Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º y 148º

Exp. Nº 2008-000113

PARTE ACTORA: El ciudadano C.G.G.V., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y cédula de identidad Nº V- 6.368.227.

ASISTIDO POR: V.C.S., venezolana, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Caracas, cédula de identidad Nº V-15.457.296 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.231.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 10 de enero de 2008, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 2008-000113

I

Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 17 de enero de 2008, por el ciudadano C.G.G.V., debidamente asistido por la abogada V.C.S., contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2008 dictada por el Juez de Primera Instancia Marítimo, a través de la cual no admitió la apelación que se interpuso contra la sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2007 en el Expediente signado con el Nº 2007-000200 (nomenclatura interna de ese Juzgado) que declaró el sobreseimiento del procedimiento de entrega material, conforme a los artículos 929 y siguientes del Código Adjetivo.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2008, este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, da por recibido el presente Recurso de Hecho, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de que la parte interesada consignáre los recaudos correspondientes, y una vez vencido dicho lapso, se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Asimismo, fueron consignados en fecha 21 de enero de 2008, copias certificadas del expediente Nº 2007-000200 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Marítimo).

II

Antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo hacer algunas consideraciones previas:

PRIMERO

El presente Recurso de Hecho es interpuesto por el ciudadano C.G.G.V., debidamente asistido por la abogada V.C.S., alegando que el a quo no admitió la apelación que, se interpusiera oportunamente contra la sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2007 en el Exp. Nº 2007-000200 (nomenclatura de ese Tribunal). Siendo procedente para esta Alzada pronunciarse previamente respecto a la tempestividad o no en el ejercicio del Recurso de Hecho, el cual constituye una garantía del derecho a la defensa, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia estando este recurso procesal previsto en el artículo 305 del Código Adjetivo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

Asimismo, el artículo 307 de la norma ejusdem media que:

Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias

SEGUNDO

En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema algunas precisiones conceptuales importantes. Establece el autor venezolano A.R.R. en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo Nº II, Página 449, lo siguiente:

El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación….Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida

.

Por otra parte, el procesalista patrio H.C., dispuso al efecto:

El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

Siendo así, de la norma in comento y las doctrinas citadas, se deduce que en el caso en que no se oiga o se oiga en un sólo efecto una apelación, siempre y cuando sea de aquellas cuya apelación deba ser oída en ambos efectos, cabe el presente Recurso, el cual exige para ser propuesto que se interponga por ante la Alzada correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que se dictó el auto contra el cual se recurre.

En el caso bajo examen, debe observarse que el auto que negó la apelación es de fecha 10 de enero de 2008, debiéndose computar a partir de esa fecha exclusive el lapso de cinco (05) días de despacho transcurridos por ante esta Alzada, y a tal efecto del Libro Diario Nº 5 llevado por la Secretaría de este Tribunal se evidencia que desde el día 10 de enero de 2008 (exclusive) hasta el día 17 de enero de 2008 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días de despacho, de lo que se infiere que el recurrente interpuso su Recurso de Hecho de forma directa por ante la Secretaría de este Tribunal, dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada ha de tener el presente recurso como propuesto tempestivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, cursa al folio trece (13) diligencia de fecha 21 de enero de 2008, a través de la cual la recurrente consignó copia certificada del expediente signado con el Nº 2007-000200 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Marítimo); contentivas de actuaciones cursantes ante el a quo y por cuanto dichas certificaciones constituyen instrumentos públicos emanados de un órgano jurisdiccional, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo.

TERCERO

Siendo esta oportunidad la prevista para proceder a realizar el análisis de las actuaciones consignadas en copias certificadas por la recurrente, esta Alzada observa lo siguiente:

