Decisión nº PJ0032011000041 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 13 de Mayo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO No.: IP21-R-2010-000097

PARTE DEMANDANTE: C.A.S. SÁENZ-DIEZ, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. E-80.111.587, con domicilio procesal en la Prolongación de la Av. Manaure de Coro, Urbanización Los Tamarindos, Quinta No. 12, Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.A.C.V., M.A.K. y J.J.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.146, 97.643 y 104.884.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RIEDI, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando anotada bajo el No: 250, Tomo: X, Folios: del 39 al 42, Registro de Información Fiscal (RIF) J-30142229-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.658.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.146, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano C.A.S., en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 18 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlo, propuesta por la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.S. SAENZ-DIEZ, contra de la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A., por concepto de Indemnización derivada de Accidente de Trabajo; este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 07 de Febrero de 2011.

El 14 de Febrero de 2011 se fijó la Audiencia a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente.

Luego, celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria el 03 de Marzo de 2011, se procedió en esa oportunidad a diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, correspondiendo dictar el mismo el día 15 de Marzo del 2011, a las 3:00 p.m., exponiéndose que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) LIBELO DE LA DEMANDA: En fecha 13 de abril de 2005, comparecen por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, los Abogados H.A.C.V., M.A.K. y J.J.C.M., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano C.A.S. SAENZ-DIEZ, a los fines de interponer escrito contentivo de Demanda por Accidente de Trabajo en contra de la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A., alegando lo siguiente: a) Que en fecha 12 de Enero del año 2003, su patrocinado fue contratado de manera verbal y personal por la Empresa Mercantil RIEDI, C. A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando anotada en los libros bajo en No: 250, Tomo: X, Folios: del 39 al 42 y Registro de Información Fiscal (RIF) J-30142229-5, representada por el ciudadano R.J.M., venezolano mayor de edad, de este domicilio, e identificado con la cédula de identidad No. V-9.529.822, derivándose su facultad de contratar de los estatutos y última asamblea, la cual quedó anotada en fecha 27 de Enero de 2005, bajo el No: 49, Tomo: 2-A; para realizar los trabajos de estructura metálica en el techo del Complejo Parroquial San M.d.P., ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Que su representado ha desarrollado durante 16 años la actividad de colocación de este tipo de estructura y es Técnico Superior Universitario en Instrumentación y Control, egresado del Instituto Universitario de Tecnología A.G., en el año 1992. Que su mandante acepta la oferta laboral e inicia los trabajos correspondientes y que cabe destacar, que la realización de esos trabajos se efectuaría a una altura considerable y en el caso específico, de 6 metros. Es oportuno señalar (dicen), que el empleador de su representado nunca lo proveyó de los implementos necesarios y obligatorios por las normas, para la seguridad mínima requerida por las circunstancias especificas de dicha labor. Que en fecha 25 de Abril del 2003, siendo las 05:30 p.m., aproximadamente, por fallas en las bases de la estructura (estructura no elaborada por su cliente), colapsó la construcción en la cual se encontraba ejerciendo las labores para la cual fue contratado el ciudadano C.A.S. SÁENZ-DIEZ. b) Que sufrió una caída desde aproximadamente 6 metros de altura, quedando completamente conmocionado e inmóvil, por lo que sus compañeros de trabajo y demás personas que se encontraban en el lugar, solicitaron de manera inmediata el auxilio para el traslado de su representado al centro médico asistencial más cercano, a la Red de Atención Inmediata del Estado Falcón, llevándolo al Hospital R.C.S., ubicado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, donde fue atendido parcialmente, ya que dicho Hospital no contaba con los insumos médicos necesarios para atender tal emergencia. Que aproximadamente una hora después de ocurrido el accidente se apersonó en el mencionado centro asistencial el ciudadano G.S. (padre de la víctima), quien ordenó el inmediato traslado a la Policlínica Paraguaná, donde se efectuaron los exámenes médicos de rigor y se le diagnosticó “fractura a nivel de radio derecho”, la cual fue atendida quirúrgicamente el 27 de Abril de 2003. Que posterior a la referida operación en el miembro superior derecho, fue trasladado a la Clínica V.d.G., en donde se le diagnosticaron lesiones severas en la columna vertebral, las cuales provocaron una intervención quirúrgica por vía Torazo- Abdominal A.L.I., permaneciendo recluido en la Unidad de Terapia Intensiva durante 8 horas y luego en la Sala de Hospitalización durante 4 días, según se evidencia de Informe Médico de Egreso, de fecha 2 de Mayo de 2003, suscrito por el Neurocirujano J.G.G.S., el cual anexan marcado “B”. Que el ciudadano B.J.S. en representación de la compañía contratante se apersonó en la Policlínica Paraguaná el día 26 de Abril de 2003, asumiendo el pago de algunos gastos médicos ocasionados por la intervención, los cuales ascienden a la cantidad de 1.559.975,18 bolívares y el padre de su representado asumió una cantidad de 900 mil bolívares. c) Que por las lesiones sufridas en la columna vertebral, su mandante se encuentra confinado a una silla de ruedas y para ilustrar la magnitud de las lesiones producto del accidente laboral antes mencionado, anexa Informes Médicos marcados con las letras “C1; C2; C3; C4; C5; C6; C7; C8; C9; C10; C11, y C12”. Que dicha lesión le produce a su mandante incapacidad para trasladarse voluntariamente y por sus propios medios, por lo que requirió durante el largo período post-operatorio, de una persona que le facilitara las tareas normales de todo ser humano, situación ésta que se agrava con las circunstancias de ubicación del lugar de su vivienda, un apartamento ubicado en un primer piso, el cual no posee ascensor por lo que tuvo que residenciarse en la casa de sus padres durante un período de 9 meses, … d) De las indemnizaciones derivadas de la Incapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo de su poderdante; invoca las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 561, 566 y 573; además indica que el salario devengado por su representado para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo era de Bs. 800.000, hoy según la Reconvención Monetaria de Bs. 800,00, el cual se obtuvo del prorrateo de lo devengado durante los tres (3) meses inmediatamente anteriores al accidente, indicando que su poderdante fue contratado para la realización de una obra determinada y por ello le resulta aplicable el contenido del articulo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.395,80. e) Sobre la Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señala los artículos 32 y 33 de la citada Ley, por cuanto su poderdante (afirma), sufrió una lesión que le ha ocasionado también una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, como consecuencia de un accidente que ha de reputarse de carácter laboral, el mismo sobrevino con ocasión del trabajo, esto es, en el lugar y tiempo de trabajo y su acaecimiento se produjo como consecuencia de estar realizando labores habituales de trabajo -colocación de la estructura metálica del techo del Complejo Parroquial San M.d.P.- y no tomar el empleador las medidas de seguridad y precauciones necesarias para este tipo de trabajo y especialmente establecidas en los artículos 809, 810 y 811 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y para las situaciones que su representado padeció, evidenciándose un total descuido en relación con la protección de la integridad física del mismo. Que el salario normal devengado por el trabajador el día en que ocurrió el accidente, era un salario diario promedio de 26,67, conforme se evidencia de la relación citada anteriormente y siendo entonces dicho salario el que ha de servir de base de cálculo de la indemnización en estudio, se ha de multiplicar, a su vez, por la cantidad de días de salario a indemnizar -1.095-, lo cual da la cantidad de días de salario a indemnizar de Bs. 29.200,00, por concepto de indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente derivada del accidente laboral, según lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. f) Sobre la indemnización por Daño Moral y Material prevista en el Código Civil Venezolano; alega que dicho pedimento se encuentra consagrado en los artículos 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano, que respectivamente consagran la responsabilidad especial que deriva de la guarda de cosas, la obligación de reparación del daño material o moral causado por el acto ilícito y la determinación de los daños y perjuicios, en razón de la pérdida que haya sufrido el acreedor y por la utilidad de las que se le haya privado y que constituyen el fundamento legal del lucro cesante. f.1) Por Daño Moral: Demanda la cantidad de Bs. 250.000, 00. f.2) Lucro Cesante: Demanda la cantidad de Bs. 510.883,64. f.3) Daño Emergente: Demanda la cantidad de Bs. 58.413,56. Según se evidencia de las facturas canceladas y que en original consigna con el escrito libelar, marcadas con letras y números que van desde la “D.1” hasta la “D.99”; para un total de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 848.497,02).

2) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En fecha 25 de Mayo de 2006, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, el Abogado J.H.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A., a los fines de consignar escrito de Contestación de la Demanda, en donde alega lo siguiente: a) De la Falta de Cualidad e Interés de la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A., por cuanto considera que su representada carece de legitimidad ni cualidad para sostener el presente juicio, ya que no tiene motivos para actuar efectivamente en el proceso, conforme lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Alega el precitado apoderado que el ciudadano C.A.S., acciona judicialmente como trabajador para reclamar las indemnizaciones establecidas en las Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por daño material (lucro cesante y emergente) y moral de acuerdo al Código Civil, con ocasión de un presunto accidente de trabajo, alegando y afirmando que fue contratado por la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A., para realizar los trabajos de estructura metálica en el techo del Complejo Parroquial San M.d.P., cuando en realidad nunca fue, ni ha sido, ni será trabajador de su representada y son así los motivos suficientes para invocar la falta de cualidad e interés de C.A.S., para intentar el presente juicio y de RIEDI, C. A., para sostener ese mismo juicio interpuesto en su contra, pues no era ni es patrono del demandante C.A.S., ni existen indicios que hagan nacer la titularidad de RIEDI, C. A., en la obligación de indemnizar las reclamaciones del actor que a su vez no era su trabajador. b) Hechos Admitidos: Que su representada RIEDI, C. A., está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón según los datos invocados en la demanda. Que el ciudadano RICHAD J.M., identificado en autos, es el representante legal y Presidente de RIEDI, C. A. Que RIEDI, C. A., ejecutaba la obra pública CONTRUCCIÓN DEL TECHO PARA LA IGLESIA DEL COMPLEJO PARROQUIAL SAN M.D.P., III ETAPA, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, PARROQUIA CARIRUBANA, según contrato para la ejecución de obra pública suscrito con el EJECUTIVO DEL ESTADO FALCÓN, signado con el No. GF-009-2002, de fecha 31 de Diciembre de 2002. Que B.J.S., era el representante de la compañía contratante RIEDI, C. A., porque dado su carácter de Ingeniero Residente, conforme a lo dispuesto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas. Que el día 25 de Abril de 2005, siendo las 5:30 p. m. aproximadamente, la construcción en cuestión colapsara por fallas en las bases de la estructura tal como se asentara en documento público administrativo, denominado Acta de Paralización de Obra, de fecha 10 de Abril de 2003 e Informe Técnico del Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 8 de Mayo de 2003, signado bajo el No 2274-04-2003. c) Hechos Negados: c.1) Niega y rechaza que el demandante C.A.S. fuera contratado ni de manera verbal ni personal por su representada RIEDI, C. A., para realizar los trabajaos de estructura metálica en el techo del Complejo Parroquial San M.d.P., y que aceptara la oferta laboral e iniciara los trabajos, porque nunca fue, ni será, ni ha sido trabajador de RIEDI, C. A., y que adicionalmente, la vinculación comercial de su representada existía con el padre del actor, ciudadano G.S.O., quien es chileno, titular de la cédula de identidad No E-81.245.160. c.2) Que el demandante C.A.S., aceptara la oferta laboral e iniciara los trabajos correspondientes porque nunca RIEDI, C. A., formuló ofrecimiento alguno al demandante por medio de representante legal alguno, sino por el contrario, con quien se contrató mercantilmente fue con el padre del actor. c.3) Que el demandante C.A.S., haya desarrollado durante 16 años la actividad de colocación de estructuras metálicas y que tenga el grado de instrucción que aduce, porque su representada no tiene, ni debía tener ni tendrá conocimiento de ello. c.4) Que los trabajos aducidos por el demandante se efectuaran a una altura considerable o a 6 metros, porque ninguna persona ha efectuado medida alguna. c.5) Que su representada RIEDI, C. A., no le proveyera al demandante de los implementos necesarios por normas de seguridad obligatorios para la seguridad mínima requerida por las circunstancias especiales de dicha labor, porque no tenía obligación laboral alguna con el demandante y porque su mandante desconocía que hacía ese actor en el sitio o lugar de la obra el día del hecho siniestroso narrado. c.6) Que el día 25 de Abril del 2005, siendo aproximadamente las 5:30 p. m. C.A.S., ejerciera las labores para la cual fuera contratado en la construcción que colapsara, porque dicho actor no era trabajador de RIEDI, C. A., y ésta no era su patrono, y porque para esa fecha (25 de Abril de 2003), la obra en cuestión se encontraba formalmente paralizada en su ejecución, según documento público administrativo denominado Acta de Paralización de Obra, de fecha 10 de Abril de 2003, siendo que las labores de ejecución para las que se contrató a su representada se iniciaron el 4 de Diciembre de 2003, según instrumento público administrativo denominado Acta de Reinicio de Obra. c.7) Que el ciudadano B.J.S., haya cancelado gasto alguno por gastos médicos ocasionados por las lesiones de C.A.S., en nombre de su representada RIEDI, C. A., porque dicho ciudadano no es representante legal de su mandante sino que solo era el ingeniero inspector de la obra pública contratada con sus funciones y atribuciones claramente establecidas en las Condiciones Generales para la Contratación y Ejecución de Obras por la naturaleza del contrato. c.8) Que RIEDI, C. A., o cualquiera de sus representantes o accionistas deban auxilio humano, económico, moral y hasta efectivo a C.A.S., porque no tenían ningún tipo de relación con ese ciudadano, sino comercialmente con el padre de éste. c.9) Que accidente alguno haya causado tratamiento, operaciones y rehabilitación al demandante, porque el hecho ocurrido el día 25 de Abril de 2003 no se produjo en el lugar y tiempo de la prestación de servicios al no ser el demandante trabajador de RIEDI, C. A., porque la obra estaba paralizada en su ejecución y porque dicho hecho encuadra perfectamente en un comportamiento culposo del demandante que produjera sus propias lesiones, ya que no se explican las razones por las cuales se encontraba en el lugar de la obra paralizada para esa fecha. c.10) Que RIEDI, C. A., deba póliza de seguro alguna a C.A.S., porque entre ellos no existe ningún tipo de relación jurídica, ni como contratante, ni como tomador, ni como beneficiario de seguro alguno. c.11) Que el ciudadano C.A.S., deba recibir de RIEDI, C. A., indemnización alguna de las establecidas en las Leyes Orgánicas de Trabajo y de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y que como patrono deba ser responsable patrimonialmente por lesión alguna, porque su representada no era su empleador. c.12) Cualquier pretensión de cálculo estimado de salario e indemnización alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, porque RIEDI, C. A., no adeuda ningún tipo de resarcimiento a trabajador alguno. c.13) Que no se diera cumplimiento a las normas de precaución de seguridad industrial que pone en peligro la integridad física de sus trabajadores y que no diera cumplimiento a las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Reglamente de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, con respecto al hecho denunciado por el demandante, porque éste no era trabajador de RIEDI, C. A. c.14) Que los daños sufridos y que sufre el demandante C.A.S., hayan sido a consecuencia de hecho alguno de su representada en el cumplimiento de las normas de prevención de accidentes, porque el hecho narrado en el libelo se originó por la conducta culposa del mismo actor. c.15) Cualquier pretensión de cálculo y estimación de salario e indemnización alguna establecida en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo porque RIEDI, C. A., no adeuda ningún tipo de resarcimiento a trabajador alguno. c.16) Que no diera cumplimiento a las normas de precaución de seguridad industrial que pone en peligro la integridad física de sus trabajadores y que no diera cumplimiento a las obligaciones que imponen la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, con respecto al hecho denunciado por el demandante, porque éste no era trabajador de RIEDI, C. A. c.17) Que los daños sufridos y que sufre el demandante C.A.S., hayan sido consecuencia de hecho alguno de su representada en el cumplimiento de las normas de prevención de accidentes, porque el hecho narrado en el libelo se originó por la conducta culposa del mismo actor. c.18) Cualquier pretensión de cálculo de salario e indemnización alguna establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, porque RIEDI, C. A., no adeuda ningún tipo de resarcimiento a trabajador alguno. c.19) Que su representada demandada sea responsable de accidente de trabajo alguno de acuerdo a los artículos 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, porque el accidente en cuestión operó por hecho de la misma víctima, lo cual exonera de responsabilidad a su representada de conformidad con las mismas normas invocadas por el demandante. c.20) Cualquier pretensión de cálculo y estimación de indemnización alguna por concepto de daños materiales (lucro cesante y daño emergente) y moral porque RIEDI, C. A., no adeuda ningún tipo de resarcimiento a trabajador alguno y a persona alguna. c.21) Cualquier pretensión de aplicación de teoría alguna de riesgos laborales a favor del demandante, porque RIEDI, C. A., no asumió ni asumía riesgo de trabajo con C.A.S., por no ser su trabajador. c.22) Que su representada deba convenir en pagar o que deba ser condenada a pagar las indemnizaciones con su debida indexación y suficientemente determinadas por el libre albedrío del demandante y plasmadas cada una de ellas en su libelo de demanda, porque no está obligada a indemnizar a quien no fue su trabajador y especialmente, cuando el hecho opera por la conducta culposa del mismo actor que se encontraba en el lugar de una obra pública cuya ejecución estaba paralizada. c.23) Que su representada deba pago de costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados, porque solo estaría obligada a ello en caso de resultar total y absolutamente perdidosa en este juicio, es decir, que ninguna de sus defensas prospere.

3) PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: 3.1) Promoción de Medios Probatorios del Actor: 3.1.1) Solicitud de Informes: a) Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en Maracaibo, Estado Zulia, informe al Tribunal mediante informe médico legal para que sea agregado a los autos en su oportunidad, con la finalidad de probar la situación física actual del actor y la calificación legal de las lesiones sufridas por él. b) Que la Gobernación del Estado Falcón informe y remita al Tribunal mediante informe, el Contrato y la adjudicación de la obra “Construcción del Techo para la Iglesia San M.d.P. III Etapa”, a la empresa RIEDI, C. A. 3.1.2) Medios Documentales: a) Fondo negro, marcado con la letra “A”, del Titulo de Técnico Superior Universitario en Instrumentación y Control, expedido por el Instituto de Tecnología A.G.. 3.1.3) Solicitud de Apreciación del Mérito Favorable: a) El Mérito Favorable del Informe Médico consignado con la letra “B”, con el libelo de demanda y promueve como testigo para ratificar el contenido de dicho informe al Doctor Neurocirujano J.G.G.S., domiciliado en la ciudad de Coro y titular de la cédula de identidad No V- 6.363.762. b) El Mérito Favorable de los Informes Médicos anexos al escrito libelar marcados con las letras y números “C.1”, “C.2”, “C.3”, “C.4”, “C.5”, “C.6”, “C.7”, “C.8”, “C.9”, “C.10”, “C.11” y “C.12” y solicita sea oído el testimonio de los doctores V.L.R.C.M. 282, J.G.G., C. I. No. V-6.363.762, F.P.M.S.A.S. 26.118, R.N.C.I.N.. V-9.583.639 y S.Á.d.G.C.M. 908, respectivamente, para ratificar el contenido de los mismos. c) El Mérito Favorable de las facturas anexas a la demanda con las letras y números que van desde “D.1” hasta “D.99”, para lo cual solicita sean citados a ratificar el contenido de las mismas los ciudadanos M.P., domiciliado en la ciudad de Coro, titular de la cédula de identidad No. V-14.204.488 y S.S.D.S., domiciliada en la ciudad de Coro, en su carácter de Directores de Administración de las Clínicas PARAGUANÁ y GUADALUPE, respectivamente. 3.1.4) Medios de Prueba Escritos: a) Promueve el Diario La Mañana de fecha 26 de Abril de 2003, marcado con la letra “B”. 3.1.5) Testimoniales: Promueve los testimonios de los siguientes ciudadanos: a) MERVIS G.S.C.. b) J.A.G.B.. c) KALED M.J.. d) JEFRI VARGAS MIRANDA. e) A.S.S.. f) E.B.. g) E.A.. h) BARMEKSES JIMÉNEZ. i) L.R.M.H.. j) J.N.W.P.. k) M.E. SAENZ-DIEZ BERTOSSI. l) GONZALI D.S.O. y m) I.P.S. SAENZ-DIEZ. 3.2) Promoción de Medios Probatorios de la Demandada: 3.2.1) Medios Documentales: a) Promueve ocho recibos de pago, emitidos y firmados por el ciudadano G.S.O., titular de la cédula de identidad No E-81.245.160, distinguidos con las letras B, C, D, E, F, G, H y I, correspondientes a las siguientes fechas: 11 de Febrero de 2003; 07 de Marzo de 2003; 28 de Febrero de 2003; 14 de Febrero de 2003; 21 de Marzo de 2003; 28 de Marzo del 2003 y 04 de Abril de 2003, el primero de los recibos por la cantidad de Bs. 2.000,00 y los demás por Bs. 650,00. b) En cuatro folios útiles, marcados “J”, copias simples del Contrato No. G-F-009-2002, Contrato para la Ejecución de Obra Pública suscrito entre su representada RIEDI, C. A. y el Estado Falcón. c) En un folio útil, copia del Oficio No. DG.007101, de fecha 16 de Diciembre de 2002, emanado del Despacho del Gobernador. d) En un folio marcado con la letra “L”, copia simple del Oficio No. DGC No. 369-2002, de fecha 31 de Diciembre de 2002, emanado de la Gerencia de Construcción. e) En un folio útil marcado “L2”, original del Acta de Inicio del Contrato No. GF-009-2002, de fecha 31 de Diciembre de 2002. f) En cuatro folios útiles, originales de Acta de Paralización de Obras y Reinicio de Obra, marcadas con las letras “M”, “N”,”Ñ” y “O”. g) En tres folios útiles, marcado “P”, copias simples de Informe Técnico, emitido por el Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 07 de Mayo de 2003, distinguido con el No. 2274-042003 y remitido a la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico del Ejecutivo del Estado Falcón. h) En nueve folios útiles y marcado “Q”, Informe Técnico elaborado por el Ing. L.M., con la descripción de los hechos ocurridos. i) En dos folios marcados “R” y “S”, Acta de Terminación de Obra y Acta de Recepción Provisional, respectivamente. 3.2.2) Solicitud de Informes: a) Que la Secretaría de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Falcón, remita copia certificada del Contrato No. GF-009-2002, Contrato suscrito entre su representada RIEDI, C. A. y el Estado Falcón, en fecha 31 de Diciembre de 2002. b) Que el Despacho del Gobernador del Estado Falcón, remita copia certificada del Oficio No. DG-007101, de fecha 16 de Diciembre de 2002. c) Que la Gerencia de Construcción del Ejecutivo del Estado Falcón, remita copia certificada del Oficio No. DGC.369-2002, de fecha 31 de Diciembre de 2002. d) Que la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico del Ejecutivo del Estado Falcón, remita copia certificada de las Actas de Paralización de Obra de la empresa RIEDI, C. A., Nos. 01 y 02, de fechas 10 de Abril y 08 de Diciembre de 2003, Contrato GF-009-2002. e) Que la Secretaria de Infraestructura y Equipamiento Físico del Ejecutivo del Estado Falcón, remita copia certificada de las Actas de Reinicio de Obras de la empresa RIEDI, C. A., números 01 y 02, de fechas 04 de Diciembre de 2003 y 17 de Marzo de 2004, Contrato GF-009-2002. f) Que el Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remita copia certificada del Oficio distinguido con el No. 2274-04-2003, de fecha 08 de Mayo de 2003. 3.2.3) Testimoniales: Promueve los testimonios de los siguientes ciudadanos: a) N.R.. b) B.J.S.. c) L.M..

  1. - ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: En fecha 08 de Junio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE todos los medios probatorios promovidos por ambas partes, a acepción del merito favorable de los autos, indicado por la parte demandante y ordena libar los oficios relacionados con las solicitudes de informes promovidas.

  2. - REMISIÓN A UN NUEVO TRIBUNAL DE JUICIO: Consta en las actas procesales que en fecha 13 de Marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, libró Oficio No. 127-2008, mediante el cual remite el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral, en razón de la creación de este nuevo Juzgado y en vista que la Coordinación Laboral de este Circuito ordenó una distribución equitativa y de forma aleatoria de los asuntos cursante ante el referido Juzgado de Juicio.

  3. - AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 15 de Diciembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dio inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejando constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora y su Apoderado Judicial, así como de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial.

  4. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fecha 18 de Enero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia Definitiva en el presente asunto, declarando PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlo, propuesta por la sociedad mercantil RIEDI, C. A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.S. SAENZ-DIEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 80.111.587, de este mismo domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A. Luego, en contra de esa sentencia, la parte demandante introdujo Recurso Ordinario de Apelación, realizándose la Audiencia Oral y Pública en fecha 03 de Marzo de 2011, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 15 de Marzo de 2011, correspondiendo en esta ocasión la publicación completa del mismo, a tenor del primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual este Tribunal Superior del Trabajo pasa seguidamente a motivar la presente Sentencia.

    II) MOTIVA:

    II.1) DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, negó que el ciudadano C.A.S. haya prestado servicios personales e ininterrumpidos para su representada, la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A., porque según sostiene, el actor nunca fue, ni será, ni ha sido trabajador de su representada, además alegó la parte demandada que lo que existió fue una relación que unió a la demandada con el padre del demandante, ciudadano G.D.S.O., quien es de origen chileno e identificado con la cédula de identidad No E- 81.245.160 y no con su hijo (actor en este p.l.) y que adicionalmente, dicha relación con el padre del demandante no era de carácter laboral, sino de carácter comercial.

    Así las cosas, quedó trabada la presente litis en la negativa que hizo la demandada, acerca de la prestación del servicio personal y directo por el actor, de donde se deriva que la carga de probar dicha prestación personal y directa del servicio corresponde al actor, sin perder éste por tal razón, el beneficio que le otorga la presunción juris tantum del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que “cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Y así se decide.

    Adicionalmente, por cuanto la demandada negó, rechazó y contradijo la existencia de una relación de trabajo que la haya unido con el actor, alegando nuevos hechos, como lo son, afirmar que lo que existía era una relación de carácter comercial con el padre del actor, entonces le corresponde a la parte demandada la carga de probar los nuevos hechos que pretenden contradecir los hechos y las pretensiones de la demandante. Y así se decide.

    Por último, en caso que el demandante llegare a demostrar la existencia de la prestación personal y directa del servicio y la naturaleza de la relación de trabajo, entonces la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a dicha relación de trabajo, así como las derivadas del accidente que se denuncia, corresponderán a la demandada. Y así se decide.

    Luego, este Tribunal tiene como hechos controvertidos, los siguientes:

  5. - ¿Existió o no una relación de trabajo entre las partes en juicio? De la respuesta a esta interrogante depende entrar en el análisis para la contestación del segundo hecho controvertido.

  6. - ¿Son procedentes o no las indemnizaciones que reclama el demandante de autos por conceptos establecidos en la legislación laboral ordinaria y especial, además del Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante dispuestos en el Código Civil venezolano?

    Ahora bien, para abordar el análisis de la falta de cualidad de ambas partes alegada por la demandada y la procedencia de los conceptos e indemnizaciones reclamadas, este Tribunal procede a estudiar y valorar los medios probatorios que constan en este juicio, de la siguiente manera:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL ACTOR.

    1) En relación con la fotocopia simple del fondo negro del Título de Técnico Superior Universitario en Instrumentación, expedido por el Instituto Universitario de Tecnología A.G. (IUTAG), marcada con la letra “A” y que corre inserta al folio 235 de este Expediente, se evidencia que se trata de un documento que informa acerca del grado de educación y cultura del actor, el cual no fue desconocido en su contenido y/o firma, ni impugnado a través de algún otro medio jurídico procesal. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, quedando demostrado el grado de instrucción del ciudadano C.A.S. SÁENZ-DIEZ (actor en este asunto), como Técnico Superior Universitario en Instrumentación. Y así se decide.

    2) En relación con el ejemplar original del diario de circulación regional “La Mañana”, de fecha 26 de Abril de 2003, marcado con la letra “B”, este juzgador observa que el mismo fue atacado por la parte demandada, indicando que no constaba en actas la certificación de la editorial responsable de su publicación acerca de la legitimidad y la veracidad de la información contenida en esa edición periodística, razón por la cual, dicho medio probatorio fue desechado por el Juez a quo al momento de su valoración.

    Sin embargo, observa este juzgador que lejos del argumento esgrimido por la representación judicial de la demandada, el hecho informado por este medio de prueba constituye lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la doctrina nacional, reconocen como un “hecho comunicacional o publicitario”, diferenciado del “hecho notorio clásico”, debido al carácter fugas en la memoria de la comunidad de aquél, el cual, siempre que no resulte desmentido, se tendrá por cierto. Al respecto, resulta ilustrativa la opinión del Dr. H.E.T.B.T., quien en la Segunda Edición de su obra “Las Pruebas en el P.L.”, páginas 107 y 108, expone sus consideraciones sobre el tema (fundadas entre otras fuentes, en la célebre Sentencia No. 98 del 15 de Marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.), consideraciones doctrinarias donde afirma lo siguiente:

    El hecho comunicacional a diferencia del hecho notorio tradicional estudiado anteriormente, no requiere que se mantenga en la mente de la comunidad o que perdure en la mente de los ciudadanos, basta que el hecho sea reseñado por varios medios de comunicación en forma uniforme, aún cuando los hechos reseñados sean falsos, considerándose ciertos y verdaderos, hasta tanto no se demuestre lo contrario, todo ello a propósito, como se expuso, que la notoriedad recae sobre la reseña del hecho, sobre la existencia de un hecho que ocurrió y que se reseñó, no sobre la veracidad de los acontecimientos, los cuales, mientras no sean desmentidos, se tienen como ciertos

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Asimismo y con fundamento en la misma decisión de la Sala Constitucional del año 2000, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del máximo ente decidor del país, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 592, de fecha 23 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., afirmando lo siguiente:

    El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

    El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

    ¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

    Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

    Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

    (Subrayado de este Tribunal)

    En consecuencia, con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, forzoso es concluir que el hecho comunicacional reseñado y promovido por el actor a través de la consignación oportuna de un ejemplar del diario que lo contiene, debe tenerse como cierto, si las afirmaciones publicadas no resultan desmentidas en el juicio.

    Al respecto, este juzgador observa que lejos de resultar contradictorio o desmentido, este medio probatorio es palmariamente coincidente con el resto de los medios de prueba que constituyen el acervo probatorio de este asunto, muy especialmente en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando, cómo y dónde ocurrió el accidente en el cual resultó seriamente lesionado el actor.

    Así, existe perfecta coincidencia entre la información sobre dicho accidente publicada a través del mencionado medio de comunicación social y las declaraciones testificales de los ciudadanos J.A.G.B., Kaled M.J. y Jefri Vargas Miranda, como también existe coherencia con las afirmaciones del libelo de la demanda, con algunos aspectos del Informe Técnico de los Bomberos de Punto Fijo y con aspectos del Contrato Para la Construcción de Obra Pública No. GF-009-2002, ya que en la nota de prensa que nos ocupa (contenida en el diario original promovido), existe coincidencia en datos como la fecha, hora y lugar exactos del accidente, al indicar que ocurrió el 25 de Abril de 2003, “poco antes de las cinco de la tarde” y en la Iglesia San M.d.P. de la Urbanización J.H.; con el nombre de la obra donde ocurrió el accidente, pues informa que se trata de la Construcción del Techo para la Iglesia San M.d.P.; lo que hacía la víctima al momento de ocurrir el accidente, la presencia del viento y además, cuál era la condición de la víctima en la obra, ya que expresamente indica que “era otro el empleado que se encontraba en la parte alta de las vigas cuando comenzó a soplar un fuerte viento que comenzó a mover la estructura, por lo que éste se bajo por precaución; sin embargo el capataz decidió hacer él mismo el trabajo, ocurriendo el accidente”; la altura aproximada en la cual se encontraba el actor al momento de ocurrir el accidente de autos, sosteniendo que eran siete metros de altura aproximadamente; y hasta la presencia de los bomberos fue reseñada en esa nota de prensa; entre otros aspectos coincidentes. Del mismo modo observa este Tribunal, que dicha información no resulta contradictoria en forma alguna con alguno de los medios de prueba que obran en las actas procesales.

    Adicionalmente, debe esgrimirse en este punto particular el Principio de la Supremacía de la Realidad, contemplado en el artículo 257 Constitucional, en virtud que la formalidad de la certificación que señala la representación de la demandada, como un requisito o condición de validez para que puedan considerarse como ciertas las afirmaciones contenidas en la publicación del diario “La Mañana” sobre el accidente de marras, no es una formalidad esencial para la validez de este medio probatorio, ni siquiera constituye un requisito establecido por el Derecho Positivo, mientras que por el contrario, la realidad demuestra palmariamente no solo la publicación del hecho en un medio de comunicación escrito, sino que el mismo no resultó desmentido o rebatido y por el contrario, resultó absolutamente coherente con otros medios de prueba que obran en actas.

    Finalmente, con fundamento en las consideraciones precedentes, forzoso es concluir en la procedencia de este medio probatorio y su valoración como prueba de las afirmaciones y datos que contiene. Y así se decide.

    3) En relación con el Informe solicitado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, sobre la situación física actual del actor y la calificación legal de las lesiones sufridas por éste; se evidencia de las actas procesales que en fecha 24 de Noviembre de 2008, el mencionado Instituto dio respuesta a la solicitud del Tribunal a quo.

    Ahora bien, este instrumento que obra inserto al folio 423 de la Pieza Principal de este Asunto, fue atacado por la accionada, alegando tres razones al respecto, a saber: 1.- Que dicho Informe del INPSASEL carece del anexo que en su propio texto se refiere (“la certificación médica emitida”). 2.- Que la calificación de “GRAN DISCAPACIDAD” hecha por el INPSASEL a las lesiones sufridas por el actor, no existe en la Ley, afirmando textualmente lo siguiente: “… rebuscamos, volteamos, nos documentamos, leemos las distintas Leyes de Seguridad Social, las Leyes Sobre Accidentes de Trabajo, los Convenios Internacionales Sobre Accidentes de Trabajo y esta Gran Discapacidad no aparece tipificada en la Ley”. 3.- Que el INPSASEL no tiene facultades para calificar como trabajador al actor, ni mucho menos que las lesiones por éste sufridas correspondan a un accidente laboral, como lo señala ese Informe. (Para constatar los tres motivos de impugnación, puede verse y escucharse la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio entre el minuto 33 con 28 segundos, al minuto 37 con 32 segundos).

    En este sentido, este Tribunal advierte que la ausencia del anexo que este Informe del INPSASEL señala (“la certificación médica emitida”), no invalida en lo absoluto la presunción desvirtuable de veracidad que dicho Informe posee por tratarse de un documento público administrativo, ya que el mismo se entiende por sí solo y comprende un significado que no necesita del mencionado anexo para la comprensión e interpretación de su contenido. También debe destacarse que no existe disposición legal alguna que permita desvirtuar la presunción de certeza juris tantum que soporta a un documento público administrativo, por carecer de anexo alguno. En todo caso, dicha presunción subsiste incólume, respecto de la parte del documento que obra en actas.

    Asimismo, en relación con la segunda causa de impugnación de este documento, el Tribunal destaca que muy lejos de lo expresado por el representante judicial de la demandada, la clasificación “Gran Discapacidad” otorgada por el INPSASEL a las lesiones sufridas por el actor, si existe tipificada en la Ley como una de las “Categorías de Daños”, específicamente en el numeral 5 del artículo 78, de la Sección Primera, del Capítulo I, del Título VII de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPSYMAT). Y aún más, su definición aparece establecida en el artículo 83 de la misma Ley, en los siguientes términos:

    Artículo 83. La gran discapacidad es la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, obliga a el trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria. En este caso, el trabajador o trabajadora tendrá derecho, además de la prestación dineraria establecida en los Artículos 79 y 82, a percibir una suma adicional de hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicha prestación, pagadera en mensualidades sucesivas, en el territorio de la República, en moneda nacional, mientras dure esta necesidad.

    El pago adicional no será computable para la determinación de la pensión de sobrevivientes que eventualmente se genere

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Desde luego, con la contundente evidencia que antecede, la impugnación pretendida por la demandada con fundamento en este argumento, también resulta absolutamente improcedente.

    En relación con el tercer alegato de impugnación del Informe del INPSASEL, nuevamente es aconsejable advertir, que la facultad de “calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”, si es una competencia expresamente otorgada al INPSASEL por disposición del numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPSYMAT). En consecuencia, igualmente improcedente resulta este tercer motivo de impugnación esgrimido contra el Informe del INPSASEL promovido por el actor.

    En este estado resulta necesario advertir, que este instrumento constituye efectivamente lo que la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T. ha considerado un “documento público administrativo”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Punto Fijo, organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública. En este sentido, ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándole valor probatorio como documento público administrativo, contra el cual no basta para su impugnación, alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento del mismo. Asimismo, ha dicho la mencionada Sala, en criterio que este Tribunal comparte, que los documentos públicos administrativos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos puede consultarse, entre otras decisiones, la Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado A.V.C..

    Luego, habida consideración del criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada le otorga valor probatorio al mencionado Informe, recogido en el Oficio No. D-FAL-SSL-0035-08, por cuanto no fue impugnado a través de un medio suficiente y capaz para desvirtuar la presunción de veracidad sobre su contenido, así como tampoco resultó desmentido o desvirtuado dicho documento por algún otro medio probatorio evacuado en juicio, sino que por el contrario, resultó coherente con el resto del acervo probatorio de este asunto. Y así se decide.

    Del mismo modo debe destacarse que, a diferencia de la apreciación del Tribunal a quo, considera quien suscribe que este documento si aporta elementos de convicción a los hechos controvertidos, específicamente aporta certidumbre sobre la categoría del daño sufrido por el ciudadano C.A.S. (parte demandante), calificada por el órgano administrativo competente (INPSASEL), como una “GRAN DISCAPACIDAD”. Y así se decide.

