Decisión nº WP01-R-2012-000273 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de agosto de 2012

202º y 153º

Asunto Principal WP01-P-2012-001433

Recurso WP01-R-2012-000273

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de interpuesto por el abogado M.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.491.265, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 12-08-1966, de 45 años de edad, de profesión u oficio encargado de sistema, estado civil soltero, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…ocurro a este Juzgado para exponer: Encontrándome dentro del lapso legal para apelar del auto dictado contra mi representado ciudadano C.J.G.C. el día Dieciocho de Junio por el Tribunal arriba mencionado. Apelo formalmente ante la decisión de lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18/06/2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano C.N.J.C., de conformidad con el artículo 44 ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. TERCERO: Se decreta medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitadas por la defensa al imputado C.N.J.C., contenidas en el articulo 256 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) días, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal; CUARTO: Se insta al Ministerio Público en cuanto a las solicitudes de los exámenes médicos solicitado por la defensa, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y la entrega de vehículo…

Cursante a los folios 12 al 19 de la incidencia.

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

El hecho ilícito imputado al ciudadano C.J.G.C., fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, el cual establece una pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 16 de junio de 2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 3 y 4 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en fecha 16/06/2012, en la que se deja constancia de:

…Siendo aproximadamente las 21:30 horas del día 16 de Junio de 2012, me constituí en comisión de servicio…con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana H.P.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.088.318, en relación a que al frente de la Licorería Mami, ubicada en la tercera transversal de la Avenida Atlántida, al lado del local Night Club C.M.S.S., se hallaban varios vehículos fomentado (sic) una alteración del orden público, ingiriendo bebidas alcohólicas y en vehículos con equipos de sonido a alto volumen; una vez estando presentes en el sitio activamos el sonido persuasivo de las cocteleras de las unidades patrulleras con la finalidad de que los vehículos que se encontraban allí bajaran el volumen y así proceder a su retiro del lugar, estando en esa actividad nos percatamos que todos los vehículos que se encontraban apagaron sus equipos y empezaron a retirarse del lugar, menos un vehículo con las siguientes características: marca FIAT, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, modelo PALIO ELX.31, color GRIS, placas DBT-64U, el cual continuaba con el equipo de sonido encendido, por lo que procedimos a solicitar la presencia de su conductor o propietario acercándose hasta el mismo un ciudadano que al serle requerida su cédula de identidad quedo identificado como GIMENEZ CARREÑO CLAUDIO NOSE (SIC), titular de la Cédula de identidad Nª V-6.491.265, de 45 años de edad…se le informó que se encontraba infringiendo las Normas de Convivencia Ciudadana promulgadas por la Gobernación del Estado Vargas y posiblemente las normas técnicas relativas a los decibeles de ruido permitidos en una zona comercial-residencia y que se requería que se retirara del lugar, ante lo cual el mismo manifestó que el era funcionario de la Gobernación y que no se retiraría del lugar porque era un sitio público para acto seguido empezar a tratar de amedrentar a los funcionarios actuantes y a proferir insultos y obscenidades, en vista de esta actitud hostil se procedió a informarle que nos debería acompañar hasta la sede del Comando del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas, ubicado en la Avenida El Ejército de C.L.M., con la finalidad de efectuarle acta de retención preventiva del vehículo y poner el mismo a orden del organismo competente del caso, manifestando éste que de allí no se movería y empezando a efectuar llamadas telefónicas por medio de las cuales dio los nombres de los funcionarios actuantes y de la placa del vehículo y manifestando que no sabían con quien se estaban metiendo que ya verían quien se iba a retirar del lugar, ante esta situación de intransigencia por parte del ciudadano se le notificó al mismo que en caso de no acompañarnos sería trasladado por la fuerza pública, accediendo el mismo a trasladar el vehículo en compañía de dos funcionarios hasta la sede del comando, donde una vez estando presente continuo con su actitud de proferir insultos y obscenidades en contra de la comisión e intentando agredir a los miembros de la comisión por lo que fue necesario hacer uso gradual de la fuerza y colocarle un par de inmovilizaciones de muñecas (esposas) …

Al folio 5 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana H.P.A.A., quien entre otras cosas expuso:

