Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 26 de marzo de 2013

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-000110

PRINCIPAL: AP21-L-2012-001333

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, sigue CLEDY SUAREZ YANEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.038.639; representado judicialmente por E.J.M.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.334, contra la firma mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, EXPRESOS AERONASA SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el N° 10, tomo 59-A, con reforma estatutaria registrada ante el mismo Registro Mercantil, de fecha 23 de marzo de 2007, bajo el N° 31, tomo 29-A, representada judicialmente por VALMORE A.B.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.637; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 14 de enero de 2013, dictó su fallo definitivo por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 05 de febrero de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 14.03.2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 14.02.2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo siendo dictado en fecha 22 de marzo de 2013 y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Plantea la parte actora en su libelo, que el primero (01) de enero de 2000, comenzó a prestar servicios como Gerente de la Oficina de Transporte Público, bajo la dependencia y subordinación de la empresa, AEROPULLMANS NACIONALES SOCIEDAD ANONIMA; que en el transcurso de su labor, liquidaba los autobuses de la mañana, al mismo tiempo cuadraba cuentas sobre las ventas, tanto de los pasajes como de las ventas de las oficinas y de los oficinistas, y cuadraba la venta de los boletos en cuanto a la numeración de cada una de las salidas de los autobuses con sus distintos destinos que salían en la tarde y en la noche; que se quedaba hasta las 12 de la noche, ya que el último autobús salía a las 10:30 p.m.; que tomaba un fin de semana de descanso, o un lunes o un martes del mes, siempre que no fuera zafra o feriado.

Refiere la actora que en fecha 04 de enero de 2010, mientras liquidaba un autobús, se cayó, fracturándose una rodilla, tuvo que permanecer durante un (1) mes de reposo; que fue llamada por la empresa a reintegrarse al trabajo porque los encargados no estaban bien capacitados para desempeñar el trabajo, y tuvo de reincorporarse valiéndose de un bastón; y que la empresa no le brindó ningún tipo de colaboración o ayuda para costear los gastos de clínica y medicinas, teniendo aún pendiente por realizarse una operación de rodilla, y continúa costeándose sus gastos.

Que por sus servicios recibía una remuneración equivalente al diez por ciento (10%) de la facturación bruta diaria que le era entregada diariamente después de la liquidación de los autobuses que despachaban cada día, según planillas de liquidación con el membrete de AERONASA, con numeración correlativa y sello húmedo con identificación y logo de la empresa.}

Que fue contratada en la ciudad de Caracas, y designada para representar a la empresa en el Terminal de Pasajeros de La Bandera, en la Avenida Nueva Granada. Que recibía instrucciones desde la ciudad de Maracaibo, diariamente, vía telefónica, del señor M.d.S.R..

Que durante toda la relación laboral, que tuvo una duración de once (11) años, le fueron violentados sus derechos laborales y de seguridad social, ya que nunca se le concedieron vacaciones, no le pagaron utilidades, ni bono vacacional, no fue inscrita en el Seguro Social.

Que en fecha 13 de abril de 2011, fue llamada a la ciudad de Maracaibo, y al día siguiente en el estacionamiento de la empresa, el señor De Sousa, le presentó al señor A.R., quien era quien se iba a ganar la comisión que ella se venía ganando en Caracas, pues ya no quería más sus servicios como gerente.

Indica que para estimar el salario integral suma todas las facturas generadas durante los últimos 12 meses, calculando el 10% lo divide entre 12 meses y dividiéndose en 30 días se obtiene la cantidad de Bs. 457,57, siendo este el salario integral; y que como prestó servicios por 12 años, 6 meses y 13 días, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por concepto de antigüedad a acumulada, a razón de 790 días por 457,57 para un total de Bs. 361.480,30.

Por concepto del párrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 25 días por 457,57 para un total de Bs. 11.439,25.

Por concepto de prestaciones acumuladas, a razón de 22 días por 457,57 para un total de Bs. 10.066,54.

Por concepto de bono vacacional vencido y no pagados desde el período 2000 hasta el año 2011 a razón de 15 días por cada año para un total de 165 días para un total de Bs. 75.499,05.

Por concepto de indemnización sustitutiva, a razón de 150 días en virtud de los mas de 10 años de servicio para un total de Bs. 68.635,50.

Por concepto de preaviso, a razón de 90 días de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica de Trabajo, la cantidad de Bs. 41.193,00.

Sumando la cantidad total de Bs. 568.313,64; y demanda le sean cancelados los intereses moratorios así como la indexación judicial.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada por su parte, dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios del 31 al 43, en la cual, mediante apoderado, niega que la actora comenzara a prestar servicios el 01 de enero de 2000; niega así mismo la labor alegada, así como el horario, ni que hubiere padecido una caída que le ocasionó la fractura de la rodilla.

Niega igualmente el salario alegado; que recibiera instrucciones del señor M.d.S.R., desde Maracaibo; que prestara servicios por más de once (11) años, y que durante ello, se le hubieren violado sus derechos laborales; que no se le hubiere concedido vacaciones, ni pagado bono vacacional ni utilidades, ni se le hubiera inscrito en el IVSS.

