Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de noviembre de 2013.

203° y 154°

PARTE ACTORA: CLEIVIS MÁRQUEZ, J.D.C.G., MILES SATNDER BERBESI ROSALES, X.J.N.F., W.G.T.H., R.E.F.P., L.A.G., O.J.M.L., R.R.G.T., J.L.M.G., F.J.G.P. y J.U.Z.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.191.554, 17.974.103, 16.806.347, 17.417.454, 23.202.721, 10.577.496, 9.143.680, 6.478.775, 10.157.543, 14.062.566, 20.767.239 y 13. 251. 091, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R., F.R.M.C. y H.S.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.801.45.684 y 58.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el No. 39, Tomo-136-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.F., M.D.M., CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, M.R. QUINTANA, TABAYRE RÍOS, H.R.C., J.C.B.P., A.L.D., E.M.R., L.B. , C.S., S.N., R.G., C.M. y J.D.L.R., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 91.871, 70.928, 64.246, 17.680, 17.912, 131.656, 139.520, 139.521, 139.977, 195.597 y 185.900, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia pruebas.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2013, por el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 1° de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 07 de octubre de 2013.

En fecha 22 de octubre se distribuyó el expediente; el 25 de octubre de 2013, este Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen para que incorporara copias certificadas necesarias; el 7 de noviembre lo dio por recibido y fijó la audiencia para el 19 de noviembre de 2013 a las 2:00 p.m.; en dicha fecha difirió el dispositivo para el 25 de noviembre de 2013 a las 8:45 a.m., fecha en que se dictó.

Estando dentro del lapso de 5 días hábiles establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte actora en la audiencia de alzada señaló que el objeto de su apelación es la negativa de admisión de la prueba de experticia contable por parte del a quo en el auto de fecha 1º de octubre de 2013, alegando que la prueba de experticia contable se solicitó sobre diversos documentos: los libros contables, Libro Diario, Libro Mayor, facturas emitidas, recibos de pago y nómina; que la prueba fue negada indicándose que existían otros medios idóneos para la demostración de los hechos que se pretenden probar; que el Tribunal se aleja de los presupuestos del artículo 75 para que una prueba no sea admitida que son la ilegalidad y la impertinencia; que la prueba solicitada es un auxilio buscado para que una persona con suficientes conocimientos realice los cálculos que por ser tan extensos escapan de las capacidades del Juez y conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los jueces deben utilizar este tipo de auxilios para la búsqueda de la verdad; que debe garantizárseles el derecho a la defensa y al debido proceso; que se está solicitando un análisis complejo de una serie de facturaciones que datan del año 1998 de un hotel 5 estrellas que implica un gran número de trabajadores que integran un departamento que supera las 100 personas, donde la integración de un factor dentro del salario variables de sus representados existente desde 1998 pero que fue suprimido en el 2010, el medio más factible para su valoración en la experticia contable; que se solicitó a través de esta prueba se verificaran 2 etapas o rangos de tiempo: el análisis de la facturación, nómina y recibos de pago para el otorgamiento de las prorratas de las ventas desde 1998 al 2010 y luego verificar que hubo un elemento que fue suprimido como parte integrante del salario variable desde el 2010 en adelante donde se encontraban incluidos los alimentos y bebidas servidos y no servidos, solicitando en consecuencia se modificara el auto de admisión de pruebas.

