Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

| Exp. Nº 3115-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte Querellante: C.M.A. D´Lima, titular de la cédula de identidad número V- 6.188.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.715, actuando en su propio nombre y representación.

Parte Querellada: Cabildo Metropolitano de Caracas

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Prestaciones sociales).

En fecha 20 de diciembre de 2011, el ciudadano querellante presentó escrito ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual se inició el presente procedimiento. Una vez realizada la distribución correspondiente, en la misma fecha indicada, y posterior al sorteo de rigor, correspondió conocer a este Tribunal. Una vez remitido el expediente, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas, en fecha 21 de diciembre de 2011, distinguida con el Nro. 3115-11.

En fecha 11 de enero de 2012, este Tribunal admitió la presente querella, y ordenó la práctica de la citación y notificación de Ley. Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano abogado C.A. D´Lima, procedió a consignar los emolumentos correspondientes, con el fin de que fuese practicada la citación y notificación correspondiente. De este modo, en fecha 23 de febrero del mismo año, se citó al Presidente del Cabildo Metropolitano de Caracas, mediante oficio número N° TSSCA-0023-2012, con el fin que procediera a dar contestación a la presente querella en el plazo legal correspondiente. Del mismo modo, en fecha 8 de marzo del mismo año, se notificó a la Procuraduría General de la República, mediante oficio N° TSSCA-0024-2012

Por otra parte, en fecha 23 de marzo del mismo año, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante oficio número 12-0445, solicitó a este Tribunal, se sirviera suministrar información referida al expediente que se decide, en razón de la solicitud de acumulación realizada ante ese Juzgado por el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.749, en su carácter de apoderado judicial especial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

En atención a ello, este Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2012, mediante oficio N° TSSCA-0425-2012, procede a suministrar la información solicitada.

Finalmente, este Tribunal en fecha 8 de mayo de 2011, emite auto para convocar la audiencia preliminar al quinto día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia que la parte querellada no compareció al acto, por lo que se ordenó librarle nueva citación. En virtud de lo anterior, se declaró imposible la conciliación.

Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2012, se fijó para el quinto día de despacho siguiente, la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 6 de junio del mismo año, tuvo lugar la audiencia definitiva, en donde se dejó constancia que el órgano querellado no asistió al acto. Además, se hizo mención expresa de que el dispositivo será dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia conforme al artículo 108 de la misma ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante, solicitó lo siguiente:

I- Que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

II- Que se proceda al pago de los distintos conceptos debidos a causa de la terminación de la relación laboral, los cuales están compuestos por cesantía, aguinaldo fraccionado de 2011, vacaciones sin disfrutar del periodo 2010-2011, vacaciones fraccionadas del periodo 2011-2012 y prestación de antigüedad no depositada.

III- Que sean cancelados los intereses sobre el monto de las prestaciones sociales adeudadas, más los intereses moratorios que dichos conceptos generen hasta el momento efectivo del pago y la liberación de lo ya depositado.

IV- Que se ordene una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que sean calculados con exactitud los conceptos adeudados debido a la terminación de la relación laboral.

Para sustentar la procedencia de sus pretensiones, esgrime los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de septiembre de 2011, habría sido notificado por el Cabildo Metropolitano de Caracas, a través de un anuncio de prensa, publicado en el diario “Últimas Noticias”, de su destitución del cargo de Operador de Equipos de Computación III, código N° 0348, el cual venía desempeñando desde el 01 de enero de 2001. En dicha notificación, se indicaría que en el orden del día de la Sesión Ordinaria N° 58-2011, de fecha 30 de agosto de 2011, se habría aprobado mi destitución del cargo mencionado, la cual se haría efectiva luego de su notificación. A raíz de ello, según aduce, en fecha 5 de octubre de 2011, se habría realizado la notificación de la decisión antes mencionada y que alrededor de esa fecha habría sido excluido de nómina.

