Decisión nº PJ602016000437 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrank Fermin Vivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2012-000266

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 11de Octubre de 2012, por el ciudadano GEMPSY J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.656.258, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CLEAN MASTERS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Marzo de 1997, bajo el Nro. 01, Tomo A-20, e Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30439047-5, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 15 de Octubre de 2012, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/SA/ASA/2012/009 de fecha 04 de Junio de 2012, la cual impone pagar la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 730.585,84), por concepto de Impuesto Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Seniat.

Por auto de fecha 23-10-2012, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CLEAN MASTERS, C.A.”, contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Seniat; Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Librándose en esta misma fecha boletas de notificación y oficio Nros 2085/2012, 2086/2012 y 2087/2012. (Folios 47 al 50).

En fecha 14-10-2013 compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior consignando la Boleta de Notificación N° 2087/2012 de fecha 23-10-12 dirigida al Gerente Regional del Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, DEBIDAMENTE CUMPLIDA, siendo recibida y firmada por la ciudadana Abogada G.H., en su condición de Jefa de la División Jurídico Tributario de esa Gerencia Regional. (Folios 51 y 52).

En fecha 23-10-2013 compareció de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Abogada R.R., solicitando formalmente se practiquen las notificaciones al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, siendo agregada la misma e instándola a consignar los fotostatos y los emolumentos a los fines de la practicar las boletas mediante auto de fecha 29-10-2013. (Folios 53 al 55).

En fecha 13-08-2013 compareció de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Abogada R.R., solicitando se libre oficio de comisión al Área Metropolitana de Caracas y solicitando se certifiquen las copias de la comisión siendo agregada la misma acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 16-09-2014; Librándose en esta misma fecha oficio de comisión Nº 2570/2014 (Folios 56 al 59).

Mediante auto de fecha 26-03-2015 se agregó resultas de la comisión proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remiten resulta N° 2086/2012 dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 60 al 71)

En fecha 10-08-2015 compareció de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Abogada R.R., solicitando se practique la notificación al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, siendo agregada y Abocándose el ciudadano Juez de este despacho mediante auto de fecha 16-09-2015. (Folios 72 y 73).

En fecha 08-08-2016 compareció de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Abogada R.R., solicitando se practique la notificación al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, siendo agregada e instándola a consignar los medios necesarios a los fines de la práctica de dicha boleta mediante auto de fecha 19-09-2016. (Folios 74 al 76).

En fecha 20-09-2016 compareció de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Abogada R.R., solicitando se practique la notificación al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, siendo agregada y negándose lo solicitado mediante auto de fecha 27-09-2016. (Folios 77 al 79).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 23 de octubre de 2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CLEAN MASTERS, C.A.”, contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, quedando la contribuyente a derecho en el presente asunto desde la fecha antes mencionada, computándose los lapsos legales correspondientes. Aunado a esto, se observa de la revisión de la causa de actuaciones realizadas por la ciudadana R.R., en su carácter de abogada quien no posee poder para actuar en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se desprende la manifestación de voluntad del apoderado sustituto ni de la contribuyente en otorgarle poder a la abogada antes indicada.

Por tanto visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 24/10/2012 hasta la presente fecha 28/09/2016, ha transcurrido tres (03) años, once (11) meses y cuatro (04) días, no evidenciándose interés por parte del apoderado judicial de la contribuyente antes mencionada ciudadano GEMPSY J.G.B., en darle continuidad al procedimiento desde la interposición del Recurso y visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas signadas con los Nros 2085/2012, 2086/2012 y 2087/2012, respectivamente, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintidós (23) de octubre del 2012, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 11de Octubre de 2012, por el ciudadano GEMPSY J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.656.258, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CLEAN MASTERS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Marzo de 1997, bajo el Nro. 01, Tomo A-20, e Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30439047-5, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 15 de Octubre de 2012, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/SA/ASA/2012/009 de fecha 04 de Junio de 2012, la cual impone pagar la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 730.585,84), por concepto de Impuesto Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Seniat. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de la practica de la notificación dirigida a la contribuyente CLEAN MASTERS, C.A, Líbrense oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 28/09/2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

F.F.V.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (28-09-2016), siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/dr

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