Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 30 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000503

ASUNTO : RP01-R-2013-000213

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAHIDA S.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de la Defensa de la Mujer, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, se condenó al ciudadano C.J.N.C., acusado de autos y titular de la Cédula de Identidad N° 22.629.496, a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NURIELLYS YRAIDA O.S..

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el Recurso Interpuesto, vemos que la recurrente lo sustenta en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; referido a las decisiones que implican “incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Manifiesta la apelante, en su escrito que en fecha veintiséis (26) de marzo del año en curso, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano C.J.N.C., identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NURIELLYS YRAIDA O.S., manifestando el nombrado acusado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenado a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

Sostiene la recurrente, que el Tribunal A Quo incurre en errónea aplicación de una norma jurídica al imponer la pena, al inobservar lo establecido en el artículo 94 de la Ley en materia de violencia de género, por cuanto al momento efectuar el correspondiente cálculo tomó en cuenta lo previsto en el Código Penal, conforme al cual la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años, sin considerar la agravante establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., norma que prevé una agravante para aquellos casos en los cuales el sujeto activo sea cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima haya tenido vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, supuestos bajo los cuales la pena a imponer oscila entre veintiocho (28) y treinta (30) años de presidio, motivo éste por el cual a criterio de la impugnante la pena a imponer en la causa sub examine, debió ser de catorce (14) años y cinco (5) meses de presidio.

Continúa exponiendo la recurrente, que Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 5 obliga al Estado a asegurar el cumplimiento efectivo de las disposiciones en ella previstas y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, constituyendo deber de éste aplicar las medidas necesarias y apropiadas a este fin; señala igualmente que la disposición in comento de la ley especial se encuentra estrechamente ligada a lo previsto en los artículos 19 y 27 de nuestra Carta Magna.

Finalmente, solicitó a esta Alzada que se admita el recurso interpuesto, entre este Tribunal Colegiado a conocer del mismo, se declare con lugar y se dicte la decisión en cuanto ha lugar en Derecho, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del texto adjetivo penal se corrija la pena impuesta.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como ha sido la Abogada E.B.P., en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la misma dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto de la siguiente manera:

OMISSIS

“Inicia la recurrente, que con esa pena impuesta deja en estado de indefensión al Representante Fiscal, y a la Víctima no estableciendo en dicho escrito de que manera quedo indefensa.-

Ahora bien, el fundamento que pretende dar el Ministerio Público como basamento de su apelación, consiste en señalar: Que al momento del Tribunal imponer la pena, por el delito de Homicidio Intencional Frustrado previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal, y con la agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., la cual fue de seis años, ocho meses de prisión, incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica, motivado a que no tomó en cuenta la agravante, establecida en el Parágrafo único del artículo 65 de la referida ley aplicación de la norma al imponer dicha pena y el procedimiento, inobservando lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.

La defensa considera que la decisión del Juez, esta ajustada a derecho, púes hizo un razonamiento motivado, al aplicar la pena correspondiente, tomando en cuanta, que el ministerio Público no promovió ningún elemento probatorio tendente a demostrar o acreditar la configuración de la aludida agravante, atendiendo la ciudadana Juzgadora a la facultad que le da la norma de no tocar el fondo, por lo que mal pudo la ciudadana Juzgadora al momento de imponer la pena aplicar dicha agravante, vale decir, que la Representación Fiscal, durante la investigación que dio lugar a la Acusación, no aportó ningún elemento para acreditar que la victima en el presente caso fue concubina o cónyuge de mi representado, como lo es la carta de concubinato o un justificativo de testigo, testigos que d.f.d. la unión concubinario o acta de matrimonio.-

PETITORIO.

Por las anteriores razones, solicita respetuosamente esta defensa a la Corte de Apelaciones, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, en fecha 29 de abril 2013, de no compartir lo alegado por quien aquí suscribe, solicito se reponga la causal al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, ya que mi defendido admitió los hechos, al amparo de la pena que se le iba a imponer. “

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras lo siguiente:

