Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 29 de agosto de 2006 fue recibido en este tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del recurso de a.C. interpuesto por los ciudadanos J.R.C.L. y A.N.D.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 365.002 y 1.131.914, asistidos por el abogado L.A.D.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.277, contra la ciudadana M.C.N..

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por los recurrentes en amparo, en contra de la decisión dictada el 17 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 05 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I

De la Pretensión Constitucional

Alegatos de los quejosos:

Narra la parte accionante en su demanda de amparo que se encuentran viviendo en una situación precaria de su subsistencia y mantenimiento, tanto en lo económico como en lo psicológico; que por mantener una familia unida han sufrido en carne propia una serie de calamidades y sufrimientos por parte de su hija M.C.N., por maltrato de palabras y psicológico a su persona desde el punto de vista de desearles la muerte; que esa situación insólita la han soportado por mucho tiempo y en virtud de que la mencionada hija se encuentra administrando sus bienes, los cuales le fueron cedidos en una forma muy sana, aún así están en una situación de abandono.

Que la carta fundamental consagra su derecho a desenvolver libremente su personalidad; a no ser perjudicados en su honor, reputación y vida privada; a la vida misma en su concepto genérico de libertad y dignidad, a profesar libremente su fe religiosa y familiar; a la defensa de sus protegidos como integrantes de una familia y a la protección integral que es reconocida por la Constitución, para que de esta forma se desarrolle completamente en condiciones materiales y morales favorables.

Que en fecha 11 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, en una forma grosera, avasallante e inhumana los llamó por teléfono desde el apartamento de la administradora del edificio donde viven, los insultó, los maltrató, los humilló, además los amenazó de muerte por medio de una llamada telefónica hecha a su nieto C.E., que para esos momentos se encontraba en el apartamento su sobrina Matildita y subió al apartamento donde se encontraba Margarita para hablar con la administradora y explicar que las cosas no eran como Margarita las estaba diciendo, estos actos han ocurrido en su presencia, y ellos por su edad y debilidad se quedaron callados.

Que actualmente carecen de asistencia médica, de laboratorio, de un médico internista, de odontología y a pesar de las entradas de la Corporación Clane que administra de sus bienes una renta básica de Bs. 6.300.000,00, no teniendo los recursos para subsistir.

Que en base a los razonamientos anteriormente expuestos acuden a solicitar al tribunal se sirva de inmediato amparar los derechos constitucionales de su familia especificados anteriormente.

Solicita a este tribunal que en amparo de los derechos constitucionales vulnerados ordene a la ciudadana M.C.N. lo siguiente:

1) Impedir su entrada y visita en su domicilio, ubicado en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Urbanización La viña, Calle Pichincha, Residencias I.D., apartamento 1-D. igualmente hacer entrega de las llaves de las puerta principal del apartamento y el control del estacionamiento.

2) Prohibirles mencionar, citar, o hablar por teléfono o con ninguna persona sobre su personalidad y vida privada.

3) Que se abra una cuenta de ahorro para la consignación de su alimentación, mantenimiento, servicios médicos, condominio, teléfono y una persona que vaya tres días a la semana a la higiene y aseo del inmueble, estimando muy prudencialmente la pensión de alimentos por la suma de Bs. 2.200.000, ya que su edad les impide realizar la actividad de limpieza.

Igualmente alegan que no quiere decir que con esto están en un estado de incapacidad, ni necesidad de inhabilitación e interdicción como pretende su hija M.C. de acuerdo al expediente N° 52261 emanado del Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que actualmente tiene un seguro por el Colegio de Abogados, profesión que no ejerce, seguro el cual no es suficiente, ya que no cubre sus tratamientos cardiovasculares, en virtud de que posee un marcapaso por la misma insuficiencia cardiaca y un tratamiento para la mononucleosis.

Por todas las razones anteriormente expuestas y sobre las bases de las normativas vigentes tanto en el aspecto constitucional, aspecto civil y los derechos humanos en relación a las personas y su rango constitucional que le han sido infringidos y maltratados solicitan se admita con carácter de urgencia se les restituya de inmediato conforme a derecho la situación jurídica infringida con los correspondientes pronunciamientos de ley.

Alegatos de la presunta agraviante:

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la presunta agraviante solicita que el amparo se declare improcedente por no ser la vía para conocer de los hechos y derechos denunciados, ya que se perdería la esencia del a.c. de admitirse y tramitarse este tipo de solicitudes, que los derechos constitucionales invocados no se corresponden con los hechos alegados, que tal como lo reconoció la señora Aida en la audiencia, su hija ha cumplido con las obligaciones alimentarias y de medicina; que los demandantes no viven solos sino que conviven con un nieto que es enfermo, que es ludopata, que es el hijo de la señora Margarita y que todos los bienes de la familia se encuentran en el patrimonio de la Corporación Clanie, C.A., en la cual la señora Margarita tiene poder de administración y disposición otorgado por toda la asamblea de accionistas, entre ellos los querellantes.

Que en cumplimiento de tal administración, la señora Margarita ha cumplido con todos los pagos de alimentos, medicinas, e incluso póliza de seguro adicional, que en este acto consigna las pruebas de ello; que en menos de cinco días se consumieron Bs. 8.000.000,00 en unas de las tarjetas de crédito del Dr. Clavo y siendo que el ingreso mensual es de Bs. 6.0000.000,00, lógicamente la administradora está preocupada por tal situación.

