Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAcción Revindicatoria Agraria

Barinas, 13 de Diciembre de 2007.

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 2007-912.

DEMANDANTE: C.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.468.055, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M..

APODERADOS JUDICIALES: E.A.S.N. y A.A.S.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.296.052 y 14.131.312 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.003 y 82.325 en su orden, con domicilio procesal el Bufete S.N., Oficina A-3, Piso 1, Centro Comercial El Arado de la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

DEMANDADO: E.C. LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.058.135, domiciliado en el Kilómetro 51, Sector Chama Viejo, aledaño al Barrio Don P.R., Parroquia R.B., Municipio A.A. delE.M..

ASUNTO: REIVINDICACION.

JUEZ: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el 09 de Agosto de 2007 por el abogado en ejercicio A.A.S.Q., en su condición de Coapoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29-06-2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual ordenó suspender el curso del juicio hasta tanto se haya agotado la vía administrativa. En fecha 02-10-2007 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 27-06-2005 por el ciudadano C.D.C., asistido por el abogado en ejercicio A.A.S.Q., expuso que es propietario de un lote de terreno ubicado en el Kilómetro 5 1, Sector Chama Viejo, aledaño al Barrio Don P.R., Parroquia R.B., jurisdicción del Municipio A.A. delE.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: en la medida de noventa metros (90 mts), colinda con la carretera que conduce de El Vigía a S.B.; Fondo: igual medida al frente, colinda con terreno de A.J.C. deZ.: Lado Derecho: en la medida de seiscientos metros (600 mts), colinda con terreno de A.D.D.C.; Lado Izquierdo: en la medida de seiscientos metros (600 mts), colinda don terreno de maría M.D.C.; que sobre dicho terreno que formó parte de una finca de mayor extensión dedicada a la cría y ceba de ganado vacuno, sus causahabientes habían construido una casa de con techo de zinc, paredes de bloques y pisos de cemento con servicio de agua y luz eléctrica y cultivos de plátano, cambur, limones, toronjas, mandarinos, guanábana, aguacate y cacao, así como cultivos de pastos artificiales y construyó a sus propias expensas cercas perimetrales por los cuatro costado del terreno; que dicho inmueble lo adquirió por compra a ELEUTERIO CONTRERAS DE DÁVILA, la cual a su vez lo adquirió por partición de bienes celebrada con su madre ROSALIA DE LA C.O.D.C., y ambas adquirieron sus derechos por gananciales y herencia del común causante C.C., quien falleció en fecha 04-01-1947, quien a su vez lo adquirió por compra a S.C.; que con posterioridad a su adquisición la administración de la finca agropecuaria que era propiedad de su vendedora, estaba a cargo del señor L.C.D., quien en el año 1994, atendiendo a la necesidad que tenía el señor E.C. LÓPEZ, para ese entonces obrero de nacionalidad colombiana que trabajaba como obrero en la finca aledaña propiedad del ya fallecido A.Z. y su esposa A.J.C.D.Z., le facilitó la pequeña casa que se encuentra en el terreno que hoy es de su propiedad, para que viviera en la misma pues no tenía donde vivir y al adquirir la propiedad, dicho señor E.C. LÓPEZ, le rogó que le permitiera seguir viviendo en dicha casa porque no tenía para donde mudarse, a lo que accedió por razones humanitarias; que en el año 2002 dicho ciudadano siempre alegando sus necesidades personales y el poco ingreso que obtenía como obrero agrícola, le pidió permiso para sembrar parchita utilizando la cerca perimetral de terreno manifestándole que el producto sería repartido entre ambos, lo que nunca ocurrió, que luego sembró matas de plátanos, lo que prohibió expresamente, situación que motivó que lo citara a la Procuraduría Agraria de la Zona Sur del Lago, que se hizo un procedimiento conciliatorio en el que convino en pagarle las mejoras que él había fomentado (ahuyama, yuca, maíz, ají dulce y parchita) lo que arrojó un valor total de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), que no obstante incluir mejoras que son de su propiedad, no fue aceptado por el señor Chima López, que le exigía el pago de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); que en los primeros días del mes de marzo el año 2004, cuando se presentó al terreno antes descrito, con la finalidad de limpiar la maleza y reparar las cercas, se encontró con que el candado que siempre ha mantenido en el portón de entrada había sido cambiado y en su lugar se había colocado una cadena con otro candado y al intentar cortar dicho candado, salió el señor E.C. y le dijo que no podía entrar al terreno , blandiendo un machete que sin llegar a un ataque lo entendió como una amenaza, por lo que optó por retirarse y tratar de hacerle entender a dicho señor la injusticia que cometía por intermedio de terceras personas, lo que resultó infructuoso, que se negó rotundamente a llegar a un acuerdo amistoso, haciéndole exigencias exageradas como que le ceda la mitad del terreno del lote de terreno. Que demanda al ciudadano E.C. LÓPEZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en: reconocer que él es el legítimo y único propietario del lote de terreno anteriormente señalado y que fueron fomentadas por él; en devolverle y hacerle entrega del lote de terreno en cuestión, libre de personas y cosas. Fundamenta la demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y en el numeral 1° del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimó la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). En el mismo acto promovió documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A. en fecha 22-11-2000, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, donde se desprende la propiedad que le corresponde sobre el lote de terreno; documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tovar y Zea (antes Distrito Tovar) del Estado Mérida, en fecha 11-10-1967, bajo el N° 22, Folios 41 al 47 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, donde se pretende demostrar la tradición previa de la propiedad lote de terreno; Prueba de informe, así mismo solicitó que oficie a la Procuraduría Agraria de la Zona Sur del Lago, con sede en El Vigía, si ante dicho organismo fue levantado un expediente relacionado con la situación del terreno descrito que aparece signado con el N° D-010-2004; testimoniales de los ciudadanos C.J.F., INDALECIO IBARRA CARO, REINALDO PAEZ ARDILA, H.R. RONDON GIL, JORGE CARDENAS, IRMA RIVERA, A.D.D.C., MARIA M.D.C., L.C.D. y A.J.C.D.Z..