    4) En relación con el Informe solicitado al Banco de Venezuela, a los fines de que indique si la Tarjeta de Crédito Mastercard No 540131*******185 propiedad del Ing. B.J.S., fue utilizada en fecha 26 de Abril de 2003, en dos oportunidades, en la Policlínica Paraguaná de Punto Fijo, la primera de ellas por Bs. 659.975,18 y la segunda por Bs. 900.000,00, con los números de aprobación 025312 y 021213 respectivamente. Al respecto, de las actas procesales se evidencia que en fecha 19 de Noviembre de 2008, se recibió el Oficio No GRC-2008-30196 con su respectivo anexo, ambos de la referida institución bancaria (folios 420 y 421 de la Pieza Principal). Luego, esta Alzada observa que ciertamente el día 26 de Abril de 2003, aparecen reflejados unos conceptos pagados a favor de la Policlínica Paraguaná de Punto Fijo, por las cantidades de Bs. 659.975,18 y Bs. 900.000,00, de la Tarjeta de Crédito Mastercard No. 5401-3121-1222-6504, cuyo titular es el ciudadano B.J.S..

    Ahora bien, también está demostrado en actas como un hecho no controvertido, ya que fue afirmado en el libelo de la demanda, reconocido expresamente por la demandada y corroborado con el resto de los medios de prueba que obran en las actas procesales, que el ciudadano B.J.S. era el Ingeniero Residente de la obra pública “Construcción del Techo Para la Iglesia del Complejo Parroquial San M.d.P., III Etapa, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Parroquia Carirubana”, que es precisamente la obra en la cual ocurrió el accidente (reconocido inclusive por la demandada, aunque negando el carácter de trabajador del actor), que produjo al demandante las graves lesiones cuya indemnización reclama.

    Así las cosas, no hay dudas que este ingeniero actuaba “por el contratista” en los asuntos relacionados con la obra, por disposición del artículo 21 de las Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras Públicas, de donde resulta estéril e infundada la discusión traída a los autos por la representación de la demandada al afirmar, que los pagos hechos por el Ingeniero Residente de la Obra en la Policlínica Paraguaná de Punto Fijo con ocasión de los primeros auxilios recibidos por el actor, fueron realizados por cuenta personal y a título individual por el ciudadano B.J.S. (afirmaciones expuestas durante la evacuación de este medio probatorio en la Audiencia de Jucio –ver la reproducción audiovisual desde al minuto 41 con 51 segundos, al minuto 54 con 31 segundos-), ya que, por disposición de las mencionadas Condiciones Generales, su actuación (la del Ingeniero Residente), en lo que atañe a la ejecución de la obra pública mencionada, se tiene como realizada “por el contratista”, que en el caso de autos es la demandada, conforme al artículo 21 de las Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras Públicas (como se dijo), del cual se transcribe seguidamente su encabezamiento:

    Artículo 21.- El Contratista deberá mantener al frente de la obra un Ingeniero en legal y libre ejercicio de la profesión, quien ejercerá las funciones de Ingeniero Residente, con experiencia y especialidad en el área de la obra objeto del contrato, certificado como tal por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, y participará por escrito al Ente Contratante la designación de éste, acompañado de la constancia de su aceptación, de copia de la solvencia y de la certificación del Colegio de Ingenieros de Venezuela. El Ingeniero Residente tendrá poder suficiente para actuar por el Contratista durante la ejecución de los trabajos

    .

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    En consecuencia, adminiculado este medio de prueba con la condición de Ingeniero Residente de la obra pública donde ocurrió el accidente de marras del ciudadano B.J.; considerando que el Ingeniero Residente de una obra pública actúa “por el contratista” en los asuntos relacionados con la misma; relacionados de igual modo los pagos realizados con las primeras atenciones médicas recibidas por la víctima del accidente (el actor) en la Policlínica Paraguaná de Punto Fijo y resultando este medio de prueba conteste con los datos de identificación del titular de la tarjeta de crédito, el tipo de tarjeta, los montos pagados, la institución privada de salud beneficiada y hasta la fecha de realización de los mismos, no hay dudas para este sentenciador de la procedencia y pertinencia de este Informe, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    5) En relación con la solicitud de Informe a la Gobernación del Estado Falcón, sobre la remisión del contrato y la adjudicación de la obra pública “Construcción del Techo para la Iglesia del Complejo Parroquial San M.d.P., III Etapa, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Parroquia Carirubana”, a la empresa RIEDI, C. A., este sentenciador no comparte la valoración realizada por el Juez a quo, quien indicó en su sentencia que dichas resultas constan insertas del folio 357 al 359, ya que una vez analizados dichos instrumentos (los que rielan en los referidos folios), se puede observar que los mismos obedecen a Actas de Reinicio de Obra, las cuales, aunque corresponden al mismo Contrato (Contrato para la Ejecución de Obra Pública No GF-009-2002), no se corresponden con la información específica solicitada. De hecho, no existe constancia en las actas procesales de la respuesta a dicha solicitud de Informe realizada por el a quo.

    Luego, constatada la incongruencia entre la información solicitada por el Tribunal de Juicio y los documentos que rielan entre los folios 357 y 359 del Expediente y constatada también, la inexistencia de la respuesta a dicha solicitud de Informe por parte de la Gobernación del Estado Falcón, este Tribunal no cuenta con el referido medio probatorio para poder referirse a su valoración y en consecuencia, lo desecha del presente juicio. Y así se establece.

    Debe advertirse que si rielan en actas entre los folios 261 y 265, una fotocopia simple del mencionado Contrato para la Ejecución de Obra Pública y una fotocopia del Oficio que lo otorgó a la demandada, promovidas por la propia accionada y sobre las cuales se pronunciará este Tribunal más adelante, al momento de valorarlas.

    6) En relación con la apreciación del Mérito Favorable de: a) El Informe Médico marcado con la letra “B”, consignado con el libelo de la demanda, para cuya ratificación se promovió el testimonio del Neurocirujano Dr. J.G.G.S., domiciliado en la ciudad de Coro e identificado con la cédula de identidad No. V-6.363.762. b) Los Informes Médicos anexos al escrito libelar marcados con las letras y números “C.1”, “C.2”, “C.3”, “C.4”, “C.5”, “C.6”, “C.7”, “C.8”, “C.9”, “C.10”, “C.11” y “C.12”, para cuya ratificación se promovieron los testimonios de los ciudadanos V.L.R., C. M. 282, J.G.G., C. I. No. V-6.363.762, F.P., M. S. A. S. 26.118, R.N., C. I. No. V-9.583.639 y S.Á.d.G., C. M. 908, respectivamente. c) Las facturas anexas a la demanda marcadas con las letras y números que van desde la “D.1” hasta la “D.99”, para cuya ratificación se promovieron las testimoniales de los ciudadanos M.P., domiciliado en la ciudad de Coro, identificado con la cédula de identidad No. V-14.204.488 y S.S.D.S., domiciliada en la ciudad de Coro, en sus condiciones de Directores de Administración de las Clínicas Paraguaná y Guadalupe, respectivamente.

    Ahora bien, este Tribunal observa que esta promoción está comprendida a su vez por una solicitud (apreciación del Mérito Favorable) y dos medios de prueba (documentos privados y testigos que los ratifiquen), que deben ser concurrentes para aprovechar su valor probatorio. Luego, es deber de este Órgano de Administración de Justicia analizar todos y cada uno de los mencionados elementos. Así las cosas, en relación con la solicitud de apreciar el Mérito Favorable, debe advertirse y ratificarse la acertada opinión del Tribunal a quo, ya que efectivamente el Mérito Favorable no constituye un medio de prueba, sino un Principio del Derecho Procesal conforme al cual, el Juez debe apreciar y aplicar la convicción que los medios probatorios le producen sobre el mérito del asunto, indistintamente de la parte quien haya promovido el medio de prueba (Principio de Comunidad de la Prueba) y además, obligado a aplicarlo de oficio. Razón por la cual se declara improcedente la promoción del Mérito Favorable como un medio de prueba. Y así se establece.

    Por su parte, en relación con los informes médicos y las facturas promovidas, estos instrumentos son “documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso”, los cuales, para que arrojen su valor probatorio, “deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Luego, en relación con los testigos promovidos para ratificar dichos informes y facturas, ninguno de ellos asistió en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo para su evacuación, conforme se evidencia de actas, siendo declarados dichos actos desiertos.

    En consecuencia, es forzoso desechar de este proceso los testigos por no haber comparecido a la Audiencia de Juicio para su evacuación e igualmente, desestimar los informes médicos y las facturas por no haber sido ratificados, conforme lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    7) En relación con los testimonios de los ciudadanos J.A.G.B., identificado con la cédula de identidad No. V-12.735.500; Kaled M.J., identificado con la cédula de identidad No. V-14.793.852; Jefri Vargas Miranda, identificado con la cédula de identidad No. V-16.349.929; E.A.B.J., identificado con la cédula de identidad No. V-9.513.495; J.N.W.P., identificada con la cédula de identidad No. V-12.176.850 y G.D.S.O., identificado con la cédula de identidad No. E-81.245.160, este Tribunal considera útil y oportuno aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 01 de Abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C. A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en la Sentencia del 22 de Marzo de 2000, en el Expediente No. 99-235, ratificado en Sentencia No. 0829, de fecha 23 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., Exp. No AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

    … esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    . (Subrayado de este Tribunal).

    7.1) En relación con el testimonio del ciudadano J.A.G.B., el cual está disponible en el disco compacto que contiene la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio del Asunto Principal IH02-L-2005-000002, exactamente desde cuando el cronómetro de la grabación marca una hora, ocho minutos, cero segundos (01:08:00), hasta cuando marca una hora, veintitrés minutos, trece segundos (01:23:13); el Juez a quo lo desechó por considerarlo inhábil, “en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”.

    Para arribar a tal conclusión, el Juez de Juicio estimó especialmente la respuesta dada por el testigo a las repreguntas de la representación de la parte demandada, a las cuales este testigo contestó que es amigo del actor promovente, que se conocen desde hace unos doce (12) años, que han trabajado juntos en asuntos de soldadura y armado de estructuras metálicas, al igual que con su papá (el papá del actor) y que con ocasión de esa relación de trabajo, el papá del demandante lo ha recomendado para trabajar con empresas que necesitan de este tipo de servicios.

    Sin embargo, considera quien suscribe que estas circunstancias no constituyen causa de inhabilitación alguna, ni por “amistad íntima”, ni por cualquier otra causa de inhabilitación relativa, ni mucho menos absoluta, sobre todo si se considera que en el derecho Procesal la habilitación es la regla y la inhabilitación es la excepción. Por el contrario, del análisis de esta declaración testifical, es forzoso para este Tribunal concluir que la misma merece total credibilidad y confianza, por las razones que se explican seguidamente.

    En primer lugar, en relación con la habilitación de este testigo, debe tenerse en cuenta que las máximas de experiencia indican que usualmente los testigos del trabajador son sus ex-compañeros de trabajo, pues son las personas más cercanas al hecho laboral, generalmente testigos presenciales de los hechos y por tanto, conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio directo, personal y subordinado, o de la inexistencia de dicha prestación. Sobre esta máxima de experiencia en particular, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo P.L. Venezolano”, Primera Edición, Página 271, afirma lo siguiente:

    En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes de la litis. La condición de ex-trabajador no es per se una causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede suponerse gratuitamente; mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo a favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus)

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Luego, establecido como ha sido que este testigo es considerado hábil y digno de credibilidad para este Tribunal, pasa este sentenciador a cumplir con el deber de razonar cada uno de los elementos que lo llevan a la convicción que este medio probatorio aporta para la resolución de esta controversia.

    Primero debe decirse que esta testifical no presenta contradicciones en sí misma y resulta absolutamente conteste con las afirmaciones rendidas por el también testigo JEFRI VARGAS MIRANDA y parcialmente coincidente con la declaración del ciudadano KALED M.J., en los siguientes aspectos de interés para este juicio: a) En reconocer como su patrono a la demandada, la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A. (excepto Kaled M.J., quien dijo que su patrono era el actor). b) En reconocer como el representante de la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A., en la obra, al ciudadano Ingeniero Residente B.J. y por tanto, reconocerlo como la persona que giraba las órdenes laborales y pagaba sus salarios en nombre de la empresa demandada (excepto Kaled M.J., quien dijo no conocerlo de trato, sólo de vista cuando trabajaba con él).c) En contradecir el hecho que él (el testigo) y sus compañeros de trabajo, eran contratados o subcontratados por el ciudadano G.D.S.O. (padre del actor), como lo ha sostenido la demandada. d) En la indicación del tipo de actividad o trabajo que desarrollaban en la obra donde ocurrió el accidente. e) En la indicación exacta de la obra desarrollada, el lugar exacto de su ejecución y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente ocurrido en dicha obra. f) En el desconocimiento total de una supuesta paralización de esa obra y en el rechazo total de esa afirmación (presunta paralización de la obra), cuando por el contrario, de manera conteste con el resto de los testigos, declaró que todos habían trabajado una semana normal, que era Viernes en la tarde y estaban recogiendo herramientas, asegurando la estructura y esperando el pago de la semana.

    Adicionalmente, este testigo resulta absolutamente conteste con la información que sobre el accidente de autos se refleja en el ejemplar original del diario de circulación regional La Mañana del día inmediato posterior al accidente, es decir, la edición del Sábado 26 de Abril de 2003 (vuelto del folio 246), específicamente en la página 22 de dicha edición, coincidiendo en las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió el hecho del accidente de autos, especialmente lo atinente al día específico, la hora aproximada, el lugar exacto, la persona quien resultó lesionada, la altura aproximada en que se encontraba el actor y la actividad que éste se encontraba realizando en la estructura cuando ésta se desplomó.

    Asimismo, el Oficio No. D-FAL-SSL-0035-08 (folio 423), emanado del INPSASEL, que obra en actas como respuesta a la solicitud de Informe realizada por el Tribunal de Juicio ante la promoción del actor y que evidencia el tipo de lesión sufrida por el demandante con ocasión del accidente ocurrido, resulta armónico con la declaración de este testigo, por cuanto la ocurrencia del referido accidente y la persona quien resultó lesionada en el mismo, fueron afirmaciones aportadas (entre otros datos), por este testigo presencial de los hechos. Luego, resultaría contradictorio o desmentido el testigo, si dicho Oficio indicara que el actor no padece de lesión alguna, por ejemplo.

    Igualmente coherentes con la estimación de “Obrero Calificado” que aparece comprobada en actas (entre otras probanzas –además de las testificales-, con el fondo negro del Título de Técnico Superior Universitario en Instrumentación del actor, expedido por el Instituto Universitario de Tecnología A.G. – folio 235-), resultan las afirmaciones hechas por este testigo sobre la experticia y el conocimiento del actor en materia de construcción de estructuras metálicas, como es el tipo de estructura que realizaban en la obra en la cual trabajaban cuando ocurrió el accidente (“Construcción del Techo Para la Iglesia del Complejo Parroquial San M.d.P., III Etapa, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Parroquia Carirubana”).

    En relación con las condiciones de seguridad en las que desarrollaban las labores los trabajadores de la obra mencionada (entre ellos el actor y el deponente), este testigo aporta datos que coinciden altamente con el Oficio No. 2.274-04-2003 (folios 272, 273 y 274), de fecha 08 de Mayo de 2003, emanado del Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo y con el Informe Técnico de la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico de la Gobernación del Estado Falcón (folios del 275 al 283), ambos instrumentos aportados a las actas por la promoción de la demandada, los cuales respectivamente, recogen las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, una vez conocido el colapso de la estructura donde resultó lesionado el actor (el accidente de autos), coincidiendo en el día exacto, hora aproximada, lugar específico, identidad del lesionado y especialmente, en la falta de implementos de seguridad (como arneses), a pesar de ser un personal que trabajaba en altura. Mientras que, con el segundo de los instrumentos mencionados, hay coincidencia entre el dicho del testigo y la información de dicho Informe Técnico, respecto de las causas que hicieron sucumbir la estructura y el modo como se conectaron los factores, al referir la presencia del viento y el origen del colapso, ubicado en los anclajes, entre otros factores.

    Así las cosas, este juzgador, una vez analizada detenidamente la declaración testifical de marras, aplicando el sistema de valoración de la prueba de la Sana Crítica o Libre Convicción Razonada, concluye que se trata de un testigo que no debe ser considerado inhábil por las razones precedentes y que merece total credibilidad en sus afirmaciones, considerando que las mismas no resultan contradictorias con las deposiciones de otros testigos, ni otros medios probatorios que obran en las actas procesales, aún los aportados por la parte demandada, sino que por el contrario, resulta absolutamente conteste con éstas, cuando no, respaldado. En consecuencia, este jurisdicente le otorga valor probatorio a esta testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el sistema de valoración de la sana crítica, establecida en el artículo 10 ejusdem, la cual, aporta a la resolución de la causa, los elementos de convicción expresados. Y así se decide.

    7.2) En relación con el testimonio del ciudadano KALED M.J., el cual está disponible en el disco compacto que contiene la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio del Asunto Principal IH02-L-2005-000002, exactamente desde cuando el cronómetro de la grabación marca una hora, veintitrés minutos, veintiséis segundos (01:23:26), hasta cuando marca una hora, treinta y cuatro minutos, treinta y cuatro segundos (01:34:34); para el Juez a quo no le mereció fe el contenido de sus dichos, “por haber entrado en contradicciones en su declaración, al manifestar primero trabajar para la empresa RIEDI, C. A., y luego que trabajaba era para el demandante C.S., por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha su testimonio”.

    Ahora bien, del análisis realizado a esta testimonial, se observa que este testigo manifestó que conoce al ciudadano C.A.S.d. vista, trato y comunicación, desde hace más de ocho o nueve años y que ya trabajaba en su taller para el momento cuando comenzaron en la obra, refiriéndose a la obra donde ocurrió el accidente de autos. Igualmente manifestó, que fue contratado por el señor C.S. como ayudante en la obra de la “Construcción del Techo Para la Iglesia del Complejo Parroquial San M.d.P., III Etapa, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Parroquia Carirubana” y que no conoce de trato y comunicación al ciudadano B.J., sólo lo veía cuando trabajaba con él y cuando éste le daba el dinero al ciudadano C.A.S. y era este último quien se encargaba de cancelarle a los demás trabajadores. Del mismo modo, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, este testigo manifestó que conocía desde hace ocho o nueve años aproximadamente al ciudadano C.A.S., ya que en varias ocasiones laboraban juntos con él en diferentes trabajos. Y finalmente, al ser repreguntado por el tribunal a quo, el testigo manifestó que la empresa RIEDI C. A., contrató al señor C.A.S. y éste lo contrató a él como ayudante.

