Decisión nº WP01-R-2012-000170 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de Junio de 2012

202º y 153°

ASUNTO: WP01-R-2012-000170

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000966

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G.R., en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano C.J.J.O., titular de la cédula de identidad N° V-21.194.748, a quien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 20 de Abril 2012 le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218, 470 en su primer aparte, 277 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. En tal sentido se OBSERVA.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalen que el ciudadano C.J.J.O. tengan participación en los hechos investigados. De manera tal que la acción policial en la cual resultan aprehendido mi defendido considera este humilde criterio (sic) esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el articulo 250 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existía “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible" pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto la aprehensión de mi defendido al momento se hizo sin presencia de testigos, considero que no es procedente los de delitos de Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, de tal manera en cuanto solo existe en la presente causa en contra del mismo, el acta policial de aprehensión, ya que si bien es cierto el ciudadano CHACÓN S.R.A. rinde acta de entrevista como testigo de los hechos, no es menos cierto que de la misma se desprende que dicho ciudadano manifestó: "...en la sede de comando específicamente en una oficina del destacamento oeste de la Guardia del Pueblo, donde presencie lo que un ciudadano de nombre…quien se encontraba en ese comando por que fue detenido con unos ciudadanos por una escopeta que portaba, a lo que entro un Guardia Nacional; el mencionado adolescente, manifestó que tenia que decir la verdad..." A MI ME DIERON ESA ESCOPETA, ESA ESCOPETA NO ES MÍA, ME LA DIERON METIDA EN UN MORRAL NEGRO, UNOS MUCHACHOS DEL BARRIO..." (Negrillas y subrayado de la defensa), como describe, el testigo que fue en el Destacamento oeste de la Guardia del Pueblo, que vio al imputado…lo cual se evidencia que no es testigo presencial del procedimiento, que se le efectúo a mi defendido. Pues ciudadanos magistrados de dicha exposición le aclaro, que este imputado de nombre Y.G.B, el cual es un adolescente, que es parte también del mismo procedimiento, señalado en acta policial que efectuaron los funcionarios de la Guardia del Pueblo, y por tal motivo el Tribunal Segundo de Control, toma en cuenta la acta de entrevista de testigo, por considerar que mi defendido CLEIBE, fue el que le facilito el arma de fuego tipo escopeta al adolescente, por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia señalada en el numeral 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de C.J.J.O., siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la l.p. del ciudadano antes mencionado, aunado al hecho de que dicho testigo no estuvo en la aprehensión de mi defendido. Lo cual no está demostrado en el presente caso, pues ni siquiera el testigo que consta en el acta de entrevista, no observo ninguna incautación de arma de fuego, puesto que se refiere a un adolescente que esta detenido en el Destacamento Oeste del Regimiento de la Guardia del Pueblo, escucha una narración de su aprehensión, en tal sentido, y en ausencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.J.J.O. sea autor del delito imputado por el Ministerio Público, es por lo que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar, acordando la L.P. del mismo.IV.PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a las Miembros de la Sala Única Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido C.J.J.O., la L.s.R., por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar medida de coerción en contra de persona alguna, revocando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 20-04-12, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de Abril de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechas por el Ministerio Público por considerar que los delito cometido (sic) por el C.J.O., se subsume en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218, 470 en su primer aparte, 277 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic).CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone a los ciudadanos C.J.O. y D.G.P.F., al primero, las MEDIDA (sic) CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256, numeral 3° y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DIAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar dos (02) fiadores que devengue cada uno un (01) salario mínimo, además los fiadores deberán consignar constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta y cumplir las obligaciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y al segundo de los nombrados LA L.S.R., toda vez que solo cursa en autos el acta policial de aprehensión ya que el testigo que declara en autos solo menciona al ciudadano C.J.O., es decir, no está satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública de que fuera decretada la l.s.r. de sus defendidos…

Cursante a los folios 15 al 19 de la incidencia.

