Decisión nº 176-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 27 de Mayo de 2008

198° y 149°

DECISION Nº 176-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano C.R.B.G., cédula de identidad Nº 7.788.865, asistido en este acto por el profesional del derecho A.R.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7141, contra la decisión N° 1.162-08 de fecha 03-04-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual Niega la Entrega Material del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: CAPRICE; Clase: AUTOMOVIL; Uso: TAXI; Año: 1980; Color: AZUL; Placas Anteriores: VEA-756; Placas Actuales: 218-467-Z; Serial de Carrocería: 1N69HAV109918; Serial del Motor: Anterior: HAV10991, Y Actual: SEGÚN FACTURA Nº 2901, de la Importadora UNIBERCAR, C. A.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 15 de mayo de 2008, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano C.R.B.G., interpone el recurso de apelación conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes alegatos:

    En Primer Lugar: Expone el recurrente que el vehículo objeto de este recurso, fue adquirido por su persona de buena fe, desde hace más de Diez (10) años, a través de un documento debidamente autenticado ante Notario Público, y desde entonces hasta la fecha en que le fue retenido por la Guardia Nacional y pasado a la orden del Ministerio Público, lo mantuvo con el ánimo de dueño, de manera pacífica, pública, notoria e ininterrumpida, como lo consagra el Artículo 772, 789 del Código Civil Venezolano Vigente.

    En Segundo Lugar: Señala quien impugna la decisión objeto de este recurso que no es cierto que no se presentó la cadena documental del vehículo solicitado, porque si existe, presentada en forma original, tal como su respectiva M-3, un documento autenticado a nombre del segundo propietario y por último el documento de propiedad por el cual lo compró, todo lo cual consta en actas.

    En Tercer Lugar: Agrega a lo antes expresado, que dicho vehículo no se encuentra solicitado, por cuerpo de seguridad alguno, ni por el Sistema Policial (S.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    En Cuarto lugar: Indica también que el vehículo que solicita no ha sido reclamado en Tercería, por ningún otro ciudadano de esta República, ante Órgano Jurisdiccional alguno.

    En Quinto Lugar: Arguye el recurrente que el referido vehículo, solo ha sido reclamado por mi persona, ante los Órganos Jurisdiccionales, como su actual poseedor y legítimo dueño.

    En Sexto Lugar: Afirma el apelante de autos, que adquirió el vehículo que reclama con dinero de su propio peculio, fruto de su trabajo y ante la negativa del Tribunal Tercero en funciones de control, se le genera indubitablemente UN DAÑO PATRIMONIAL, y un desmejoramiento irreversible de mi calidad de vida y la de mi familia, quienes también dependen del mismo.

    En Séptimo Lugar: Explica también, que ante la experticia profesional realizada, a dicho vehículo, no se logra reactivar los seriales originales del mismo, no pudiendo de esta manera establecer a quien pudiere pertenecer el mismo, ante lo cual, el único solicitante es su persona, la cadena documental es original, lo cual le otorga la calidad de único y último propietario.

    Agrega a lo antes expresado que en el supuesto negado de ser declarada sin lugar, la presente apelación de autos; el vehículo quedaría a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia, depositado en el estacionamiento judicial, donde se encuentra, a la espera de que el mismo sea expuesto a remate, en compañía de otros vehículos, y que seguramente comprará el dueño del estacionamiento por sí o por interpuesta persona, y será luego vendido a un tercero, quien lo adquirirá a muy bajo precio, y que seguramente no tendrá nada que ver con el caso que hoy nos ocupa.

    Cita los siguientes criterios jurisprudenciales en Sentencia N° 0575, de fecha 13 de Agosto del año 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado, A.G.G., Sentencia N° 2674/2001 del 17 de Diciembre, caso: Inversiones Calla, C. A., no dice quien la dictó; Sentencia N° 1544/2001 del 13 de Agosto, caso: J.L.M.; ratificada por la misma Sala Constitucional según Sentencia N° 1493 del 6 de Agosto año 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, juicio de D.S.S.F., expediente N° 03-1178.