La apoderada judicial de la parte demandada señaló ante esta instancia que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora se señaló como finalidad de la prueba de experticia solicitada demostrar los supuestos incrementos en las ventas de alimentos y bebidas como producto de su inclusión en los paquetes que se ofrecen a los huéspedes; que señala de manera genérica que la prueba debe realizarse sobre el libro mayor, libro diario, facturas, recibos de pago, nóminas y la inscripción en el Seguro Social; que al analizar cada uno de los elementos se verifica que las facturas fueron solicitadas mediante la prueba de exhibición que fue admitido, que los recibos de pago fueron traídos al proceso por las partes y adicionalmente se solicitó su exhibición, que la nómina e inscripción en el Seguro Social no son hechos controvertidos pues su representada acepta que son trabajadores que se encuentran activos y nada tiene que ver el tema de la seguridad social; que conforme lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario los libros contables sobre los que se pretende la experticia, está prohibida la experticia genérica sobre este tipo de documentos; que hay medios probatorios más idóneos que ya fueron admitidos y además la promoción de la prueba se hizo de manera muy genérica, abierta e indeterminada que la hace prácticamente imposible de evacuar; no se estableció el alcance y precisión de la prueba; que además se pretende demostrar la procedencia y cuantía de los supuestos conceptos salariales contenidos en los recibos de pago bajo el nombre de “porcentaje de restaurante”, un experto no puede pronunciarse sobre la procedencia de supuestos conceptos salariales sino sobre puntos de hecho, siendo ilegal la promoción en estos términos al pretender que se subrogue o sustituya al Juez y emita juicio de valor sobre un concepto que aún no ha sido determinada su existencia y procedencia en derecho, solicitando se ratifique la negativa de admitir la referida prueba.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El a quo por auto de fecha 1º de octubre de 2013, negó la admisión de la prueba de experticia contable, por considerar que existen otros medios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93 establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

El Código Civil en su artículo 1.422 establece que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

De lo anterior se desprende que los expertos verifican hechos y que se exige conocimientos especiales para poder realizar una comprobación. El Código de Procedimiento Civil exige que dicho experto tenga conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia y que se indique con claridad y precisión los puntos sobre lo cual debe efectuarse.

En el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, promovió la prueba de experticia contable con el objeto de:

…demostrar la existencia del componente salarial denunciado haber sido cercenado, desde el inicio de las actividades de la empresa demandada, así como el incremento progresivo y constante de los ingresos económicos de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C. A. y el incremento progresivo y constante de los ingresos que registra dicha empresa, producto entre los factores que la causan, de las ventas de alimentos y bebidas incluidos en los distintos paquetes de hospedaje ofertados…

.

Se solicita en la promoción que se practique sobre: El Libro Diario, El Libro Mayor, las facturas emitidas, recibos de pago de salarios de los demandantes, nóminas de los trabajadores soportadas con la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, especialmente aquellos que comenzaron a prestar servicio al inicio de las actividades de la empresa, a los fines de determinar:

…la procedencias de la cuantía de los componentes del salario identificado en los recibos de pago como “PORCENTAJE RESTAURANT”…”

En los siguientes períodos: desde el inicio de las actividades del Gran M.C., Hotel, Suites & Conference Center, 1º de junio de 1998 hasta el 22 de agosto de 2010 y desde el 23 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012.

De la forma como se promovió la prueba resulta manifiestamente ilegal, con fundamento en que la parte promovente realiza una especie de mixturización de la prueba de Experticia con la de Inspección Judicial, lo que haría imposible a la contraparte controlar la prueba y constituiría una violación del derecho a la defensa de la parte contraria, además de haberse promovido en forma genérica, pues, su objeto es “…demostrar la existencia del componente salarial denunciado haber sido cercenado…”, sin señalar cual es ese componente, en tanto que la promoción de pruebas debe bastarse a si misma, de la forma promovida implicaría que los expertos tendrían que buscar o interpretar otros documentos del expediente para saber cual es el objeto perseguido por la prueba, que es lo que deben determinar, lo cual viola el derecho a la defensa.

De evacuarse en la forma promovida, haría necesaria la revisión de los Libros Diario y Mayor, así como de las facturas emitidas, recibos de pago de salarios de los demandantes, nóminas de los trabajadores soportadas con la inscripción en el IVSS, especialmente aquellos que comenzaron a prestar servicio al indicio de las actividades de la empresa, punto en el cual no se señala a cuales trabajadores se refiere.