Frente a la argumentación esgrimida por el recurrente, este Tribunal Colegiado advierte lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

SEGUNDO

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:

... Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

De la citadas disposiciones legales se evidencia que toda media cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, exige se satisfagan los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, de allí que a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, se observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 18 de Abril del año 2012, en la cual los funcionarios SM2. R.P.A., S2. FIGUEIRA GUDIÑO JOSÉ, S2. G.B.J., adscritos a la primera compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 15:30 horas del día 18 de Abril del presente año; nos encontrábamos realizando Patrullaje en el servicio de Seguridad Ciudadana en la avenida ejercito frente al hospitalito, zona conocida como La Parada de la Soublette, de la Parroquia C.L.M.d. estado Vargas, aproximadamente siendo las 15:45 horas del día 18 de Abril del presente año, avistamos un grupo de ciudadanos en actitud sospechosa que estaban reunidos en los jardines del sector denominado parada de la Soublette, quienes al percatarse de la comisión emprendieron veloz huida, siendo aprendido posterior en una persecución un ciudadano que se encontraba levantándose del suelo, con una herida en el pómulo izquierdo, por lo que se tomaron las medidas de seguridad y procedimos…a realizarle la correspondiente revisión corporal, encontrándole en un bolso de color negro un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm., de color negra con empuñadura negra, seriales (en el plexo del cañón, que puede leer se el siguiente serial 19290), aprovisionada con un (01) cartucho calibre 12 sin percutir, acto seguido procedimos a identificar legalmente al ciudadano mediante la solicitud de su cédula de identidad, el cual no tenia al momento de su aprensión (sic) y manifestó ser y llamarse como queda escrito: Y.G.B, …de diecisiete (17) años de edad, de contextura delgada, tez morena y de 1.58 mts. De (sic) altura aproximadamente, seguidamente realizamos llamada telefonía al 171 para verificar los datos del ciudadano y el arma que se le incauto donde atendió el funcionario público del 171 Mullen Sinol … el cual no (sic) informo que el arma se encontraba solicitada por la Sub Delegación Ciudad Bolívar según expediente G-425913 de fecha 12/05/09 por el delito de ROBO GENÉRICO ATRACO perteneciente a la empresa de vigilancia SERENOS SERVICIOS DE SEGURIDAD C.A, paralelamente a estos hechos, se dio aprehensión a los ciudadanos; J.J.P.S…de diecisiete (17) años de edad, C.J.J.O., titular de la cédula de identidad Nro. 21.194.748 de dieciocho (18) años edad y el ciudadano D.G.P.F., titular de la cédula de identidad nro. 20.630.970 de veintiséis (26) años de edad quienes mostraron un lenguaje escatológico, altanero y ofensivo ante los efectivos que integraban la comisión militar, con intentos de fuga, no teniendo otra opción que tomar las medidas necesarias para evitar la fuga y lograr la identificación plena de los ciudadanos, de igual modo se traslado a los ciudadanos detenidos para efectuarle la respectiva notificación y explicación de sus derechos. Por lo que se le prestó auxilio médico de emergencia llevando al ciudadano…a la sede del Hospital Naval Dr. R.P. ubicado en la avenida de Catia la Mar, siendo atendido por la Dra. V.P. Palacios…quien efectuó la asepsia de la herida, e hizo lo conducente para su sanación… El arma del fuego retenido (sic) permanece en la sede de este comando esperando instrucciones de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público…” Cursante a los folios 03 y 04 de la incidencia.