    PETITORIO: El apelante solicita sea revocada la decisión recurrida, se le conceda la entrega material del vehículo objeto del presente recurso, todo con fundamento en los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, 772, 775, 789,794 del Código Civil Venezolano vigente y 254 del Código Procesal Penal Venezolano vigente (sic). Que además se le exonere del pago de estacionamiento, todo con fundamento en el criterio jurisprudencial de la sentencia de fecha 17 /09/2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, conforme al Artículo 16 de la Ley sobre Depósito Judicial.

    En el presente medio de impugnación no hubo contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1.162-08 de fecha 03-04-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual Niega la Entrega Material del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: CAPRICE; Clase: AUTOMOVIL; Uso: TAXI; Año: 1980; Color: AZUL; Placas Anteriores: VEA-756; Placas Actuales: 218-467-Z; Serial de Carrocería: 1N69HAV109918; Serial del Motor: Anterior: HAV10991, Y Actual: SEGÚN FACTURA Nº 2901, de la Importadora UNIBERCAR, C. A.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.R.B.G., asistido en este acto por el abogado A.R.S.; esta Sala para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

 Copia mecanografiada Certificada de Documento de Compra Venta, formalizado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, otorgado en fecha 17-07-1998, anotado bajo el N° 35, Tomo 66 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano H.A.P. vende al ciudadano C.R.B.G., el vehículo objeto de la presente causa (ver folio 55).

 Certificado de Registro del Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Transporte y T.T. N° 92-162070, de fecha 12-03-1997, a nombre del ciudadano C.R. BIASINO G., (ver folio 50).

 C.d.D.d.V., emanada del Ministerio de Infraestructura, de fecha 18-05-2007 (folio 53).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

 Experticia practicada al Vehículo solicitado, de fecha 24-09-07, efectuada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, en el cual se llegó a las siguientes CONSLUSIONES: “Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir: 1.- Que la placa identificadora V.I.N. se encuentra………FALSO. 2.- Que la placa identificadora de la Carrocería (BODY) se determina....... FALSO. 3.- Que el serial del CHASIS se determina……ALTERADO” (folio 24).

 Resultado de Experticia e Impronta practicada al Vehículo solicitado, de fecha 08-01-08, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División General de Criminalística, Área de Experticias de Vehículos, Delegación Zulia suscrito por el funcionario experto Lcdo. Insp. J.G., en el cual se llegó a las siguientes CONCLUSIONES: “Presenta las chapas identificadoras de su serial de carrocería y Body Falsas. Presenta un motor de manufactura importada de 8 cilindros. Presenta el serial del chasis Falso, se activó químicamente no lográndose obtener su serial original, ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular” (folio 47)

 Comunicación de fecha 11-01-2008, suscrita por el Sub-Comisario Lcdo. F.C.D., Jefe del Área de Experticias de Vehículos, Delegación Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde se indica “…vehículo…el mismo por nuestro sistema S.I.I.P.O.L. NO REGISTRA y en el enlace INTTT NO REGISTRA.- Asimismo al ser verificado en nuestro sistema S.I.I.P.O.L. el Serial de Carrocería Nº 1N69HAV109918 (FALSO), el mismo NO REGISTRA y ante el INTTT REGISTRA con Matrículas VEA-756 a nombre de M.M.J.A., C.I. V-3.758.333”. (folio 30).

 Auto de remisión, de fecha 04 de octubre de 2007, emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el cual remiten a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, las actuaciones practicadas relacionadas con la solicitud de vehículo objeto de la presente causa, en la cual se indica que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación (folio 37).

De lo anterior esta Sala verifica, que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el út supra descrito vehículo, de signos de falsedad, en la placa identificadora V.I.N se encuentra FALSO, que la placa identificadora de la carrocería (BODY) se encuentra FALSO, que el serial del chasis se determina ALTERADO. Igualmente, aprecia esta Sala que en lo que el serial del chasis se activo químicamente no lográndose obtener su serial original, ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular.

Una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. En este sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de dichos objetos incautados.

De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

Ahora bien, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, señala que lo hace por haberlo adquirido de buena fe, lo que quiere decir, en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, alegando además que dicha decisión le causa un daño a su patrimonio y a su calidad de vida.

En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San J.d.C.R.)”, cuyo artículo 21 establece:

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

    La concepción constitucional de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía; de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la misma. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, al disponer que:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    Nótese que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias del Código Civil. Al respecto la doctrina patria ha señalado:

    La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo

    . (Gorrondona, J.L., Cosas, Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica A.B., 1993, p. 170).