OMISSIS

(…) Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 26-05-2013, cursante a los folios 85 al 91 de la presente causa, en contra del ciudadano C.J.N.C.V., de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.496 fecha de nacimiento, 04-02-78 Soltero, sin oficio, residenciado Calle Bicentenario las palomas a dos casas del saiber, de esta ciudad, N° Teléfono 0416-413-58-99 por la presunta comisión

de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de NURIELLYS YRAIDA O.S., por encontrarse llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado C.J.N.C., por el hecho ocurrido en fecha 03-01-2012. Por lo que se declarar sin Lugar la petición de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 89 al 90 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, víctima, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas promovidas por la defensa privada, las cuales cursan al folio 133, de la segunda pieza procesal. En virtud del principio de comunidad de las Pruebas, las partes pueden hacer uso de las mimas, y ser debatidas ante un posible Juicio Oral Y Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitía los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Vista la admisión de los hechos del imputado solicito sean revisado lo previsto en el articulo 375 y observe los parámetros para establecer monto de la penal y que no se rebaje mas de un tercio de la pena dada la gravedad del delito. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la defensa quien expone: La defensa no hace esta conforme con la admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de NURIELLYS YRAIDA O.S. y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, acarrea una pena que va de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y aplicando el artículo 37, en cuanto al delito de homicidio intencional haciendo dosimetría penal equivale a quince (15) años de prisión. Que al aplicarse lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, se le procede a rebajar un tercio de la pena, correspondiente quedándole un pena de DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, por cuanto se trata de un tipo penal en grado de Frustración, tal como lo establece el artículo 82 del código penal, se rebaja un tercio de la pena, resultando la pena aplicar en Tres (03) años y cuatro (04) meses. Haciendo la rebaja por la admisión de los hechos queda una pena a imponer de seis (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, contenidas en el articuló 16 del código penal, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA C.J.N.C.V., de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.496 fecha de nacimiento, 04-02-78 Soltero, sin oficio, residenciado Calle Bicentenario las palomas a dos casas del saiber, de esta ciudad, N° Teléfono 0416-413-58-99, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, contenidas en el articuló 16 del código penal; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de NURIELLYS YRAIDA O.S., pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2020. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del acusado por cuanto las circunstancias que la motivaron para acordarlas, no han variado, se mantiene recluido en la comandancia de la Policía de esta ciudad, sitio actual de reclusión. Líbrese oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, adjunta boleta de Encarcelación del acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. (…)

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la sentencia recurrida, el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y finalmente el escrito mediante el cual se da contestación al mismo, esta Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente alega, como denuncia que el Tribunal A Quo incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con fundamento en el artículo 109, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente plantea la denuncia argumentando que presentó acto conclusivo, a saber, acusación en contra del encartado por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NURIELLYS YRAIDA O.S., acogiéndose el encausado al procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesta una pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

En este orden de ideas afirma la impugnante, que la señalada condena, supone la errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que la misma fue impuesta con inobservancia del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que al realizar el respectivo cálculo, el Tribunal de mérito tomó en cuenta lo previsto en el Código Penal, que establece una pena para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuyo término mínimo es de doce (12) años y cuyo término máximo es de dieciocho (18) años, sin que se considerase la agravante establecida en el artículo 65 de la Ley especial que regula la materia de violencia de género, que prevé una pena que oscila entre veintiocho (28) y treinta (30) años de presidio, ante supuestos especiales de existencia de lazos de afectividad entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, siendo que conforme dicho de la apelante la pena a imponer debió ser de catorce (14) años y cinco (5) meses de presidio.

Destaca la apelante el deber que posee el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones de dicho texto legal y tutelar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, debiendo a tal efecto aplicar las medidas necesarias y apropiadas a este fin.

Con relación a la única denuncia realizada, relacionada con la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; alega la recurrente, que la sentenciadora aplica de forma errada el artículo 405 del Código Penal venezolano, al no considerar la agravante establecida en el artículo 65 de la Ley especial.

A los fines de la resolución del planteamiento de la impugnante, debe esta superioridad hacer una serie de consideraciones respecto del supuesto fáctico que condujo a la decisión recurrida; de esta forma de la revisión de autos observa este Tribunal Colegiado, que en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica como fundamento legal de la acusación presentada contra el encartado, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del acusado de autos, antes por el contrario, el mismo admitió de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del texto adjetivo penal, los hechos imputados por la señalada representación fiscal, relacionados con la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, en perjuicio de la ciudadana NURIELLYS YRAIDA O.S., lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el debate oral y público de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales, por cuanto, al proceder a admitir los hechos antes del comienzo del debate oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, por lo tanto, al tratarse de un procedimiento especial por admisión de los hechos, el principio general de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado sistema penal escrito e inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el artículo 346 Ibidem.