  2. - ACTA DE INVESTIGACION de fecha 18 de Abril de 2012, en la cual los ciudadanos: S2. FIGUEIRA GUDIÑO JOSE y S2. G.B.J., adscritos a la primera compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 16:40 horas del día 18 de Abril del presente año; nos encontrábamos en la sala de operaciones y furrieleria (sic) del destacamento Oeste de la Guardia del P.d.R.V., como parte del procedimiento penal que se sigue al adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Y.G.B…de diecisiete (17) años de edad, de contextura delgada, piel morena y de 1.58 mts, de altura aproximadamente, quien fue aprehendido por comisión militar de esta unidad este mismo día luego de realizarle la correspondiente revisión corporal y haberle encontrado en un bolso de color negro un arma tipo escopeta calibre 12 mm. De (sic) color negra con empuñadura negra con seriales (en el plexo del cañón, que puede leerse el siguiente serial 19290), aprovisionada con un (01) cartuchos (sic) calibre 12 sin percutir, acto seguido procedimos a identificar legalmente al adolescente mediante la solicitud de su cédula de identidad, el cual no tenia al momento de su aprensión posteriormente realizamos llamada telefonía al 171 para verificar los datos del ciudadano y el arma que se le incauto donde atendió el funcionario público del 171 Mullen Sinol titular de la cédula de identidad NRO.V- 14.876.987, el cual nos informo que el arma se encontraba solicitada por la Sub Delegación Ciudad B.d.C., según expediente G-425913 de fecha 12/05/09 por el delito de ROBO GENÉRICO ATRACO perteneciente a la empresa de vigilancia SERENOS SERVICIOS DE SEGURIDAD C.A. una vez conducido hasta esta oficina para la notificación por escrito de sus derechos contemplados en el Artículo N° 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), mencionado adolescente manifestó que quería hablar con alguien porque esa escopeta NO le pertenecía, que era de Cleiber José Jaimez, quien le dio el bolso donde fue encontrada el arma de fuego tipo escopeta momentos antes de la aprehensión para que corriera y huyera para evitar ser agarrado por la comisión, el ciudadano de nombre C.J.J.e.d.c. otros dos que intentaron huir a la comisión militar patrullaba la zona, y que le habían agarrado porque se cayó en la escalera. Ante esta narración, tuvo presente los efectivos militares que suscriben la presente acta y un ciudadano a quien se le estaba verificando ante el Sistema Integral de información policial: un vehículo tipo motocicleta, y quien dijo ser y llamarse: ROMAR CHACÓN SÁNCHEZ portador de la cédula de identidad Nro. V.- 14.679.548, a quien se le solicito sostener entrevista formal de lo escuchado en esta narración. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto." Cursante al folio 5 de la incidencia.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha día de hoy 18 de Abril de 2012, rendida por el ciudadano CHACÓN SÁNCHEZ ROMAR AÜEXAÑDER, titular de la Cédula de Identidad N 14.679.548, ante la Primera Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo en la cual expuso: el día de hoy 18 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 16:00 horas, en la sede de este comando específicamente en una oficina del destacamento oeste de la Guardia del Pueblo, donde presencie lo que un ciudadano de nombre Y.G.B., quien se encontraba en ese comando porque fue detenido con unos ciudadanos por una escopeta que portaba, a lo que entrando un guardia nacional (sic); el mencionado adolescente, manifestó que tenía que decir la verdad, que quería que lo escucharan, porque no quiere problemas con la ley, a lo que los guardias le indicaban que mantuviera silencio que no era necesario por ahora su testimonio, sin embargo y con voz clara y precisa prosiguió con la narración: "A MI ME DIERON ESA ESCOPETA, ESA ESCOPETA NO ES MÍA, ME LA DIERON METIDA EN UN MORRAL NEGRO, UNOS MUCHACHOS DEL BARRIO PARA QUE LA TRAJERA DESDE EL MCDONALD HASTA LA PARADA DE LA SUOBLETTE ME LA DIO EL CHAMO QUE SE LLAMA KLEIBER, Y CUANDO ESTÁBAMOS REUNIDOS FRENTE AL TALLER Y VIMOS QUE VENIA LA PATRULLA DE LA GUARDIA, KLEIBER ME DIJO QUE ME PIRARA, QUE CORRIERA, Y CORRIENDO ME CAÍ DÁNDOME EN LA CARA, Y ME AGARRARON LOS GUARDIAS Y ME METIERON PRESO" por esa narración que escuche, me solicitaron la colaboración con la presente entrevista. Es todo Seguidamente fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: Pregunta, N° 01 ¿Diga usted, en que parte escucho la narración que usted expone? Contesto: Pues Yo, estaba en la oficina del Destacamento Oeste de la guardia (sic) del Pueblo esperando a un guardia que estaba chequeando mi moto por sistema Pregunta N° 02 ¿Diga usted, si alguien estaba amenazando, interrogando u obligando al adolescente? Contesto: No, ese muchacho empezó a hablar y el Guardia le decía que NO era necesaria su declaración, sin embargo continuo Pregunta N° 03 ¿Diga usted, si escucho bien lo de una herida que presenta el adolescente? Contesto: escuche decir que se había caído y se había golpeado con la escalera, y que los Guardias lo detuvieron cuando se cayó. Pregunta N° 04 ¿Diga usted, si escucho que el adolescente mencionara el nombre del propietario de la escopeta? Contesto: dijo que de un tal Kleiber Pregunta N° 05 ¿Diga usted, si escucho del adolescente donde ocurrieron los hechos? Contesto: Frente al hospitalito, en la parada de la Soublette Pregunta N° 06 ¿Diga usted, si escucho quien era Kleiber del que hablaba el adolescente? CONTESTO: el chamo del pelo pintado de franela blanco con rayas anaranjado que se encontraba detenido en el comando…Es Todo”. Cursante al folio10 de la incidencia.

