Decisión nº WP01-R-2012-000651 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Febrero de 2013

202° y 153

ASUNTO: WP01-P-2012-001508

ASUNTO: WP01-R-2012-000651

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.P.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.610.578, en contra de las “…decisiones contenidas en el Acta de Audiencia Preliminar y señaladas igualmente en el Auto de Apertura a Juicio; así como, por la Omisión de Pronunciamiento a la Excepción propuesta; hechos que en su conjunto causan un gravamen irreparable a mi representado con violación expresa de su Derecho a la Defensa y Debido Proceso consagrados en el artículo 12 del referido ordenamiento procesal penal en concordancia con el numeral 1º (sic) del artículo 49 Constitucional…” A tal efecto, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en el escrito de impugnación presentado indica entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMER FUNDAMENTO DE LA APELACION OPOSICION A LA ADMISION E INCORPORACIÓN CON FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2012, DE PRUEBA DOCUMENTAL DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN ARMA DE FUEGO DE FECHA 18 DE JULIO DE 2012, SIGNADA CON EL NUMERO 9700-018-3848-12. "…considera esta defensa que la juez de la causa bajo examen y que aquí se recurre aplicó de forma errónea el artículo 330 numeral 1 (sic)…CONSIDERACIÓN QUE FUNDAMENTO EN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS DE DERECHO: CONSTA EN EL PUNTO "VI- OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA" DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, QUE: TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS…TANTO EN EL PRIMER APARTE COMO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 326 Y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBA PARA SER PRACTICADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, LOS TESTIMONIOS DE LOS SIGUIENTES TESTIGOS..." IGUALMENTE PIDE CONFORME AL 242 Y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (EN LO SUCESIVO COPP) QUE: "...EL ACTA EN REFERENCIA, SEA INCORPORADA DURANTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO POR SU EXCIBICION (SIC) Y LECTURA..." AHORA BIEN, ESTABLECE EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 326 DEL COPP, QUE: "...LA ACUSACIÓN DEBERÁ CONTENER: 5. EL ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD..." NEGRILLAS MÍAS. AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ PONENTE; en ninguna parte de ese Escrito Acusatoria (sic), de fecha 27 de julio de 2012, la representación F., ofreció como medio de prueba "LA DOCUMENTAL DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN ARMA DE FUEGO DE FECHA 18 DE JULIO DE 2012, SIGNADA CON EL NUMERO 9700-018-3848-12." SIENDO ESTO ASÍ, MAL PUEDE PLASMARLA COMO PRUEBA CONTRA LOS ACUSADOS EN SU EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA; PORQUE VIOLA LO EXPRESAMENTE INDICADO EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 311 DEL COPP; QUE ESTABLECE: FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. "Artículo 311... 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad..." FORMULADO MEDIANTE RECURSO DE REVOCACIÓN FORMAL OPOSICIÓN A LA INCORPORACIÓN DEL ACTA DE EXPERTICIA, POR CUANTO ESTA DOCUMENTAL NO FUE objeto de ofrecimiento en la oportunidad establecida y hacerlo a la fecha de la Audiencia Preliminar (19-10-2012), consolida la extemporaneidad de la prueba, lesionando el principio del contradictorio en cuanto al control probatorio, el derecho a la defensa y el debido proceso. En este acto, la ciudadana Juez expone: "...Este Tribunal de conformidad con