    Luego, en dichas afirmaciones este juzgador no encuentra contradicciones, pues el testigo estuvo claro al afirmar que había sido contratado por el demandante C.S., quien a su vez había sido contratado por la demandada RIEDI, C. A. No obstante, conviene destacar la máxima de experiencia que indica que los obreros usualmente no se entienden directamente con los representantes de la empresa constructora en la obra, sean éstos Ingenieros Residentes, miembros de la Junta Directiva o accionistas, pues su trato directo usualmente ocurre con el caporal, capataz o jefe de grupo. Así, aplicando dicha máxima de experiencia al caso bajo análisis, siendo el testigo de marras un obrero (ayudante de herrería), quien viene de trabajar bajo las órdenes directas del actor C.S. en su taller y siendo éste (el actor), el caporal o capataz del grupo de trabajadores en la obra, quien adicionalmente lo trae a trabajar en la misma y siendo quien le paga, una vez que recibía el dinero para tales efectos de la demandada RIEDI, C. A. y siendo el demandante quien estaba permanentemente en la obra, girando las instrucciones concretas al grupo de trabajo para dar cumplimiento a las órdenes y objetivos de trabajo impartidos por el representante de la demandada en la obra, el Ingeniero Residente B.J., quien según el dicho del propio testigo sólo pasaba a darles unas vueltas; entonces resulta verosímil entender que este testigo supusiera que su patrono era el demandante, ya que atendiendo a su rango y su nivel de acceso en la obra, era el actor quien le daba órdenes y le pagaba directamente, desconociendo el testigo que tales órdenes y salario los recibía por orden y cuanta de la demandada RIEDI, C. A.

    Sobre la facultad de aplicar las Máximas de Experiencia por parte del Juez en la valoración de las pruebas bajo el Sistema de la Sana Crítica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 635 del 08 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., lo que a continuación se transcribe:

    Al respecto, las máximas de experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 420 del año 2003, como aquellos “juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”.

    En tal sentido, considera quien suscribe que estas circunstancias señaladas no constituyen causa de inhabilitación alguna, ni por “amistad íntima”, ni por cualquier otra causa de inhabilitación relativa, ni mucho menos absoluta, sobre todo si se considera que en el Derecho Procesal, la habilitación es la regla y la inhabilitación es la excepción. Por el contrario, del análisis de esta declaración testifical, es forzoso para este Tribunal concluir que la misma merece total credibilidad y confianza, por las razones que se explican seguidamente.

    Establecido como ha sido que este testigo es considerado hábil y digno de credibilidad para este Tribunal, pasa este sentenciador a cumplir con el deber de razonar cada uno de los elementos que lo llevan a la convicción que este medio probatorio aporta para la resolución de esta controversia.

    De este testimonio primero debe decirse que, fuera del aspecto sobre la persona a quien el testigo consideraba su patrono (aspecto sobre el cual este sentenciador ya emitió su opinión), esta testifical resulta compatible con las afirmaciones rendidas en sus testimoniales por los ciudadanos J.A.G. Y JEFRI VARGAS MIRANDA, en los siguientes aspectos de interés para este juicio: a) En la indicación del tipo de actividad o trabajo que desarrollaban en la obra donde ocurrió el accidente. b) En la indicación exacta de la obra desarrollada, el lugar exacto de su ejecución y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente ocurrido en dicha obra. c) En el desconocimiento total de una supuesta paralización de esa obra y en el rechazo total de esa afirmación (presunta paralización de la obra), cuando por el contrario, de manera conteste con el resto de los testigos, declaró que todos se encontraban trabajando para el momento del accidente y que la obra no se encontraba paralizada.

    Adicionalmente, este testigo resulta absolutamente conteste con la información que sobre el accidente de autos se refleja en el ejemplar original del diario de circulación regional La Mañana del día inmediato posterior al accidente, es decir, la edición del Sábado 26 de Abril de 2003 (vuelto del folio 246), específicamente en la página 22 de dicha edición, coincidiendo en las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió el hecho del accidente de autos, especialmente lo atinente al día específico, la hora aproximada, el lugar exacto, la persona quien resultó lesionada, la altura aproximada en que se encontraba el actor y la actividad que éste se encontraba realizando en la estructura cuando se desplomó.

    Asimismo, el Oficio No. D-FAL-SSL-0035-08 (folio 423), emanado del INPSASEL, que obra en actas como respuesta a la solicitud de Informe realizada por el Tribunal de Juicio ante la promoción del actor y que evidencia el tipo de lesión sufrida por el demandante con ocasión del accidente ocurrido, resulta armónico con la declaración de este testigo, por cuanto la ocurrencia del referido accidente y la persona quien resultó lesionada en el mismo, fueron afirmaciones aportadas (entre otros datos), por este testigo presencial de los hechos. Luego, resultaría contradictorio o desmentido el testigo, si dicho Oficio indicara que el actor no padece de lesión alguna, por ejemplo.

    En relación con las condiciones de seguridad en las que desarrollaban las labores los trabajadores de la obra mencionada (entre ellos el actor y el deponente), este testigo aporta datos que coinciden altamente con el Oficio No. 2.274-04-2003 (folios 272, 273 y 274), de fecha 08 de Mayo de 2003, emanado del Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo y con el Informe Técnico de la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico (folios del 275 al 283), ambos instrumentos aportados a las actas por la promoción de la demandada, los cuales respectivamente recogen las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, una vez conocido el colapso de la estructura donde resultó lesionado el actor (el accidente de autos), coincidiendo en el día exacto, hora aproximada, lugar específico, identidad del lesionado. Mientras que, con el segundo de los instrumentos mencionados, hay coincidencia entre el dicho del testigo y la información de dicho Informe Técnico, respecto de las causas que hicieron sucumbir la estructura y el modo como se conectaron los factores, al referir la presencia del viento y el origen del colapso, ubicado en los anclajes, entre otros factores.

    Así las cosas, este juzgador, una vez analizada detenidamente la declaración testifical de marras y aplicando el Sistema de Valoración de la Prueba de la Sana Crítica o Libre Convicción Razonada, concluye que se trata de un testigo que no debe ser considerado inhábil por las razones precedentes y que merece total credibilidad en sus afirmaciones, considerando que las mismas no resultan contradictorias con las deposiciones de otros testigos ni otros medios probatorios que obran en las actas procesales, aún los aportados por la parte demandada, sino que por el contrario, resulta conteste con éstas, cuando no respaldado. En consecuencia, este jurisdicente le otorga valor probatorio a esta testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el sistema de valoración de la sana crítica, establecida en el artículo 10 ejusdem, la cual aporta a la resolución de las causa, los elementos de convicción expresados. Y así se decide.

    7.3) En relación con el testimonio del ciudadano JEFRI VARGAS MIRANDA, el cual está disponible en el disco compacto que contiene la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio del Asunto Principal IH02-L-2005-000002, exactamente desde cuando el cronómetro de la grabación marca una hora, treinta y cuatro minutos, cincuenta y cuatro segundos (01:34:54), hasta cuando marca una hora, cuarenta y dos minutos, cincuenta y dos segundos (01:42:52); este testigo manifestó que conoce al ciudadano C.A.S. solo por situaciones meramente laborales, desde hace aproximadamente siete u ocho años, que trabajó en la obra pública “Construcción del Techo Para la Iglesia del Complejo Parroquial San M.d.P., III Etapa, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Parroquia Carirubana”, que su oficio está relacionado con la construcción y armado de estructuras metálicas y que prestaba sus servicios para la empresa RIEDI, C. A. También manifestó que se encontraba en la obra cuando ocurrió el accidente donde resultó seriamente lesionado el actor, indicando que el mismo ocurrió como a eso de las 5:00 p.m., que colapsó la estructura metálica debido a que los anclajes cedieron. Igualmente expresó el testigo que no tenía conocimiento que esa obra estaba paralizada, por cuanto el grupo de trabajo de ellos se encontraba laborando para el momento cuando ocurrió el accidente. Del mismo modo, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, este testigo manifestó que conocía al ciudadano B.J., ya que éste era el representante de la empresa RIEDI, C. A., y era quien realizaba los pagos del personal, el cual era entregado al capataz que era el señor Claudio (refiriéndose al actor) y éste, a todo el personal obrero.

    En este sentido, considera quien suscribe que las circunstancias señaladas no constituyen causa de inhabilitación alguna, ni por “amistad íntima”, ni por cualquier otra causa de inhabilitación relativa, ni mucho menos absoluta, sobre todo si se considera que en el Derecho Procesal, la habilitación es la regla y la inhabilitación es la excepción. Por el contrario, del análisis de esta declaración testifical, es forzoso para este Tribunal concluir que la misma merece total credibilidad y confianza, por las razones que se explican seguidamente.

    Establecido como ha sido que este testigo es considerado hábil y digno de credibilidad para este Tribunal, pasa este sentenciador a cumplir con el deber de razonar cada uno de los elementos que lo llevan a la convicción que este medio probatorio aporta para la resolución de esta controversia.

    Primero debe decirse que esta testifical no presenta contradicciones en sí misma y resulta absolutamente conteste con las afirmaciones rendidas en su testimonial por el ciudadano J.A.G. y parcialmente coincidente con la declaración del ciudadano KALED M.J., en los siguientes aspectos de interés para este juicio: a) En reconocer como su patrono a la demandada, la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A. (excepto Kaled M.J., quien dijo que su patrono era el actor). b) En reconocer como el representante de la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A., en la obra, al ciudadano Ingeniero Residente B.J. y por tanto, reconocerlo como la persona que giraba las órdenes laborales y pagaba sus salarios en nombre de la empresa demandada (excepto Kaled M.J., quien dijo no conocerlo de trato, sólo de vista cuando trabajaba con él). c) En contradecir la afirmación sostenida por la demandada de que él (el testigo) y sus compañeros de trabajo, eran contratados o subcontratados por el ciudadano G.D.S.O. (padre del actor). d) En la indicación del tipo de actividad o trabajo que desarrollaban en la obra donde ocurrió el accidente. e) En la indicación exacta de la obra desarrollada, el lugar exacto de su ejecución y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente ocurrido en dicha obra. f) En el desconocimiento total de una supuesta paralización de esa obra y en el rechazo total de esa afirmación (presunta paralización de la obra), cuando por el contrario, de manera conteste con el resto de los testigos, declaró que todos se encontraban trabajando para el momento del siniestro.

    Adicionalmente, este testigo resulta absolutamente conteste con la información que sobre el accidente de autos se refleja en el ejemplar original del diario de circulación regional La Mañana del día inmediato posterior al accidente, es decir, la edición del Sábado 26 de Abril de 2003 (vuelto del folio 246), específicamente en la página 22 de dicha edición, coincidiendo en las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió el hecho del accidente de autos, especialmente lo atinente al día específico, la hora aproximada, el lugar exacto, la persona quien resultó lesionada, la altura aproximada en que se encontraba el actor y la actividad que éste se encontraba realizando en la estructura cuando se desplomó.

    Asimismo, el Oficio No. D-FAL-SSL-0035-08 (folio 423), emanado del INPSASEL, que obra en actas como respuesta a la solicitud de Informe realizada por el Tribunal de Juicio ante la promoción del actor y que evidencia el tipo de lesión sufrida por el demandante con ocasión del accidente ocurrido, resulta armónico con la declaración de este testigo, por cuanto la ocurrencia del referido accidente y la persona quien resultó lesionada en el mismo, fueron afirmaciones aportadas (entre otros datos), por este testigo presencial de los hechos. Luego, resultaría contradictorio o desmentido el testigo, si dicho Oficio indicara que el actor no padece de lesión alguna, por ejemplo.

    Igualmente coherentes con la estimación de “Obrero Calificado” que aparece comprobada en actas (entre otras probanzas –además de las testificales-, con el fondo negro del Título de Técnico Superior Universitario en Instrumentación del actor, expedido por el Instituto Universitario de Tecnología A.G. –folio 235-), resultaron las afirmaciones de este testigo, por cuanto refirió todos los años que tienen trabajando él (el testigo) y el actor en construcción y armado de estructuras metálicas.

    En relación con las condiciones de seguridad en las que desarrollaban las labores los trabajadores de la obra mencionada (entre ellos el actor y el deponente), este testigo aporta datos que coinciden altamente con el Oficio No. 2.274-04-2003 (folios 272, 273 y 274), de fecha 08 de Mayo de 2003, emanado del Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo y con el Informe Técnico de la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico de la Gobernación del Estado Falcón (folios del 275 al 283), ambos instrumentos aportados a las actas por la promoción de la demandada, los cuales respectivamente, recogen las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, una vez conocido el colapso de la estructura donde resultó lesionado el actor (el accidente de autos), coincidiendo en el día exacto, hora aproximada, lugar específico e identidad del lesionado. Mientras que, con el segundo de los instrumentos mencionados, hay coincidencia entre el dicho del testigo y la información de dicho Informe Técnico, respecto de las causas que hicieron sucumbir la estructura y el modo como se conectaron los factores, al referir la presencia del viento y el origen del colapso, ubicado en los anclajes, entre otros factores.

    Así las cosas, este juzgador, una vez analizada detenidamente la declaración testifical de marras, aplicando el sistema de valoración de la prueba de la Sana Crítica o Libre Convicción Razonada, concluye que se trata de un testigo que no debe ser considerado inhábil por las razones precedentes y que merece total credibilidad en sus afirmaciones, considerando que las mismas no resultan contradictorias con las deposiciones de otros testigos, ni otros medios probatorios que obran en las actas procesales, aún los aportados por la parte demandada, sino que por el contrario, resulta absolutamente conteste con éstas, cuando no, respaldado. En consecuencia, este jurisdicente le otorga valor probatorio a esta testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el sistema de valoración de la sana crítica, establecida en el artículo 10 ejusdem, la cual, aporta a la resolución de las causa, los elementos de convicción expresados. Y así se decide.

    7.4) En relación con el testimonio del ciudadano E.A.B.J., el cual está disponible en el disco compacto que contiene la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio del Asunto Principal IH02-L-2005-000002, exactamente desde cuando el cronómetro de la grabación marca una hora, cuarenta y tres minutos, treinta y dos segundos (01:43:32), hasta cuando marca una hora, cincuenta y dos minutos, cuarenta segundos (01:52:40); este testigo al ser preguntado al inicio de su deposición por el a quo manifestó no ser amigo íntimo del actor, a pesar de conocerse desde hace más de veinticinco años.

    Sin embargo, de su declaración (especialmente de su narración sobre las circunstancias de modo como ayudó en una ocasión al actor para que éste pudiera evacuar, después de varios días sin poder hacerlo y convaleciente el actor de una de las varias intervenciones quirúrgicas que ha soportado con ocasión de las lesiones sufridas por el accidente objeto de estudio), no puede concluirse otra cosa que no sea, que existe una amistad íntima con su promovente, amistad que si bien es cierto lo invalida como testigo en el presente asunto, bien vale la pena reconocer, felicitar y valorar como ejemplar desde esta instancia jurisdiccional. En hora buena.

    En consecuencia, evidenciada como está para quien decide, la existencia de una amistad íntima entre el testigo y el actor promovente y siendo ésta una causal de inhabilitación de testigos absoluta, expresamente establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada desecha el presente testimonio, conforme a los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    7.5) En relación con el testimonio de la ciudadana J.N.W.P., identificada con la cédula de identidad No. V-12.176.850, observa este Tribunal que la citada ciudadana manifestó ser cónyuge del ciudadano C.A.S., parte actora en este asunto. Luego, esta circunstancia de ser la testigo esposa del actor, quien además es su promovente, constituye una causa de inhabilitación absoluta de la testigo, conforme lo prevé el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado analógicamente al caso bajo análisis por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta alzada desecha la declaración de la referida testigo por ser inhábil en el presente asunto, sin desconocer los valores del amor, la solidaridad y la fe que pudieron apreciarse en su declaración y que este Tribunal felicita y aplaude. En hora buena. Y así se decide.

    7.6) En relación con el testimonio del ciudadano G.D.S.O., identificado con la cédula de identidad No. E-81.245.160; observa este Tribunal que el citado ciudadano manifestó ser padre del actor, ciudadano C.A.S.. Luego, esta circunstancia de ser el testigo padre del actor, quien además es su promovente, constituye una causa de inhabilitación absoluta del testigo, conforme lo prevé el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado analógicamente al caso bajo análisis por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta alzada desecha la declaración del referido testigo por ser inhábil en el presente asunto. Y así se decide.

    7.7) En relación con los testimonios de los ciudadanos MERVIS G.S.C.; A.S.S.; E.B. y L.R.M.H.; el Tribunal a quo dejó expresa constancia de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, procediendo a declarar desierta dicha testimonial. Razón por la cual, esta Alzada desecha los mencionados testigos del presente asunto. Y así se establece.

    7.8) En relación con el testimonio de las ciudadanas M.E. SAENZ-DIEZ BERTOSSI e I.P.S. SAENZ-DIEZ, “no fueron evacuadas por considerarse inconducente su promoción” por parte del a quo, razón por la cual tales testimonios no existen. En consecuencia, este Tribunal desecha estas testigos del presente procedimiento. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDADA.

    1) En relación con los ocho (8) recibos de pago emitidos y firmados por el ciudadano G.D.S.O., identificado con la cédula de identidad No. E-81.245.160, distinguidos con las letras B, C, D, E, F, G, H e I., correspondientes a las siguientes fechas: 11 de Febrero de 2003, 07 de Marzo de 2003, 28 de Febrero de 2003, 14 de Febrero de 2003, 21 de Marzo de 2003, 28 de Marzo de 2003 y 04 de Abril de 2003. El primero de los recibos por la cantidad de Bs. 2.000,00 y el resto de éstos por Bs. 650,00 cada uno de ellos. Dichos recibos indican en su parte superior G.S., así como en su contenido puede leerse lo siguiente: “He recibido, de parte del Sr. B.J., representante de los Contratistas y de acuerdo al Contrato Privado correspondiente, debidamente aceptado por las partes, y que es el perteneciente a las obras de estructuras metálicas para el “Complejo Parroquial San M.d.P.” de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (dos millones con 00/100 de Bs.); a Modo de ABONO para dar inicio a los trabajos de la obra en cuestión”.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instrumentos privados provenientes de la parte contraria (como es el caso de los documentos que nos ocupan), “podrán producirse en el proceso en originales”, caso en el cual, no necesitan ser ratificados por el testimonio de quien los suscribe. Dicho requisito (la ratificación testifical), sólo es exigible cuando hayan sido aportados a la causa en reproducciones fotostáticas y las mismas hayan sido impugnadas por la parte contra quien obran, que no es el caso de autos.

    Luego, habiéndose producido estos recibos de pago en originales en el presente asunto y no existiendo impugnación alguna respecto de ellos, este Tribunal les otorga valor probatorio en el sentido y alcance que a continuación se especifica:

    Dichos recibos de pago por sí solos no demuestran la existencia de una “relación comercial” entre el ciudadano G.D.S.O. (padre del actor) y la demandada, capaz de liberar a ésta de responsabilidad, como pretende hacerlo valer. En este sentido, la empresa demandada ha afirmado que existe una “sociedad de hecho” entre el actor y su padre, así como también una “relación comercial” entre el padre del actor y la demandada, que la libera de toda responsabilidad frente a las indemnizaciones que reclama el actor por los daños sufridos en el accidente de autos y coloca como responsable a su padre, quien (al decir de la demandada), lo contrató directamente. Asimismo, la demandada ha basado estas afirmaciones fundamentalmente en la mención que en estos recibos de pago se hace sobre la existencia de un supuesto “Contrato Privado correspondiente, debidamente aceptado por las partes”. Sin embargo, ese supuesto “Contrato Privado” entre el ciudadano G.D.S.O. (padre del actor) y la demandada, no fue demostrado en juicio. De hecho, la única mención que del mismo existe se circunscribe única y exclusivamente a la que se hace en los recibos de pago que nos ocupan. Luego, al no ser corroborada esta afirmación con algún otro medio de prueba existente en las actas procesales y por el contrario, resultando la misma absolutamente destruida ante la contundencia de las evidencias, indicios y presunciones que arrojan el resto de medios que constituyen el acervo probatorio del presente asunto, forzoso es declarar que estos recibos de pago, no demuestran la pretendida “relación comercial” entre el ciudadano G.D.S.O. (padre del actor) y la demandada RIEDI, C. A. Y así se declara.