Que hasta el presente habrían sido infructuosas las diligencias realizadas con miras al cobro de las acreencias solicitadas por cuanto, a su decir, no ha recibido respuesta satisfactoria, pese a que lo único que dice haber recibido, es la comunicación signada con el alfa-numérico CMC/URRHH/0295/2011, de fecha 6 de diciembre de 2011, recibida en fecha 19 de diciembre del mismo año, mediante la cual se reiteraría lo hasta aquí dicho.

Que hasta la fecha de interposición de esta querella, no habría recibido los cálculos correspondientes a la liquidación de prestaciones y otros conceptos solicitados, así tampoco habría sido librados los recursos depositados correspondientes al fideicomiso ni se habría dado respuesta sobre los fondos no depositados al mismo por concepto de antigüedad e intereses devengados por estos desde abril de 2010, hasta la fecha de la destitución.

En definitiva, el querellante denunció la violación del artículo 89, numeral 2 de la Constitución, que consagra la irrenunciabilidad e inembargabilidad de los derechos laborales, y el artículo 92 eiusdem, el cual se contrae al derecho a percibir prestaciones sociales, por el hecho que ni siquiera tendría los montos de la liquidación y no se le habría informado del momento en que se iría a hacerse efectivo el pago de sus acreencias. En este marco, recuerda que el artículo 94 constitucional establece la responsabilidad de los encargados de cumplir con el pago de los conceptos reclamados.

Del mismo modo, a su juicio ha sido violada la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32, por cuanto los mismos establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios consagrados en la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en aspectos referidos a la prestación de antigüedad, la prestación integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Por otra parte, este Tribunal ha de destacar, que el órgano querellado no acudió a contestar la presente querella en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que dadas las prerrogativas que posee la Administración Pública en materia procesal, este Tribunal ha de considerar la presente querella contradicha en todas y cada una de sus partes.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, por la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el referido ente, de tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella se circunscribe al reclamo del pago de prestaciones sociales, cesantía, prestación de antigüedad no depositada, vacaciones no disfrutadas del periodo 2010-2011, vacaciones fraccionadas del periodo 2011-2012, aguinaldos fraccionados de 2011, pago de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

Ahora bien, considerando que la notificación del acto administrativo destitutorio, y posterior separación del cargo, se produjo en fecha 4 de octubre de 2011, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 1 de mayo del presente año, y que el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estatuye:

… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

(Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, al haber sido notificado del acto administrativo destitutorio y separado del cargo que venía desempeñando en el órgano querellado, en fecha 5 de octubre de 2011, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, no encuentra aplicación al caso de marras, por lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

Con respecto al pago de prestaciones sociales, se observa que se trata de un derecho constitucional, establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, que constituye un pilar fundamental de la protección al trabajador, principio constitucional este de irrestricto cumplimiento por todo sujeto de derecho.

Ahora bien, se observa que no consta en autos prueba alguna que indique que la Administración haya pagado las prestaciones debidas al querellante. Empero, reposan en los folios 4 al 7 de la segunda pieza del expediente administrativo, planillas de liquidación de prestaciones sociales computadas desde la fecha de su ingreso, hasta la fecha en que fue notificado de su destitución, las cuales no se encuentran firmadas por el querellante en señal de aceptación, lo cual comporta que dicho cálculo fue realizado, más no cancelado.

En el mismo orden de ideas, la misma Administración reconoce que no ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes, y así se evidencia de la comunicación emitida por la Jefa de División de la Unidad de Recursos Humanos, de fecha 6 de diciembre de 2011, notificada al ciudadano querellante en fecha 19 del mismo mes y año, cursante al folio 2 del expediente administrativo, mediante la cual se da respuesta a la comunicación del ciudadano querellante de fecha 6 de diciembre de 2011, cursante al folio 16 de la segunda pieza del expediente administrativo, en la cual se indicó:

…una vez le sean cancelados sus pasivos laborales y de existir alguna diferencia, que no le favorezca, puede ejercer el derecho al reclamo correspondiente…

(Subrayado de este Tribunal).