De las Copias Certificadas promovidas dentro de los cinco (05) días de despacho otorgados de conformidad con el artículo 307, esta Superioridad evidencia que el presente Recurso de Hecho deviene por la inadmisibilidad de la apelación formulada en fecha 09 de enero de 2008 por la recurrente contra el sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2007 proferida por el a quo, la cual declaró el sobreseimiento del procedimiento de entrega de material de conformidad con los artículos 930 de nuestra norma adjetiva. Dicho procedimiento fue incoado por los ciudadanos G.A.G. y J.D.V.G.M., identificados en autos, en fecha 01 de octubre de 2007 por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, con motivo de la adquisición bajo la modalidad de Venta con Pacto Retracto, celebrada el 30 de agosto de 2006 por el ciudadano G.A.G.M., quien adquirió el 50% del Buque identificado con el nombre de BARBARA V y en fecha 07 de septiembre de 2007 la ciudadana J.D.V.G.M., adquirió el otro 50% del Buque usado, identificado con la Matricula Nº AGSI-D-16859, Tipo: Buque a Motor, Marca: Mercruiser, Modelo: 34 pies, Casco: Fibra de Vidrio; con Dos (02) Motores, Marca: Formula, Modelo: 496 MAG, Seriales de los Motores: 84877 y 84831, con las siguientes dimensiones: Eslora: Once Metros con Veintiocho Centímetros (11,28 mts.), Manga: Tres Metros con Sesenta y Seis Centímetros (3,66 mts.), Puntal: Un Metro con Noventa y Cinco Centímetros (1,95 mts.), Toneladas de Arqueo Bruto: 16,13 y Neto: 4,04, Uso: Recreo; y además equipo de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones propias de la embarcación, el cual perteneció al ciudadano C.G.G.V., identificado en autos.

En el capítulo denominado “PETITORIO”, las partes señalaron lo siguiente:

…se desprende claramente que el vendedor, vencido el plazo del contrato, NO EJERCIO DERECHO DE RESCATE del bien en alusión e incumplió su obligación principal de entregar el bien vendido a los legítimos compradores…

Ahora bien, cursa a los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77) acta en la cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua, se trasladó y constituyó en la dirección señalada en autos a los fines de practicar la Medida de Entrega Material sobre el Buque “BARBARA V”, en ese acto el ciudadano ahora recurrente, ciudadano C.G.G.V., debidamente asistido por la abogada V.D.V.C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.231, realizó OPOSICIÓN a la Medida antes identificada de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, así como a través de escrito presentado en esa oportunidad solicitó la revocatoria del acto por el cual fue ordenado dicha entrega, en virtud de haber suscrito con el ciudadano G.A.G.M., una venta con pacto de retracto sobre el 50% de sus derechos sobre el Buque “BARBARA V”, posteriormente el referido ciudadano le solicitó, por razones de su negocio como prestamista, que realizara la venta con pacto de retracto con su hermana y socia J.D.V.G.M., por ello pidió que se suscribiera un nuevo contrato con venta de pacto retrato sobre el mismo 50% de los derechos de propiedad sobre buque “BARBARA V”.

Del escrito presentado por el ciudadano C.G.G.V., en fecha 12 de diciembre de 2007, en la oportunidad para la práctica de la medida de entrega material sobre el Buque BARBARA V, se desprende lo siguiente:

“… el primer contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre mi persona, C.G.G.M. y G.A.G.M., debía ser anulado luego de la suscripción del nuevo contrato entre mi misma persona, C.G.G.M. y J.D.V.G.M., se prueba con el documento cuya copia adjunto al presente escrito marcado como Anexo “A”,… (omissis)…, el cual fue introducido por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 30-10-2005 y su otorgamiento fijado para el 05-10-2005, y que fue anulado por dicha Notaría, por cuanto el otorgante, hoy cosolicitante G.A.G.M., nunca lo otorgó ni me avisó para que concurriésemos a otorgarlo, no obstante haberlo introducido para ello en una Notaría Pública. Es decir, que la segunda garantía con forma de venta ficticia con pacto de retracto a la consolicitante J.D.V.G.M., fue otorgada mediante su autenticación por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano…”

Asimismo, señaló que era falso que ambos contratos de ficticia venta con pacto de retracto representaren en conjunto la totalidad de los derechos de la propiedad sobre el Buque “BARBARA V”, señalando textualmente en el escrito que:

De manera, ciudadano Juez, que la ciudadana consolicitante J.d.v.G.M., no es ni puede ser parte en este juicio, y su actuación es fraudulenta, pues se funda en un documento que perdió todo efecto legal por decisión y conocimiento de ella misma, …

Así las cosas, mediante sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas de fecha 18 de diciembre de 2007, se declaró sobreseído el procedimiento de entrega material en atención a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil el cual indica:

Artículo 930: Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hiciere oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición

Igualmente señala el a quo que las razones expuestas constituyen una evidente causa legal, puesto que se refiere al cuestionamiento de la validez del instrumento y a la falta de cualidad de los solicitantes, por ello el referido Tribunal consideró pertinente sobreseer la causa, a los fines de que la parte solicitante (en la causa principal) proceda a ejercer sus derechos por la vía jurisdiccional contenciosa.