lo indicado en el artículo 313 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal le da la oportunidad al Ministerio Público en caso de existir un defecto de forma en la acusación, el poder subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, solicitando en consecuencia que la misma se suspenda..." "...Seguidamente siendo las 06:45 horas de la tarde, se inicia la siguiente Audiencia en este estado se le cede la palabra el Ministerio Público, quien de conformidad expone:". De conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta representación F. a subsanar el defecto de forma advertido y ordenado por el Tribunal manteniendo firme la acusación Fiscal presentada en tempo útil, y señalar en el Ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se ofreció para ser evacuada en un eventual Juicio Oral y Público en caso de ser admitida dicha acusación la experticia de reconocimiento técnico practicada a dos armas de fuego, se subsana consignado con (sic) la experticia N 9700-018- 3848-12..."En este orden de ideas y obviando los señalamientos de circunstancias de modo, tiempo y lugar que hizo la Representación Fiscal sobre los Acusados, señalamientos rebatidos por esta defensa privada mediante un recurso de Revocación, ya que eran nuevos señalamientos que tocaban el Fondo de la Acusación al punto de modificarla; la ciudadana Juez de Instancia admite la incorporación del Acta de Experticia número 9700-018-3848-12. IGUALMENTE CONSIDERA ESTA DEFENSA PRIVADA Y PIDO QUE ASÍ SEA DECIDIDO POR ESTA ALZADA, COMO SOLUCIÓN A LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE INSTANCIA QUE: A.- El Tribunal al revisar el Escrito Acusatorio solo le esta (sic) permitido conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva en el Artículo 330 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal la SUBSANACIÓN PARA CORREGIR DEFECTOS DE FORMA Y NO DEFECTOS MATERIALES DE LA ACUSACIÓN, como seria la omisión de ofrecimiento de una prueba ce conformidad con el artículo 311, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. No como se le permitió en la Audiencia Preliminar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cuando a meses de presentado el Escrito Acusatoria (sic) pretende que se le reabra el lapso expresamente señalado en el encabezado del Artículo 311 del COPP. En este mismo este criterio encuentra su justificación en razón a que las normas procesales, especialmente las que FIJAN LAPSOS, TIENE CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO (FORMAS NECESARIAS), POR TANTO NO PUEDEN SER RENUNCIADAS NI RELAJADAS POR LAS PARTES, NI AÚN POR EL JUEZ. ANALIZANDO EL CASO EN CUESTIÓN, VEMOS QUE EL OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL (EXPERTICIA) SE PRETENDIÓ JUSTIFICAR DENTRO DE LA FACULTAD DE SUBSANACIÓN QUE PREVÉ EL YA MENCIONADO ARTÍCULO 330 ORDINAL (SIC) 1 DEL COPP (SIC), CONFORME A LA CUAL EL JUZGADOR DE CONTROL CONSIDERÓ AJUSTADO A DERECHO el OFRECIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LA PRUEBA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. ESTA REPRESENTACIÓN LEGAL DISIENTE DEL CRITERIO DEL JUEZ DE CONTROL, COMPRENDEMOS QUE LA FACULTAD DE REFORMA DE LA ACUSACIÓN QUE PREVÉ EL MENCIONADO ARTÍCULO (313.1 COPP) NO ESTÁ CONCEBIDA PARA LA CORRECCIÓN DE ERRORES DE FONDO -tal como el ofrecimiento tardío de pruebas- SINO QUE solo autoriza la corrección de errores materiales -tales como fechas, nombres, señalamiento de normas Jurídicas, etc.- que no impliquen una modificación sustancial de la acusación. LUEGO ENTONCES, ACEPTAR PRUEBAS OFRECIDAS DE MANERA EXTEMPORÁNEA, CAUSA EVIDENTE LESIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, PUES CERCENA LA POSIBILIDAD DE CONTROLAR DICHOS MEDIOS PROBATORIOS. B.