    Con vista al señalamiento doctrinario, este Tribunal de Alzada da cuenta que en esta caso en particular, es aplicable el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

    ...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

    .

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Ahora bien, es oportuno destacar que en el caso de marras el vehículo no es imprescindible para la investigación fiscal, toda vez que se evidencia que fueron practicadas las experticias correspondientes, dejando a criterio del Juzgado de Control resolver lo conducente sobre la entrega o no del referido vehículo. Igualmente, se observa que la Jueza de Control en la decisión recurrida alegó:

    … Que el peticionado vehículo presenta la Placa identificadota (sic) V.I.N., se encuentra Falso; que la Placa identificadota (sic) de la carrocería BODY se determina, Falso y el serial de Chasisi se determina Alterado, así mismo no se encuentra completa la cadena documental, en tal sentido al no poder ser identificado(sic) la propiedad del referido vehículo, lo procedente en derecho es negar la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; USO: TAXI; AÑO: 1980; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV109918; SERIAL DEL MOTOR: ANTERIOR: HAV10991, Y ACTUAL: SEGÚN FACTURA Nº 2901, DE LA IMPORTADORA UNIBERCAR, C. A.; TIPO: SEDAN PLACAS ANTERIOR: VEA-756; PLACA ACTUAL: 218-467-Z, a criterio de quien decide, mientras dure el curso de la investigación Fiscal, la cual persigue como finalidad el esclarecimiento de los hechos y poner de manifiesto la verdad procesal

    (folio 66).

    No obstante lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos, el criterio adoptado por la a quo, no resulta plenamente ajustado a derecho, pues la misma al negar la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, sobre la base de que sus seriales se encuentran suplantados, alterados y que la cadena documental no se encuentra completa, obvió o dejó por fuera la valoración de otra serie de elementos que constaban plenamente en las actuaciones y que debieron haber sido considerados por la Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, tales como:

  3. - Que se encuentra agregado a la causa documento traslativo de la propiedad del bien aquí solicitado, tal como la copia mecanografiada Certificada de Documento de Compra Venta, formalizado por ante el ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, otorgado en fecha 17-07-1998, anotado bajo el N° 35, Tomo 66 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano H.A.P. vende al ciudadano C.R.B.G.. (Ver folio 55).

  4. - Que se desprende de las actuaciones que por ante el Ministerio de Infraestructura (nombre para la fecha), aparece como propietario el solicitante de autos, según C.d.D.d.V., emanado del de fecha 18-05-2007 de esa oficina ministerial. (Folio 53).

  5. - Que nos encontramos en presencia de un vehículo que data de 1982, que como todos los bienes muebles de igual naturaleza es propenso al desgaste.

  6. - Que el vehículo solicitado no se encontraba solicitado por ningún órgano de seguridad y orden público, ni ha sido utilizado para la perpetración de algún hecho punible. (Folio 30).

  7. - Que el antes determinado vehículo sólo es reclamado por el Ciudadano C.R.B.G., a quien se le retuvo dicho vehículo y quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos que certifican su titularidad y que fueron corroborados como ciertos por los organismos nacionales competentes.

  8. - Que en relación a los documentos públicos, el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.

    En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    Igualmente, si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”; mas sin embargo no está demostrado que quien reclama el vehículo en cuestión, sea responsable de la alteración en los seriales, según lo indicado en las correspondientes experticias practicadas al mismo, así como también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, siendo que determina dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.

    En este orden de deas, el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que aunque existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente, señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

    En relación a los bienes muebles, por su naturaleza la posesión equivale a título, así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”, destacando que de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien, y como único perjudicado quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien.

    Por lo que no tiene sentido práctico y lógico mantener dicho vehículo en un estado de retención, con las consecuencias de deterioro que dicha situación ocasiona, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación.