Ahora bien, contra la referida sentencia se ejerció recurso de apelación en fecha 09 de enero de 2008 por el ciudadano C.G.G.V., hoy recurrente en el presente caso, en el cual el a quo, a través de auto de fecha 10 de enero de 2008, negó tomando como base que la entrega material de bienes vendidos consiste en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuyas decisiones en principio, son apelables de conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo existe una excepción a la referida norma, que sería el artículo 930 ejusdem, ya que lo procedente sería la oposición, por lo que el Juez estaría obligado a revocar el acto o suspenderlo. Por ello, consideró el Juez de Instancia que el procedimiento de entrega material no es susceptible de la apelación prevista para los procedimientos de jurisdicción voluntaria, ya que para ello se encuentra la figura de la oposición, siendo éstas las razones por las cuales el a quo no admitió la apelación interpuesta.

CUARTO

Antes de hacer un pronunciamiento con respecto al presente caso, este Tribunal Superior Marítimo considera pertinente realizar las siguientes reflexiones:

La Jurisdicción Contenciosa es aquella en que las partes en conflicto someten sus controversias para que el Juez, previo el cumplimiento de los lapsos y procedimientos correspondientes, la decida. La Jurisdicción Voluntaria es aquella que es ejercida, de acuerdo con el criterio generalmente admitido, en relación con actos que requieren la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión controvertida entre las partes, por disposición de la Ley. En otras palabras, es aquella en que los jueces deciden en presencia de una sola persona o a solicitud de una sola persona sin que haya otra que se le oponga alegando un derecho contrapuesto al de la primera y que, al haber oposición se debe recurrir a la jurisdicción contenciosa, como es el caso de la entrega material.

El tratadista i.R. señalaba que: “el limite entre una Jurisdicción Voluntaria y la otra Contenciosa, es el acto jurisdiccional que tiene como finalidad constitutivas de nuevas situaciones jurídicas”.-

Entre las diferencias resaltantes entre la Jurisdicción Contenciosa y la Jurisdicción Voluntaria, se pueden señalar las siguientes:

La Jurisdicción Contenciosa se ejerce entre personas que acuden a juicio contra su voluntad, por no estar de acuerdo con sus pretensiones. Esta Jurisdicción se ejerce con un conocimiento legitimo de causa, se ejerce pronunciando un fallo o providencia de lo que resuelta expuesto por las partes.

La Jurisdicción Voluntaria se ejerce entre personas que se hallan de acuerdo sobre el acto que se ejecuta o a solicitud de una sola persona a quien le importa la práctica de algún acto. En esta Jurisdicción sólo se pide al Juez la intervención de su autoridad para dar fuerza o eficacia al acto.

En la Jurisdicción Voluntaria, la solicitud es promovida y si se hace oposición por alguno que tenga personalidad para formularla, se convierte en contenciosa.

La situación bajo estudio y examen corresponde a un buque usado, identificado con el nombre de “BARBARA V”, que abarca diligencias procesales de carácter no contencioso, dirigida a colocar en posesión de la referida unidad flotante a los ciudadanos G.E.G.M. y J.D.V.G.M., y que encuadra dentro de los procedimientos especiales no contenciosos, que regula el Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo I, Titulo VI, parte segunda del Libro Cuarto, prescribiendo el artículo 929 lo siguiente: “cuando se pidiera la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurran al acto. Si el día de la entrega, o dentro de los dos días siguientes hay oposición, el Juez suspenderá o revocará el acto de entrega material y podrán los interesados concurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.- Esto significa que al interponer la oposición, para no desvirtuar la esencia y objetivo propios que le atribuye la ley al Sentenciador, no le queda otra alternativa que desestimar la petición misma y señalar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe solucionarse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene establecido otro procedimiento.-

De lo resuelto, con relación a la suspensión o revocatoria del trámite que haga el Juzgador de la solicitud de entrega material, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones plasmadas en las sentencias Nros. 1168 del 05 de junio de 2002, 1281 del 20 mayo de 2003 y 2153 del 07 de agosto de 2003 que, a diferencia de las solicitudes de jurisdicción voluntaria, no cabe apelación y ha fundamentado de forma reiterada su opinión, bajo los siguiente razonamientos:

Al respecto, debe observar esta Sala que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 930, establece una excepción a lo dispuesto en el artículo 896, eiusdem, que refiere que todas “las determinaciones del Juez en jurisdicción voluntaria son apelables”, pues en el caso especifico de entrega material de bienes vendidos se admite únicamente oposición, y el Juez esta obligado o revocar el acto o suspenderlo, y en caso los interesados pasarán a hacer valer sus alegatos en el procedimiento ordinario. Así la ha reconocido la Sala mediante en decisión 119/2000, (caso F.d.J.G.R.), la cual destaco lo siguiente: “Vistos los hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, observa esta sala que el caso presente se relaciona con un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria. Tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicciones y procedimientos, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendrá entre las partes el efecto de una presunción juris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también `…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen (Rengel-Romberg, Arístides, `Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano´, Tomo I, pág. 120). Con base en tales elementos, el autor antes citado señala que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como`…aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez´.