- ESTA REPRESENTACIÓN LEGAL igualmente disiente del Criterio del Juez de Control, donde pretende la admisión de la documental (Acta de Experticia) por cuanto considera que se encuentra implícitamente ofrecida con el testimonio de los expertos o con su simple lectura. IGUALMENTE SE EQUIVOCA LA JUZGADORA DE INSTANCIA, POR CUANTO ESTA PRETENDIDA PRUEBA, EXTEMPORÁNEAMENTE OFRECIDA SE PRODUJO EL 18 de julio de 2012, TAL COMO LO INDICA EL TEXTO DE LA MISMA Y cronológicamente se trata de una indagación de la fase preparatoria, que debe ser apreciada como documental conforme lo índica expresamente en (sic) articulo (sic) 237 y 239 del COPP; P. QUE SERÁ OPORTUNAMENTE CONTROLADA MEDIANTE LAS PREGUNTAS QUE LES FORMULEN A LOS EXPERTOS LAS PARTES Y EL TRIBUNAL Y QUE RESPONDERÁN DIRECTAMENTE; COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 337 DEL COPP. TAN ES ASÍ, QUE NO PUEDE TENERSE INCORPORADA MEDIANTE LA SIMPLE LECTURA O EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, POR CUANTO no se trata de una (sic) de un acto probatorio comprendido dentro de los supuestos de la Prueba Anticipada, TAL COMO LO REGULA EL 339 DEL COPP. SOSTENER EL CRITERIO DE INSTANCIA CAUSA EVIDENTE LESIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, PUES CERCENA LA POSIBILIDAD DE CONTROLAR DICHOS MEDIOS PROBATORIOS. C- EN EL ASPECTO MATERIAL DEL IRRITO ESCRITO ACUSATORIO; SIENDO QUE LA AUDIENCIA PRELIMINAR A QUE ESTE ESCRITO HACE REFERENCIA, SE CELEBRARÁ EN SU CUARTA CONVOCATORIA, no consta en él, los datos identificatorios de la documental a que hace referencia la recurrida, no consta el nombre, calidad o cantidad de expertos o circunstancias para apreciar su informe. SIENDO ESTA ASÍ, COMO PUEDE CONSTAR UNA PRUEBA QUE EL MISMO OFERENTE (SIC) DESCONOCE EN SUS ELEMENTOS Y ALCANCE, COMO PUEDE PROMOVER LA testimonial de un ciudadano que al momento de presentar el Acto Conclusivo, se desconoce su identidad y calidad profesional. Finalmente, y por la fuerza de los argumentos legales y de hecho formulados, pido a esta Alzada se suprima a todo evento como elemento de prueba ofrecido por la Representación del Ministerio Público, la documental Acta de Experticia, de fecha 18 de julio de 2012, signada con el N° 9700018-3848-12, suscrita por los ciudadanos JUNIOR GUANIPA y EDGLA MORA. En consecuencia, vista la ilegalidad de su incorporación y el nulo valor probatoria que ello comporta, no debe admitirse la testimonial de los ciudadanos JUNIOR GUANIPA y EDGLA MORA. SEGUNDO FUNDAMENTO LA APELACION: FALTA DE EXHAUSTIVIDAD EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN TIEMPO PROCESAL OPORTUNO. POR CUANTO DE LOS (sic) OPUESTAS LA RECURRIDA NO APRECIÓ Y DECIDIÓ LA (sic) SIGUIENTE: SEGUNDO OBSTACULO OPONGO A FAVOR DE MI REPRESENTADO LA EXCEPCIÓN REFERIDA AL LITERALES "I", NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: ("I" FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA O LA ACUSACIÓN PRIVADA, SIEMPRE Y CUIDANDO (sic) ESTOS NO PUEDAN SER CORREGIDOS O NO HAYAN SIDO CORREGIDOS EN LA OPORTUNIDAD A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 330 DEL COPP), EN RELACION ARMONICA CON LO ARTICULO 326, ORDINAL (sic) 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN). En este orden de ideas, ciudadano Juez de Alzada, el escrito de excepciones presentado en fecha 17 de agosto de 2012, claramente se aprecia que fueron dos (2) los "Obstáculos propuestos", encontrándose el Primer Obstáculo en la pagina (1) uno y el Segundo Obstáculo en la pagina tres (3) hasta la cinco (5) inclusive. Siendo así la recurrida expresa únicamente en su Acta de Audiencia Preliminar e igualmente lo refleja en el Auto de Apertura a Juicio que:"... en relación al escrito de excepciones presentado y expuesto en esta audiencia por la defensa en la que señala como primer punto que la acusación no cumple con los requisitos formales se declara sin lugar por cuanto a juicio de esta J. llena los extremos exigidos por el 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que fue individualizada la responsabilidad de cada uno los acusados..." Efectivamente, la Juzgadora expresamente manifiesta su criterio sobre el "primer punto" pero nada establece sobre el SEGUNDO PUNTO, relacionado con los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Ilógico hecho, por cuanto aprecia las excepciones, son tratadas por la Representación Fiscal y no hace pronunciamiento total sobre ellas; produciéndose de este modo una lesión a los derechos sustanciales a la defensa y debido proceso de mi representado. El silenciamiento del argumento legal presentado, se da aquí por reproducido para su apreciación en la Alzada, con fundamento en el criterio siguiente: CONSIDERA LA DEFENSA QUE ES SUMAMENTE CLARO NUESTRA NORMATIVA PROCESAL PENAL…IGUALMENTE, ESTABLECE EN TÉRMINOS MUY SIMILARES LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN LOS NUMERALES 9 Y 10 DEL ARTÍCULO 37, RELATIVO A LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO…CONCLUYENTEMENTE EL FISCAL DEBE SER PRECISO EN SU FUNDAMENTACIÓN, VOLCANDO EN EL ESCRITO ACUSATORIO EL EXTRACTO DE AQUELLOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LE SIRVIERON PARA HACERLA, RAZONANDO, EXPLICANDO, ANALIZANDO EN EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN QUE TIENE PROBADO Y COMO LO (SIC) RELACIÓN CON LOS IMPUTADOS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADOS; POR CUANTO esta Falta (sic) podría genera (sic) dudas respecto al tipo de delito por cual se hace la imputación, o la ausencia de responsabilidad de inculpado dentro del delito que se le adjudica. EN ESTE SENTIDO, LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU IRRITO ESCRITO ACUSATORIO, EXPRESAMENTE INDICA: "ATENDIENDO A LO ESTABLECIDO TANTO EN EL PRIMER APARTE COMO EN EL numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ME PERMITO INDICARLE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVAN LA ACUSACIÓN…EN CONCLUSION: DE LA SIMPLE LECTURA DEL ALUDIDO ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL SE CONCLUYE FORZOSAMENTE QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL INCURRIÓ EN ABIERTA VIOLACIÓN DEL DERECHO QUE ASISTE A MI REPRESENTADO A ENFRENTAR UN PROCESO QUE ASEGURE EL DEBIDO PROCESO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y QUE LE PERMITA EL DERECHO A LA DEFENSA EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA; NO ES PERMISIBLE DESDE NINGUN PUNTO DE VISTA QUE SEA HUNDIDO POR HECHOS CARENTES DE TODO ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA QUE NO ASEGURAN UN JUICIO JUSTO, QUE IGUALMENTE DESECHE LA GARANTÍA TANTO PARA LAS PARTES COMO PARA EL ESTADO DE QUE LA DECISIÓN JUDICIAL ES LA FIEL EXPRESIÓN DEL RESULTADO DEL ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO; COMO TAMPOCO SE PUEDE CONCEBIR QUE CON LA MERA TRANSCRIPCIÓN DE LAS ACTAS POLICIALES se establezcan los hechos, con prescindencia de una expresión CLARAMENTE MOTIVADA Y QUE NO DEJE LUGAR A DUDAS, SOBRE CUÁLES SON LOS HECHOS QUE ÉL CONSIDERÓ PROBADOS A TRAVÉS DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN QUE MERECIERON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, PIDO SE DECLAREN CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTOS, SE DESECHE LA ACUSACIÓN FISCAL Y EN CONSECUENCIA QUEDE MI REPRESENTADO EN PLENA LIBERTAD MEDIANTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA." EN CRITERIO DE ESTA DEFENSA PRIVADA, LA SOLUCIÓN A LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO HUBIERA SIDO EL ACATAMIENTO DE LOS REITERADOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES REFERIDOS QUE CLARAMENTE ESTABLECEN QUE: A.