    Dichos recibos de pago si demuestran que la demandada, a través del ciudadano B.J., pagó por concepto de “abono para dar inicio a los trabajos” y “abono por concepto de Mano de Obra”, las cantidades de dinero en ellos expresadas y en las fechas que en ellos se indican y adicionalmente, que los mismos obedecen a “obras de estructuras metálicas para el Complejo Parroquial San M.d.P.”. Y así se decide.

    2) En relación con el Contrato Para la Ejecución de Obra Pública No. GF-009-2002, suscrito entre la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A. (parte demandada) y el Estado Falcón, marcada con la letra J y que corre inserta del folio 261 al 264 de este asunto, este Tribunal advierte que dicho instrumento constituye la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado en forma alguna durante este juicio. Luego, habiendo emanado del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, organismo público sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, este Juzgador considera, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que dicho documento constituye una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándole valor probatorio como “documento público administrativo”. También debe destacarse que tal documento, por estar suscrito por funcionario público competente para tales efectos, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria del documento público administrativo que antecede, resulta conteste con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia No. 782 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, Expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado A.V.C..

    En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio a la mencionada fotocopia del Contrato No. GF-009-2002, para la ejecución de la obra pública “Construcción del Techo para la Iglesia del Complejo Parroquial San M.d.P., III Etapa, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Parroquia Carirubana”, específicamente en lo que respecta al objeto del contrato, documentos que lo integran, monto, plazo de ejecución, multas, garantías, forma de pago, retenciones, vallas, condiciones especiales y el domicilio. Y así se decide.

    3) En relación con el Oficio No. DG-007101, de fecha 16 de Diciembre de 2002, emanado del Despacho del Gobernador del Estado Falcón, marcado con la letra K y que corre inserto en el folio 265 de este asunto, este Tribunal advierte que dicho instrumento constituye la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado en forma alguna durante este juicio. Luego, habiendo emanado del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, organismo público sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, este Juzgador considera, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que dicho documento constituye una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándole valor probatorio como “documento público administrativo”. También debe destacarse que tal documento, por estar suscrito por funcionario público competente para tales efectos, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria del documento público administrativo que antecede, resulta conteste con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia No. 782 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, Expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado A.V.C..

    En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio al mencionado Oficio No. DG-007101, a través del cual se le notifica a la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A. (parte demandada), que la obra pública “Construcción del Techo para la Iglesia del Complejo Parroquial San M.d.P., III Etapa, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Parroquia Carirubana”, le ha sido otorgada, con expresa indicación del monto del contrato, los cargos presupuestarios y el apercibimiento de revocatoria del mencionado otorgamiento, en caso de no cumplir los requerimientos administrativos en el lapso allí indicado. Y así se decide.

    4) En relación con el Oficio DGC No 369-2002, de fecha 31 de Diciembre de 2002, marcado con la letra y el número L1 y el Acta de Comienzo del Contrato No. GF-009-2002, de fecha 31 de Diciembre de 2002, marcada con la letra y el número L2, los cuales corren insertos respectivamente en los folios 266 y 267, este Tribunal advierte que dichos instrumentos constituyen respectivamente la fotocopia simple y el original de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados en forma alguna durante este juicio.

    Sin embargo, a pesar de su condición de documentos públicos administrativos, dichos instrumentos no aportan elementos de interés alguno para la resolución de la controversia de autos. En consecuencia, esta Alzada las desecha del presente juicio. Y así se decide.

    5) En relación con las Actas de Paralización de Obra y las Actas de Reinicio de Obra, marcadas con las letras M, N, Ñ y O, las cuales corren insertas desde el folio 268 al folio 271, este Tribunal advierte que dichos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos originales, los cuales no fueron impugnados en forma alguna durante este juicio. Luego, habiendo emanado del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, organismo público sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, este juzgador considera, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales. También debe destacarse que tales documentos, por estar suscritos por funcionarios públicos competentes para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia No. 782 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, Expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado A.V.C..

    Ahora bien, siendo ello así, es decir, siendo de carácter relativa la presunción de veracidad que abarca a los documentos públicos administrativos, por cuanto admite dicha presunción prueba en contrario, este sentenciador considera necesario destacar que, las mencionadas Actas de Paralización de Obra y Actas de Reinicio de Obra resultaron desvirtuadas ante la contundencia de los hechos demostrados en este asunto.

    En este sentido, los medios de prueba más sólidos en contra de estas actas lo constituyen las declaraciones testificales de los ciudadanos J.A.G.B., Kaled M.J. y Jefri Vargas Miranda, ya que todos estos testigos (como puede apreciarse en la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio), expresamente afirmaron en sus deposiciones orales, que al momento de ocurrir el accidente donde resultó lesionado el demandante, estaban “terminando las labores del día”, “recogiendo las herramientas”, “esperando el pago, porque era viernes en la tarde” y que habían tenido “una semana de trabajo normal”, lo que demuestra evidentemente que más allá del contenido formal o administrativo de las respectivas Actas de Paralización de Obra y Actas de Reinicio de Obra, en la práctica, la obra en la cual ocurrió el accidente de autos no se encontraba paralizada al momento de ocurrir el mencionado infortunio, ni siquiera estaban enterados los trabajadores de esa supuesta paralización.

    Cabe destacar que esta conclusión, así como los testimonios referidos, se corroboran al a.l.n.d.p. publicada por el diario de circulación regional “La Mañana”, hecho comunicacional que informa la ocurrencia del accidente de autos y que éste sucedió mientras había trabajadores laborando, es decir, en faena. Nunca dice esta nota de prensa que la obra haya estado paralizada, o que no se encontraban obreros en ella, o que el accidente ocurrió estando la obra sola o abandonada. Todo lo contrario, este hecho comunicacional da cuenta de un accidente ocurrido mientras la víctima se encontraba trabajando en plena ejecución de la obra.

    Del mismo modo, del Informe Técnico del Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo (folios 272, 273 y 274), promovido en fotocopia simple por la demandada, los funcionarios actuantes (tres efectivos bomberiles), conjuntamente con un ingeniero de Ingeniería Municipal y dos fiscales de la Oficina de Planificación U.R. de la Alcaldía del Municipio Carirubana, informan que al practicar la “inspección ocular en evaluación de riesgo” en el sitio del accidente, pudieron constatar, entre otras irregularidades, que había “personal sin implementos de seguridad” y “personal trabajando en altura sin arneses”. Luego, ¿cómo se explica que haya presencia de personal y además trabajando (indistintamente de las condiciones de inseguridad señaladas), en una obra que supuestamente tenía para la fecha del accidente quince días paralizada? Obviamente, la única explicación posible es que la obra no estaba paralizada de hecho, que la paralización formal o documental del 10 de Abril de 2003, contenida en una de las actas que nos ocupan, no trascendió al mundo real.

    Lo propio ocurre con las afirmaciones sostenidas en el libelo de demanda, pues dichas afirmaciones hechas por el actor, resultan coherentes con las declaraciones de los mencionados testigos y con la nota de prensa analizada.

    Luego, todos estos elementos probatorios llevan a concluir a este juzgador, que las Actas de Paralización de Obra y las Actas de Reinicio de Obra, promovidas por la demandada para demostrar que la “Construcción del Techo para la Iglesia del Complejo Parroquial San M.d.P., III Etapa, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Parroquia Carirubana”, estaba paralizada cuando ocurrió el accidente de autos, no son suficientes para demostrar tal afirmación, ya que su valor probatorio en este asunto en particular, por efecto de la evidencia que aportan otros medios probatorios, se redujo a demostrar únicamente la existencia de una paralización administrativa, formal o documental, más no real.

    En otras palabras, la realidad administrativa, formal o documental que expresan estas Actas de Paralización de Obra y estas Actas de Reinicio de Obra, no se corresponde en el presente asunto con la realidad de los hechos, porque por una parte dichos documentos públicos administrativos indican que la obra se encontraba paralizada al momento de ocurrir el accidente desde hacía quince días supuestamente, mientras que los testigos, el hecho comunicacional, el Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo auxiliado por ingenieros y fiscales, así como las afirmaciones del actor, demuestran que en esa misma obra habían trabajadores ejecutando labores cuando ocurrió el infortunio laboral, de donde se concluye, que el contenido expresado en un documento público administrativo (como son las actas bajo análisis), puede no corresponderse con la realidad de los hechos que en él se refieren.

    Tan cierta es la conclusión precedente, que en este mismo asunto se repite la situación planteada, corroborándose así la misma. En este sentido, al analizarse la Cláusula Quinta del Contrato No. GF-009-2002 (folio 262), que también constituye un documento público administrativo, se lee lo siguiente:

    CLÁUSULA QUINTA-PLAZO DE EJECUCIÓN.

    INICIO: Diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la firma del contrato. El plazo de ejecución de la obra objeto de este contrato será de TRES (03) MESES contados a partir de la firma del mismo

    . (Subrayado del Tribunal).

    Luego, si se observa la última página de este Contrato (folio 264), se aprecia que la firma del mismo se produjo el 31 de Diciembre de 2002 y del Acta de Comienzo que riela al folio 267 (que también es un documento público administrativo), se evidencia que la obra se inició en la misma fecha de la firma del contrato, es decir, el 31 de Diciembre de 2002. De donde se deduce sin lugar a dudas, que el plazo para la ejecución de la obra concluyó el 31 de Marzo de 2003, conforme a los mencionados documentos públicos administrativos. Sin embargo, si ello es así, es decir, si el Contrato y el Acta de Comienzo indican que la obra debía terminarse a más tardar el 31 de Marzo de 2003, ¿cómo es que se levanta un Acta de Paralización de Obra (que constituye otro documento público administrativo), el 10 de Abril de 2003? Es decir, ¿cómo es que diez días después de haber fenecido el lapso para la ejecución de la misma obra (según lo establecen dos documentos públicos administrativos), se puede levantar aún un Acta de Paralización de Obra?

    La respuesta a esta pregunta nos lleva indefectiblemente a la conclusión planteada, es decir, a sostener, que a pesar de la presunción desvirtuable de veracidad de los documentos públicos administrativos, éstos pueden no corresponderse con la realidad, como ocurre en el caso de autos y en consecuencia, a pesar de ser legítimos y legales, su valor probatorio se disminuye ante la contundencia del acervo probatorio contenido en las actas procesales, como ocurre en este caso, en el cual, dichos instrumentos solo pueden demostrar una paralización administrativa, formal o documental de la obra, más no pueden demostrar la paralización de dicha obra en el mundo fáctico o real, donde los medios probatorios demuestran que efectivamente dicha obra no se encontraba paralizada. Y así se decide.

    6) En relación con el Informe Técnico emitido por el Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 08 de Mayo de 2003, distinguido con el número 2274-04-2003 y remitido a la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico del Ejecutivo del Estado Falcón, marcado con la letra P, que obra inserto del folio 272 al 274, este Tribunal advierte que dicho instrumento constituye la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado en forma alguna durante este juicio. Luego, habiendo emanado del Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, organismo público sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, este Juzgador considera, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que dicho documento constituye una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándole valor probatorio como “documento público administrativo”. También debe destacarse que tal documento, por estar suscrito por funcionarios públicos competentes para tales efectos, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria del documento público administrativo que antecede, resulta conteste con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia No. 782 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, Expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado A.V.C..

    En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio al mencionado Informe Técnico, el cual indica la fecha, lugar y hora aproximada de la actuación de los paramédicos del Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo en este asunto, identificando a la víctima del accidente (que coincide con el actor). Del mismo modo, aporta información sobre los resultados de la “inspección ocular en evaluación de riesgo” practicada por su Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, así como las posibles causas que originaron el accidente, las cuales coinciden parcialmente con las causas consideradas por la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico de la Gobernación del Estado Falcón. Y así se decide.

    7) En relación con el Informe Técnico elaborado por el Ingeniero L.M., marcado con la letra Q y que obra inserto desde el folio 275 al 283, este Tribunal advierte que dicho instrumento constituye un documento público administrativo, el cual no fue impugnado en forma alguna durante este juicio. Luego, habiendo emanado de la Gerencia de Construcción de la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, organismo público sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, este Juzgador considera, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que dicho documento constituye una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales,

    otorgándole valor probatorio como “documento público administrativo”. También debe destacarse que tales documentos, por estar suscritos por funcionarios públicos competente para tales efectos, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria del documento público administrativo que antecede, resulta conteste con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia No. 782 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, Expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado A.V.C..

    En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio al mencionado Informe Técnico, el cual contiene una descripción del sistema estructural original del techo de la iglesia San M.d.P., el alcance del proyecto en su III etapa, una descripción del accidente y las causas que lo originaron, croquis de ubicación de la obra, informe fotográfico y hasta una alternativa para la solución del problema de ingeniería. Y así se decide.

    8) En relación con el Acta de Terminación de Obra y el Acta de Recepción Provisional de Obra, marcadas respectivamente con las letras R y S, las cuales obran insertas en los folios 284 y 285 igualmente en forma respectiva, este Tribunal advierte que dichos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados en forma alguna durante este juicio.

    Sin embargo, a pesar de su condición de documentos públicos administrativos, dichas actas no aportan elemento de interés alguno para la resolución de la controversia de autos. En consecuencia, esta Alzada las desecha del presente juicio. Y así se decide.

    9) En relación con el Informe remitido por la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico del Ejecutivo del Estado Falcón, el cual corre inserto al folio 350 y sus anexos del folio 351 al 359, conforme al cual se remiten Actas de Paralización de Obra y Actas de Reinicio de Obra con sus respectivos oficios de remisión a la Gerente Administrativa de dicha Secretaría, este Tribunal observa que se trata de fotocopias simples de las mismas actas analizadas anteriormente, exactamente en el No. 5 de este sub capítulo y sobre las cuales, este sentenciador ha establecido que pese al carácter de documentos públicos administrativos de dichas actas, su valor probatorio se circunscribe a demostrar que a nivel administrativo, formal o documental, la Gobernación del Estado Falcón y la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A., decidieron paralizar la ejecución de la obra pública “Construcción del Techo Para la Iglesia del Complejo Parroquial San M.d.P., III Etapa, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Parroquia Carirubana”, el 10 de Abril de 2003, pero que tales instrumentos no se corresponden con la realidad fáctica, por cuanto el acervo probatorio que obra en actas demuestra, que dicha obra no se encontraba paralizada al momento de ocurrir el accidente que nos ocupa y que por el contrario, la obra se encontraba en plena ejecución, lo que demuestra que la decisión declarada en dichas actas (paralizar la obra), no se materializó en la realidad, al menos hasta cuando ocurrió el accidente de autos. Y así se decide.

    10) En relación con la solicitud de Informe requerida al Despacho del Gobernador del Estado Falcón, donde se le indica que remita copia certificada del Oficio No. DG-007101, de fecha 16 de Diciembre de 2002, este Tribunal observa que a pesar de haber sido solicitada dicha información mediante el Oficio No. 132-2006 y ratificada a través de los Oficios Nos. 166-2006 y 235-2006, la misma no fue satisfecha. En consecuencia, no fue evacuada por el tribunal a quo, por lo que esta Alzada la desecha del presente procedimiento como Informe, no obstante, tal y como se decidió en el No. 3 de este sub capítulo, la fotocopia simple de ese mismo Oficio que obra inserta al folio 265, promovida por la demandada, si tiene valor probatorio para este jurisdicente como fotocopia simple de documento público administrativo que no fue desconocida o impugnada en forma alguna. Y así se decide.

    11) En relación con la solicitud de Informe requerida a la Dirección de Gerencia de Construcción del Ejecutivo del Estado Falcón, donde se le indica que remita copia certificada del Oficio DGC No. 369-2002, de fecha 31 de Diciembre de 2002, este Tribunal observa que a pesar de haber sido solicitada dicha información mediante el Oficio No. 133-2006 y ratificada a través de los Oficios Nos. 167-2006 y 236-2006, la misma no fue satisfecha. En consecuencia, no fue evacuada por el tribunal a quo, por lo que esta Alzada la desecha del presente procedimiento como Informe, así como también fue desechada de este juicio la fotocopia simple de ese mismo Oficio, la cual obra inserta en el folio 266, promovida por la demandada, por no aportar elemento de convicción alguno sobre los puntos en controversia, tal y como se decidió en el No. 4 de este sub capítulo. Y así se decide.

    12) En relación con la solicitud de Informe requerida a la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico del Ejecutivo del Estado Falcón, donde se le indica que remita: a.- Copia Certificada de las Actas de Paralización de Obra Nos. 01 y 02, de fechas 10 de Abril y 08 de Diciembre de 2003. b.- Contrato No. GF-009-2002. c.- Copia Certificada de las Actas de Reinicio de Obra Nos. 01 y 02, de fechas 04 de Diciembre de 2003 y 17 de Marzo de 2004, este Tribunal observa que la misma parte promovente de estos informes expresó durante la Audiencia de Juicio (ver la reproducción audiovisual de dicha audiencia entre 02:22:21 y 02:22:52), que dichas probanzas ya constaban en las actas procesales y habían sido evacuadas como documentos, razón por la cual este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado a dichos documentos respectivamente, en los Nos. 5 y 2 de este sub capítulo. Y así se decide.

    13) En relación con la solicitud de Informe requerida al Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde se le indica que remita copia certificada del Oficio No. 2274-04-2003, de fecha 08 de Mayo de 2003, este Tribunal observa que la parte promovente de este informe expresó durante la Audiencia de Juicio (ver la reproducción audiovisual de dicha audiencia entre 02:23:08 y 02:24:30), que dicha probanza constaba en las actas procesales como documento, pero que consideraba dicho instrumento “irrelevante e inconducente” para la solución de los puntos controvertidos.

    Ahora bien, este operador de justicia desecha el presente medio probatorio como Informe, por cuanto no consta en actas su remisión y no pudo ser evacuado, ya que al solicitarse el mismo, el Tribunal de Juicio erró en la fecha de la actuación bomberil cuyo informe se solicitó. Sin embargo, pese a la apreciación del representante judicial de la demandada, este Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado al Informe del Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, promovido en fotocopia simple y valorado por este Tribunal como documento público administrativo, el cual no fue impugnado en forma alguna por las partes y que definitivamente si aporta elementos de interés que permiten esclarecer aspectos controvertidos en el presente juicio, tal y como fue explicado en el No. 6 de este sub capítulo. Y así se decide.

    14) En relación con la declaración testimonial del ciudadano G.D.S.O., este Tribunal observa que dicho testigo fue promovido por ambas partes. Ahora bien, quien suscribe ya se pronunció desechando de este juicio al mencionado testigo, por encontrarse incurso en una causal de inhabilitación absoluta por ser padre del actor, conforme lo dispone el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado analógicamente al caso bajo análisis por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en el No. 7.6 del sub capítulo referido a la “Valoración de los Medios Probatorios del Actor”, razón por la cual se ratifica en esta ocasión dicho criterio. Y así se decide.