En cuanto a la interdicción alega que la querellada desistió del procedimiento y que por lo tanto él mismo ya no existe, y promueve como testigos en ese acto a la doméstica del inmueble y a la otra hija de los querellantes, quienes pueden dar fe de todo lo alegado.

Que los querellantes no cumplieron su carga probatoria, pues no promovieron pruebas de lo que alegan, mientras que la querellada en este acto está consignando todas las pruebas de sus alegatos.

Que los hechos denunciados no están vinculados con derechos constitucionales, sino legales, que no se violaron ni los derechos humanos, ni la libertad personal de los querellantes, que es imposible que la querellada le haya violado el derecho al acceso a la justicia.

En cuanto al pedimento de que la querellada entregue las llaves y no entre al apartamento, alega que dicho apartamento le pertenece a M.C., pues se lo dio en venta con usufructo hace muchos años.

Solicita se desestime la acción de amparo, pues no se ha venido violando ningún derecho constitucional.

Opinión del Ministerio Público

La representación del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, solicita que la acción de amparo sea declarada sin lugar, pues existen pruebas suficientes tanto en las actas del proceso y las declaraciones de la señora Clavo de que no ha habido las violaciones denunciadas.

Capitulo II

De la Sentencia apelada

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 17 de agosto de 2006, declaró Improcedente la acción de a.c. incoada, señalando lo siguiente:

...En el caso de autos, evidentemente hay un problema familiar de graves proporciones, donde en esta audiencia se mencionó que los querellantes convicen con un nieto, respecto de quine la Sra. A.D.C. manifestó que había tenido problemas mentales pero que se encontraba mejor y que estaba tomando sus medicinas, esta persona es además hijo de la querellada M.C., que es la persona que según lo demostrado en esta audiencia, se ocupa de administrar los bienes familiares, y de suministrar a sus padres todo lo que necesitan para su subsistencia, quedó evidenciado igualmente que existen serios enfrentamientos entre la querellada M.C. y el apoderado de los querellantes, abogado L.D., pero todas estas son situaciones familiares que escapan a la Acción de A.C. y que solo deben ser resueltas en el seno familiar y con las normas que imponen la consideración, el respeto y el amor que debe existir entre padres e hijos, por lo tanto, no es a través de este mecanismo de a.c. que deben dilucidarse este tipo de problemas familiares, sino –se repite- en la estricta intimidad del hogar, por lo que, al no haberse demostrado las presuntas violaciones denunciadas y por el contrario, al haber quedado planamente demostrado que M.C. si cumple con todas las obligaciones que como hija y administradora de la CORPORACION CLANE tiene con sus padres, y al haber quedado demostrado con la declaración de la querellante que su hija M.C. nunca los ha maltratado, ni humillado, es por lo que esta acción de amparo debe ser declarada improcedente como en efecto se declara...

Capitulo III

De la Competencia de este tribunal

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de a.C. intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha el 17 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. Así se declara.

Capitulo IV

Consideraciones para decidir

La presente acción de amparo obra en contra de la ciudadana M.C.N., por la presunta violación de los derechos constitucionales tales como la garantía de los derechos humanos, derecho a la libertad personal, la igualdad ante la ley, derecho de acceso a la justicia, derecho al amparo y el debido proceso consagrado en los artículos 19, 20, 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírsele el libre acceso a través de la caseta de vigilancia a la urbanización donde se encuentra ubicada su vivienda.

En este orden de ideas, debe señalar este Tribunal procediendo en Sede Constitucional, que constituye una carga procesal para el accionante en amparo probar fehacientemente la violación por parte del presunto agraviante de los derechos que denuncia como conculcados.

En sentencia N° 01061, dictada por la Sala Político-Administrativa del 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio H.E.R. Aduanas Compañía Anónima, expediente N° 0935, se estableció lo siguiente:

“Con relación a la línea que se ha seguido para confirmar la improcedencia de las señaladas violaciones constitucionales, cabe mencionar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:

(..) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía que se trate no estén desarrollados o regulados, en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al jugador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (…)

.

Asimismo es menester destacar que el artículo 60 del citado Texto Constitucional que consagra el derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confiabilidad y reputación, el cual está entendido como la opinión positiva que sobre sí mismas tienen las personas, el cual es un derecho personalísimo, inherente a la persona humana, fundado en la dignidad del hombre.

Se ha señalado con anterioridad en esta misma decisión, que constituye una carga del querellante demostrar los hechos que en su decir generan la violación de los derechos conculcados y en el presente caso la parte accionante en amparo no cumplió con la carga procesal de probar los hechos que soportan sus pretensiones Constitucionales, toda vez que no trajo a los autos elementos que permitiesen verificar la existencia de la violación a los derechos fundamentales que invoca, limitándose a traer a los autos copia de un proceso en el cual se tramitó una solicitud de interdicción efectuada por la presunta agraviante en contra de los recurrentes y que terminó por desistimiento formulado, razón por la cual resulta contraproducente activar la tutela constitucional pretendida en este Tribunal, lo que produce como consecuencia que su pretensión debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Capitulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado L.A.D.C., en su carácter de apoderado de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 17 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión Constitucional intentada por los ciudadanos J.R.C.L. y A.N.d.C. en contra de la ciudadana M.C.N..

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11706.

MAMT/DE/lm

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