-Como quiera que la misma R.F. fue la que solicita el día 27 de junio de 2012, con ocasión de la Audiencia de Presentación que esta causa se derive por el Procedimiento Ordinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 280 del COPP; pedimento este consistente con su voluntad de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. NO PUEDE DESAPLICAR LA NORMA QUE LE IMPONE LA REALIZACIÓN DE ACTOS DE INVESTIGACIÓN, PERO SIMPLEMENTE NO ORDENO DILIGENCIAS NI PROCURO HACERLO, SOMENTIENDO A MI REPRESENTADO A UN ESTADO DE INDEFENSION QUE TAMBIEN VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, ASI COMO, EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CONSUSTANCIADO CON LA INTERVENCION EN EL PROCESO. No puede tampoco simplemente reproducir una narrativa, situación que en este caso empeora la omisión denunciada; debe dar razones, debe explicar o abundar en motivos, debe dar cuenta de los soportes de la misma, para que se tengan como verosímiles es señalamientos realizados y no dejar en la imaginación del lector ningún aspecto del señalamiento conductual y los elementos que lo soportan. B. COMO ANTES SE DIJO, ES MUY ANTIGUO Y REITERADO LA POSICIÓN JURISPRUDENCIAL DE CARÁCTER VINCULANTE A LA LUZ DE LO INDICADO EN EL ARTÍCULO 335 CONSTITUCIONAL. En este sentido, pido a esta Alzada que admita la apelación propuesta y en virtud de omisión de la actuación F., que le ordena el articulo 283 y 284 del COPP, relativo a la obligatoria ejecución de todos los actos de investigación y búsqueda de la verdad material; se declare la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y en consecuencia se pronuncie por el Sobreseimiento de la causa a favor de mi representado CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-17.610.578…CAPITULO II- ACTAS PROCESALES QUE ACOMPAÑAN LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN PROPUESTA. Pido en Primera instancia al Juzgado de Instancia, provea previa certificación del luris, una impresión de las actas procesales que mas adelante se indican, por cuanto las (sic) suministrados previa solicitud, comportan serias deficiencias en su impresión y que no es adjudicables al recurrente. En Segunda instancia, pido a la Corte de apelaciones (sic) le requiera al Juzgado de Instancia, actas perfectamente legibles a los efectos del tramite de recurso correspondiente. Por ultimo (sic), agrego en cuarenta y dos (42) folios útiles, copia certificada del (sic) los siguientes actos procesales, para que sean apreciados por esta alzada a los efectos de la fundamentación del presente recurso de apelación, a tal efecto quedan detallado de la siguiente manera: 1.- Acta de entrevistas policiales a los ciudadanos M.D. y J.M.. 2.-- Experticia N° 9700-018-3848-12 impugnado en su ilegitima incorporación a la causa. 3. Escrito de Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas. 4.-Escrito de Excepciones a la Acusación Penal y Ofrecimiento de Prueba Testimonial. 5.-Consignación de preliminar de las Testimoniales admitidas a la Defensa Privada. 6.-Acta de Audiencia Preliminar, contentiva de las decisiones impugnadas por la Apelación. 7.- Auto Fundado de Apertura a Juicio a mi representado…