    15) En relación con las testimoniales de los ciudadanos N.R., B.J.S. y L.M., este Tribunal observa que el a quo dejó expresa constancia de la incomparecencia de cada uno de estos testigos a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, procediendo a declarar desiertas sus evacuaciones, decisión que comparte esta Alzada, por lo que se desechan del presente acervo probatorio. Y así se establece.

    II.4) DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA.

    Efectivamente, la parte demandada a través de su representación judicial, desde el inicio de este p.l. ha insistido en una defensa perentoria de fondo, como lo es la FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO C.S. PARA INTENTAR ESTA DEMANDA Y LA FALTA DE CUALIDAD DE SU REPRESENTADA RIEDI, C. A., PARA SOSTENERLA, argumentando para ello que el demandante no ha sido, no es, ni será trabajador de la demandada, que nunca ha prestado un servicio personal y directo a su representada y que el accidente en el que resultó lesionado el actor no es un accidente laboral, por no haber ocurrido con ocasión del trabajo, en el sitio de trabajo o cumpliendo obligaciones laborales, por cuanto nunca existió una relación laboral entre las partes en litigio. También ha indicado la demandada que efectivamente existió una “relación comercial” entre ella (la demandada) y el padre del demandante y que éste (el padre del demandante), a su vez contrató un equipo de trabajo conformado entre otras personas por su hijo, quien es el actor, afirmando adicionalmente que entre el padre del demandante y ese grupo de personas quienes trabajaban para él, existe una “sociedad de hecho” que libera de toda responsabilidad a su representada.

    Así las cosas, aplicadas al presente asunto las Reglas Generales de la Distribución de la Carga de la Prueba establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que: En el presente asunto corresponde al demandante la carga de la prueba de la relación de trabajo, en virtud del desconocimiento y negación sobre la existencia de dicha relación que ha realizado la demandada, sin perder el actor desde luego, la presunción juris tantum que obra en su beneficio sobre la existencia de dicha relación. Por su parte, corresponde a la demandada la carga de la prueba respecto de los hechos nuevos que tratan de desvirtuar la pretensión del actor, como quedó establecido en la parte Motiva de esta Sentencia, en el sub capítulo denominado II.1) “De la Distribución de la Carga de la Prueba”.

    Ahora bien, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. De donde se colige y así lo ha establecido de forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se presumirá la existencia de la relación de trabajo cuando concurran los siguientes elementos: 1) La prestación de un servicio personal por cuenta ajena. 2) La subordinación de quien presta ese servicio respecto de quien lo recibe. 3) La remuneración a quien presta ese servicio, por parte de quien lo recibe.

    Del mismo modo, la Sala de Casación Social del M.T.d.R. ha sostenido de forma reiterada y pacífica, el criterio de aplicar el llamado “Test de Laboralidad”, “Test de Dependencia” o “Examen de Indicios”, como instrumento que permite descubrir la naturaleza laboral o no laboral de una relación jurídica entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Dicho examen comprende una serie de elementos que arrojan los indicios que permiten al operador de justicia definir si el asunto que se presenta para su análisis y decisión, es de carácter laboral o por el contrario, obedece al m.d.D.C., Mercantil o cualquier otro. Así se ha expresado la Sala, entre muchas otras decisiones, en la Sentencia No. 2.016 del 09 de Diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.:

    “Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

    La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

    En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia No. 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional, C. A.) estableció:

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral

    .(Omissis)

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    2. La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”. (Subrayado de este Tribunal).

      Así las cosas, pasa este sentenciador a analizar a la luz de los razonamientos que preceden y de acuerdo con la opinión jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, cada uno de los elementos existenciales de la relación de trabajo aplicados al caso bajo examen y en este sentido se tiene que:

      1) En relación con el primer elemento existencial de una relación de trabajo consistente en LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL POR CUENTA AJENA, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente el ciudadano C.S. (parte demandante en este asunto), prestó un servicio personal y directo a la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A. (parte demandada en este asunto) y no al ciudadano G.S.O. (padre del actor).

      Para llegar a esta conclusión, el Tribunal ha valorado las declaraciones testificales de los ciudadanos J.A.G.B., Kaled M.J. y Jeffri Vargas Miranda, habida consideración de todos los razonamientos sobre su habilitación, credibilidad y pertinencia, explanados en el sub capítulo denominado II.2) “Valoración de los Medios Probatorios del Actor”, los cuales se tienen aquí por reproducidos. Dichos testigos han informado de manera expresa, clara e inequívoca, que el ciudadano C.S. se encontraba “trabajando” en la obra “Construcción del Techo Para el Complejo Parroquial San M.d.P. en Punto Fijo”. Inclusive, han indicado que él (el actor), trabajaba específicamente en la estructura metálica del techo y que era el capataz en la obra. Y todos estos testigos, han dicho en sus deposiciones orales, que al momento de ocurrir el accidente donde resultó lesionado el demandante, éste (el actor) se encontraba asegurando el techo y que estaban (incluido el actor), “terminando las labores del día”, “recogiendo las herramientas” y “esperando el pago, porque era viernes en la tarde”. Que habían tenido “una semana de trabajo normal”. En otras palabras, no dichas por los testigos, no obstante, deducidas por quien suscribe, el demandante no se encontraba en la obra sino prestando un servicio personal, consistente en la construcción y el armado de una estructura metálica que sería el techo de un templo. Su presencia en el sitio no se debía sino a su relación de trabajo, al cumplimiento responsable de un deber laboral y no como un hecho inexplicable o fortuito, como pareciera derivarse de las defensas expuestas por la demandada en la Audiencia de Juicio y luego, en la Audiencia de Apelación.

      Tan cierta es esta afirmación que, al momento de ocurrir el accidente en el cual resultó con lesiones que le produjeron una “Gran Discapacidad”, el actor se encontraba operando en la parte más alta de la estructura, la cual, a pesar de no haber sido medida por experto o sistema de medición alguno (como acertadamente lo ha indicado la demandada), tanto los testigos, como el actor, la nota de prensa sobre el accidente y hasta el Informe de los Bomberos de Punto Fijo, coinciden en sostener que la misma puede estar aproximadamente entre los seis (6) y siete (7) metros de altura.

      Luego, conviene sumar a esta motivación en particular, una máxima de experiencia conforme a la cual y en palabras coloquiales: “Nadie trabaja por amor al arte”, es decir, conforme a este dicho popular, nadie acudiría a una obra para realizar labores de construcción y armado de una estructura metálica, de colocación y soldadura de vigas y cerchas de acero, girar instrucciones a los obreros (el testigo Kaled M.J. indicó que era ayudante de herrería y hacía lo que Claudio –el actor- le ordenaba y el testigo Jeffri Vargas Miranda dijo que era el capataz), subirse a una altura de seis (6) metros aproximadamente y asumir los riesgos naturales de dicha actividad, por “hobby”, por puro placer o gusto particular. De donde se colige, tomando en cuenta todas estas consideraciones, que las actividades desempeñadas por el ciudadano C.S., en la ejecución de la obra pública “Construcción del Techo Para la Iglesia del Complejo Parroquial San M.d.P., III Etapa, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Parroquia Carirubana”, constituyen, sin vestigio de duda alguna para este Tribunal, la prestación de un servicio personal. Y así se establece.

      Ahora bien, establecido este primer nivel de certidumbre, corresponde analizar a continuación, si dicha prestación de servicio personal efectuada por el actor, la realizaba por cuenta ajena o por cuenta propia, ya que bien es sabido que no basta la prestación personal de un servicio para que la misma sea considerada de carácter laboral, sino que, necesario es para acreditar tal carácter (además de la subordinación y la remuneración), el elemento intrínseco de la ajenidad y en el caso específico de este asunto, adicionalmente se debe analizar si esa ajenidad se evidencia con respecto a la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A. (parte demandada), como lo sostiene el actor o por el contrario, se evidencia con respecto al ciudadano G.D.S.O. (padre del actor), como lo sostiene la demandada.

      Así las cosas, este juzgador observa del estudio concatenado del libelo de la demanda (folios del 2 al 26), de la contestación de la demanda (folios del 213 al 227), de los testimonios de los ciudadanos J.A.G.B., Kaled M.J. y Jeffri Vargas Miranda (ubicados respectivamente en la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio en los cronómetros 01:08:00, 01:23:26 y 01:34:54), de los ocho (8) recibos de pago promovidos por la demandada (folios 253 al 260), del Contrato para la Ejecución de Obra Pública No.: GF-009-2002 (folios 261 al 264), del Oficio No.: DG-077101 suscrito por el entonces Gobernador del Estado Falcón (folio 265) y de las presunciones y consecuencias jurídicas de los artículos 74, 76, 75, 20, 23, 5, 6 y 7 de las Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras Públicas, contenidas en el Decreto Presidencial No. 1.417 del 31 de Julio de 1996, publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.096; que el elemento de la ajenidad en la prestación de servicio personal del actor, está demostrada, conforme a las consideraciones que seguidamente se expresan:

      Está absolutamente demostrado y no constituye un hecho controvertido que la obra pública “Construcción del Techo Para la Iglesia del Complejo Parroquial San M.d.P., III Etapa, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Parroquia Carirubana”, fue asignada para su ejecución por la Gobernación del Estado Falcón, a la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A. (parte demandada en este asunto). Así lo admite la propia accionada en su Contestación de la Demanda, específicamente en el folio 216 de la Pieza Principal.

      Luego, parafraseando la Sentencia No. 2.016 del 09 de Diciembre de 2008, parcialmente transcrita en las páginas precedentes, específicamente en lo que a la ajenidad se refiere (subrayada y destacada con negritas), la ejecución de esta obra pública constituye un sistema de producción al cual, el actor se insertó añadiendo valor al producto, que es el Techo Para la Iglesia del Complejo Parroquial San M.d.P., valor añadido a través del desarrollo de sus habilidades, destrezas y labores como constructor de estructuras metálicas y capataz de la obra, es decir, con la prestación personal de su servicio. No obstante, dicho producto (el Techo Para la Iglesia del Complejo Parroquial San M.d.P.), no le pertenece al actor, sino que pertenece a otra persona, que en el caso bajo estudio es el pueblo, por ser construida con dineros públicos que administra el Poder Ejecutivo Regional del Estado Falcón. Sin embargo, no es el pueblo falconiano, ni es la Gobernación del Estado Falcón, quien “asume los riesgos del proceso productivo …, obligándose a retribuir la prestación recibida”, sino que en el caso de autos, los riesgos del proceso productivo y de retribuir la prestación del servicio, lo tiene la empresa contratista a la cual se le asignó la obra y la aceptó, que en el sub judice es la demandada, por disponerlo así de forma expresa la Cláusula Primera del Contrato Para la Ejecución de Obra Pública No.: GF-009-2002 y el artículo 74 de las Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras Públicas. Por cierto, debe advertirse que dichas Condiciones Generales, a pesar de estar derogadas, son aplicables al contrato que nos ocupa por haber sido suscrito bajo su vigencia y por establecerlo expresamente así, el numeral 2 de la Cláusula Segunda del contrato referido. En este sentido, la Cláusula Primera de dicho Contrato y el artículo 74 de las Condiciones Generales mencionadas, son del siguiente tenor:

      CLÁUSULA PRIMERA - OBJETO DEL CONTRATO:

      El Contratista se obliga a ejecutar para EL INVERSIONISTA, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos los trabajos de la obra: CONSTRUCCIÓN DEL TECHO PARA LA IGLESIA DEL COMPLEJO PARROQUIAL SAN M.D.P., III ETAPA, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, PARROQUIA CARIRUBANA

      . (Subrayado y negritas del Tribunal).

      Artículo 74.- El Contratista será el único responsable por la buena ejecución de la obra.

      Si se encontrare que alguna parte de la obra ha sido ejecutada en forma defectuosa, el Contratista deberá repararla o reconstruirla a sus expensas.

      Si el Contratista se negare a ello o no corrigiere oportunamente los defectos, el Ente Contratante podrá hacerlo con sus propios elementos o con los del Contratista o encomendar esas reparaciones o reconstrucciones a terceras personas.

      El costo de los trabajos que sea necesario realizar en la forma antes indicada más los daños y perjuicios correspondientes, se deducirá, de lo que el ente Contratante adeude al Contratista por cualquier concepto derivado del contrato.

      Si hubiere necesidad de utilizar equipos o materiales del Contratista, le acreditará a éste lo que corresponda por el uso de ellos.

      El Contratista tendrá derecho a solicitar del Ente Contratante una comprobación de los gastos que por ese concepto se hubieren ocasionado.

      Las disposiciones anteriores no afectan el derecho que le corresponde al Ente Contratante de rescindir unilateralmente el contrato y de hacer uso de las demás garantías, recursos, retenciones y acciones que le otorgan el contrato y las leyes

      . (Subrayado y negritas del Tribunal).

      Como puede apreciarse, no hay dudas de que la demandada de autos y a la vez empresa contratista en el Contrato para la Ejecución de Obra Pública No.: GF-009-2002, no sólo es quien “asume los riesgos del proceso productivo …, obligándose a retribuir la prestación recibida”, como ha quedado evidenciado a través de las normas transcritas y el acervo probatorio de actas, sino que tampoco hay dudas que es desde luego, el ajeno que adquiere “la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de los frutos”, conforme lo disponen los artículos 76, 75, 20 y 23 de las mismas Condiciones Generales, como puede apreciarse a continuación:

      Artículo 76.- El Contratista será el único responsable por el uso que hiciere de cualquier método, artículo o producto que esté registrado como perteneciente a otra persona natural o jurídica

      . (Subrayado y negritas del Tribunal).

      Artículo 75.- El Contratista será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen durante la ejecución de los trabajos, bien sea por errores, omisiones o negligencia del propio Contratista o del personal a su cargo, o causados con los equipos y maquinarias que utilice, por lo tanto deberá mantener estricta vigilancia tomando las precauciones necesarias para evitar que se causen daños a la obra o a terceros; así mismo, protegerá tanto las propiedades y bienes de la República como la de los particulares, y el ambiente en general

      . (Subrayado y negritas del Tribunal).

      Artículo 20.- El Contratista mantendrá en el sitio de trabajo todo el personal técnico, administrativo y obrero que fuere necesario para el cumplimiento del contrato

      . (Subrayado y negritas del Tribunal).

      Artículo 23.- El Contratista proveerá y pagará todos los materiales, mano de obra, útiles de trabajo, equipos, transporte, luz, fuerza y demás insumos necesarios para la ejecución de la obra, los equipos que serán incorporados a la misma, y los gastos administrativos que sean necesarios para la ejecución de la obra contratada, todos los cuales conforman el respectivo presupuesto original

      . (Subrayado y negritas del Tribunal).

      Luego, forzoso es concluir, como también lo hizo la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 2.016 del 09 de Diciembre de 2008 (parcialmente transcrita en esta motivación), que es “precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.

      En este orden de ideas, es precisamente en este estado, cuando el actor presta su servicio de manera personal, integrándose al sistema de producción e incorporando el valor agregado de su trabajo y experticia al producto que resulta del sistema de producción (el Techo de la Iglesia del Complejo Parroquial San M.d.P.), el cual no le pertenece, sino que pertenece a un tercero (el pueblo), los recursos para su construcción los administra otro tercero (el Ejecutivo Regional del Estado Falcón) y la responsabilidad absoluta que involucra su construcción (desde los materiales, el personal, las relaciones laborales, la seguridad y medio ambiente de trabajo, la maquinaria y la calidad de la obra, entre muchos otros), la asume contractual y legalmente otro tercero, que es el contratista, que en el caso de autos es la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A. (parte demandada). Además debe decirse que este último tercero (la empresa contratista), asume toda la responsabilidad del proceso constructivo de la obra pública en todas sus fases y de las circunstancias y relaciones jurídicas derivadas, en virtud de ser la única persona beneficiada con el pago del Estado (Gobernación del Estado Falcón), por la ejecución de la obra pública “Construcción del Techo Para la Iglesia del Complejo Parroquial San M.d.P., III Etapa, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Parroquia Carirubana”, contratada por un precio total de Bs. 106.877.114,29 (antes de la conversión monetaria), conforme lo dispone la Cláusula Tercera del contrato suscrito entre el ente contratante y la demandada.

      Por tales razones, la prestación de servicio personal del actor se reconoce realizada por cuenta de otro, es decir, tiene el elemento de la ajenidad. Y así se declara.

      Ahora bien, establecidas como han sido las dos certezas que anteceden, es decir, que el demandante prestó un servicio personal y que dicho servicio lo realizó por cuenta ajena o por cuenta de otro, corresponde ahora analizar un hecho altamente controvertido en el presente asunto, que consiste en determinar si el tercero o ese otro para el cual prestó sus servicios personales el actor, es la empresa demandada (Sociedad Mercantil RIEDI, C. A.), como lo sostiene el demandante, o es el padre del actor (ciudadano G.D.S.O.), como lo sostiene la demandada.

      Al respecto, lo primero que debe recordarse es que la afirmación de la demandada que sostiene que el actor trabajaba para el ciudadano G.D.S.O. (padre del demandante) y no para la accionada (la Sociedad Mercantil RIEDI, S. A.), constituye un hecho nuevo traído a las actas procesales por la propia demandada, con el objeto de desvirtuar los hechos y la pretensión del trabajador demandante. En consecuencia, tal y como quedó establecido en el sub capítulo denominado II.1) “De la Distribución de la Carga de la Prueba”, corresponde a la demandada su demostración procesal.

      Así establecida la carga de la prueba, observa este sentenciador que la demandada no aportó a las actas medio probatorio alguno capaz de demostrar su afirmación, ya que al respecto sólo promovió ocho (8) recibos de pago, cada uno de los cuales reflejan una declaración del ciudadano G.D.S.O. (padre del actor), la cual es del siguiente tenor: “He recibido, de parte del Sr. B.J., representante de los Contratista y de acuerdo al Contrato Privado correspondiente, debidamente aceptado por las partes, y que es el perteneciente a las obras de estructuras metálicas para el “Complejo Parroquial San M.d.P. …” . (Subrayado del Tribunal).

      Ahora bien, la existencia de una “relación comercial” entre la demandada (la Sociedad Mercantil RIEDI, S. A.) y el ciudadano G.D.S.O. (padre del demandante), no logró ser demostrada con la sola declaración contenida en dichos recibos de pago donde el ciudadano G.D.S.O. afirma haber recibido las cantidades de dinero allí expresadas, “de acuerdo al Contrato Privado correspondiente, debidamente aceptado por las partes”, ya que dicha afirmación, no logró ser corroborada por ningún otro medio de prueba y por el contrario, si quedó desvirtuada con otras probanzas producidas en este juicio.

      Así, las declaraciones de los testigos J.A.G.B. y Jeffri Vargas Miranda (ubicados respectivamente en la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio en los cronómetros 01:08:00 y 01:34:54), sostienen contrariamente al contenido de dichos recibos de pago, que trabajaban para la empresa RIEDI, S. A. y no para el ciudadano G.D.S.O..