Niega igualmente el despido alegado. Niega la forma del cálculo del salario integral empleado por la actora; y así mismo, niega todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda.

Seguidamente, opone la prescripción de la acción, con fundamento en que la relación de trabajo terminó el 04 de abril de 2011, y la demanda fue admitida el 12 de abril de 2012, siendo que la actora no asistió a sus trabajo desde la fecha señalada, o sea, desde el 04 de abril de 2011; y que como no realizó ningún acto capaz de interrumpirla, la acción está prescrita.

Resalta que la verdad de los hecho es que la demandante prestó servicios para su representada, y no como dice en su libelo, para “Aeropullmans Nacionales Sociedad Anónima”; y que su representada tuvo conocimiento de la demanda cuando recibió el respectivo cartel de notificación el 18 de abril de 2012, en las oficinas de su representada en el Terminal de Pasajeros La Bandera, de la Avenida Nueva Granada.

Que es imposible que la demandante comenzara a prestar servicios para su representada en fecha 01 de enero de 2000, por cuanto ésta quedó constituida en fecha 15 de septiembre de 2004; y señala como fecha de inicio de la relación laboral, el 01 de enero de 2006, y por ello es que acude a la audiencia preliminar en representación de AERONASA, a pesar que la verdadera demandada es otra empresa, AEROPULLMANS NACIONALES SOCIEDAD ANONIMA.

Respecto al salario, alega el apoderado de la demandada que lo cierto es que del ingreso de la compañía por las ventas de los pasajes, se deducía un diez por ciento (10%), del cual el cinco por ciento (5%) era para la empresa, y el otro cinco por ciento (5%), era para la encargada, para las otras dos secretarias y los gastos de la oficina.

Sobre el despido, señala el apoderado en referencia, que es falso lo relatado por la demandada acerca del mismo en su libelo, porque mal podía el señor M.d.S. despedirla de una empresa de la cual el no es propietario, AEROPULLMANS NACIONALES SOCIEDAD ANONIMA, que lo cierto es que desde el 04 de abril de 2011, la actora no asistió más a su trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Ante esta alzada, las partes, hicieron sus exposiciones en los términos siguientes:

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación indicando: 1. Apela respecto al salario que la demandante alega, la recurrida estableció que era el 10% de comisiones por ventas, un 5% era retenido para la empresa y otro 5% para la actora, de ese 5% en la contestación se alegó que era compartido con los gastos de la oficina más los salarios de 2 secretarias que laboraban con la actora, ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución lo confesó y así se dijo en el escrito de pruebas. Eso daba un monto aproximado de Bs. 2.500,00, y ese es el que le corresponde por sus derechos laborales. 2. Apela del despido injustificado porque la actora no lo demostró como lo dice la sentencia del 04 de julio de 2006, caso Metalcom donde establece que la actora alegó despido injustificado la parte actora debe demostrarlo.

El apoderado judicial de la parte actora replicó los alegatos de su contrario señalando: En cuanto al primer punto quedó demostrado que la empresa no pudo demostrar el pago del 2,5% alegado por la demandada, la actora demostró el 5% con las constancias y recibos, durante 11 años, no le pagaron derechos laborales. En cuanto al segundo punto, tal como consta en autos, la actora argumentó en las audiencias preliminares que la trasladaron en un bus hasta Maracaibo para despedirla y la devolvieron. Incluso quedó demostrado que quedó sufriendo de la rodilla. Nunca tuvo vacaciones en 11 años, son empresas que se prestan a usar a las personas sin tener un salario digno.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, se observa que el tema a decidir por esta alzada se concreta a la determinación, en primer lugar, si procede el alegato del apoderado de la demandada en el sentido de que el salario de la trabajadora es de un cinco por ciento (5%) del producto de las ventas diarias de la demandada, con deducción de ese mismo cinco por ciento (5%) del pago del salario de dos (2) secretaria que laboraban en la compañía, y de los gastos diarios de la oficina; y en segundo lugar, si hubo o no despido injustificado en el caso de autos, por lo que, a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

PARTE ACTORA

Documentales:

Facturas de liquidación diarias de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y comprobantes de depósitos efectuados por la actora a las cuentas de la empresa AERONASA, cursantes en los cuadernos de recaudos 01 al 08.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia los ingresos obtenidos diariamente por la empresa demandada.

Documentales cursantes a los folios 4 y 11 del cuaderno de recaudos n° 1, relativas a carnet de identificación.

No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas han sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales

Facturas de liquidación diarias de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y acta constitutiva de Expresos Aeronasa cursantes a los folios 07 al 39 del cuaderno de recaudos n° 9.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian los ingresos obtenidos diariamente por la empresa demandada y que la misma se constituye el día 31 de enero del año 2006.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte demandada de la decisión del Juzgado A-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a la demandada a cancelar a la actora, 305 días de antigüedad, que incluye los días adicionales del período comprendido entre el 01 de enero de 2006 y el 13 de abril de 2011; 150 días por concepto de indemnización por despido (Art.125 LOT); 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso (Art.125 LOT); 85 días por concepto de vacaciones; y 45 días por bono vacacional. Así mismo, ordenó el pago de los intereses de mora y de la indexación.

En este sentido, y como quiera que en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina conforme a la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si en su contestación el demandado admite la prestación de servicios, aunque la califique de una naturaleza distinta a la laboral, será de su cuenta la carga de la prueba; y si admite la prestación de servicios, de manera pura y simple, será de su cuenta la carga de la prueba de todos aquellos hechos que le sirvan para contradecir la pretensión del demandante. En el caso de autos quedó admita la prestación de servicios por lo que la carga de la prueba queda en cabeza de la parte demandada, quien deberá demostrar todos los hechos que le sirven para contradecir la pretensión del actor.

Ahora bien, conforme a cómo el apoderado de la demandada fundamentó su recurso de apelación ante esta alzada, señalando, en primer lugar, que el salario de la actora acordado por la sentencia recurrida está herrado, toda vez que del diez por ciento (10%) de las ventas diarias de la demandada, se extraía un cinco por ciento (5%) para la empresa, y el otro cinco por ciento (5%) servía para el pago de dos (2) secretarias que prestaban servicios para la demandada, los gastos diarios de la oficina, y el remanente era lo que percibía la demandante, que era alrededor de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00).

Como quiera que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que constituyen su pretensión o a quien los contradiga alegando hecho nuevos; y en el caso de autos, la demandada ha alegado el hecho nuevo de que no es el cinco por ciento (5%) de lo recaudado por la empresa por sus ventas diarias lo que percibía la actora, sino que de ese cinco por ciento (5%) debía pagarse también el salario de dos (2) secretarias que prestaban servicios para la demandada, y los gastos diarios de la oficina, era su carga demostrar en autos que de ese cinco por ciento (5%) debía pagarse, además del salario de la actora, el de las dos (2) secretarias de la empresa, y los gastos diarios de la oficina; y como quiera que tal demostración no está evidenciada en autos, debe desecharse la apelación de la parte demandada fundada en este hecho. Así se establece.

En lo que atañe al otro aspecto de la apelación de la parte demandada, referido a que la demandante dejó de asistir a su trabajo a partir del 04 de abril de 2011, y por ello no hay despido injustificado, era su obligación, conforme a lo dispuesto en el supra citado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar en el proceso este hecho nuevo, o sea, que la accionante no asistió a su puesto de trabajo desde del 04 de abril de 2011, y para ello debió consignar en autos, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares, la demostración de que solicitó ante el organismo competente la calificación de despido de la trabajadora por causa justificada, ante su inasistencia al trabajo durante más de tres (3) días en un lapso de un (1) mes; y como quiera que no hay en autos demostración que la demandada hubiere solicitado tal calificación de despido, obvio es que no demostró que la actora faltó a su trabajo a partir del 04 de abril de 2011, por lo que hay que tener como cierto lo alegado por la parte actora, en el sentido de que fue despedida por el gerente de la empresa cuando fue llamada a la ciudad de Maracaibo en la fecha indicada anteriormente. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial de fecha 14 de enero de 2013, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, por CLEDY SUAREZ YANEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.038.639; contra la firma mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, EXPRESOS AERONASA SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el N° 10, tomo 59-A, con reforma estatutaria registrada ante el mismo Registro Mercantil, de fecha 23 de marzo de 2007, bajo el N° 31, tomo 29-A. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los conceptos de antigüedad y sus intereses a razón de 305 días, cual incluye, de conformidad con la sentencia de instancia “…los días adicionales establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, inherentes al periodo que duró la relación laboral desde el 01 de enero de 2006 al 13 de abril del 2011, para dicho computó se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta el salario integral determinado por él con los parámetros dados en la presente motiva. De igual manera corresponde en derecho a la actora, el pago de los intereses de las prestaciones sociales, y para el cálculo de los mismos. el experto deberá computarlo de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación al reclamo por concepto del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no es procedente toda vez que el trabajador prestó sus servicios durante un lapso de 5 años, 3 meses y 12 días…”; las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por indemnización por despido un total de 150 días de salario integral y la sustitutiva del preaviso un total de 60 días de salario integral, lo cual será cuantificado por experticia complementaria del fallo; se condenan, tal como lo señala primera instancia “…85 días por vacaciones y 45 días por bono vacacional del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2006 al 13 de abril de 2011 los cuales deben ser computados con base al último salario mensual normal devengado por la trabajadora y calculado por el experto…”; los intereses de mora y la indexación, tal como fueron acordados por el fallo recurrido, es decir, “…los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (13/04/2011) hasta la fecha efectiva del pago…”, en tanto que la indexación se condena de la siguiente manera “…sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (13/04/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (18/04/12) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales…”, y en caso de incumplimiento el juez de ejecución procederá a la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, veintiséis (26) de marzo de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

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