C. a los folios 02 al 11 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis efectuado al escrito que antecede, se evidencia que el recurrente circunscribe su impugnación, en los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo del acto de la audiencia preliminar y que se encuentra contenidos en el acta respectiva y el auto de apertura a juicio, relacionados con la incorporación de la experticia balística, así como a la omisión de pronunciamiento en cuanto a una de las excepciones por él opuestas conforme al literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del extinto artículo 326 del mismo texto legal, referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación

Frente a esta pretensión, esta Alzada estima necesario advertir en primer lugar que conforme lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte “el auto de apertura resulta inimpugnable, salvo cuando se refiere a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”, asimismo que conforme el artículo 313 del mismo texto legal, numeral 4 se establece que corresponderá al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, resolver en presencia de la partes entre otros aspectos “…las excepciones opuestas…”

Por otro lado quienes aquí deciden, observan que el recurrente estima que el contenido del fallo impugnado le causa un gravamen irreparable a su defendido CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA, razón por la cual solicita en virtud de la omisión en la que incurrió el Ministerio Público de dar cumplimiento al contenido de los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declare la Nulidad de la Acusación Fiscal y en consecuencia se pronuncie el Sobreseimiento a favor del mismo.

Delimitada como ha sido la pretensión del recurrente, resulta oportuno señalar que tal como lo establece la Ley, lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal (sentencia N 1425 y 2199 de fecha 12/07/07y 26/11/07 respectivamente: “…al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordena y dirigir la investigación, con le objeto de determinar si se cometió un delito, las circunstancias en la cuales se llevo a cabo y establecer la identidad de sus autores o participes; así como a recabar los elementos de convicción necesarios para presentar su acto conclusivo…”

Siendo ello asi, tenemos que una vez presentado dicho acto conclusivo le nace el derecho tanto al imputado, como a la victima de ejercer una serie de actividades, especialmente en cuanto al primero para tratar de enervar la pretensión del Ministerio Público, esta facultado conforme al numeral 1 del artículo 311 del texto adjetivo penal para: “…oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…”

En tal sentido tenemos que en el presente caso, el recurrente de autos consigno ante el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito a través del cual opuso en contra del escrito acusatorio, las excepciones contenidas en el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en relación armónica con lo establecido en el extinto artículo 326 numerales 2 y 3 del mismo texto legal, aduciendo en primer lugar que en el escrito acusatorio se debió individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados, determinando cual fue la participación individualmente considerada, de como lo hizo, cuando lo hizo, que medios empleo y que resultado obtuvo con su acción, y que aun cuando se ventilo el caso por la vía del procedimiento ordinario, el Ministerio Público no practicó ni ordenó ninguna diligencia ni procuro hacerlo, lo cual constituye un estado de indefensión que vulnera el principio de igualdad ante la ley y el de contradicción CONSUSTANCIADO CON LA INTERVENCIÓN EN EL PROCESO Y EN SEGUNDO LUGAR QUE LA ACUSACIÓN PRESENTADA CARECE DE TODO ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA, YA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE SER PRECISO EN SU FUNDAMENTACIÓN VOLCANDO EN EL ESCRITO ACUSATORIO EL EXTRACTO DE AQUELLOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LE SIRVIERON PARA HACERLA, RAZONANDO, EXPLICANDO, ANALIZANDO EN EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN QUE TIENE PROBADO Y COMO LO RELACIONA CON LOS IMPUTADOS INDIVIDUALMENTE, POR LO QUE ESTA FALTA PODRÍA GENERAR DUDAS RESPECTO AL TIPO DE DELITO POR EL CUAL SE HACE LA IMPUTACIÓN O LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO DE AUTOS DENTRO DEL DELITO QUE SE LE ADJUDICA.

OBSERVÁNDOSE QUE UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, LA JUEZ QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN PRESENCIA DE LAS MISMAS EMITIÓ EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

…En relación a la subsanación realizada por el Ministerio publico (sic) en relación a la experticia numero 9700-018-3848-12 de fecha 18-07-2012, la cual la incorpora que a pesar de que ya estaba ofrecida para su exhibición a los fines de que fuera ratificada por los expertos que la suscriben se admite dicha incorporación y se deja claro evidentemente que debe ser ratificada en Juicio por quien la suscribe, ahora bien en relación a lo señalado por la defensa se declara con lugar dicha solicitud por cuanto el Ministerio Publico no puede en esta audiencia reformar el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos H.D. y CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA.- Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse, en cuanto a la acusación presentada por el R.F., y expuesta de forma oral en esta audiencia, así como a los medios de pruebas ofrecidos. Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos H.D. y CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA, se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano CLEIBER ROMERO, y ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado (sic) en los artículos 458 y 277 del Código Penal para el ciudadano H.D., en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que le fue imputado en la audiencia de presentación al imputado CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA, se declara el sobreseimiento de la misma en virtud que no fue acusado por ese delito por el ministerio publico (sic) y en relación a la experticia documenlogica (sic) señalada y ofrecida para su exhibición por el R.F. no se admite por cuanto no riela al expediente la misma…