      Asimismo, tampoco promueve la demandada, medio de prueba alguno que demuestre que cumplió el requisito de obtener autorización de la Gobernación del Estado Falcón como ente contratante, para subcontratar con el ciudadano G.D.S.O., o algún medio de prueba para demostrar que se encontraba en la excepción que al respecto contemplan las Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras Públicas. Al respecto, los artículos 5, 6 y 7 de las referidas Condiciones Generales disponen lo siguiente:

      “Artículo 5.- El Contratista no podrá ceder ni traspasar el contrato en ninguna forma, ni en todo ni en parte, sin la previa autorización del Ente Contratante. El Ente Contratante no reconocerá ningún pacto o convenio que celebre el Contratista para la cesión total o parcial del contrato sin que éste hubiese obtenido previamente la indicada autorización, y lo considerará nulo sin perjuicio del derecho que le asiste de rescindir unilateralmente el contrato, de acuerdo con lo previsto en el literal “c” del artículo 116 de este Decreto”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

      Artículo 6.- Para que el Ente Contratante pueda autorizar la cesión o traspaso total o parcial del contrato, deberán llenarse, respecto al nuevo Contratista, todos los requisitos y trámites requeridos por aquél para la celebración del contrato de obras

      . (Subrayado y negritas del Tribunal).

      Artículo 7.- No tendrá el carácter de cesión de contrato y por lo tanto no requerirá autorización previa del Ente Contratante, los subcontratos que celebre el Contratista con terceras personas para ejecutar alguna o algunas de las partidas previstas en el presupuesto de la obra contratada. En estos casos, no habrá relación alguna entre el Ente Contratante y esas terceras personas

      . (Subrayado y negritas del Tribunal).

      Luego, llama poderosamente la atención que la demandada, obligada como está a comprobar los hechos nuevos que aportó y que pretenden desvirtuar los hechos y la pretensión del actor, no haya promovido el “contrato privado y debidamente aceptado por las partes”, que está referido en los recibos de pago promovidos. Al respecto, cabe la posibilidad de que ese supuesto “contrato privado” se haya realizado de forma oral, situación ante la cual se pregunta este Tribunal, por qué no promovió la demandada testigos al respecto o la debida autorización para subcontratar al ciudadano G.D.S.O., la cual debió otorgarle la Gobernación del Estado Falcón como ente contratante, conforme lo dispone el artículo 6 de las Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras Públicas, o por qué no promovió algún medio probatorio para demostrar que el “contrato privado”, supuestamente existente entre la demandada RIEDI, C. A. y el ciudadano G.D.S.O. (padre del actor), no constituía una cesión o traspaso total o parcial del contrato, sino que se trataba de un subcontrato “para ejecutar alguna o algunas de las partidas previstas en el presupuesto de la obra contratada”, lo cual lo liberaba de la exigencia de la autorización del ente contratante (artículo 7 de las mismas Condiciones Generales), lo que además constituye la excepción a la prohibición de ceder o traspasar total o parcialmente el contrato, contenida en el artículo 5 ejusdem.

      Por cierto, en caso de haber argumentado la demandada (cosa que no hizo), que estaba dentro de la excepción que establece el citado artículo 7 de las referidas Condiciones Generales, resultaría contradictorio con el contenido de los ocho (8) recibos de pago promovidos por ella misma, ya que dichos recibos no disponen que el pago realizado sea por una o más partidas específicas del contrato, sino que por el contrario, disponen que dicho pago “es el perteneciente a las obras de estructuras metálicas para el “Complejo Parroquial San M.d.P.”, es decir, se refieren a la obra en general, sin discriminación de partida alguna, de donde se deduce que la demandada no estaba excepcionada de solicitar la debida autorización para subcontratar al ente contratante, autorización que no consta de forma alguna en las actas, lo que suma indicios para que este sentenciador considere que dicha subcontratación, efectivamente no existió.

      En otras palabras, no encuentra este jurisdicente razón alguna para que la parte demandada, estando obligada a demostrar los hechos nuevos que pretenden desvirtuar la pretensión del actor, como en efecto lo está, no haya promovido dichos elementos, es decir, el contrato mismo o los medios que comprueben su existencia, la autorización del ente contratante para subcontratar o los hechos que lo eximan de tal requisito. Ante esta interrogante, el Tribunal considera que dicho “contrato privado” entre la demandada RIEDI, C. A. y el ciudadano G.D.S.O., no debe haber existido, porque además de haber sido desconocido de manera conteste por los testigos, las máximas de experiencia enseñan que la parte que tiene el deber de demostrar los hechos o circunstancias que la liberan de una responsabilidad, efectivamente los demuestra o al menos, intenta demostrarlos. Luego, concluye quien decide, que es posible que si la demandada no promovió medio probatorio alguno que evidenciara la subcontratación alegada (más allá de los referidos recibos de pago), tales como la autorización del ente contratante o la causa eximente de dicha autorización, es porque no los tiene en su poder. Luego, si no alegó ninguna causa que explique el por qué no los tiene en su poder, es porque probablemente dicho “contrato privado”, dicha autorización o eximente de la misma, no existieron y lógico es presumir, que si no existieron, es porque dicho “contrato privado” que pretende demostrar una “relación comercial” entre la demandada y el ciudadano G.D.S.O. (padre del actor), no existió nunca.

      Sobre esta última conclusión, en una situación análoga (en relación con la máxima de experiencia y las presunciones utilizadas), igualmente fundada a su vez en el marco de la sana crítica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1.495 del 09 de Octubre de 2008, caso: D.A.F.P. contra Sankyo Pharma Venezuela, S. A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció lo siguiente:

      Así pues, debe quedar claro que las presunciones e indicios son auxilios probatorios como bien los conceptualiza la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 116, que tienen como finalidad corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios, pero conteste con lo antes expuesto cuando se trata de las presunciones de hombre, éstas se encuentran implícitas en la labor de juzgar, ya que como se dijo, son principios lógicos basados en las reglas de la experiencia que permiten una correcta valoración de las pruebas.

      En el presente caso, aunque no haya quedado expresamente plasmado en la sentencia, el juzgador superior apreció las pruebas según las reglas de la sana crítica y necesariamente aplicó tales principios lógicos o presunciones, sólo que la presunción en este caso obra a favor del trabajador y no a favor de la demandada, como pretende hacer valer el formalizante.

      Es decir, siguiendo el ejemplo supra citado, el juicio lógico al que se ha hecho referencia parte en este caso, de la siguiente premisa menor: (no está probado el pago de algunos conceptos durante determinados períodos y si está probado el pago de dichos conceptos durante otros lapsos de tiempo), se procede luego a aplicar la regla general de experiencia que constituye la premisa mayor en virtud de la cual se deduce cual es la causa o efecto ordinario de ese hecho (es la demandada quien normalmente tiene en su poder la prueba de liberación del pago (recibos de pago), por eso legalmente tiene atribuida la carga de la prueba, tanto es así que consigna parte de esos recibos, sin probar circunstancia alguna que justifique la no consignación de los restantes, normalmente quien ejerce su defensa lleva a los autos todo cuanto pueda favorecerle) y, por último, se utiliza la presunción de hombre que esa regla general suministra, para obtener la conclusión, en la que se declara inductivamente o por inferencia la probabilidad o la certeza de que exista el hecho investigado, según se base en un indicio contingente o necesario (es probable que si no los consignó es porque no los tiene en su poder, si no alegó ninguna causa que justifique el por qué no los tiene, probablemente nunca existieron y si nunca existieron, lógico es presumir que no pagó los referidos conceptos)

      . (Subrayado y negritas de este Tribunal).

      De los razonamientos que preceden y el criterio jurisprudencial transcrito, a juicio de quien suscribe, la existencia de un “contrato privado” o una “relación comercial” supuestamente existente entre el ciudadano G.D.S.O. (padre del actor) y la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A. (parte demandada), no fue comprobada de modo alguno por la accionada y siendo ésta su carga probatoria por constituir un hecho nuevo traído por la demandada para desvirtuar la pretensión del trabajador, forzoso es para este jurisdicente declararla inexistente. Y así se declara.

      Por último, en relación con el primer elemento existencial de la relación de trabajo (la prestación personal de un servicio por cuenta de otro), quien aquí decide considera absolutamente comprobado que las labores realizadas por el ciudadano C.A.S. SÁENZ-DIEZ (parte demandante), durante la ejecución de la obra pública “Construcción del Techo Para la Iglesia del Complejo Parroquial San M.d.P., III Etapa, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Parroquia Carirubana”, otorgada por la Gobernación del Estado Falcón a la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A.; constituyen una prestación personal de servicio por cuenta ajena, llevada a cabo directamente por el actor, por orden y cuenta de la demandada y no de su padre, el ciudadano G.D.S.O.. Y así se declara.

      2) En relación con el segundo elemento existencial de la relación de trabajo, consistente en LA SUBORDINACIÓN, este Tribunal tiene por demostrado que la prestación de servicio personal y por cuenta ajena que prestó el demandante, estuvo subordinada a la demandada de autos, la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A.

      Para llegar a esta conclusión, el Tribunal ha valorado las declaraciones testificales de los ciudadanos J.A.G.B. y Jeffri Vargas Miranda, habida consideración de todos los razonamientos sobre su habilitación, credibilidad y pertinencia, explanados en el sub capítulo denominado II.2) “Valoración de los Medios Probatorios del Actor”, los cuales se tienen aquí por reproducidos. Dichos testigos han informado de manera expresa, clara e inequívoca, que el ciudadano C.S. se encontraba “trabajando” en la obra “Construcción del Techo Para el Complejo Parroquial San M.d.P. en Punto Fijo”, bajo las órdenes de la demandada, la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A.. Inclusive han indicado que él (el actor), trabajaba específicamente en la estructura metálica del techo y que era el capataz en la obra, quien recibía las órdenes y el pago del ciudadano B.J..

      Por su parte, el ciudadano B.J. era el Ingeniero Residente en la ejecución de la obra pública “Construcción del Techo Para la Iglesia del Complejo Parroquial San M.d.P., III Etapa, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Parroquia Carirubana”, hecho reconocido por la demandada (folio 216 de la Pieza Principal) y que no está controvertido en el presente asunto. Luego, conforme a la Ley, el Ingeniero Residente constituye el representante de la contratista (parte demandada), en la obra. Así lo dispone el artículo 21 de las Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras Públicas, el cual es del siguiente tenor:

      Artículo 21.- El Contratista deberá mantener al frente de la obra un Ingeniero en legal y libre ejercicio de la profesión, quien ejercerá las funciones de Ingeniero Residente, con experiencia y especialidad en el área de la obra objeto del contrato, certificado como tal por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, y participará por escrito al Ente Contratante la designación de éste, acompañado de la constancia de su aceptación, de copia de la solvencia y de la certificación del Colegio de Ingenieros de Venezuela. El Ingeniero Residente tendrá poder suficiente para actuar por el Contratista durante la ejecución de los trabajos.

      El Contratista deberá notificar al Ente Contratante cuando por cualquier causa deba sustituir al Ingeniero Residente Designado.

      Mientras el Contratista no de cumplimiento a lo previsto en este artículo, no podrá iniciar o continuar según el caso la ejecución de la obra.

      El Ente Contratante podrá ordenar la paralización de los trabajos en cualquier momento cuando se compruebe que no se cumple lo previsto en este artículo, sin perjuicio de declarar la rescisión del contrato si el cumplimiento de este requisito se prolonga por más de una semana.

      En caso de que el Ingeniero residente se retire de la obra sin dar previo aviso al Contratista o cuando se compruebe debidamente que ha sufrido un accidente, alguna enfermedad u otra causa que lo justifique, el Contratista no podrá continuar las obras sin la presencia de un Ingeniero Residente.

      El Ente Contratante tendrá el derecho de rechazar al Ingeniero residente designado por el Contratista cuando, a su juicio, existan causas que lo justifiquen.

      Cuando la naturaleza de la obra lo requiera, el Ente Contratante podrá exigir al Contratista la designación de varios Ingenieros en el ejercicio legal de la profesión. En tal caso, uno de ellos deberá ser designado Ingeniero residente de la obra

      . (Subrayado y negritas del Tribunal).

      Luego, de la interpretación adminiculada de esta norma con las declaraciones testificales de los ciudadanos J.A.G.B. y Jeffri Vargas Miranda y con los ocho (8) recibos de pago promovidos por la accionada, no hay dudas que el ciudadano B.J., quien ejercía la representación del patrono (la empresa contratista y parte demandada en este asunto), como Ingeniero Residente de la obra, no solo tenía el “poder suficiente para actuar por el Contratista durante la ejecución de los trabajos”, sino que efectivamente desempeñaba las funciones de dirección y disposición de los medios, técnicas y métodos de trabajo, así como la jefatura del personal.

      Así las cosas, no hay dudas para este operador de justicia que la prestación personal de servicio y por cuenta ajena que realizó el actor, estuvo subordinada a las ordenes de la demandada y que ésta (la demandada), ejerció su derecho a impartir dichas órdenes, a dirigir los trabajos de construcción y a.d.T.d.C.P.S.M.d.P., a dirigir al personal de la obra y a cumplir el deber de pagar la mano de obra, a través de su Ingeniero Residente, el ciudadano B.J., suficientemente identificado en actas. Y así se declara.

      3) En relación con el tercer y último elemento existencial de la relación de trabajo, consistente en LA REMUNERACIÓN, este Tribunal tiene por demostrado que la prestación de servicio personal y por cuenta ajena que prestó el demandante, además de haber estado subordinada a la demandada de autos, también fue remunerada por ésta y no por el padre del actor, como fue afirmado por la accionada.

      Para llegar a esta conclusión, el Tribunal ha valorado las declaraciones testificales de los ciudadanos J.A.G.B. y Jeffri Vargas Miranda, habida consideración de todos los razonamientos sobre su habilitación, credibilidad y pertinencia, explanados en el sub capítulo denominado II.2) “Valoración de los Medios Probatorios del Actor”, los cuales se tienen aquí por reproducidos. Dichos testigos han informado de manera expresa, clara e inequívoca, que el ciudadano C.S. se encontraba “trabajando” en la obra “Construcción del Techo Para el Complejo Parroquial San M.d.P. en Punto Fijo”, bajo las órdenes de la demandada, la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A. e inclusive han indicado que, él (el actor) trabajaba específicamente en la estructura metálica del techo y que era el capataz en la obra, quien recibía las órdenes y el pago del ciudadano B.J..

      En este estado resulta útil y oportuno transcribir lo que al respecto dispone el artículo 23 de las Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras Públicas, el cual es del siguiente tenor:

      Artículo 23.- El Contratista proveerá y pagará todos los materiales, mano de obra, útiles de trabajo, equipos, transporte, luz, fuerza y demás insumos necesarios para la ejecución de la obra, los equipos que serán incorporados a la misma, y los gastos administrativos que sean necesarios para la ejecución de la obra contratada, todos los cuales conforman el respectivo presupuesto original

      . (Subrayado del Tribunal).

      En este mismo sentido vale la pena transcribir lo que dispone expresamente la Cláusula Primera del Contrato Para la Ejecución de Obra Pública No.: GF-009-2002, la cual establece:

      CLÁUSULA PRIMERA - OBJETO DEL CONTRATO:

      El Contratista se obliga a ejecutar para EL INVERSIONISTA, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos los trabajos de la obra: CONSTRUCCIÓN DEL TECHO PARA LA IGLESIA DEL COMPLEJO PARROQUIAL SAN M.D.P., III ETAPA, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, PARROQUIA CARIRUBANA

      . (Subrayado y negritas del Tribunal).

      Como puede apreciarse de las normas precedentes, constituye una obligación exclusiva de la empresa contratista (que en el caso de autos es la empresa demandada), pagar entre muchos otros conceptos (como los materiales de construcción, los útiles de trabajo, los equipos, el transporte de esos materiales, útiles y equipos y la electricidad, entre otros insumos), la mano de obra o fuerza de trabajo empleada para la ejecución del contrato de obra pública, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, circunstancia que libera al ente contratante de toda relación con dichos trabajadores empleados por la contratista y convierte a ésta, en única responsable de las relaciones laborales que se generen y de las consecuencias jurídicas que se derivan, a tenor del artículo 85 de las Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras Públicas, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 85.- El Contratista es el único patrono del personal que labore en la ejecución de la obra objeto del contrato, y dará estricto cumplimiento a las disposiciones de las Leyes que le sean aplicables, asimismo responderá del pago de las obligaciones que deriven de su relación laboral de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico

      . (Subrayado y negritas del Tribunal).

      Luego, de la interpretación adminiculada de estas normas con las declaraciones testificales de los ciudadanos J.A.G.B. y Jeffri Vargas Miranda y con los ocho (8) recibos de pago promovidos por la accionada, no existen dudas para considerar que la prestación de servicio personal por parte del actor a la demandada, no solo fue por cuenta ajena y subordinada a ésta (la demandada), sino que también fue remunerada por ella misma (la Sociedad mercantil RIEDI, C. A.). Y así se declara.

      Ahora bien, demostrado como ha sido y habiéndose declarado por este Tribunal que en efecto, cada uno de los elementos existenciales de una relación laboral fueron satisfactoriamente demostrados en este asunto, es decir, que entre el ciudadano C.S. (demandante) y la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A. (demandada), si existió una prestación de servicio personal y que la misma fue por cuenta ajena o por cuenta de otro, que ese otro fue la demandada de autos y no el padre del actor, que durante esa prestación de servicio personal la demandada sometió al actor directamente y sin intermediario alguno a subordinación laboral y que también pagó la remuneración correspondiente por dicha prestación personal de servicio, entonces es forzoso concluir que dicha relación si existió y que es de carácter laboral indiscutiblemente. Y así se declara.

      Por último, con fundamento en todas las consideraciones que preceden, los juicios de valor explicados, los indicios, presunciones y máximas de experiencia aplicadas, las normas transcritas, los criterios jurisprudenciales utilizados y en honor a la justicia, “la más hermosa de las virtudes republicanas”, resulta forzoso declarar la improcedencia de la cuestión de fondo y perentoria alegada por la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A., consistente en la “falta de cualidad del ciudadano C.S. para intentar esta demanda y la falta de cualidad de la demandada para sostenerla”. En consecuencia, se declara la cualidad procesal de las partes en litigio para intentar y sostener respectivamente el presente juicio. Y así se decide.

      II.5) DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

      Resuelta como ha sido la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, procede esta Alzada al estudio de las pretensiones del ciudadano C.A.S. (parte actora en este juicio), consistentes en las indemnizaciones que reclama con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil Venezolano. Cabe destacar que esta decisión de analizar y decidir el fondo del litigio, resulta coherente con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Social, entre otras decisiones en la Sentencia No. 1.712, de fecha 02 de Agosto de 2007, razón por la cual, este Tribunal, una vez resuelta la defensa perentoria de fondo que antecede, ejerce plena jurisdicción sobre el asunto debatido y en consecuencia, pasa a analizar todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes, así como a decidir el mérito de la controversia. Y así se decide.

      Así las cosas, en relación con las indemnizaciones reclamadas por el actor, este Tribunal considera útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 1.431 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Septiembre de 2009, Caso: A. A. Farías contra Petroquímica de Venezuela, S. A. (PEQUIVEN), el cual brinda inteligencia al asunto de marras:

      En este sentido y como se ha dicho en otras oportunidades, esta Sala de Casación Social ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados tanto por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una capacidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común.