Afirma la impugnante, que luego de realizar análisis de la sentencia apelada, arriba a la conclusión, de que al encontrarse acreditada en autos la existencia de un vínculo de afectividad entre el encartado y la víctima de autos, al no efectuarse cálculo de la pena impuesta tomando en consideración el agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se incurrió en inobservancia de lo previsto en el artículo 94 de la ley in comento, conforme al cual, el juzgamiento de los delitos contemplados en la misma se realizará de acuerdo a las normas del procedimiento especial contemplado en ésta.

A los fines de corroborar lo supra señalado, se extrae de la decisión objeto de impugnación, lo referido al cálculo de penalidad a imponer, en este sentido se observa que el Tribunal A Quo deja establecido en su fallo que: “…este Juzgado Quinto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de NURIELLYS YRAIDA O.S. y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, acarrea una pena que va de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y aplicando el artículo 37, en cuanto al delito de homicidio intencional haciendo dosimetría penal equivale a quince (15) años de prisión. Que al aplicarse lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, se le procede a rebajar un tercio de la pena, correspondiente quedándole un pena de DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, por cuanto se trata de un tipo penal en grado de Frustración, tal como lo establece el artículo 82 del código penal, se rebaja un tercio de la pena, resultando la pena aplicar en Tres (03) años y cuatro (04) meses. Haciendo la rebaja por la admisión de los hechos queda una pena a imponer de seis (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, contenidas en el articuló 16 del código penal, y así debe decidirse…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

De esta forma evidencia esta Superioridad, que el Juzgado de mérito luego de dejar establecido, que en el marco de la celebración de audiencia preliminar se admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; posterior a la manifestación expresa del acusado de acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, realiza cómputo de la pena a imponer tomando en consideración sólo el tipo penal y la rebaja correspondiente por ser un delito inacabado, sin considerar la existencia de un agravante prevista en la Ley Especial en materia de violencia de género, tal y como lo sostiene la impugnante, circunstancia ésta que debió privar a los fines de la determinación de la pena aplicable, en atención a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De esta manera observamos, que conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 65 del texto normativo in comento, por tratarse de uno de los casos de homicidio intencional tipificados en el Código Penal Venezolano, en específico el previsto en su artículo 405, siendo su autor ex concubino de la víctima, la pena a imponer oscila entre veintiocho (28) y treinta (30) años de presidio, siendo su término medio de conformidad en aplicación del principio de dosimetría establecido en el artículo 37 del Código Penal, veintinueve (29) años de presidio, constituyendo ésta la base que nos indica la norma que debemos tomar; asimismo se señala que se está en presencia de una de las modalidades de delitos inacabados, a saber la frustración, lo que amerita una rebaja de un tercio de la pena, es decir, nueve (9) años y ocho (8) meses, en atención a las previsiones del artículo 82 del texto sustantivo penal, lo cual nos arroja una pena de diecinueve (19) años y cuatro (4) meses de presidio.

El total al que se alude en el párrafo anterior, debe ser sometido a una nueva rebaja de un tercio, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que prevé en lo referente a la rebaja procedente en el procedimiento especial por admisión de hechos, que:

…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

Así las cosas, al restar a la pena diecinueve (19) años y cuatro (4) meses de presidio, un tercio de la misma, es decir, seis (6) años, cinco (5) meses y diez (10) días, la pena en definitiva a imponer es de doce (12) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, obtenida luego de un cálculo efectuado en consonancia con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, tomando en consideración las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR la decisión recurrida en específico en lo relacionado con el cómputo efectuado, a los fines de determinar la pena a imponer al encartado luego de haber expresado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, y rectificar la pena impuesta por el Tribunal A Quo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 eiusdem, desechando la propuesta por la impugnante en razón de las argumentaciones ut supra transcritas; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAHIDA S.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de la Defensa de la Mujer, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, se condenó al ciudadano C.J.N.C., acusado de autos y titular de la Cédula de Identidad N° 22.629.496, a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NURIELLYS YRAIDA O.S.. SEGUNDO: Se anula el cómputo de pena acordado en la audiencia preliminar de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). TERCERO: esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifica el cálculo de la pena a imponer al ciudadano C.J.N.C., por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NURIELLYS YRAIDA O.S., siendo ésta DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión y se ordena dar el trámite legal correspondiente al asunto.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior-Ponente

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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