Del pronunciamiento antes referido, se concluye que la Juez de Control en ejercicio de la facultad que le otorga el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA solo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que le fue imputado en la audiencia de presentación al referido imputado, DECLARÒ EL SOBRESEIMIENTO por cuanto no fue acusado por ese delito por el Ministerio Público, siendo ello así queda establecido que la incorporación de la experticia número 9700-018-3848-12 de fecha 18-07-2012, realizada durante el desarrollo de la audiencia preliminar y que ya había sido ofrecida para su exhibición a los fines de que fuera ratificada por los expertos que la suscriben, en lo absoluto constituye algún gravamen irreparable que afecte el debido proceso del precitado ciudadano, ello por cuanto en contra del mismo no existe imputación alguna del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y además de ello porque conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 831 de fecha 18-06-09:“…Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aún y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico…”, ya que tal como lo afirma la misma Sala: “… el simple hecho de admitir un medio de prueba para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera derecho fundamental alguno, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer el control sobre el mismo…” (sentencia Nº 130 de fecha 06-02-07), de allí que en base a los razonamientos antes expuestos se determina que al no haberse configurado ilegalidad alguna en la admisión de la aludida prueba, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el primer motivo de apelación interpuesto por el abogado C.A.P.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, se evidencia que el segundo motivo denunciado por el recurrente, esta dirigido a la presunta omisión en la que incurrió a J.A. al momento de resolver la excepción contenida en el segundo punto del escrito de defensa que fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control, para rebatir los fundamentos de la acusación interpuesta en contra del ciudadano CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA y en tal sentido vale señalar que al concluir la audiencia preliminar, entre otros pronunciamiento se evidencia el siguiente:

…en relación al escrito de excepciones presentado y expuesto en esta audiencia por la defensa Privada (sic) en la que señala como primer punto que la acusación no cumple con los requisitos formales se declara sin lugar por cuanto a juicio de esta J. llena los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que fue individualizada la responsabilidad de cada uno de los hoy acusados, la defensa señala que la prueba o experticia de las armas no constaba en la causa y la defensa no tenia conocimiento de la misma es evidente para esta J. que la misma fue señalada en el escrito acusatorio y por tanto la defensa pudo solicitar en el expediente del Ministerio publico (sic) revisar la misma, por lo que se declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada…

De la trascripción anterior, se evidencia que al contrario de lo que afirma la defensa, la Juez de Control si emitió el respectivo pronunciamiento, pues DECLARÓ SIN LUGAR las excepciones por él opuestas, relacionada con el presunto incumplimiento del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y consideró que la acusación presentada por el Ministerio Público cumplía los requisitos a los que alude dicha norma en virtud de haberse individualizado la responsabilidad de cada uno de los imputados, situación jurídica esta que necesariamente se sustenta en los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria que a su vez en alguno de los casos constituyen los medios de pruebas de la acusación fiscal, los cuales pueden ser rebatidos por el imputado o su defensa a través de la solicitud de practica de diligencia, tal como lo consagra el numeral 5 del artículo 127 del mismo texto legal, debido que el decreto de procedimiento ordinario opera a favor de ambas partes, por lo que el alegato de la defensa con respecto al incumplimiento de los artículos 280 y 281 del mismo texto legal en el presente caso carece de sustento jurídico, debiéndose agregar que los alegatos esgrimidos por las partes relativos a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito que se le atribuye, constituyen cuestiones propias del debate ha desarrollarse en el eventual juicio oral, por lo que no puede pretenderse su resolución durante la fase intermedia, de allí que tal como lo indica el numeral 3 del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa tiene la facultad de oponer nuevamente su pretensión ante el Juez de Juicio, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la segunda denunciada planteada en el escrito de apelación interpuesto por el abogado C.A.P.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada con ocasión del proceso penal seguido en contra del ciudadano CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.610.578, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, al no verificarse ilegalidad alguna en la incorporación de la experticia balística número 9700-018-3848-12 de fecha 18-07-2012, realizada durante el desarrollo de la audiencia preliminar, aunando a que por no haber acusado el Ministerio Público al precitado acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que le fue imputado en la audiencia de presentación se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO en cuanto a esta imputación, así como tampoco se verificó la omisión de pronunciamiento en cuanto a una de las excepciones por el opuestas.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

P.. R.. N.. D. copia certificada. R. en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial. C..

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.M.G.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.C.R.E.L.Z.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

H.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR