Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: G.L.O.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CLAYTON R.B.R.

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA

APODERADAS JUDICIALES DEL ORGANISMO QUERELLADO: I.D.D.P. Y C.M.F.T.

OBJETO: NULIDAD

En fecha 07 de marzo de 2014 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana G.L.O., titular de la cédula de identidad Nro. 6.235.306, debidamente asistida por el abogado Clayton R.B.R., Inpreabogado Nro. 30.312, contra el acto administrativo signado bajo la nomenclatura ORRH-AD-1293-13, de fecha 15 de noviembre de 2013, denominado “Notificación de Resultados Evaluación del Desempeño”, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos y por la supervisora evaluadora en su condición de Coordinadora (E) del Área de Sustanciación de la Consultoría Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, mediante el cual se calificó que la hoy actora en el lapso comprendido entre el 01/07/13 al 31/12/13, obtuvo en la prestación de sus servicios un rango de actuación “por debajo de lo esperado”.

En fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal requirió de la parte querellante que consignase los documentos en los cuales fundamentaba la querella interpuesta. En fecha 13 de marzo de 2014 la parte actora consignó los documentos fundamentales solicitados.

En fecha 19 de marzo de 2014 este Juzgado admitió la querella y ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República para que diese contestación a la misma, de ello se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

En fecha 22 de abril de 2014 se agregó a los autos copias certificadas del expediente administrativo de la querellante.

En fecha 29 de abril de 2014 las abogadas I.D.d.P. y C.M.F.T., Inpreabogado Nros. 33.598 y 178.506, respectivamente, actuando en su condición de sustitutas de la Procuraduría General de la República, dieron contestación a la querella.

En fecha 11 de junio de 2014 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 04 de agosto de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto procesal. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 12 de agosto de 2014 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que la actora fue notificada de la Evaluación del Desempeño correspondiente al lapso comprendido entre el 01/07/2013 y el 31/12/2013, donde se calificó la prestación de sus servicios en el Rango de Actuación “(p)or debajo de lo esperado”, obteniendo un resultado de doscientos cincuenta y cuatro (254) puntos sobre una escala de quinientos (500) puntos, tal como se vislumbra del acto administrativo signado con el número ORRH-AD-1293-13, de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos y por la supervisora evaluadora en su condición de Coordinadora (E) del Área de Sustanciación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

Contra el aludido acto administrativo se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:

Señala la querellante que es funcionario público de carrera con más de veintisiete (27) años de servicio, durante los cuales nunca obtuvo una evaluación de desempeño por debajo de lo esperado, desempeñando actualmente el cargo de Profesional III adscrita a la Coordinación del Área de Sustanciación de la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, bajo la supervisión de la abogada O.V.. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada reconoce que la hoy actora es funcionario público de carrera desde el 01/06/1986, desempeñando en la actualidad el prenombrado cargo adscrito a la aludida Dirección General.

Señala igualmente la querellante que, en fecha 12 de noviembre de 2013 le llamó su supervisora con el objeto de efectuar la entrevista acerca de los resultados de la evaluación que ella efectuara sobre el desempeño de las funciones inherentes al cargo que ostentaba, durante el período correspondiente al segundo semestre del año 2013, esto es, del 01/07/2013 al 31/12/2013. Siendo así se procedió a informarle que la evaluación realizada había sido efectuada de modo conjunto por todo el personal con funciones de supervisión en la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica y, en consecuencia, se paso a verificar los pesos y rangos evaluados. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice que la evaluación haya sido realizada de manera conjunta por todo el personal con funciones de supervisión en la prenombrada Dirección, por cuanto no existe comunicación por escrito donde se verifique tal hecho, pues cada Coordinador tiene a su cargo un número de abogados a evaluar de acuerdo a su área específica y mal podrían evaluar a los abogados que no supervisan, sin embargo, se puede apreciar que de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación, que de la evaluación de desempeño individual de la recurrente correspondiente al segundo semestre del año 2013, se evidencia que la misma está suscrita por la Supervisora Inmediata de la querellante, abogado O.V., por la supervisora mediata de la supervisora de la querellante, abogada I.S., quien para ese entonces era la directora General Encargada de la Consultoría Jurídica, y suscrita inclusive por la propia querellante.

Respecto a lo señalado, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión del expediente administrativo de la hoy querellante, así como también de los elementos probatorios que cursan a los autos, no se desprende que la evaluación del desempeño fuese realizada a la actora de manera conjunta por todo el personal con funciones de supervisión adscritos a la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, pues contrario a lo alegado por la querellante, se observa de la evaluación de desempeño realizada a su persona, la cual riela del folio 02 al 09 del expediente administrativo, que la evaluadora de la querellante para el período comprendido desde el 01/07/2013 al 31/12/2013, era la ciudadana Abogada O.V. Henriquez, siendo para ese momento la supervisora de la prenombrada abogada (evaluadora) la ciudadana I.A.S.C., funcionarias éstas que suscribieron el documento contentivo de la evaluación del desempeño de la querellante, por ende, visto que no riela a los autos elementos probatorios que generen en este Tribunal la convicción de que la aludida evaluación fue practicada por todo el personal con funciones de supervisión adscrito a la Consultoría Jurídica del Ministerio querellado, es por lo que se procede a desechar los alegatos esgrimidos en este punto por la parte querellante, y así se decide.

De igual manera, narra la actora que al iniciar la entrevista acerca de los resultados de la evaluación del desempeño que le fuera efectuada, concretamente en lo referente al primer Objetivo de Desempeño Individual, esto es, “(e)laborar proyectos de decisión de expedientes o solicitudes administrativas, en las formas legales requeridas: Opiniones legales, proyectos de decretos, resoluciones, providencias administrativas, memoranda y oficio, redactados conforme a las técnicas legislativas y/o redacción jurídica, de acuerdo al marco jurídico vigente, en tiempo oportuno y calidad requerida”; la Dra. O.V., supervisora y evaluadora, le indicó que el rango obtenido para dicho objetivo fue “(p)or debajo de lo esperado”, porque su trabajo presentaba errores y no tenía la calidad esperada, siendo sólo esa referencia aportada por la misma, concluyendo la entrevista.

Señala la querellante que el día 13/11/2013, la mencionada supervisora le llamó nuevamente para que firmara el formulario denominado “Gestión de Evaluación de Desempeño”, en constancia de haberse efectuado la supuesta entrevista de evaluación y comunicado el rango de evaluación obtenido; sin embargo, una vez leídas las copias de la evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre que le fueran entregadas, observó que de manera unilateral se habían modificado los Objetivos de Desempeño Individual inicialmente conservados, sin que se le hubiera puesto en conocimiento de ello. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice lo argumentado por la parte actora, toda vez que, la misma vuelve a contradecirse al exponer en su escrito libelar que en fecha 12/11/2013, tanto la supervisora como la querellante se reunieron con el objeto de efectuar la entrevista acerca de los resultados de la evaluación y al día siguiente, esto es, el 13/11/2013, la supervisora nuevamente le llama para que firme el formulario de “Gestión de Evaluación de Desempeño”, en constancia de haberse efectuado la supuesta entrevista de evaluación, por ende, como puede apreciarse, existe una gran contradicción por la actora cuando afirma que el 12/11/2013 el objetivo de la reunión con su supervisora fue realizar la entrevista de los resultados de la evaluación y en su escrito libelar (folio 02), pone en duda la entrevista realizada.

En cuanto a lo señalado por ambas partes en este punto, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional acotar que se emitirá pronunciamiento sobre el tema al momento de decidir respecto a la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa que fuera formulada por la parte querellante en su escrito liberar, toda vez que lo alegado ut supra constituye el fundamento de la anterior denuncia, y así se decide.

Señala igualmente la actora que, en fecha 29/11/2013 fue notificada formalmente del acto administrativo signado bajo la nomenclatura ORRH-AD.1293-13, de fecha 15/11/2013, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado y por la supervisora evaluadora, ciudadana O.V., mediante el cual le informaron que el rango de evaluación obtenido para el segundo semestre del año 2013 fue “(p)or debajo de lo esperado”. Que en razón de lo anterior, presentó en fecha 05/12/2013 ante el Comité de Calificación de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la respectiva solicitud de reconsideración de los resultados de la evaluación notificada mediante el acto administrativo señalado anteriormente, sin obtener respuesta por parte de la Administración.

De igual manera señala la parte actora que la Dra. Villegas, al principio del segundo semestre planteó, genéricamente y de manera indirecta, mantener los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) establecidos en el primer semestre del año 2013, los cuales eran del tenor siguiente: “1. Elaborar proyectos de decisión de expedientes o solicitudes administrativas, en las formas legales requeridas: Opiniones legales, proyectos de decretos, resoluciones, providencias administrativas, memoranda y oficio, redactados conforme a las técnicas legislativas y/o redacción jurídica, de acuerdo al marco jurídico vigente, en tiempo oportuno y calidad requerida. 2. Difundir en el momento en que se solicite, la legislación del sector eléctrico, en los eventos programados por la Dirección General de forma eficiente y presentando el correspondiente Informe de acuerdo con los formatos establecidos. 3. Realizar, análisis e investigación jurídica sobre proyectos de normas, dispositivos legales y procedimientos jurídicos, emitiendo opinión legal en tiempo oportuno, bajo el tipo de presentación requerido y con la calidad solicitada.” Sin embargo, aduce la querellante que posteriormente en fecha 23/08/2013, le remitió vía correo electrónico, sin mayor formalidad y discusión, otros Objetivos de Desempeño Individual que ya habían sido desechados a principio del año, modificando de esa manera los previamente establecidos, que indicaban lo siguiente: “1. Emitir asesorías al Ministro, Viceministros y/o Directores Generales así como a los Entes Adscritos, a través de Puntos de Cuenta e Información, Informes Técnico-Jurídico, Opiniones Jurídicas, Memoranda y Oficios, redactados conforme a las técnicas legislativas y/o redacción jurídica, con la calidad requerida. 2. Difundir en el momento oportuno, la legislación relacionada con el sector eléctrico, de forma eficiente y presentar el correspondiente Informe de acuerdo con los formatos establecidos. 3. Elaborar oportunamente los proyectos de decisión sobre los recursos interpuestos en sede administrativa en materia de energía eléctrica y en materia laboral y funcionarial. 4. Colaborar y/o elaborar cuando le sea requerido, proyectos de Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Circulares y otros documentos legales relacionados con las competencias propias del Ministerio y sus Entes adscritos.”

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice que la supervisora abogada O.V., genéricamente y de manera indirecta al principio del segundo semestre, haya planteado mantener los objetivos de desempeño individual (ODI) establecidos en el primer semestre del año 2013, en razón de que la actora para sustentar tal alegato consignó el anexo marcado “C” donde los Objetivos de Desempeño Individual están suscritos tanto por la Evaluadora como por la Evaluada en fecha 20/02/2013, es decir, fecha anterior a los Objetivos de Desempeño Individual controvertidos, que son los que se suscribieron para el primer semestre, comprendido entre el 01/01/2013 al 30/06/2013, lo cual no indica ni evidencia de manera alguna que esa era la decisión unilateral de la supervisora Abogada O.V., porque de haber sido esa al decisión, no hubiese establecido e informado a la querellante de las Objetivos de Desempeño Individual mediante correo electrónico de fecha 23/08/2013, donde en el mismo correo la mencionada supervisora le manifiesta a la actora que de acuerdo a reunión previa le remite los aludidos objetivos que fueran aprobados y acordados por la recurrente. Del mismo modo señala la parte querellada que, se aprecia que los Objetivos de Desempeño Individual reflejados en el aludido correo que éstos nada tienen que ver con los correspondientes al primer semestre del año 2013, por lo que, la querellante se contradice cuando consigna copia del mencionado correo marcado “D”, donde queda por escrito que tanto la Supervisora como la querellante acordaron establecer los Objetivos de Desempeño Individual para el segundo semestre del año 2013, porque en caso contrario la actora estaba en su derecho de responder a su Supervisora inmediata que desconocía tal acuerdo y aprobación de los referidos Objetivos, lo cual no hizo, quedando de tal forma convalidados por la querellante.

Del mismo modo, la parte querellada niega rechaza y contradice que en fecha 23/08/2013 la supervisora le remitiera a la querellante, vía correo electrónico, sin mayor formalidad y discusión, otros objetivos de desempeño individual que ya habían sido desechados a principio del año 2013, modificando de esta manera los previamente establecidos, toda vez que, el correo electrónico dice textualmente que “(d)e acuerdo a lo acordado en nuestra conversación el día de hoy 23 de agosto de 2013, cumplo con remitirle los Objetivos de Desempeño Individual, que fueron aprobados por Ud.”, siendo que el mencionado correo no fue respondido por la querellante desvirtuando tal aseveración, lo cual indica que el contenido del mismo fue aceptado por la querellante. Asimismo, niega rechaza y contradice que los Objetivos de Desempeño Individual hayan sido modificados sustancialmente, en virtud que las modificaciones alegadas no fueron de carácter sustancial o de fondo, tal como lo quiere hacer ver la actora. A su vez, se indicó en el referido correo que los aludidos Objetivos serían enviados en esa fecha para la revisión de la Dirección General de Recursos Humanos, lo cual quiere decir que la actora estaba en pleno conocimiento de que los Objetivos aprobados por ambas partes (evaluadora y avaluada), serían objeto de revisión, lo que no garantizaba que la redacción de éstos se mantuvieran incólumes a los que fueron consensuados, cuyas modificaciones podrían ser de forma mas nunca de fondo, como alega la querellante.

Del mismo modo, señala la parte querellante que en la copia de la “Gestión de Evaluación de Desempeño” entregada por la Dra. Villegas el día 12/11/2013, se ven los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) con una modificación sustancial a los anteriormente indicados, sin que esas variaciones previamente se le hubieren notificado, a tenor de lo siguiente: “Elaborar cuando le sea requerido, Puntos de Cuenta e Información, Informes Técnico-Jurídico, Opiniones Jurídicas, Memoranda y Oficios, redactados conforme a las técnicas legislativas y/o redacción jurídica, con la calidad requerida. 2. Difundir en el momento oportuno, la legislación relacionada con el sector eléctrico, de forma eficiente y presentar el correspondiente Informe de acuerdo con los formatos establecidos. 3. Elaborar oportunamente los proyectos de decisión y/o escritos sobre los recursos interpuestos en sede administrativa o judicial en materia de energía eléctrica y en materia laboral y funcionarial. 4. Colaborar cuando le sea requerido, proyectos de Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Circulares y otros documentos legales relacionados con las competencias propias del Ministerio y sus Entes adscritos”; sustituyéndose en ésta última modificación, concretamente en el Objetivo de Desempeño Individual signado 1, la actividad de asesorar por la de elaborar; en el signado 3, se agrega la elaboración de escritos en sede judicial; y en el signado 4 se suprime elaborar por colaborar.

Por su parte, la parte querellada señala que en cuanto a la redacción del Objetivo de Desempeño Individual 1º del correo electrónico de fecha 23/08/2013, donde dice “Emitir asesorías al Ministro, Viceministros y/o Directores Generales así como los Entes Adscritos, a través de (…)”, fue modificado en el Objetivo 1º evaluado en fecha 12/11/2013 por “Elaborar cuando le sea requerido (…)”, porque la actividad de emitir asesorías al Ministro, Viceministros y/o Directores Generales, así como a los Entes Adscritos, es una función propia del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para Energía Eléctrica, motivo por el cual, una vez revisados los ODI correspondientes al segundo semestre del 2013, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos sugirió el cambio de forma por “Elaborar cuando le sea requerido, Puntos de Cuenta e Información, Informes Técnico-Jurídico, Opiniones Jurídicas, Memoranda y Oficios, redactados conforme a las técnicas legislativas y/o de redacción jurídica, con la calidad requerida”, que es una actividad propia de un abogado de la Consultoría Jurídica. Señala del mismo modo que en dicho ODI, la actora obtuvo un rango de dos (02) puntos, ubicándola en un rango de actuación “Por debajo de lo esperado”, motivado a que los productos asignados no presentaron la calidad, redacción y nivel de análisis jurídico que debe tener un Profesional III, cargo que ostenta la querellante.

Asimismo, la parte querellada señala que en cuanto a la redacción del Objetivo 3º evaluado en fecha 12/11/2013, que establece “Colaborar cuando le sea requerido, en la elaboración de proyectos de Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Circulares y otros documentos legales relacionados con las competencias propias del Ministerio y sus Entes adscritos”, la parte actora adujo que se suprimió la palabra “elaborar” por “colaborar”, sin embargo, en criterio de la representación judicial del Ministerio querellado, no se hizo la supresión de ninguna de las dos palabras antes mencionadas, pues solo se realizó una redacción que mejorara la anterior, por cuanto los verbos elaborar y colaborar estaban seguidos, entendiéndose como sinónimos uno del otro, por lo que la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos sugirió la siguiente redacción, “Colaborar cuando le sea requerido, en la elaboración de proyectos de Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Circulares y otros documentos legales relacionados con las competencias propias del Ministerio y sus Entes Adscritos”. De igual manera, indica dicha representación judicial que en este ODI la actora obtuvo un rango de tres (03) puntos, ubicándola en un rango de actuación “Dentro de lo Esperado”. Concluye la parte querellada que los cambios sugeridos fueron de forma más no de fondo, sin afectarse el contenido de los mismos y por ende el resultado de la evaluación correspondiente al segundo semestre del año 2013.

Señala la querellante que, como consecuencia lógica de la falta de notificación de los Objetivos de Desempeño Individual para el segundo semestre, tampoco se efectuaron las reuniones para verificar el cumplimiento de éstos, previstos como una etapa necesaria en los procesos de evaluación. Por ende, de acuerdo a lo anterior aduce la actora que este Tribunal puede determinar con claridad, que la evaluación impugnada tiene que dar un resultado totalmente incorrecto, ya que el establecimiento y seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) se establecieron de una manera totalmente contraria a lo que establecen las normas sobre la materia, lo cual evidencia que los mismos fueron previamente comunicados por el supervisor a el supervisado al inicio del período a evaluar, al igual que se desprende de los cambios arbitrarios que oportunamente presentaría y del tiempo hábil de ser supervisado, antes de estar en conocimiento de las modificaciones unilaterales y arbitrarias, lo cual vicia el resultado final y así solicita sea declarado.

En cuanto a lo señalado por ambas partes con anterioridad, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional acotar que se emitirá pronunciamiento sobre el tema al momento de decidir respecto a la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa que fuera formulada por la parte querellante en su escrito liberar, toda vez que lo alegado por las partes del presente punto guarda estrecha relación con el fundamento de la referida denuncia, y así se decide.

Aunado a lo anterior, destaca la parte querellante que en algunos rangos los puntos establecidos exceden de 25 lo cual no está acorde con la técnica y metodología legalmente aplicable. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice la supuesta inconsistencia de la técnica y metodología legalmente aplicable en la evaluación, toda vez que, de la evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre del 2013, se revela que los rangos fijados tanto en los Objetivos de Desempeño Individual como el fijado en las Competencias, están acordes con la técnica y metodología legalmente aplicable, por cuanto ninguno excede de veinticinco (25) puntos.

Para decidir respecto a la supuesta inconsistencia de la técnica y metodología aplicable a la evaluación del desempeño de la hoy querellante, estima pertinente quien aquí juzga traer a colación el contenido del documento contentivo de la evaluación del desempeño de la querellante correspondiente al período 01/07/2013 al 31/12/2013, el cual riela en copias debidamente certificadas del folio 02 al 09 de su expediente administrativo, concretamente lo relativo a los folios 03 y 04 de dicho expediente. En tal sentido, de los folios anteriormente mencionados, los cuales fueron digitalizados por este Tribunal, se observa lo siguiente:

Imagen A - folio 03 expediente administrativo de la querellante

Imagen B- folio 04 expediente administrativo de la querellante

Del documento parcialmente digitalizado con anterioridad, se observa que en la “Sección B” de la evaluación del desempeño de la actora (folio 03 del expediente administrativo-), imagen A, se expresó las instrucciones en cuanto a la técnica y metodología aplicable a la evaluación del desempeño de la querellante, estableciéndose que no debían fijarse a cada empleado más de cinco (05) ni menos de tres (03) Objetivos de Desempeño Individual; debiendo indicarse en la columna que corresponda el peso asignado a cada ODI, el cual debía determinarse en función de su importancia con el Objetivo Funcional, siendo el peso total de los ODIS asignados la cantidad de cincuenta (50) puntos, debiendo distribuirse dicho peso entre los objetivos fijados, que en el caso que nos ocupa fueron exactamente cuatro (04) objetivos, tal como se vislumbra de la imagen anteriormente digitalizada (folio 4 del expediente administrativo), imagen B. Asimismo, no deja de observar quien aquí decide que se estableció que el peso asignado a cada objetivo no debía ser inferior a cinco (05) puntos ni superior a veinticinco (25), indicándose igualmente los rangos con la correspondiente descripción del comportamiento del evaluado que implica cada rango, aclarándose además que, en la casilla denominada “peso por rango” debía colocarse el resultado de multiplicar el peso fijado a cada ODI por el rango obtenido por el funcionario evaluado.

Ahora bien, precisado lo anterior, se observa de la imagen digitalizada anteriormente, concretamente la correspondiente al folio 04 del expediente administrativo de la actora, que fueron establecidos cuatro (04) Objetivos de Desempeño Individual, asignándole a cada uno de ellos el peso correspondiente, no excediendo ninguno de éstos de veinticinco (25) puntos, cuya sumatoria arrojó un total de cincuenta (50) puntos, lo cual cumple con las instrucciones en cuanto a la técnica y metodología aplicable a la evaluación del desempeño de la querellante, indicando la supervisora los rangos correspondientes a la conducta de la funcionaria, efectuando el cálculo relativo a la acción de multiplicar el peso fijada a cada ODI por el rango obtenido por la actora, razón por la cual, en criterio de este Órgano Jurisdiccional lo argumentado por la parte querellante en el presente punto resulta infundado, y así se decide.

Asimismo, alega la actora que las diferentes modificaciones efectuadas unilateralmente por los supervisores a los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), a las cuales se hizo mención con anterioridad, no cumplieron con las formalidades legalmente establecidas, lo que conlleva irrevocablemente a que no se tenga fidelidad sobre lo objetivos que debían alcanzarse en el segundo semestre, colocándola en un estado de indefensión, por cuanto no había certeza jurídica, vulnerando consecuencialmente el debido proceso.

Aduce la actora que durante el período de evaluación, su supervisora le asignó nueve (09) trabajos, a saber: 1. Respuesta al recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano A.R.; 2. Reunión Informe de Investigación accidente laboral para Insapsel; 3. Opinión jurídica sobre la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras, para quienes se desempeñan en la Corporación Eléctrica Nacional, S.A.; 4. Reforma del Decreto Nº 21 de fecha 24/08/2013; 5. Solicitud de decaimiento del objeto de la Resolución Nº 74/80 Sala Político Administrativa; 6. Informen jurídico figura jurídica de la intervención; 7. Punto de Información al ciudadano Ministro, en cuanto a la solicitud de Caprellanos para avalar la viabilidad del financiamiento de vehículos; 8. Punto de Información al ciudadano Ministro sobre la admisión de nulidad contra el Decreto de Intervención de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A.; y 9. Respuesta autos de apertura fiscalizaciones a usuarios de alto consumo de energía. Indica que una vez entregadas tales asignaciones, ningún trabajo fue objeto de observación o corrección por parte de su supervisora, lo cual indica que le dio curso y estuvo conforme con los mismos, ya que nunca antes de la evaluación los trabajos fueron objetados, ni en cuanto a su presentación en tiempo oportuno, como en el fondo y forma de su contenido.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada aduce que de la entrega de los productos encomendados, se pudo verificar que los mismos, se presentaron con una baja calidad de redacción y errores ortográficos, así como retardos en la entrega de otros, en consecuencia, el rendimiento de la actora no se corresponde con el nivel del cargo de Profesional III, donde el funcionario con dicho cargo debe tener el nivel necesario para realizar trabajos profesionales de dificultad, complejidad, confidencialidad, responsabilidad, puntualidad, investigación previa del caso, los cuales deben tener como resultado un producto con un porcentaje mínimo de errores, motivo por el cual, el Manual Descriptivo de Cargos de Carrera por Competencias del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, establece el perfil con relación a este cargo. En ese mismo orden de ideas, aduce la parte querellada que la actora mantuvo durante el período evaluado un reiterado incumplimiento del horario de trabajo y jornada laboral, al ausentarse de su lugar de trabajo por largos espacios de tiempo sin dar previo aviso a su Supervisora Inmediata de sus ausencias. Aunado a lo anterior, señala que el Manual de Sistema de Evaluación del Desempeño Individual para los Empleados de la Administración Pública Nacional está dirigido a obtener un conocimiento integral tanto de los supuestos teóricos del proceso de evaluación, como del desarrollo de las habilidades y destrezas para su aplicación y contrariamente a lo señalado por la parte actora, la supervisora inmediata Abogada O.V., si cumplió con el procedimiento previsto, pues se observa claramente de la evaluación que le fue practicada que la misma contiene las directrices, lineamientos y procedimientos relativos a la evaluación de desempeño que han sido dictados por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación, organismo responsable de la planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional.

Aunado a lo anterior, señala la parte querellada que la hoy actora tiene conocimiento como funcionario público de carrera de larga trayectoria, que durante el período de evaluación del segundo semestre de 2013 no solamente se evalúan los trabajos presentados, sino que van concatenados al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual engloba el cumplimiento de horario, vocación de servicio, identidad con la institución y con la dirección de adscripción, motivo por el cual niega y rechaza el argumento esgrimido por ésta, toda vez que su comportamiento en fecha 23/07/2013, transgredió la competencia genérica del “Compromiso ético con el servicio público”, ello al irrumpir en una sala de reuniones sin estar convocada y autorizada por su supervisora inmediata, al estarse celebrando una charla sobre las “Normas de clasificación y tratamientos de los activos de información”, la cual estaba siendo dictada por el personal de seguridad de la información adscritos a la Dirección General de Seguridad Integral a todo el personal de la Dirección de Energías Alternativas, procediendo la actora a refutar de forma mediática las condiciones del documento denominado “Declaración de Confidencialidad”, manifestando a todos los presentes que el documento presentaba vicios en su redacción y que con ello se violaban los derechos de los funcionarios públicos del Ministerio que representa, incitando a todo el personal que allí se encontraba a tener reservas sobre la firma del mencionado documento que fuera elaborado conjuntamente por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, la Dirección General de Consultoría Jurídica y la Dirección General de Seguridad Integral, siendo aprobado por el ciudadano Ministro J.C. en fecha 20/06/2013. De igual manera, indica la representación judicial de la parte querellada que el documento mencionado con anterioridad, se venía trabajando desde el mes de noviembre del año 2011, siendo enviado a la Consultora Jurídica para su revisión y aprobación, fungiendo la actora para ese momento como Directora general Encargada de la Consultoría Jurídica, por lo cual, resulta inaceptable que dicha funcionaria adoptase una actitud de desprestigio organizacional contraria a la ética profesional y al apego institucional, cuando la misma conocía perfectamente los canales regulares de jerarquización para hacer su planteamiento en caso de desacuerdo con el referido documento, propiciando tal hecho bochornoso y dejando en entredicho a la Dirección a la cual se encuentra adscrita, generando que la charla proferida fuese suspendida difiriendo la misma para otra fecha. En razón de los hechos acontecidos, se le hizo un llamado de atención verbal a la querellante por su supervisora inmediata, así como también una nota informativa que fue recibida por la Dirección General de Consultoría Jurídica en fecha 05/08/2013, la cual fue elevada al ciudadano Ministro por el Director General de Seguridad Integral del Ministerio querellado, donde se evidencia el hecho ocasionado por la actora y su acompañante, ciudadana J.R.F..

Respecto a lo mencionado, la parte querellante adujo en la celebración de la audiencia preliminar en la presente querella que, la representación judicial del Ministerio querellado emitió juicios de valor que vician lo que representa la evaluación del desempeño, en virtud de que se afirma que su persona actuó con intención de dañar el prestigio de la Consultoría del Ministerio querellado, sin que se hubiese cumplido la garantía de la presunción de inocencia que comporta la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual se hubiese podido desvirtuar tan irresponsable y premeditada afirmación.

Por otro lado denuncia la querellante que se violentó la garantía al debido proceso, toda vez que las diferentes modificaciones sin previa notificación, que fueran efectuadas a los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) por parte de la Administración, no cumplieron con las formalidades legalmente establecidas, lo que conlleva irrevocablemente a que como evaluada, no tuviese certeza sobre los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) que debían alcanzarse durante el segundo semestre de la evaluación, lo que se traduce en una violación flagrante, arbitraria y manifiesta de su derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, indica que como consecuencia lógica de la falta de notificación de la variantes de los Objetivos de Desempeño Individual, tampoco se efectuaron las reuniones para verificar el cumplimiento o progreso asertivo de éstas, previstas como una etapa necesaria en los procesos de evaluación, razón por la cual, denuncia la violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte querellante, por considerar que la Administración actuó dentro del marco legal vigente, concediéndole a la actora todas las oportunidades para ejercer su derecho al debido proceso y a la legítima defensa. En tal sentido, indica que se mantuvo una constante interacción con la Coordinadora durante su período de evaluación, mediante correos electrónicos, donde la supervisora le indicaba en las asignaciones el ODI a evaluar; además, la Administración cumplió con su deber de proceder a la evaluación del desempeño individual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supeditando la validez de la evaluación a la suscripción de la misma por parte de los funcionarios actuantes, tanto evaluada como evaluadora, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 62 ejusdem. De igual manera, arguye que la actora fue debidamente notificada de los resultados de la Evaluación de Desempeño y a su vez, en el mismo acto, se le indicó que en caso de inconformidad con los resultados podría solicitar la reconsideración de los mismos ante el Comité de Calificación de Servicios, evidenciándose que al no estar conforme con el resultado de la evaluación procedió en fecha 05/12/2013 a ejercer el correspondiente recurso de reconsideración, por ende, al haberse vencido el lapso dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dar respuesta a la referida solicitud, operó el silencio administrativo negativo, razón suficiente para que la querellante procediera a ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en efecto hizo.

Precisado lo anterior, sostiene la parte querellada que la actora conoció los parámetros de su evaluación, suscribió el documento contentivo de la calificación que consideraba lesiva, interpuso recurso de reconsideración contra el mismo y finalmente recurre en sede jurisdiccional, por ende, la Administración le otorgó todas las instancias, no violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora.

Para decidir respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estima oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente lo dispuesto en su numeral 1, el cual reza lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:

Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].

Visto el artículo trascrito anteriormente, así como también los criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia ut supra, debe este Tribunal dejar claro que el debido proceso es un derecho humano complejo, dentro del cual se encuentran comprendidos un conjunto de garantías que lo conforman, tales como, el derecho a la defensa, a recurrir del fallo, la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y en un tiempo razonable, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no declarar contra sí mismo; lo cual denota que cada uno de los ordinales del artículo 49 de la Carta Magna contienen un derecho específico, que puede ser a.i. los cuales encuentran su razón de ser en la protección de toda persona que esté siendo juzgada o se le impute algún delito o falta grave. Asimismo, advierte este Juzgador que la violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses.

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo de la querellante, así como también de los elementos probatorios que rielan al expediente judicial, se observa que la hoy actora fue notificada de los resultados de su evaluación del desempeño correspondiente al período 01/07/2013 al 31/12/2013, en fecha 29 de noviembre de 2013, tal como se evidencia de la comunicación Nro. ORRH-AD-1293-13 de fecha 15/11/2013, que riela inserta en copia debidamente certificada al folio 10 del expediente administrativo, donde además se le indicó que en caso de inconformidad con los resultados podría solicitar reconsideración de los mismos ante el Comité de Calificación de Servicios. Así las cosas, una vez notificada que sus servicios fueron calificados en el rango de actuación “por debajo de lo esperado”, obteniendo un resultado de doscientos cincuenta y cuatro (254) puntos sobre la escala de quinientos (500) puntos, la actora procedió a interponer el correspondiente recurso de reconsideración ante el prenombrado Comité, el cual fue recibido en fecha 05/12/2013, no procediendo la Administración querellada a dar respuesta a dicho recurso, operando en consecuencia el silencio administrativo, ante lo cual, procedió a ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 26/02/2014 ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, en criterio de este Tribunal a la hoy querellante no se le violentó su derecho a la defensa, pues del documento contentivo de su evaluación del desempeño se evidencia que la actora suscribió el mismo, indicando que no estaba de acuerdo con la evaluación que le fuera realizada, señalando además que “la evaluación presenta inconsistencias técnicas y vicios en la cuantificación de las actividades encomendadas” y que “(n)o est(aba) de acuerdo con el rango de evaluación”, lo cual evidencia que en todo momento tuvo la oportunidad de ejercer la defensa que estimase pertinente contra los resultados arrojados en la evaluación del desempeño realizada a su persona.

Aunado a lo anterior, en cuanto al alegato formulado por la parte actora relativo al establecimiento unilateral y arbitrario de los Objetivos de Desempeño Individual por parte de la Administración Pública, concretamente en lo referente a que la supervisora de la querellante, supuestamente planteó mantener los mismos Objetivos de Desempeño Individual inicialmente establecidos para el primer período a evaluar, el cual se encontraba comprendido entre el 01/01/2013 al 30/06/2013, observa el Tribunal que riela al folio 86 del expediente judicial, en copia simple, documental contentiva del establecimiento y seguimiento de los aludidos objetivos para la fecha 20/02/2013, de donde se desprende que fueron establecidos para el primer período del año 2013 la cantidad de tres (03) objetivos de desempeño individual, a saber: “1. Elaborar proyectos de decisión de expedientes o solicitudes administrativas, en las formas legales requeridas, Opiniones Legales, Proyectos de Decretos, Resoluciones, Providencias Administrativas, Memoranda, y Oficios, redactados conforme a las técnicas legislativas y/o de redacción jurídica, de acuerdo al marco jurídico vigente, en tiempo oportuno y calidad requerida”; “2. Difundir en el momento en que se le solicite, la legislación del sector eléctrico, en los eventos programados por la Dirección General, de forma eficiente y presentando el correspondiente Informe de acuerdo con los formatos preestablecidos”; y “3. Realizar, análisis e investigación jurídica sobre proyectos de normas, dispositivos legales y procedimientos jurídicos, emitiendo opinión legal en tiempo oportuno, bajo el tipo de presentación requerido y con la calidad solicitada”; siendo suscrito dicho documento en la fecha anteriormente mencionada, esto es, 20/02/2013, tanto por la querellante como por la supervisora de la misma, sin embargo, tal documental no resulta suficiente para generar la convicción de que los Objetivos de Desempeño Individual allí establecidos se mantendrían iguales para el segundo período del año 2013, aunado a que, tal como fuese alegado por la representación judicial de la parte querellada, los precitados Objetivos de Desempeño Individual están suscritos tanto por la Evaluadora como por la Evaluada en fecha 20/02/2013, es decir, fecha anterior a los Objetivos de Desempeño Individual controvertidos, que son los que se suscribieron para el primer semestre, comprendido entre el 01/01/2013 al 30/06/2013, no observándose a los autos ningún elemento probatorio donde conste una aprobación por parte de la evaluadora y la evaluada, de los mismos Objetivos de Desempeño Individual tanto para el primer período (01/01/2013 al 30/06/2013), como para el segundo período a evaluar (01/07/2013 al 31/12/2013), en consecuencia, debe este Tribunal desechar tal argumento, y así se decide.

Aunado a lo anterior, si bien no se evidencia de autos que la supervisora-evaluadora haya planteado mantener los mismos Objetivos de Desempeño Individual en ambos períodos a evaluar, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 87 del expediente judicial, en copia simple consignada por la parte demandante, documental contentiva del correo electrónico remitido en fecha 23 de agosto de 2013 por la ciudadana O.V. Henríquez (ovillegas@mppee.gob.ve), en su carácter de supervisora-evaluadora de la actora, a la ciudadana G.C.L.O. (globo@mppee.gob.ve), parte querellante en el presente juicio, mediante el cual, la primera de las nombradas remite a la segunda, los Objetivos de Desempeño Individual que fueran aprobados por la actora para el segundo período del año 2013, comprendido el mismo, según dicho correo electrónico, entre el 01/07/2013 al 30/11/2013, de donde se observa que fueron trascritos los cuatro (04) Objetivos de Desempeño Individual que fueron fijados a la mencionada ciudadana, indicándose además en dicho correo, que los mismos se fijaron de acuerdo a lo acordado en conversación sostenida por ambas ciudadanas en la misma fecha en la cual fue remitido el aludido correo electrónico, informándosele igualmente a la querellante que tales objetivos serían enviados en esa misma fecha a la Dirección General de Recursos Humanos para su correspondiente revisión y aprobación, ello conforme a lo establecido en el Manual del Usuario para el Sistema de Evaluación del Desempeño, el cual riela en copias debidamente certificadas y consignadas por la parte querellada del folio 231 al 259 del expediente judicial; no observando este Juzgador que la hoy actora refutara en su momento el contenido de dicho correo electrónico, alegando, de ser el caso, que tales Objetivos de Desempeño Individual no fueron los inicialmente acordados por su persona y por su supervisora en conversaciones sostenidas para tal fin por ambas ciudadanas, por lo que, en razón de no evidenciarse en autos algún elemento probatorio que genere la convicción en quien aquí decide, que la actora no se encontraba conforme con los ODIS fijados, por no ser estos, según su criterio, los mismos fijados en conversaciones previamente sostenidas, es por lo que mal podría arribarse a tal conclusión, en consecuencia, quedaron convalidados los referidos Objetivos por parte de la actora.

Sin embargo, pese a lo anterior, se observa que al momento de evaluarse a la funcionaria, los Objetivos de desempeño Individual plasmados en la evaluación del desempeño fueron ligeramente modificados a los que previamente habían sido remitidos vía correo electrónico a la hoy querellante, tal como se vislumbra del resultado de la evaluación de los Objetivos de Desempeño Individual y competencias, el cual riela en copias simples del folio 88 al 91 del expediente judicial; así como también de la evaluación de desempeño de la actora que riela en copias certificadas del folio 02 al 09 del expediente administrativo, ante lo cual, alega la querellante, que no se le notificó de tales modificaciones, rebatiendo tal argumento la representación judicial de la parte querellada al sostener que, tales modificaciones fueron de forma y no de fondo, aunado a que, en el correo remitido a la actora en fecha 23/08/2013 se le indicó que los Objetivos de Desempeño Individual allí plasmados serían enviados para su revisión ante la Dirección General de Recursos Humanos, lo cual pone de manifiesto que la querellante se encontraba en pleno conocimiento que los Objetivos aprobados por su persona y su evaluadora serían objeto de revisión, lo cual no garantizaba que la redacción de éstos se mantuvieran incólumes a los que fueron consensuados.

Ahora bien, precisado lo anterior, pasa este Juzgado a señalar brevemente, mediante un cuadro comparativo, partiendo de los elementos probatorios que cursan en autos, concretamente de la documental contentiva del correo electrónico remitido a la querellante en fecha 23/08/2013 (folio 87 del expediente judicial) y de la evaluación del desempeño realizada a la actora de fecha 13/11/2013 (folio 02 al 09 del expediente administrativo), cuales fueron los Objetivos de Desempeño Individual planteados en el aludido correo electrónico, con las presuntas modificaciones que fueran denunciadas por la parte actora en el presente juicio, las cuales serán subrayadas por este Tribunal en el referido cuadro comparativo. En este sentido tenemos:

Objetivos de Desempeño Individual acordados mediante correo electrónico de fecha 23/08/2013 (folio 87 del expediente judicial) –Primera redacción-

Objetivos de Desempeño Individual evaluados a la actora conforme a la evaluación del desempeño de fecha 13/11/2013 correspondiente al período del 01/07/2013 al 31/12/2013 (folio 02 al 09 del expediente administrativo) -Segunda redacción-

1.Emitir Asesorías al Ministro, Viceministros y/o Directores Generales así como a los Entes Adscritos, a través de Puntos de Cuenta e Información, Informes Técnico-Jurídico, Opiniones Jurídicas, Memoranda y Oficios, redactados conforme a las técnicas legislativas y/o de redacción jurídica, con la calidad requerida.

“1.Elaborar cuando le sea requerido Puntos de Cuenta e Información, Informes Técnico-Jurídico, Opiniones Jurídicas, Memoranda y Oficios, redactados conforme a las técnicas legislativas y/o de redacción jurídica, con la calidad requerida.”

2. Difundir en el momento oportuno, la legislación relacionada con el sector eléctrico, de forma eficiente y presentar el correspondiente Informe de acuerdo con los formatos preestablecidos.

“2. Difundir en el momento oportuno, la legislación relacionada con el sector eléctrico, de forma eficiente presentando el correspondiente Informe de acuerdo con los formatos preestablecidos.”

3. Elaborar oportunamente los proyectos de decisión sobre los recursos interpuestos en sede administrativa en materia de energía eléctrica y en material (SIC) laboral y funcionarial.

“3. Elaborar oportunamente los proyectos de decisión y/o escritos sobre los recursos interpuestos en sede administrativa o judicial en materia de energía eléctrica y en material (SIC) laboral y funcionarial.”

4. Colaborar y/o elaborar cuando le sea requerido, proyectos de Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Circulares y otros documentos legales relacionados con las competencias propias del Ministerio y sus Entes Adscritos.

“4. Colaborar cuando le sea requerido, en la elaboración de proyectos de Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Circulares y otros documentos legales relacionados con las competencias propias del Ministerio y sus Entes Adscritos.”

En este mismo orden de ideas, tenemos que tal como fuera denunciado por la parte querellante, del cuadro comparativo realizado ut supra se observa que fueron realizadas algunas modificaciones en los Objetivos de Desempeño Individual inicialmente fijados mediante correo electrónico de fecha 23/08/2013. Sin embargo, no deja de observar este Juzgado que del Manual del Usuario para el Sistema de Evaluación del Desempeño, que fuera consignado en copias debidamente certificadas por la representación judicial de la parte querellante (folio 231 al 259 del expediente administrativo), se observa que el procedimiento para evaluar a un funcionario consta de tres (03) fases, esto es, como primera fase el establecimiento de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), los cuales deberán ser previamente acordados con el evaluado; luego, como segunda fase, la revisión y evaluación definitiva de los Objetivos; y, finalmente, como tercera fase, la revisión y evaluación definitiva de las competencias. En este sentido, de la anterior documental se desprende, en cuanto al procedimiento de evaluación, que luego de haberse ingresado los ODI con el puntaje asignado a cada uno de ellos en el Sistema Automatizado de Evaluación del Desempeño (SAED), los mismos son enviados a revisión, debiendo esperarse las posibles observaciones que puedan ser realizadas por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado, la cual tiene como obligación el efectuar la revisión y análisis para su aprobación de los ODI, estableciéndose además en dicho manual que “(s)i hay modificaciones, la Oficina de Recursos Humanos envía correo electrónico al supervisor para su corrección y luego los supervisores remiten a la Oficina de Recursos Humanos los ODI reformulados para volver a analizarlos y proceder a su aprobación” (folios 244, 245 y 247 del expediente administrativo).

En este orden de ideas, tenemos que la parte querellante se encontraba en pleno conocimiento de que los Objetivos de Desempeño Individual fijados mediante correo electrónico de fecha 23/08/2013, eran susceptibles de modificación por parte de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio para el cual presta sus servicios, lo cual le fue expresamente indicado en el aludido correo electrónico, tal como se hizo mención con anterioridad, pues la supervisora de la actora en la parte in infe de dicho correo (folio 87 del expediente judicial), cumplió con la obligación de informarle a la funcionaria que tales Objetivos serían enviados para su revisión por parte de la “Dirección General de Recursos Humanos”, siendo que en el presente caso fueron realizadas algunas modificaciones a los Objetivos de Desempeño Individual inicialmente plasmados, tal como se dejó plasmado con anterioridad, por ende, estima pertinente este Tribunal hacer ciertas consideraciones en cuanto a cada modificación realizada.

Así las cosas, en lo referente al objetivo de desempeño individual 1º, se observa que se modificó lo siguiente: “(e)mitir Asesorías al Ministro, Viceministros y/o Directores Generales así como a los Entes Adscritos(…)” por “(e)laborar cuando le sea requerido(…)”, suprimiéndose en dicho objetivo la formulación de asesorías a los ciudadanos mencionados con anterioridad. En este orden de ideas, no deja de observar este Juzgador que riela del folio 226 al 228 del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documental contentiva del memorándum de fecha 26/08/2013 suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadano F.V.G.G., dirigido a la Consultora Jurídica (E) del Ministerio querellado, ciudadana I.S.C., mediante el cual se procedió a informar a la referida Consultora, sobre las observaciones realizadas por la Oficina de Recursos Humanos a los Objetivos de Desempeño Individual, correspondientes al segundo semestre del año 2013, fijados a la hoy querellante y otro trabajador de dicho Ministerio. En tal sentido, en relación al caso de la actora, en lo correspondiente al ODI Nº 1 se dejó establecido que “(l)a actividad de asesorar al ciudadano Ministro así como a las demás dependencias administrativas del Ministerio, es exclusiva del Consultor o Consultora Jurídico del organismo, tal como puede evidenciarse en las atribuciones contenidas en el (SIC) Resolución Nº 021, de fecha 31 de julio de 2012 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.975 de la misma fecha. En este sentido y a fin de evitar la colisión entre el objetivo propuesto y las funciones propias del titular de esa dependencia, se sugir(ió)” la segunda redacción indicada con anterioridad en el cuadro comparativo elaborado ut supra. Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la Resolución indicada en el aludido memorándum no se corresponde con lo indicado por la Administración querellada, pues la Resolución que expone las atribuciones de la Consultora Jurídica es la Nº 022 de esa misma fecha, publicada en la prenombrada Gaceta Oficial, de la cual se desprende que se designó a la ciudadana I.S.C. como Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, estableciéndose dentro de sus funciones la de “(a)sesorar jurídicamente al Ministro o Ministra, así como ejercer la dirección y coordinación de todo asunto de contenido legal que sea sometido a su consideración, por el Despacho del Ministro, los Despachos de los Viceministros, Directores Generales, Directores Estadales y demás funcionarios y funcionarias de igual rango, así como por los entes descentralizados funcionalmente adscritos al Ministerio”. Precisado lo anterior, en criterio de quien aquí decide, la modificación realizada en el objetivo de desempeño individual 1º era necesaria a los fines de evitar colisión entre el mismo y las atribuciones correspondientes a la Directora General de la Consultaría Jurídica del Ministerio querellado, la cual en todo caso, no afecta el contenido principal de dicho objetivo, el cual consiste en la elaboración de Puntos de Cuenta e Información, Informes Técnico-Jurídico, Opiniones Jurídicas, Memoranda y Oficios, por ende, considera este Juzgador que tal modificación no es sustancial y en nada podría afectar el desempeño de la hoy actora en el ejercicio de sus funciones, y así se decide.

Por otro lado, en lo referente al Objetivo de Desempeño Individual Nº 2 estima este Tribunal que se hace innecesario emitir mayores consideraciones al respecto, toda vez que, los cambios observados por quien aquí decide, que no fueron denunciados por la parte querellante en el presente juicio, fueron netamente de forma y nunca de fondo, procediendo la Administración Pública a modificar la palabra “y presentar” por “presentando”, evidenciándose la intención de realizar una simple mejora en la redacción del ODI fijado, y así se decide.

Asimismo, en lo relativo al Objetivo de Desempeño Individual Nº 3, se observa que se realizó la siguiente modificación: “(e)laborar oportunamente los proyectos de decisión sobre los recursos interpuestos en sede administrativa en materia de energía eléctrica y en material (SIC) laboral y funcionarial” por “(e)laborar oportunamente los proyectos de decisión y/o escritos sobre los recursos interpuestos en sede administrativa o judicial en materia de energía eléctrica y en material (SIC) laboral y funcionarial”, agregándose que no sólo debía tomarse en cuenta la elaboración oportuna de proyectos de decisión, sino también de escritos sobre recursos interpuestos no sólo en sede administrativa, sino también judicial. En este orden de ideas, no deja de observar este Juzgador que riela del folio 226 al 228 del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documental contentiva del memorándum de fecha 26/08/2013 suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadano F.V.G.G., dirigido a la Consultora Jurídica (E) del Ministerio querellado, ciudadana I.S.C., mediante el cual se procedió a informar a la referida Consultora, sobre las observaciones realizadas por la Oficina de Recursos Humanos a los Objetivos de Desempeño Individual, correspondientes al segundo semestre del año 2013, fijados a la hoy querellante y otro trabajador de dicho Ministerio. En tal sentido, en relación al caso de la actora, en lo correspondiente al ODI Nº 3 se dejó establecido que tal modificación “se sugir(ió), dado que la actividad de los Abogados(as) de la Consultora Jurídica, no se limita sólo a elaborar proyectos de decisión, sino también de escritos en general, los cuales pueden ser presentados tanto en sede administrativa como judicial”. Ahora bien, precisado lo anterior, observa este Juzgador que riela al folio 274 del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documental contentiva del Manual Descriptivo del Cargo de Profesional III, el cual desempeñaba la hoy actora, de donde se desprende que la educación formal requerida para dicho cargo es la de Abogado, y que dentro de las actividades, tareas y responsabilidades atribuidas al mismo, se establecen la de “(r)epresentar jurídicamente al Ministerio ante los órganos del poder público en casos de menor complejidad”, ante lo cual, estima pertinente acotar quien aquí decide, que las ramas del Poder Público se dividen en: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder ciudadano, Poder Electoral y Poder Judicial, siendo éste último representado por el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, por ende, en criterio de este juzgador, la responsabilidad atribuida al cargo desempeñado por la actora, implica a su vez el hecho representar jurídicamente al Ministerio para el cual presta sus servicios ante los órganos del Poder Público, lo cual abarca la elaboración de proyectos de decisión y escritos sobre los recursos interpuestos tanto en sede administrativa como en sede judicial, en materia de energía eléctrica, laboral y funcionarial, lo cual, va de la mano con la formación que posee todo abogado, por ende, siendo la hoy querellante abogada de la República, en ningún momento la modificación practicada por la Oficina de Recursos Humanos al ODI Nº 3, afecta el desempeño de sus funciones, pues la actividad de un abogado no se limita únicamente a la elaboración de proyectos de decisión, sino también de escritos en general que pueden ser presentados tanto en sede judicial como administrativa, aunado a que, tal como fuera mencionado con anterioridad, la querellante tenía atribuida dentro de sus tareas la representación del Ministerio querellado ante los Tribunales de la República, en consecuencia, se desecha la denuncia expuesta en el presente punto por la parte actora, y así se decide.

Finalmente, en cuando al Objetivo de Desempeño Individual Nº 4, se observa que se practicó la siguiente modificación: “(c)olaborar y/o elaborar cuando le sea requerido, proyectos de Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Circulares y otros documentos legales relacionados con las competencias propias del Ministerio y sus Entes Adscritos” por “(c)olaborar cuando le sea requerido, en la elaboración de proyectos de Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Circulares y otros documentos legales relacionados con las competencias propias del Ministerio y sus Entes Adscritos”, apreciando este Juzgador que se sustituyó la palabra “colaborar y/o elaborar cuando le sea requerido” por “colaborar cuando le sea requerido, en la elaboración de (…)”. En este orden de ideas, no deja de observar este Juzgador que riela del folio 226 al 228 del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documental contentiva del memorándum de fecha 26/08/2013 suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadano F.V.G.G., dirigido a la Consultora Jurídica (E) del Ministerio querellado, ciudadana I.S.C., mediante el cual se procedió a informar a la referida Consultora, sobre las observaciones realizadas por la Oficina de Recursos Humanos a los Objetivos de Desempeño Individual, correspondientes al segundo semestre del año 2013, fijados a la hoy querellante y otro trabajador de dicho Ministerio. En tal sentido, en relación al caso de la actora, en lo correspondiente al ODI Nº 4, la Administración Pública no dejó establecido el criterio al cual obedece la modificación indicada con anterioridad, sin embargo, considera este Tribunal que la misma no genera mayores complicaciones puesto que ésta simplemente fue dirigida a establecer una mejor redacción para el aludido objetivo, sin que tal modificación afecte el desempeño de la actora en la prestación de sus servicios, por ende, se desecha lo denunciado en este punto, y así se decide.

Ahora bien, precisado lo anteriormente expuesto en cuanto a las distintas oportunidades que tuvo la actora de ejercer los recursos pertinentes contra los resultados obtenidos en la evaluación de desempeño, ello de no encontrarse de acuerdo con los mismos; y una vez analizadas todas y cada una de las modificaciones realizadas a los cuatro (04) Objetivos de Desempeño Individual impuestos a la hoy querellante, es por lo que, estima quien aquí decide, que en el presente caso no se dejó en estado de indefensión a la funcionaria evaluada, por ende, no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se declara improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

Por otro lado, aduce la actora que la competencia de “Autodesarrollo” fue valorada por su supervisora “por debajo de lo esperado”, sin embargo, durante dicho semestre realizó el curso de “Comprensión y Acción de un Estado Socialista”, certificado emitido por el Centro de Superación Profesional en fe fecha 04/10/2013, y para varias asignaciones consultó textos de la biblioteca, tal como se evidencia del control que al efecto lleva la Dirección General; asimismo, indica que efectuó diferentes consultas en textos e instrumentos jurídicos obtenidos a través de Internet, lo cual demuestra fehacientemente su interés continuo en la evolución profesional y personal, y en la búsqueda de la perfectibilidad de los trabajos que realiza, tales actividades no fueron valoradas durante el proceso de evaluación.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega rechaza y contradice lo expuesto con anterioridad por la parte querellante, toda vez que, desde la creación del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica en fecha 28/10/2009, no reposa en su expediente administrativo llevado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos y por la Dirección General de Consultoría Jurídica, documento académico que comprueben que la querellante realizó estudios de doctorado, maestría, especialización o diplomado, lo cual conlleve a presumir el interés de la misma en adquirir y actualizar sus conocimientos profesionales. Sin embargo, pese a que la funcionaria posee a lo largo de su carrera profesional diversidad de cursos realizados en los cuales fue postulada por las diversas instituciones en las que se ha desempeñado, en ningún momento se evidenció durante el período evaluado su interés e iniciativa personal por capacitarse a los fines de fortalecer y actualizar su desarrollo profesional, teniendo en cuenta que el autodesarrollo no debe entenderse como prioridad de la institución sino que depende del interés propio y actitud pro activa de cada persona en proveerse estudios superiores, para ampliar y actualizar la gama de conocimientos adquiridos en su extensa trayectoria profesional.

Para decidir respecto a la competencia denominada “autodesarrollo”, de la evaluación de desempeño realizada a la querellante, la cual riela del folio 02 al 09 del expediente administrativo, concretamente en lo reseñado al folio 06 de dicho expediente, se observa que dicha competencia “mide la motivación para el mejoramiento continuo a través de estudios, cursos, lecturas y cualquier otra actividad individual y organizacional que aseguren su evolución personal y profesional”, no observando quien aquí Juzga, tal como fuera indicado por la parte querellada, que la actora realizara algún curso adicional a sus estudios realizados, como por ejemplo, alguna especialización, doctorado, maestría, o afines, siendo el único curso realizado por la actora, el taller de “Comprensión y acción de un Estado Socialista” (folio 157 del expediente judicial), el cual no guarda relación alguna con el sector eléctrico, o con la materia laboral y funcionarial, a los fines de abordar con mayor plenitud cada uno de los Objetivos de Desempeño Individual propuestos, razón por la cual, se desecha la denuncia expuesta en este punto, y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la competencia de “Calidad del Servicio” indica que, la misma fue valorada por su supervisora “dentro de lo esperado”, lo que conlleva a interpretar que los procesos de trabajo y las relaciones interpersonales fueron satisfactorias, sin embargo, dicha calificación aún cuando relativamente parece buena, y la merece, es contradictoria e incoherente con la valoración otorgada al 1º objetivo de desempeño individual establecido unilateralmente por su supervisora, esto es, “Elaborar cuando le sea requerido, Puntos de Cuenta e Información, Informes Técnico-Jurídico, Opiniones Jurídicas, Memoranda y Oficios, redactados conforme a las técnicas legislativas y/o redacción jurídica, con la calidad requerida”, el cual fue calificado “por debajo de lo esperado”, por presunta falta de calidad de los trabajos presentados, todo lo cual conlleva a interpretar que existe una inconsistencia con los rangos otorgados en la evaluación; toda vez que, las expectativas en relación a los trabajos encomendados las cumplió a cabalidad totalmente, siempre realizó todas las asignaciones encomendadas y otras por iniciativa propia, generalmente antes del tiempo requerido y sin que su supervisora formulara objeciones o correcciones sobre su contenido.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice lo expuesto ut supra por la parte querellante, toda vez que su Supervisora si tuvo una constancia al aplicar los criterios utilizados para fijar cada rango evaluado a la actora, pues los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) se refieren a los logros que cada funcionario debe alcanzar durante un período específico, los cuales deben guardar relación con los objetivos de la unidad dentro del organismo y las competencias de los ODI, todo lo que se desprende de las secciones “B” y “C” de la planilla de Evaluación de Desempeño que fuera consignada por la parte actora junto a su escrito libelar, en consecuencia, no existe tal inconsistencia en la fijación del rango del ODI Nº1 y de la competencia referida a la Calidad de Servicio. Finalmente, en cuanto a este punto, arguye la parte querellada que realizado un análisis comparativo entre ambos se puede apreciar que el rango obtenido por la querellante en el ODI 1º, refleja la valoración objetiva y exacta que tuvo la supervisora para ponderar los trabajos o productos entregados por la querellante durante el período evaluado, y en cuanto a la valoración que hace la supervisora en relación a la Calidad de Servicio, la misma es justificada, por cuanto la actora tiene la aptitud y formación profesional para realizar los trabajos o productos que se asignen con la calidad esperada.

Para decidir en cuanto a la competencia denominada “calidad de servicio”, de la evaluación de desempeño realizada a la querellante, la cual riela del folio 02 al 09 del expediente administrativo, concretamente en lo reseñado al folio 06 de dicho expediente, se observa que dicha competencia “mide el grado en los procesos de trabajo y las relaciones interpersonales reflejan el interés por satisfacer los requerimientos de los usuarios externos ofreciéndoles el mejor servicio”, lo cual abarca no solamente el alcance de todos y cada uno de los Objetivos de Desempeño Individual propuestos, sino también que las relaciones interpersonales de la funcionaria evaluada reflejen el interés por satisfacer requerimientos de usuarios externos, por ende, mal podría la querellante alegar que existe contradicción entre la evaluación obtenida en el Objetivo Nº 1 y la referida competencia, pues si bien la actora fue evaluada con el rango 2, esto es, “por debajo de lo esperado”, en lo relativo al Objetivo Nº 1, en los restantes tres (03) objetivos obtuvo como evaluación “dentro de lo esperado”, lo cual corresponde con el rango 3, razón por la cual, no existe contradicción alguna, en consecuencia, se desecha lo denunciado en este punto, y así se decide.

Asimismo denuncia la actora, en lo referente a la competencia “trabajo en equipo”, que la misma fue valorada por su supervisora con el rango “por debajo de lo esperado”, sin embargo, durante el período bajo análisis siempre tuvo la disposición de trabajar cordialmente formando equipo con sus compañeros de trabajo de la unidad en que se desempeña, como también con el resto de sus compañeros de organización o del ejecutivo en general; en tal sentido, colaboró con sus compañeros de trabajo en el desempeño de las actividades tendentes al logro de las metas establecidas para la Consultoría Jurídica en el Plan Operativo Anual (POA), las cuales se cumplieron; por ende, aduce que, la valoración hecha por su supervisora no se sustenta en instrucción o instrumento alguno.

Para decidir al respecto, de la evaluación de desempeño realizada a la querellante, la cual riela del folio 02 al 09 del expediente administrativo, concretamente en lo reseñado al folio 06 de dicho expediente, se observa que la aludida competencia “mide la disposición a la unificación de esfuerzos con el resto de los empleados del área, en la consecución de las actividades y objetivos comunes”, no observando este Órgano Jurisdiccional elemento probatorio alguno que ponga en evidencia las afirmaciones proferidas por la parte querellante, referidas a que la misma siempre tuvo la disposición de trabajar cordialmente formando equipo con sus compañeros de trabajo, razón por la cual se desecha la denuncia formulada en este punto por infundada, y así se decide.

Igualmente, denuncia la querellante que en lo referente a la competencia “Creatividad e Iniciativa”, la misma fue valorada “por debajo de lo esperado”, sin tomarse en cuenta que durante el período de evaluación conversó en varias oportunidades con la supervisora para aportar ideas, con la intención de mejorar o blindar algunos instrumentos legales vinculados al sector eléctrico, ante lo cual, generalmente recibió por respuesta que los instrumentos jurídicos no habían sido elaborados por la Dirección de Consultoría Jurídica, o que ya habían sido revisados por el personal de supervisión competente, y que así estaba bien. Aduce, que en virtud de la indeferencia de su supervisora ante sus planteamientos, consideró oportuno y pertinente durante el semestre bajo evaluación, aportar y apoyar a la Institución no sólo en su consecuente trabajo, sino aportando ideas y conocimientos a través de medios electrónicos para mejorar el Proyecto de Normas Generales de Información para el Sector Eléctrico, lo cual constituyó un esfuerzo adicional que no fue valorado por su supervisora.

Para decidir al respecto, observa el Tribunal de la evaluación de desempeño realizada a la querellante, la cual riela del folio 02 al 09 del expediente administrativo, concretamente en lo reseñado al folio 06 de dicho expediente, que la aludida competencia, esto es; “creatividad e iniciativa”, busca medir “(…) la capacidad del empleado para aportar y concretar ideas útiles y oportunas que permitan el mejoramiento continuo de los procesos para alcanzar los objetivos establecidos”, sin embargo, en criterio de quien aquí juzga, de los autos no se evidencian elementos probatorios suficientes que permitan considerar que la actora mantenía una actitud activa tendiente al aporte de ideas útiles y oportunas que permitiesen el mejoramiento del servicio prestado por el organismo para el cual presta sus servicios y a su vez alcanzar los objetivos establecidos, en consecuencia, se desecha la denuncia formulada en este punto por infundada, y así se decide.

Asimismo, denuncia la parte actora que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que su supervisora no valoró su actuación ajustándose a la realidad de los hechos, subestimó el trabajo realizado por su persona y el esfuerzo concebido para el logro de los objetivos planteados, lo que fatalmente afectó la valoración presentada y en consecuencia el resultado final, pues la Administración dictó el acto administrativo impugnado sin considerar, ponderar y comprobar los hechos que hacen concluir y forzar los resultados y así solicita sea declarado. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada aduce que resulta inapropiado invocar el vicio de falso supuesto por cuanto de la propia planilla de evaluación de desempeño se desprende los parámetros que ya estaban establecidos para proceder a practicar la evaluación, siendo que en el presente caso hubo la apreciación sistemática, periódica y objetiva del rendimiento de la querellante, estableciendo el balance entre su desempeño y el trabajo solicitado por la supervisora, quien valoró y evaluó formalmente la gestión de la recurrente en relación al desempeño de su cargo, motivo por el cual, la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto que se le ha querido imputar, por lo que la querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo signado bajo la nomenclatura ORRH-AD-1293-13 de fecha 15/11/2013, denominado “Notificación de Resultados Evaluación del Desempeño”, correspondiente al lapso comprendido entre el 01/07/2013 y 31/12/2013, con un rango de actuación “por debajo de lo esperado”, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y por la Coordinadora (E) del Área de Sustanciación de la Consultoría Jurídica del aludido Ministerio.

Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708, dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el estado Anzoátegui, la cual en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho dejó establecido lo siguiente:

…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…

. Negrita de este Tribunal

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En el presente caso, tenemos que la parte querellante denuncia que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de hecho, por cuanto, según sus dichos, su supervisora al momento de evaluar su desempeño durante el segundo período del año 2013, no valoró su actuación ajustándose a la realidad de los hechos, subestimó el trabajo realizado por su persona y el esfuerzo concebido para el logro de los objetivos planteados.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios que rielan al expediente judicial, y una vez realizado el estudio previo del expediente administrativo de la hoy querellante, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que riela del folio 21 al 25 del expediente administrativo de la funcionaria, memorándum Nro. 073 de fecha 11/02/2013, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio querellado, ciudadano G.A.M., dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadano F.V.G.G., mediante el cual, el primero de los nombrados procedió a dar respuesta al Memorándum DGRRHH-162-14 suscrito por el segundo de los mencionados, en el cual se solicitó el envío de los elementos que privaron en los resultados obtenidos producto de la evaluación realizada a cuatro (04) de los funcionarios que prestan servicios para el organismo querellado, dentro de los cuales se encontraba la hoy actora. En este sentido, con respecto a la Profesional III, ciudadana G.L. (parte demandante), se indicó que al momento de realizar la evaluación del desempeño de la misma, se tomó en consideración que la funcionaria ostenta el prenombrado cargo, razón por la cual, el nivel de exigencia en cuanto a la calidad de sus trabajos y servicios son mayores respecto a los Profesionales de rango I, II, y Personal Contratado; además de ello se indicó que la Coordinadora conjuntamente y en acuerdo con la funcionaria objeto de evaluación, establecieron los Objetivos de Desempeño Individuales en función de las metas que persigue la dirección y acordando el nivel de exigencia en el cumplimiento de los mismos. En ese sentido, mencionó la supervisora de la hoy querellante que la funcionaria en reiteradas oportunidades, no cumplía satisfactoriamente con sus trabajos y asignaciones, las cuales carecían de técnicas de investigación y errores ortográficos; aunado a que la actora presentó falta de iniciativas, rechazó los cursos a los cuales se le propuso asistir, tiene problemas de relacionamiento por tanto no trabaja en equipo, las críticas que realiza a la Dirección las hace de forma destructiva, no demostrando un compromiso institucional y sin cumplir con su asistencia diaria a sus labores.

Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que riela del folio 260 al 272 y del 275 al 278 del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documentales contentivas de las diferentes asignaciones cuya elaboración fue encomendada a la hoy querellante, dentro de las cuales se encuentran, “Informe jurídico relativo a la figura jurídica de la intervención”, Punto de información al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica sobre la “admisión de la acción de nulidad contra el Decreto Nº 21 del 24 de abril de 2013 que ordena la Intervención de Corpoelec” y Memorándum relativo a los “(a)utos de Apertura de los Procedimientos Administrativos a usuarios de alto consumo”, de donde se evidencia las diversas correcciones que fueron practicadas a las asignaciones presentadas por la hoy querellante, entre las cuales se encontraban correcciones de errores ortográficos, errores de redacción; así como también pudo observarse en las distintas asignaciones, algunas notas realizadas por la supervisora-evaluadora donde se deja constancia de la ausencia del análisis legal que debía ser efectuado en los distintos trabajos encomendados.

Del mismo modo, riela del folio 279 al 280 del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documental contentiva de la nota informativa de fecha 05 de agosto de 2013 suscrita por el Director de la Oficina de Seguridad Integral del Ministerio querellado, ciudadano E.M.M.; por la Coordinadora del Área de Seguridad de la Información, ciudadana Magly León Rodríguez; y por la ciudadana Rurama Bracamonte, en su condición de Técnico I adscrita el Ministerio querellado, donde se procedió a informar sobre los hechos acontecidos el día 23/07/2013 a las 10:30 a.m., durante la Charla realizada por el personal de seguridad de la información para el personal de la Dirección General de Energía Alternativa, en la cual irrumpió la hoy querellante acompañada de otra funcionaria, quienes sin ser convocadas a dicha charla comenzaron a refutar las condiciones del documento denominado “Declaración de Confidencialidad”, en cuya elaboración participó el personal de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Seguridad Integral desde el mes de enero del 2013, siendo aprobado dicho documento por el Ministro del ente querellado en fecha 20/06/2013. De igual manera, se dejó constancia que dicho documento empezó a elaborarse desde el mes de noviembre del año 2011, enviándose a Consultoría Jurídica para su revisión, siendo para ese entonces la hoy querellante Directora de esa área, razón por la cual se dejó plasmado que resultaba preocupante que la hoy actora procediese a afirmar que dicho documento presentaba vicios en su redacción y que violaba los derechos de los funcionarios públicos; indicándose además que la intervención de la querellante y otras funcionarias en reiteradas oportunidades interrumpieron y paralizaron el objetivo de la charla convocada, incitando a que el personal de la Dirección General de Energía Alternativa tuviese reservas sobre la firma de dicho documento. Finalmente, en dicha nota informativa se dejó plasmado que ante tal incidente se procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana O.V., en su condición de Consultora Jurídica del Ministerio querellado, a fin de confirmas si la actora y demás funcionarias se encontraban autorizadas por esa área para acudir a la charla y hacer observaciones sobre el documento ya aprobado, ante lo cual se informó que las mismas no estaban autorizadas para ello. Aunado a lo anterior, riela del folio 284 al 285 del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documental contentiva del acta suscrita en fecha 05/08/2013 por la ciudadana O.V. y N.J.O., mediante la cual se dejó establecido, concretamente en el punto 3 y 4 de dicho documento, que una vez revisados los Sistemas de Registros y Control de Correspondencia Interna y Externa, así como del Sistema de Asignación Interna de la Dirección General de Consultoría Jurídica, se pudo constatar la inexistencia de alguna instrucción a las funcionarias G.L. y J.R.d. emitir pronunciamiento legal sobre el documento “Declaración de Confidencialidad” en el evento denominado “Inducción sobre la N.d.C. y Tratamiento de los Activos de Información”, así como también la inexistencia de algún documento presentado por las prenombradas funcionarias en el cual señalen observaciones o sugerencias referentes al aludido documento. Finalmente, riela del folio 289 al 293 del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documental contentiva del Memorándum Nº 000612/2011 de fecha 07/10/2011, suscrito por el Director de la Oficina de Seguridad Integral del Ministerio querellado, ciudadano J.A.Y.C., dirigido a la hoy querellante en su condición de Directora (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio querellado, mediante el cual se le solicitó la conformación y revisión por parte de su Dirección del documento denominado “Acuerdo de Confidencialidad”, diseñado por el Ministerio querellado con apoyo de N.A. de CORPOELEC; asimismo, riela del folio 295 al 297 del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documental contentiva de Memorándum Nº 827-11 de fecha 29/11/2011, suscrito por la hoy querellante en la condición anteriormente mencionada, dirigido al ciudadano mencionado en líneas anteriores, mediante el cual se procedió a realizar la revisión correspondiente, indicándose las correcciones que ameritaban dicho documento; desprendiéndose de ambas documentales que la actora tuvo la oportunidad de realizar las observaciones que estimase pertinentes al aludido documento, sin necesidad de irrumpir en plena Sala de charlas denunciando una serie de irregularidades; pues en dado caso, de considerar que dicho documento aún presentaba deficiencias, la funcionaria disponía de los mecanismos legales pertinentes a los fines de hacer valer sus derechos.

En fuerza de los razonamientos que preceden, y tomando en consideración los elementos probatorios anteriormente indicados, es por lo que este Juzgador considera que en el presente caso la Administración querellada no procedió a fundamentar su decisión, esto es, la evaluación del desempeño practicada a la actora, en hechos falsos, inexistentes o no relacionados con el ejercicio de las funciones inherentes al cargo desempeñado por la actora, pues de la revisión del expediente judicial y el expediente administrativo de la hoy querellante, no se evidencia que la supervisora-evaluadora de la funcionaria procediera a evaluar a la misma en base hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados al momento de practicarse la evaluación, pues distinto a lo alegado por la actora, su supervisora al momento de evaluar su desempeño durante el segundo período del año 2013, si valoró de manera conjunta su actuación en el ejercicio de sus funciones, ajustándose a la realidad de los hechos, no procediendo a subestimar el trabajo realizado por su persona, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte querellante, y así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal debe forzosamente declarar Sin Lugar la pretensión de la actora referida a la nulidad del acto administrativo signado bajo la nomenclatura ORRH-AD-1293-13 de fecha 15 de noviembre de 2013, denominado “Notificación de Resultados de Evaluación del Desempeño”, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos y por la supervisora evaluadora en su condición de Coordinadora (E) del Área de Sustanciación de la Consultoría Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, mediante el cual se calificó que la hoy actora en el lapso comprendido entre el 01/07/13 al 31/12/13, obtuvo en la prestación de sus servicios un rango de actuación “por debajo de lo esperado”; en consecuencia se ratifica la legalidad del mismo, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana G.L.O., titular de la cédula de identidad Nro. 6.235.306, debidamente asistida por el abogado Clayton R.B.R., Inpreabogado Nro. 30.312, contra el acto administrativo signado bajo la nomenclatura ORRH-AD-1293-13, de fecha 15 de noviembre de 2013, denominado “Notificación de Resultados Evaluación del Desempeño”, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos y por la supervisora evaluadora en su condición de Coordinadora (E) del Área de Sustanciación de la Consultoría Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, mediante el cual se calificó que la hoy actora en el lapso comprendido entre el 01/07/13 al 31/12/13, obtuvo en la prestación de sus servicios un rango de actuación “por debajo de lo esperado”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. A.B.

En esta misma fecha 29 de septiembre de 2014, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. A.B.

EXP. 14-3502/GC/DM/AB

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