    Finalmente, constituye un principio rector, del proceso penal, el obtener la realización de la justicia como fin y objeto de este, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

    Argumentos, estos que de haber sido tomados en cuenta por la recurrida, el dispositivo del fallo indudablemente, hubiese sido dictado en otro sentido, pues lo ajustado a derecho hubiese sido proceder a la entrega del bien solicitado; tal y como así lo señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual respecto a éste particular ha precisado:

    …Ahora bien, en el presente caso, la tutela constitucional invocada es ejercida contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2004, por… que negó la entrega material… pues según las experticias realizadas, los seriales y datos de éstos fueron alterados. En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    (…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…

    . (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).

    En base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al apelante del presente medio recursivo, ya que en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos. Así se Decide.

    En cuanto a la petición del reclamante de autos, referida a que se le exonere del pago de estacionamiento del vehículo que le fue retenido por las autoridades respectivas, es oportuno citar jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1881, expediente 06-1215, (Caso Estacionamiento Concordia S.R.L.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es del tenor siguiente:

    Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

    En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de T.T., en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide

    .

    Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano J.G.C.M., pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide. (Subrayado de esta Alzada).

    De acuerdo con el criterio sustentado en la jurisprudencia ut supra transcrita, este Órgano Colegiado, estima procedente la petición del reclamante de autos, con la salvedad que no se trata de exoneración, pues el pago del estacionamiento no le corresponde, por no aparece como responsable de la comisión del delito de Alteración de seriales, ni siquiera ha sido imputado por tal hecho, así como tampoco constituye alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de T.T..

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.R.B.G., cédula de identidad Nº 7.788.865, asistido en este acto por el abogado A.R.S., en contra de la decisión N° 1.162-08 de fecha 03-04-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual Niega la Entrega Material del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: CAPRICE; Clase: AUTOMOVIL; Uso: TAXI; Año: 1980; Color: AZUL; Placas Anteriores: VEA-756; Placas Actuales: 218-467-Z; Serial de Carrocería: 1N69HAV109918; Serial del Motor: Anterior: HAV10991, y Actual: SEGÚN FACTURA Nº 2901, de la Importadora UNIBERCAR, C. A., ordenando al Tribunal que dictó la decisión recurrida realizar la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito, con la expresa obligación que tiene el solicitante de: 1) presentarlo ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) se prohíbe enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 3) prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 4) obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea su custodio desposeído del mismo por cualquier motivo y 5); la realización de los trámites administrativos pertinentes para la inscripción del vehículo en el Registro Automotor Permanente, a los fines de regularizar su actual situación. De allí que se ordena al Tribunal de la causa que dé cumplimiento a la presente decisión, ordene al estacionamiento donde se encuentre, por orden de las autoridad administrativa que decidió su retención, que debe entregar el vehículo ampliamente identificado en actas sin exigir pago alguno por concepto de Estacionamiento, pues dicho pago constituye obligación del Estado, por lo que es este quien debe sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento emanó de un órgano competente. Y así se decide..

    DECISIÓN

    Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.R.B.G., cédula de identidad Nº 7.788.865, asistido en este acto por el abogado A.R.S.; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1.162-08 de fecha 03-04-08, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual Niega la Entrega Material del Vehículo que se solicita; TERCERO: ORDENA al Tribunal que dictó la decisión recurrida realizar la entrega material, en calidad de depósito, el vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: CAPRICE; Clase: AUTOMOVIL; Uso: TAXI; Año: 1980; Color: AZUL; Placas Anteriores: VEA-756; Placas Actuales: 218-467-Z; Serial de Carrocería: 1N69HAV109918; Serial del Motor: Anterior: HAV10991, y Actual: SEGÚN FACTURA Nº 2901, de la Importadora UNIBERCAR, C. A., al ciudadano C.R.B.G., con la expresa obligación que tiene el solicitante de: 1) presentarlo ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) se prohíbe enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 3) prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 4) obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea su custodio desposeído del mismo por cualquier motivo y 5); la realización de los trámites administrativos pertinentes para la inscripción del vehículo en el Registro Automotor Permanente, a los fines de regularizar su actual situación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena al Juzgado de Instancia que la entrega acordada sea efectuada sin pago alguno por concepto de estacionamiento, siendo esta obligación del Estado, y así se hará constar en el oficio respectivo.

    QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.R.C.O.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 176-08.

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    DCL/ern.-

    Causa N° 3Aa-4025-08

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado C.O.G.. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3Aa-4025-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

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