…El día de hoy aproximadamente a las 19:30 me encontraba en mi residencia en compañía de mi familia, un ciudadano procedió a elevar el volumen de (sic) equipo de sonido vehicular, a niveles estruendosos, alterando la paz pública y la tranquilidad privada. Frente a la licorería Mami se encontraba dicho ciudadano, acompañado de otros ciudadanos, consumiendo licor que se le vendía al destapado. Además de su comportamiento en la vía pública se asocia al escándalo, obscenidades y consumo de licor liberado. Los vecinos nos comunicamos por teléfono para ver como arreglamos la situación; y procedimos a llamar a p.V., pero nunca hicieron acto de presencia. Dada la algarabía que se daba en la licorería con ese ciudadano y otro más, decidimos llamar al destacamento de la Guardia del Pueblo para que ayudara a la comunidad favorablemente. Toda la calle era una a especie de botiquín público haciendo de mostrador abierto la licorería Mami que se localiza en un anexo del NIGHT CLUB C.M.S.S.. Pasada las 21:30 continuaba el escándalo y consumo de licor. La Guardia del Pueblo hizo acto de presencia para adoptar las pertinentes medidas con los responsables...

Al folio 6 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano H.T.L.B., quien entre otras cosas expuso:

…El día de hoy aproximadamente a las 22:00 horas llega una comisión de la Guardia del Pueblo. Observamos un debido y buen comportamiento por parte de los Guardia Nacionales. Por el contrario vimos a un ciudadano que vestía una camiseta de los leones del Caracas que desde temprano estaba ingiriendo licor desde temprano (sic) y alterando la paz pública. Le acompañaban otros ciudadanos en la misma situación frente a la licorería Mami. El ciudadano que vestía una camiseta de los leones del Caracas le falto al respeto a los Guardias, les ofreció respuestas descompuestas, elevo su tono de voz, a punto que desde nuestra casa el dijo que era funcionario de la gobernación. Mientras los guardias le decían que bajara el volumen del vehículo, se comportara debidamente y se retirara del lugar porque estaba violando la ley de convivencia ciudadana, el referido ciudadano se mostró grosero, altanero y opuso resistencia. Ofendiendo la institución militar. La perseverancia y actitud, por cierto loable del jefe de la comisión que le sugiere que se trasladara al comando. Luego de retirarse la comisión los que se encontraban en el sitio dejaron a las puertas de la licorería Mami una gaveta completa de cervezas vacías, lo que hace suponer que el dueño de la licorería le facilita para el consumo de licor en la vía pública. Después unos funcionarios me dijo (sic) que tenía que venir a este Comando para ser entrevistado de lo que había observado...

Posteriormente, en fecha 18/06/2012 al ciudadano C.J.G.C., en su condición de imputado, rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

…En ese momento yo llegue como a un cuarto para las nueve al sitio o a las 09:15 horas de la noche, con mi carro, me pare y tres amigos que se llaman Carlos y otro que trabajan en el PLC y otro que es autobusero, me pararon para que me tomara una cerveza, en el momento que yo llegue los carros que tenían el escándalo ya se habían ido, nada mas estaba el amigo mío con una moto y otro con un carro pero estaba en la esquina, lejos de las casas que están por ahí, en ese momento que voy a montarme en mi vehículo para irme llega la comisión de la Guardia, el funcionario que se bajo de su vehículo se metieron dentro del carro y me dijeron que apagara el vehículo, yo apague el vehículo, mis amigos estaban al frente al momento que ocurrieron los hechos, el funcionario me empujo hacía el carro y me pidió los documentos, yo te doy los documentos pero no me trates así que yo no soy ningún delincuente, por decirle eso, mando a los funcionarios a que se montaran en mi vehiculo y que yo los acompañara, los acompañe en mi carro, le pregunto cual es el problema que ahí, si yo me acabo de parar ahí, el funcionario me mando a callar y que ya yo iba a ver, el teniente por la molestia que yo le dije que me tratara con respeto, que yo no era ningún delincuente y por eso se molesto conmigo e hizo todo eso, a la final me mando a esposar y uno de los funcionarios, volví y le repetí como diez veces que yo no era delincuente para que me esposaran, llegaron me arrescotaron en la oficina de ellos, luego entro el teniente y me dijo que si yo era pajuo y me dio una patada en el brazo izquierdo y otro medio (sic) en el pecho, mientras yo estaba esposado, le dije que estaban abusando de los derechos humanos, que eran unos faltas de respeto, le dije que los iba a denunciar a la fiscalía y llego otro y me hecho un spray paralice en la cara, ahí fue donde empecé a gritar y a pedir ayuda a mis hijos, yo trabajo con un cisterna de agua y estaba reparando un caucho de camión cisterna, ellos me quitaron el teléfono Motorola doble chips, cuando yo llame a mi esposa y le explique que me estaban agrediendo y que me esposaron, no siendo un problema mío el causado en el sitio y teniendo tres testigos que se encontraban en el hecho de los acontecimientos (sic), después me levantaron unas actas que me obligaron a poner las huellas porque yo no veía con el gas que me hecharon (sic), abusaron de todos los derechos conmigo, nosotros contamos con funcionarios para el bienestar del pueblo, no para agredirnos y el paralice que me hecharon (sic) en la cara esta prohibido desde hace años, yo le exige mis derechos como ciudadano que soy y nunca acataron esa solicitud que yo les hice, la persona que supuestamente denuncio los que tenían la música en ningún momento me pudo ver a mi por que yo no estaba ahí, la señora vive como a cinco casas de donde yo estaba, ya que yo estaba al lado de la funeraria, es todo.

FISCALIA: ¿indique en compañía de quien se encontraba? El amigo Carlos, el autobusero y Wilmer. ¿usted ha tenido algún tipo de problema con estos funcionarios? No, ni tampoco los conozco. ¿usted se encontraba bajo los efecto del alcohol? Me había tomado unas cervecitas. ¿usted conoce a los testigos de la presente actuación? No los conozco. ¿usted portaba un carro para ese momento? Si un fiat Palio (sic). ¿ posee equipo? Si, pero estaba como en ocho o diez. ¿Cuántos vehículos estaban aproximadamente con usted? Una moto y el carro mío. ¿usted sabe si la funeraria estaba prestando servicio para ese momento? No, estaba prestando servicio. ¿usted se encontraba en la licorería? No yo estaba frente a la funeraria. ¿Cuánto tiempo tenia usted ahí? Como diez minutos que yo había llegado. ¿Qué franela tenía usted para ese momento? Una franela blanca de los Yankees. ¿usted efectivamente trabaja para la gobernación? Soy contratado con las cisternas para la gobernación y trabaja para particulares. ¿usted sabe que estaba violando la ley de convivencia ciudadana? Si, lo que no reconozco son los golpes que me dieron y que no había mas carro a los alrededores porque ya se habían ido. ¿indique al tribunal porque estos testigos afirman la actuación de los funcionarios policial? Para mi el señor de la licorería es mi cliente, yo le llevo cisternas de agua y siempre he notado que tiene problemas con una vecina al lado derecho que siempre llama a la policía, pero jamás pensé que la iba agarra (sic) en contra de mi persona y que no creo porque nunca he tenido problemas con ella. Ceso, es todo…”

De todo lo antes trascrito, se encuentra demostrado que en fecha 16/06/2012, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, se dirigió una comisión de la Guardia del Pueblo hacia la licorería Mami, ubicada en la tercera transversal de la Avenida Atlantida, Estado Vargas, en virtud de denuncias efectuadas por vecinos del lugar, quejándose del volumen que mantenían los vehículos aparcados en la referida licorería. Al llegar al mencionado lugar, los funcionarios activaron sus luces para que los carros bajaran el volumen y se retiraran del lugar, lo cual lograron con la excepción de uno de los vehículos al cual se acercaron solicitando al dueño del mismo, haciéndose presente el hoy imputado a quien le indicaron que estaba infringiendo las normas de convivencia ciudadana y posiblemente las normas técnicas relativas a los decibeles de ruido y le requirieron abandonar el lugar, a lo que el imputado les contestó que no, que él era funcionario de la Gobernación y eso era un sitio público, acto seguido amenazó a los funcionarios y vociferó palabras obscenas, por lo que se le informó que debía acompañarlos a lo cual también se negó, manifestándole los funcionarios que de seguir con la actitud se iban a ver en la obligación de usar la fuerza pública y en ese momento el imputado decidió acompañarlos hasta su comando, siendo testigos de los hechos antes narrados los ciudadanos A.H. y H.L., por lo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano C.J.G.C. sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que la pena del delito atribuido al mencionado ciudadano, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que impuso al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, esto es presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, medida que cumplirá por un lapso de seis (6) meses, que es el tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación. Y así se decide.

OBSERVACION

Se advierte al recurrente de autos que al momento de interponer el recurso de apelación, este debe especificar los puntos impugnados de la decisión, tal como lo prevé el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que en el caso de autos en su escrito interpuesto el día 25/06/2012 sólo anunció que apelaba de la decisión revisada en el presente fallo, conforme al artículo 315 del Código Penal, siendo que los recursos se encuentran establecidos el Libro Cuarto del texto adjetivo penal, por lo que para futuras ocasiones deberá tener mayor cuidado al momento de la interposición de los recursos que considere pertinentes para cada caso en particular. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual le impuso al ciudadano C.J.G.C. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, esto es presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, medida que cumplirá por un lapso de seis (6) meses, que es el tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 215 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

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