Por su parte, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil señala respecto a las determinaciones que tomo el juez en materia de jurisdicción voluntaria, que las mismas son apelables “…salvo disposición especial en contrario”, y el artículo 930 ejusdem, relativo específicamente al procedimiento de la entrega material, señala que:

`Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hiciere oposición a la entrega, fundándose en causa legal. Se revocará el acto o se suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición`.

Ahora bien, del análisis de los documentos constantes en autos, se desprende que, una vez que fue ejercida la oposición a la entrega material por el ciudadano F.d.J.G., el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar tal oposición, y en consecuencia revocó la entrega material. En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes trascrito señala que los interesados podrán “…ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaración con lugar de la oposición y, en consecuencia, debe ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causal legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogativa expresa en este tipo de procedimientos, de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria “…salvo disposición especial en contrario”, y así se declara. (Subrayado del Tribunal)

Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación) contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.

Con base a tales consideraciones que, el juez de amparo, al conocer de la acción interpuesta, no sólo debía limitarse al examen de la admisibilidad de la acción propuesta en materia de jurisdicción voluntaria, si no que, como juez protector de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, así como tutor del orden público, debía adentrarse al problema central y verificar si las violaciones que se denunciaban eran procedentes, por cuanto, aún nos encontráramos en un tipo de jurisdicción en el cual no existen partes como tales, existe la posibilidad de que se pudiese vulnerar derechos y garantías constitucionales. La situación jurídica infringida por violación de derechos y garantías constitucionales provenientes de un proceso judicial, a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hace diferencias sobre los fallos capaces de causar la lesión, los cuales pueden provenir del proceso contencioso o del no contencioso, motivo por el cual el juez de la segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 4 ejusdem, al considerar que no procedía contra la sentencia, por tratarse de un fallo en jurisdicción no contenciosa.

Así las cosas, resulta evidente que el procedimiento de entrega material no es susceptible de la apelación prevista para los procedimientos de jurisdicción voluntaria, toda vez que el mismo prevé la posibilidad de que el vendedor o un tercero ejerzan la oposición, lo que de efectuarse, conllevaría a su revocatoria o suspensión, dependiendo de si la entrega del bien se haya realizado o no

. (Subrayado del Tribunal)

En acatamiento al supratranscrito criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dada la facultad de la Alzada de reexaminar la admisibilidad de la apelación interpuesta, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación para la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la extinta Corte cuando expresa que:

…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recusoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgador a quo.

…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se trascriben:

`En virtud del principio de reserva legal y de la regla del orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que ésta mal concebido, lo debe rechazar…-omissis-.

Por supuesto, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aún cuando las partes no lo planteen`(Vescovi Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, EdiciónDepalma, buenos Aires, 1988, p. 148 y 149)

…El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación

. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, es importante señalar lo establecido en el artículo 896 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 896: Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario

Vista la norma citada, si se confronta su contenido con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye esta última norma una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el referido artículo 896 ejusdem que, como dijimos consagra la apelabilidad de las determinaciones del Juez en jurisdicción voluntaria “…salvo disposición especial en contrario”.

Por ende, se infiere de la interpretación concatenada de ambos artículos que el procedimiento de entrega material no puede ser susceptible de la apelación prevista para los procedimientos de jurisdicción voluntaria, toda vez que el mismo prevé la posibilidad de que el vendedor o un tercero ejerza la oposición, que al efectuarse conllevaría a su revocatoria o suspensión, dependiendo de que si la entrega del bien se haya realizado o no, por lo que este Tribunal Superior Marítimo considera que es inadmisible el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano C.G.G.V., debidamente asistido por la abogada V.D.V.C.S. contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 10 de enero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

En merito de los razonamientos que anteceden, acogiendo y respetando los lineamientos establecidos en las decisiones señaladas proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho propuesto y ordena remitir de forma inmediata y mediante oficio, las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. ASI SE DECIDE.-

III

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho Propuesto por el ciudadano C.G.G.V., debidamente asistido por la abogada V.D.V.C.S. en fecha 17 de enero de 2008.

SEGUNDO

Se ordena remitir de forma inmediata mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las Tres minutos de la tarde (3:00 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2008-000113

Pieza Principal Nº 1

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