Del mismo modo, consta en el expediente administrativo, al folio número 1, acto administrativo sin fecha visible, recibido por el querellante en fecha 28 de enero de 2002, a través del cual se lo nombra para el cargo de Analista de Informática IV, a partir del 1 de enero de 2001.

Del mismo modo, consta al folio número 129 de la segunda pieza del expediente administrativo, publicación de fecha 13 de septiembre de 2011, en el Diario “Últimas Noticias”, por medio del cual se notifica al querellante de la sanción disciplinaria de destitución impuesta por el querellado, debido a que “…ha sido imposible la localización en el domicilio…”. En dicho anuncio, también se hace expresa mención de que el querellante se tendrá por notificado, a los 15 días hábiles siguientes a la publicación del cartel de notificación, lo cual comporta que la Administración dio por notificada la decisión en fecha 4 de octubre de 2011, por tanto, a partir de la misma operó la destitución.

Habiendo constancia en autos respecto a la fecha de ingreso y egreso del querellante como funcionario público del órgano querellado, y no existiendo en el expediente administrativo, prueba de la cancelación de las prestaciones sociales debidas al querellante, es forzoso para este Tribunal declarar procedente la presente delación. Así se decide.

Ahora bien, respecto al concepto denominado cesantía, ha de recordársele al querellante que dicha denominación no existe dentro del Derecho Laboral Venezolano, pese a que existe en el ámbito del Derecho Laboral Comparado (por ejemplo, Colombia).

Así, la llamada cesantía es conocida en el Derecho Venezolano como prestación de antigüedad. Por lo tanto, al incluirse la prestación de antigüedad dentro del pago de las prestaciones sociales, y al haberse declarado procedente el pago de las mismas, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente esta pretensión. Así se decide.

En relación al pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.f. 20.000,00) por diez y ocho (18) meses de prestación de antigüedad no depositada, este Tribunal observa que la pretensión esgrimida resulta en esencia análoga a la anterior. Por tanto, este Tribunal remite al pronunciamiento realizado con respecto a la misma. Así se decide.

En lo tocante a las vacaciones no disfrutadas del período 2010-2011, este Tribunal observa de la revisión minuciosa del expediente administrativo, que la Administración no probó el pago respectivo del concepto mencionado, teniendo la carga de la prueba de la demostración del cumplimiento de la obligación tal como se señaló más arriba. Además de lo anterior, en el expediente administrativo, al folio 14, se encuentra constancia emitida por la Jefa de División de la Unidad de Recursos Humanos y la Analista de Personal II, en la cual se señala que en efecto el ciudadano querellante no disfrutó del período vacacional 2010-2011, aunque si se le canceló el bono vacacional correspondiente a tal periodo. Por todo lo anterior, resulta imperativo para esta sede jurisdiccional declarar procedente la presente pretensión. Así se decide.

Relativo al pago de vacaciones fraccionadas del período 2011-2012, este Tribunal debe señalar, mutatis mutandi, que no consta de la lectura del expediente administrativo, que la Administración hubiese procedido al pago del concepto reclamado, por ello, es jurídicamente necesario declarar procedente la presente delación. Por tanto, se ordena el pago del mencionado concepto, desde el 1 de enero del año 2001, hasta la fecha efectiva en que le fue notificado al querellante el acto administrativo destitutorio, esto es, el 4 de octubre de 2011. Así se decide.

Seguidamente, respecto a la delación relativa al pago de aguinaldos fraccionados de 2011, este Tribunal indica como ya ha reiterado, que del estudio del expediente administrativo, no consta que la Administración haya hecho efectivo el pago de los aguinaldos fraccionados solicitados, por lo tanto este Tribunal ha de declarar procedente la presente pretensión. Así se decide.