El artículo 32 del Código de Comercio señala que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el de Inventarios; el artículo 260 eiusdem, prevé que además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar, entre otros, el libro de accionistas, cuya inspección esta permitida a los accionistas, artículo 262 del mismo Código.

El artículo 41 del Código de Comercio establece que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, entre los cuales esta el de accionistas, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, ninguno de los cuales es el caso de autos.

La promoción de esta prueba constituye una mezcla entre la prueba de experticia y de inspección, toda vez que se solicita la revisión de los libros de comercio, facturas emitidas, recibos de pago de salarios de los demandantes, nóminas de los trabajadores soportadas con la inscripción en el IVSS, promoción efectuada en forma genérica que supondría un examen general de los documentos señalados.

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 75, como el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 398, establece la oportunidad para la admisión de las pruebas, según se trate del procedimiento laboral o civil y con similar redacción disponen que el Juez desechara las pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Con respecto a las pruebas libres, el Dr. J.E.C.R. ha tratado el punto ampliamente (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1989, Tomo I, p. 117 a la 127), entre, otras, señala que existen dos (2) causas de ilegalidad sea por inconducencia del medio o por trasformación de los medios tradicionales o legales, con fundamento en la libertad de medios que consagra la ley.

El artículo 395 exige que el medio no este expresamente prohibido por la ley y deja a las partes los criterios proposición de la prueba libre; esta norma alude a las pruebas contempladas en el Código Civil en el Código de Procedimiento Civil, a las previstas en otras leyes de la República distintas a las anteriores y a los medios de prueba no contemplados en ninguna ley a los cuales se refiere el principio de libertad de prueba.

Los medios tradicionales o legales podrían sufrir 4 tipos de variaciones, como: modificación total o parcial de la disponibilidad de la prueba; modificación de los requisitos de validez específicos de un medio; la trasformación de las formas para la evacuación de los medios regulados; y la realización de “…mixturas…” (Cabrera Romero, ob. cit.) de diversos medios de prueba.

En este sentido señala que:

“…En nuestra opinión, que para el proceso civil tales transformaciones no son posibles en ninguna de sus cuatro variantes, salvo que una norma expresa las permita. La razón de lo que opinamos la encontramos en la letra del Art. 395 CPC: Los medios de prueba admisibles en juicio son los del CC, los del CPC y los establecidos en otras leyes, por lo que se respeta la individualidad de cada medio legal, pero, además de los medios determinados y regulados por la ley, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba, o sea de otro medio distinto a los determinados por la ley, de otros instrumentos diferentes a los legales, capaces de conducir hechos al proceso. Luego, los medios regidos por la ley, que obviamente son diferentes a los “otros”, los cuales tienen disposiciones propias que los regulan y particularidades que hasta orientan sobre cuales sujetos procesales los detentan, se sustanciarán según sus normas, sin que el Art. 395 de pie para que dichas reglas, en aras de una libertad de medio, puedan ser transformadas (los medios legales gobernados en toda su extensión por la ley, vienen a ser distintos a esos “otros”, los libres, no regulados por la ley)...”.

Del texto que antecede se desprende que la mezcla de un medio con otro en cuanto a su proposición y obviamente en cuanto a su evacuación resulta ilegal, porque si un medio legal tiene su propia forma de evacuación no se requiere la analogía con respecto a este, ni la creación por el Juez de formas para su evacuación, como si lo requieren los medios libres, pues lo contrario violaría los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar la apelación.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2013, por el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 1° de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio seguido por cobro de concepto laborales por los ciudadanos CLEIVIS MÁRQUEZ, J.D.C.G., MILES SATNDER BERBESI ROSALES, X.J.N.F., W.G.T.H., R.E.F.P., L.A.G., O.J.M.L., R.R.G.T., J.L.M.G., F.J.G.P. y J.U.Z.R. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 27 de noviembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-001413.

JCCA/RA/ksr.

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