Corre a los folios 05 al 07, copia fotostática certificada de documento de venta entre los ciudadanos ELEUTERIA CONTRERAS DE DAVILA y C.D.C., de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Chama Viejo, jurisdicción del Municipio A.A. delE.M..

Al folio 08 cursa la admisión de la demanda en fecha 27-06-2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Corre a los folios 9 y 10 copia fotostática certificada de documento poder emitido por el ciudadano C.D.C. a los abogados en ejercicio E.A.S. y A.A.S.Q..

Cursan a los folios 11 al 118 del presente expediente copias fotostáticas certificadas emitidas por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE MERIDA, las diferentes actuaciones relativas al juicio signado con el N° 05-1401-0000363-PE, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano C.D.C. contra el ciudadano E.C. LÓPEZ.

Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior se dio por introducido y se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del artículo 240 eiusdem.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 28-11-2007, día fijado para la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, ninguna de las partes se hizo presente declarándose desierto el acto.

En fecha 03-12-2007, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha 29-06-2007, el Juzgado a-quo, dictó auto en el que expresó: (Folio119)

Por cuanto el Tribunal observa que el presente expediente se encuentra en estado de sentencia; y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el mismo, se constató que a los folios 77 al 104; 120 al 127 y 132 al 203 aparecen copias fotostáticas (INTI), de donde se evidencia que por ante ese Organismo cursa solicitud de Derecho de Permanencia, realizada por el demandado de autos, ciudadano E.C. LÓPEZ. En consecuencia, a los fines de garantizar los principios constitucionales agrarios, se ordena suspender el curso del presente juicio hasta tanto se agote la vía administrativa

.

En fecha 09-08-2007, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio A.A.S.Q., apelo del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 29-06-2007, por ser improcedente la suspensión acordada al no existir norma alguna que lo provea.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente acción se trata de un juicio reivindicatorio intentado por el ciudadano C.D.C. contra el ciudadano E.C. LÓPEZ, mediante el cual apeló en fecha 09-08-2007 el abogado en ejercicio A.A.S.Q., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29 de Junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual ordenó suspender el curso del juicio hasta tanto se agote la vía administrativa, por cuanto se constató que aparecen en autos copias fotostáticas expedidas por el I.N.T.I., donde se evidencia que por ante ese organismo cursa solicitud de Derecho de permanencia incoado por el ciudadano E.C. LÓPEZ, parte demandada en el presente juicio.

Así pues, una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha 13 de Noviembre del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes. Verificada la misma entraría la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del artículo 240 eiusdem; evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en el referido lapso ninguna de las partes actuantes en el proceso no comparecieron por ante esta Alzada Superior ni por si ni por medio de apoderado judicial, vale decir, no promovieron prueba alguna que le diera soporte a la apelación ejercida por ante el juzgado a-quo.

Expuesto lo anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario observa, que en sentencia N° 1815 de fecha 6 de Noviembre de 2.006, dictada por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece

. (Subrayado de este tribunal).

De la jurisprudencia transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención a las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que la parte apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente acción reivindicatoria haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello esta Superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta Alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2.007, por el abogado en ejercicio A.A.S.Q., en su carácter Coapoderado judicial de la parte actora en la presente causa, vale decir, el ciudadano C.D.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA Desistida la apelación interpuesta en fecha 09 de Agosto de 2.007, por el abogado en ejercicio A.A.S.Q., en su carácter Coapoderado judicial de la parte actora en la presente causa.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior queda firme la sentencia proferida en fecha 29-06-2007 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

No hay condenatorias dada la naturaleza de tal decisión.

CUARTO

No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma sale en el término legal establecido.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los trece días del mes de Diciembre de dos mil siete.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2007-912.

mmt.

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