Llegados a este punto, corresponde a este Tribunal conocer lo relativo al pago de intereses sobre prestaciones. A tal efecto, se considera necesario acudir al criterio jurisprudencial sentado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión de fecha 02 de febrero de 2011, con ponencia del juez Enrique Sánchez, en dónde se recalcó:

…Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales. (Subrayado de este Tribunal)

Del extracto de la sentencia parcialmente transcritas, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del artículo 108 literal “C”, a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Por esto, y debido a que no se demostró dentro de las actas del expediente administrativo que hubiese habido pago efectivo del mencionado interés, corresponde a este Tribunal por fuerza de los hechos y el derecho, declarar procedente la presente pretensión. Así se decide.

Por último, con relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 92 de nuestra Constitución señala que el pago del salario y las prestaciones sociales es un crédito laboral que se hace exigible una vez concluida la relación de trabajo. En este mismo sentido, también señala que el retardo en su cumplimiento, genera la obligación complementaria de parte del obligado a satisfacerla, de pagar intereses de mora, desde que se llenen las condiciones necesarias para que sea acordada dicha obligación.

En referencia a estos intereses, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, con ponencia de la jueza M.E.M., determinó lo siguiente:

… los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo…

En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal…

De acuerdo con la sentencia anteriormente transcrita, los intereses moratorios son debidos siempre que ocurra la tardanza culposa del patrono en cancelar al trabajador sus prestaciones sociales, que deben ser cancelados una vez concluida la relación laboral, y que tienen el mismo valor, privilegio y garantía que la deuda principal, es decir, el pago de las prestaciones sociales.

Una vez mencionado lo anterior, y hecha la constatación probatoria de que el Cabildo Metropolitano de Caracas, no ha honrado su obligación de pagar las prestaciones sociales al querellante, este Tribunal ajustándose a derecho, debe acordar el pago de los intereses moratorios solicitados, teniendo en cuenta la fecha de egreso del ciudadano querellante, es decir, desde el 4 de octubre de 2011, hasta la efectiva cancelación de los mismos. En sustento a lo ordenado, este Tribunal debe observar que si no consta en el respectivo expediente administrativo que el órgano querellado haya procedido al pago de las prestaciones sociales del ciudadano querellante, menos aún realizó el pago de los correspondientes intereses moratorios. Así se decide.

Conteste con lo anterior, y en aras de especificar los pagos adeudados al querellante, este Tribunal acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el ciudadano C.M.A. D´Lima, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.188.850, actuando en su propio nombre y representación contra el Cabildo Metropolitano de Caracas; en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del ente querellado, es decir, desde el 1 de enero de 2001, hasta la fecha en la cual la Administración dio por notificado al ciudadano querellante del acto administrativo destitutorio, es decir, en fecha 21 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Se NIEGA el pago del la cesantía solicitada, de conformidad con lo resuelto en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se ORDENA el pago del aguinaldo fraccionado correspondiente al año 2011, desde el primero (1º) de enero del año dos mil once (2011), hasta el momento que el organismo querellado dio por notificado al ciudadano querellante del acto administrativo destitutorio, es decir, en fecha 21 de septiembre de 2011.

CUARTO

Se OTORGA el pago de vacaciones sin disfrutar correspondientes al período 2010-2011, de acuerdo a lo dicho en la motiva de la presente sentencia.

QUINTO

Se OTORGA el pago de vacaciones fraccionadas del periodo 2011-2012, de acuerdo a lo dicho en la motiva de la presente sentencia.

SEXTO

Se NIEGA el pago de prestación de antigüedad no depositada, de acuerdo a lo dicho en la motiva de la presente sentencia.

SÉPTIMO

Se ORDENA el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alza.C.A., esto es según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

OCTAVO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 28 de febrero de 2011, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales; dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión al Procurador General de la República y al Presidente del Cabildo Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de julio del año dos mil. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

En esta misma fecha, siendo las (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

FLCA/TG/afq

Exp. Nro.3115-11

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