  4. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 18 e Abril de 2012, levantada ante el Primera Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, en donde se indican la siguiente evidencia colectada “UN ARMA TIPO ESCOPETA CALIBRE 12MM Y UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, UN BOLSO DE COLOR”. Cursante al folio12 de la incidencia.

Asimismo en el acta de la audiencia para oír al imputado, se evidencia que el ciudadano C.J.O. y el otro imputado manifestaron lo siguiente: "Nos acogemos al precepto constitucional, no deseamos declarar, es todo…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción, se evidencia que en el acta policial los funcionarios actuantes, indican que la detención del ciudadano C.J.O. se produjo cuando estaban realizando patrullaje en la avenida Ejercito frente al hospitalito, zona conocida como La Parada de la Soublette, de la Parroquia C.l.M.d. estado Vargas y avistaron un grupo de ciudadanos en actitud sospechosa que estaban reunidos en los jardines de la parada de la Soublette, quienes al percatarse de la comisión emprendieron veloz huida, siendo aprendido posterior a una persecución un ciudadano que se encontraba levantándose del suelo, con una herida en el pómulo izquierdo, quien al ser sometido a revisión corporal, le fue encontrado en un bolso de color negro un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, de color negra con empuñadura negra, serial 19290, aprovisionada con un (01) cartucho calibre 12 sin percutir, resultando ser el mismo un adolescente de diecisiete (17) años de edad y que al ser verificados los datos se les informo que arma que se incauto se encontraba solicitada por la Sub Delegación Ciudad Bolívar, según expediente G-425913 de fecha 12/05/09, por el delito de ROBO GENÉRICO ATRACO, perteneciente a la empresa de vigilancia SERENOS SERVICIOS DE SEGURIDAD C.A, siendo paralelamente detenidos los ciudadanos C.J.J.O. y D.G.P.F., quienes supuestamente mostraron un lenguaje escatológico, altanero y ofensivo ante los efectivos que integraban la comisión militar, con intentos de fuga, por lo que los trasladaron para efectuarle la respectiva notificación y explicación de sus derechos, observándose que tal actuación policial no fue presenciada por persona alguna que corrobore lo expuesto por los funcionarios aprehensores; por cuanto si bien es cierto a los autos riela acta de entrevista del ciudadano CHACON S.R.A., de su dicho se desprende que éste hace referencia a una situación que se produjo con posterioridad a la aprehensión de los precitados ciudadanos y por lo tanto no resulta suficiente para reforzar la versión que de los hechos sustentan los funcionarios aprehensores, de allí que resulte oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, en la cual se resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, donde se dejo sentado que:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Cursivas y negrilla de la Sala).

Al adecuar la situación jurídica acaecida en el presente caso con el criterio antes transcrito, se determina que los elementos de convicción solo acreditan la existencia de los objetos descritos en el acta de cadena de custodia y ante la falta de testigo que corrobore lo expuesto en el acta policial a los fines de establecer la relación de causalidad entre estos objetos y el ciudadano C.J.O., se determina tal como lo afirma la defensa, que para este momento procesal no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 20 de Abril 2012 mediante la cual le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218, 470 en su primer aparte, 277 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 20 de Abril 2012, mediante la cual le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.J.J.O., titular de la cédula de identidad N° V-21.194.748, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218, 470 en su primer aparte, 277 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del mismo.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

RM/RC/ELZ/rc.

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