      Por su parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también del “Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad, que provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del mismo.

      Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional, sólo abarca los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho texto normativo, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 33 de la Ley derogada, esta última se diferencia de la primera, en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, presupuesto éste que no quedó demostrado en el caso bajo estudio y por ende no prosperan las indemnizaciones previstas en la citada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

      Como corolario de lo anterior, se desprende que al actor en el presente caso sólo le corresponden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, concernientes a la aludida responsabilidad objetiva del patrono. No obstante, es menester dejar sentado que es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería pagar la misma subsidiariamente, en caso de que el trabajador no hubiere estado debidamente inscrito en el Seguro Social, supuesto este que no se configura en la presente causa ya que el trabajador sí se encontraba inscrito en el Seguro Social, tal y como se evidencia del material probatorio previamente señalado.

      En lo que concierne a la indemnización por daño moral, si bien es cierto, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso en concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación

      . (Subrayado y negritas de este Tribunal).

      En este mismo orden de ideas, igualmente útil resulta la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2008 de la Sala de Casación Social (Sala Accidental), Caso: J. Á. Bermúdez contra Sidme, C. A. y otro, la cual reza lo siguiente:

      “Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

      Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Asimismo, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de alguna enfermedad profesional con ocasión al trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional.

      Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

      Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes y enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima” (S. C. C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

      Así las cosas, debe destacarse que al momento de ser evacuados en la Audiencia de Juicio, los ciudadanos J.A.G.B., Kaled M.J. y Jeffri Vargas Miranda (habida consideración de todos los razonamientos sobre su habilitación, credibilidad y pertinencia, explanados en el sub capítulo II.2) “Valoración de los Medios de Prueba del Actor”, los cuales se tienen aquí por reproducidos); han informado de manera expresa, clara e inequívoca, que el ciudadano C.S. se encontraba “trabajando” en la obra “Construcción del Techo Para el Complejo Parroquial San M.d.P. en Punto Fijo”, específicamente en la estructura metálica del techo al momento de ocurrir el accidente donde resultó lesionado y que éste (el actor), específicamente se encontraba asegurando el techo y que ellos estaban (incluido el actor), “terminando las labores del día”, “recogiendo las herramientas” y “esperando el pago, porque era viernes en la tarde”. Que habían tenido “una semana de trabajo normal”.

      Adicionalmente, al adminicular estas declaraciones testificales con la nota de prensa que sobre el referido accidente publicó el diario de circulación regional La Mañana, además del reconocimiento expreso de la demandada acerca de la ocurrencia de dicho accidente (aunque desconociendo su carácter laboral) y habiendo quedado claro que el actor se encontraba trabajando directamente para la demandada a través de la prestación de un servicio personal, subordinado, remunerado y por cuenta de aquella, queda demostrado que las lesiones sufridas por el actor, ocurrieron “en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”, tal y como lo exige el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el accidente de marras constituye propiamente un Accidente Laboral o Accidente de Trabajo. Y así se establece.

      Luego, el Accidente de Trabajo ocurrido al ciudadano C.A.S. (parte demandante), le ocasionó una lesión diagnosticada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como un “Politraumatismo Generalizado: a.- Traumatismo Torácico Cerrado. b.- Traumatismo Raquimedular Severo: Fractura de T12 y L1. c.- Traumatismo en Antebrazo Derecho”; todo lo cual le originó una “GRAN DISCAPACIDAD”, hecho suficientemente demostrado con el Informe que al respecto riela al folio 423 de la Pieza Principal y que no logró ser desvirtuado en forma alguna por la parte demandada. Es decir, en el presente asunto está fehacientemente demostrada la ocurrencia del daño sufrido por el actor. Y así se establece.

      Así las cosas, establecidas como han sido la naturaleza laboral del accidente de autos y la existencia del daño sufrido por el actor, así como la inexistencia de cualquiera de las excepciones establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera suficientemente demostrada la Responsabilidad Objetiva del Patrono en el presente asunto, derivada del artículo 573 ejusdem. Y así se decide.

      Del mismo modo, observa este Tribunal que no consta en las actas procesales la inscripción del trabajador lesionado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual es una obligación y una carga probatoria de la demandada, puesto que el cumplimiento de este deber, constituye para el patrono una causa liberatoria de su responsabilidad de pagar la indemnización correspondiente por el concepto derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono, conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, la empresa demandada (la Sociedad Mercantil REIDI, C. A.), debe pagar al actor la indemnización correspondiente por Responsabilidad Objetiva del Patrono, por disposición del artículo 585 ejusdem, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras decisiones, en las Sentencias Nos. 441 y 1.431 respectivamente, de fechas 24 de Marzo y 29 de Septiembre, ambas de 2009.

      Al respecto, en su libelo de demanda el actor ha solicitado expresamente por esta indemnización, lo que dispone el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en los casos de accidentes de trabajo que producen “incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización … que no excederá … de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos”. Sin embargo, yerra el actor al señalar el salario mínimo que corresponde para realizar el cálculo de dicha indemnización, ya que realmente el salario mínimo establecido para la fecha cuando ocurrió el accidente, es decir, el 25 de Abril de 2003, era de Bs. 209,09 (según lo dispuesto en el Decreto No. 2.387). Luego, multiplicado este salario mínimo mensual por quince, que es el factor de multiplicación que contempla el artículo 573 de la Ley Sustantiva Laboral, se obtiene como resultado la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.136,35), cantidad ésta que se ordena pagar a la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A. (parte demandada), al ciudadano C.A.S. (actor). Y así se decide.

      Del mismo modo, demostrada como ha sido la Responsabilidad Objetiva del Patrono contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que esta responsabilidad reconoce y permite indemnizar tanto el Daño Material como el Daño Moral por Responsabilidad Objetiva, este Sentenciador considera procedente otorgar dichas indemnizaciones, atendiendo a los criterios jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales este juzgador se permite transcribir un extracto de la Sentencia No. 1.668 del 19/10/06, que ratifica la doctrina de la célebre Sentencia No. 116 del 17 de Mayo de 2000, Expediente No. 99-591, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, S. A.), el cual es del siguiente tenor:

      Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

      Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

      Omisis…

      Adicionalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de un infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.

      En sentencia No. 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

      La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral

      . (Subrayado y negritas de este Tribunal).

      Así las cosas, en relación con la indemnización que corresponde al trabajador por concepto de Daño Material derivado de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del Patrono, este Tribunal ordena a la demandada de autos a pagar al actor los gastos efectuados por éste, por concepto de honorarios médicos, insumos y materiales médicos, medicinas, intervenciones quirúrgicas, exámenes de laboratorio, radiodiagnósticos, hospitalizaciones, fisioterapias y electromiografías, entre otros, generados con ocasión del infortunio laboral por el cual, conforme a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva debe responder el patrono.

      Esta indemnización cobra mayor pertinencia si se considera que está demostrado en autos, que la demandada asumió una actitud de total desconocimiento de su responsabilidad frente al infortunio laboral ocurrido, abandonando a la víctima, quien era su trabajador, a su propia suerte, aumentando las preocupaciones y angustias de éste, al saber que su patrimonio le resultaba insuficiente para hacer frente a los tratamientos médicos, medicamentos, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas y exámenes de laboratorio que su deteriorado estado de salud ameritaba y aún necesita.

      Asimismo, cabe destacar que la indemnización de dichos gastos corresponde al actor por derecho, por el detrimento en su patrimonio como consecuencia derivada directamente del accidente laboral sufrido y que es responsabilidad exclusiva del patrono resarcir.

      Ahora bien, con la intención de demostrar los gastos efectuados por los conceptos mencionados, el actor solamente promovió recibos de pago y facturas relacionadas con los mismos, no obstante, dichos documentos constituyen “documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso”, cuyo valor probatorio no puede ser aprovechado en este juicio, por cuanto los testigos promovidos para su ratificación no comparecieron durante la Audiencia de Juicio, conforme lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fue explicado en el No. 6 del sub capítulo denominado II.2) “Valoración de los Medios Probatorios del Actor”.

      Sin embargo, las máximas de experiencia enseñan que el tratamiento médico de graves lesiones como las sufridas por el actor, que le ocasionaron una “Gran Discapacidad”, ameritan de importantes erogaciones económicas, por lo cual, justo es reconocer y pagar a la víctima una suma de dinero que le indemnice por tales gastos y satisfaga su solicitud relacionada con este aspecto en particular, la cual, estimada por ésta en su demanda en la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.413,55), no fue expresamente negada por la demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, al quedar establecida la relación laboral entre el actor y la accionada, las reglas de distribución de la carga de la prueba indican que, “se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador”. (Tomado textualmente de la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C. y parcialmente transcrita en el sub capítulo denominado II.1) “De la Distribución de la Carga de la Prueba”).

      En este estado, resulta igualmente útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 430 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual es del siguiente tenor:

      Las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados desde la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia

      . (Subrayado de este Tribunal).

      En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, aplicando las reglas de la distribución de la carga de la prueba, en concordancia con las máximas de experiencia, se condena a la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A. (parte demandada), a pagar al ciudadano C.A.S. (actor), por concepto de Daño Material Derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono, la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.413,55), cantidad solicitada por éste en el libelo de la demanda y no rechazada o negada expresamente por la accionada en su contestación. Y así se decide.

      Por su parte, en relación con la indemnización que corresponde al trabajador por concepto de Daño Moral derivado de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del Patrono, este Tribunal advierte que la misma no pretende cuantificar el dolor sufrido ni los padecimientos afectivos, emocionales o espirituales soportados por la víctima y sus familiares, pues tal tarea es imposible. No obstante, a pesar de la afirmación precedente, ésta no excluye que se pueda asignar una cantidad dineraria por tal concepto, correspondiendo al Juez de la causa esa necesaria tarea de fijación de la cuantía. En consecuencia, este sentenciador a los fines de cuantificar la indemnización por Daño Moral en virtud de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del Patrono, procede a indicar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 144 de fecha 07 de Marzo de 2002, de la siguiente forma:

      …Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez

      . (Subrayado de este Tribunal).

      Como puede apreciarse, la fijación de la cuantía del Daño Moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

      Así las cosas, en relación con la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), este juzgador observa que está demostrada la entidad del daño, el cual es de suma importancia, por cuanto el trabajador resultó con un “Politraumatismo Generalizado: a.- Traumatismo Torácico Cerrado. b.- Traumatismo Raquimedular Severo: Fractura de T12 y L1. c.- Traumatismo en Antebrazo Derecho”; todo lo cual fue calificado por el órgano administrativo competente (INPSASEL), como una “GRAN DISCAPACIDAD”, a consecuencia del Accidente Laboral ocurrido en su sitio de trabajo y ejerciendo sus obligaciones laborales.

      En cuanto al grado de culpabilidad de la demandada en el accidente que causó el daño, ésta no quedó evidenciada, pues no se comprobó el nexo de causalidad entre la inobservancia del patrono respecto de las normas de seguridad industrial (al no proveer al trabajador los implementos de seguridad necesarios) y el daño sufrido por el actor, ya que por la naturaleza del accidente y las causas que lo provocaron (se desprendió la estructura del techo armado en la cual trabajaba el actor, producto de malos cálculos estructurales, presencia del viento y falla o debilidad de los anclajes o soportes, los cuales no fueron construidos por la demandada), no fue demostrado que aún proveyendo al trabajador de los implementos de seguridad necesarios y apropiados por la naturaleza del trabajo, se hubiera podido evitar el desplome del techo y las consecuentes lesiones del trabajador. También es importante destacar que en el presente asunto, el Daño Moral no deriva del hecho ilícito del patrono, sino de la Responsabilidad Objetiva del mismo, responsabilidad que resulta procedente, indistintamente del grado de culpa del patrono o del trabajador, o de nexo de causalidad alguno, conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      Por su parte, en relación con la conducta de la víctima como hecho generador del daño o coadyuvante para la ocurrencia del mismo, tampoco quedó demostrado en el presente asunto, puesto que no existe elemento alguno que indique o al menos sugiera, el ánimo o la conducta negligente, imprudente o imperita del demandante que contribuyera con la ocurrencia del accidente de trabajo que lo dejó en una silla de ruedas. No obstante, si pudo evidenciar el actor su grado de educación y cultura como Técnico Superior Universitario en Instrumentación, mientras que su posición social y económica no está demostrada en forma alguna en las actas procesales.

      Sobre los posibles atenuantes a favor del responsable, debe señalarse que consta en autos que al ocurrir el accidente de trabajo que ocasionó el daño al trabajador demandante, la accionada asumió una parte de los primeros gastos generados con ocasión de las lesiones sufridas por la víctima, por la atención médica dispensada en la Policlínica Paraguaná de Punto Fijo, conforme se desprende de autos, los cuales fueron pagados por el Ingeniero Residente de la Obra, ciudadano B.J.S., a través de la Tarjeta de Crédito Master Card No. 5401312112226504, por un monto de Bs. 1.959.975,18, hoy Bs. 1.959,97 (ver el folio 420 de la Pieza Principal). Sin embargo, igualmente se evidencia de autos, que después de dicho aporte o pago parcial de los primeros auxilios brindados a la víctima, la demandada no reconoció ni pagó gasto, factura, erogación o concepto alguno, es decir, la abandonó a su propia suerte.

      En cuanto a la capacidad económica de la parte accionada, puede apreciarse que no consta en las actas procesales copia certificada o fotocopia simple alguna sobre su Acta Constitutiva, Estatutos Sociales, Actas de Asamblea o cualquier otro instrumento que permita conocer su capital social suscrito, su capital social pagado, el número y valor de sus acciones, incremento o disminución de su capital, etcétera. Sin embargo, se cuenta con la referencia económica del monto del Contrato Para la Ejecución de Obra Pública No. GF-009-2002, que es la obra donde laboraba el actor al momento de ocurrir el accidente que le produjo el daño cuya indemnización reclama. Dicho contrato tuvo un monto (antes de la conversión monetaria), de BOLÍVARES CIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTE Y UNO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 106.885.731,59), otorgado a la demandada el 16 de Diciembre de 2002, es decir, hace más de nueve años a la fecha (ver la Cláusula Tercera del Contrato –folio 262 de la Pieza Principal- y el Oficio DG-007101 –folio 265 de la Pieza Principal-). También consta en actas que la demandada es una empresa constructora que tuvo la capacidad económica para contratar con la Gobernación del Estado Falcón, lo que supone que es una empresa solvente y con activos suficientes que permitan satisfacer las indemnizaciones condenadas.

      En relación con el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, debe destacarse que es un hecho demostrado en actas que el daño sufrido por el trabajador y reclamante en el presente asunto, le produjo una discapacidad que no sólo le impide realizar las labores propias del oficio habitual que venía desarrollando como armador de estructuras metálicas, sino que además lo obliga “a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria”, ya que está confinado a una silla de ruedas, debido a las lesiones sufridas. De modo que esta indemnización por Daño Moral estaría dirigida a procurarle a la víctima los recursos que le permitan mejorar su calidad de vida, ya que, habida cuenta de las limitaciones propias de las lesiones que padece, no es posible devolverle una situación similar a la existente antes de la ocurrencia del accidente laboral que sufrió. En este sentido, se trata de procurar a la víctima los recursos que pueda utilizar en las adaptaciones necesarias en su residencia para desplazarse con una silla de ruedas (rampas, ampliación de puertas y accesos, adecuación de instalaciones sanitarias, adecuación de espacios, adquisición de muebles y enseres adecuados, entre otras) y la adquisición de máquinas y/o aparatos que puedan facilitarle el desarrollo de algún oficio que su discapacitado estado le permita.

      Por último, acerca de las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa en este caso, este Tribunal, considerando que la entidad del daño es grave (“Gran Discapacidad”); que no se comprobó la relación de causalidad entre la inobservancia de las normas de seguridad industrial por parte del patrono y el daño sufrido por la víctima; que no medió la culpa en la actuación del trabajador; que la demandada abandonó a la víctima a su suerte; que la demandada es una empresa solvente y con activos suficientes que le permitirían satisfacer las indemnizaciones condenadas; y que esta indemnización pretende procurarle a la víctima los recursos que faciliten y mejoren su calidad de vida, en el sentido de poder hacer las adaptaciones necesarias en su residencia para desplazarse con una silla de ruedas y la adquisición de máquinas y/o aparatos que puedan facilitarle el desarrollo de algún oficio que su discapacitado estado le permita; este Tribunal estima la presente indemnización por concepto de Daño Moral Derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (120.000,00), cantidad que se condena pagar la demandada al ciudadano C.A.S. SÁENZ-DIEZ (actor). Y así se decide.

      Ahora bien, corresponde a este juzgador decidir el resto de las indemnizaciones solicitadas por el actor en su demanda, como lo son las derivadas de la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante, solicitados por el actor conforme a los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, según se evidencia en su libelo de demanda.

      Al respecto, este operador de justicia observa que las indemnizaciones identificadas resultan procedentes una vez demostrados todos y cada uno de los elementos existenciales de la responsabilidad subjetiva del patrono y de la responsabilidad derivada por la guarda de cosas, contempladas respectivamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y en el Código Civil Venezolano, como antes se dijo.

      Luego, una de estas condiciones, por cierto común para que procedan unas u otras indemnizaciones, es el nexo de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño ocurrido. Así las cosas, en el presente asunto está demostrado el daño sufrido por la víctima, consistente en una “Gran Discapacidad”, que conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), “es la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, obliga a el trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria”.

      También está demostrada en el presente asunto la inobservancia del patrono de las normas de seguridad industrial, entre otros medios probatorios con las declaraciones de los testigos J.A.G.B., Kaled M.J. y Jefri Vargas Miranda, quienes de forma conteste informaron que la demandada, no les proveía los implementos de seguridad adecuados a los riesgos inherentes a sus labores en la construcción del techo de la iglesia San M.d.P.. También aporta elementos de convicción sobre la inobservancia del patrono de las normas de seguridad industrial, el Informe del Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, del Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, quienes una vez ocurrido el infortunio laboral de autos, realizaron una “inspección ocular en evaluación de riesgos” en el sitio de la obra, indicando expresamente que encontraron “personal sin implementos de seguridad”, “personal trabajando en altura sin arneses” y “no estando presente personal de seguridad, ni supervisión”.

      Sin embargo, cuando se profundiza y se a.p. en la sucesión de acontecimientos que generaron este accidente laboral, se advierte que la víctima del mismo, el ciudadano C.A.S. SÁENZ-DIEZ, parte actora en este litigio, no cayó al piso desde una altura aproximada de seis metros por falta de implementos de seguridad, sino que su desprendimiento al suelo obedece al colapso mismo de la estructura que le servía de soporte y en cuya construcción trabajaba. Es decir, cuando se hace el ejercicio que aconseja la doctrina, consistente en sustituir la inobservancia del patrono negligente (quien no facilitó a sus trabajadores los implementos y equipos de seguridad adecuados para trabajar en altura) y en lugar de éste, suponer un patrono responsable quien si cumple con esta obligación, aún así, por la naturaleza del accidente de autos, caracterizado por el colapso de la estructura metálica que fue el techo de una iglesia, la víctima igualmente se hubiera precipitado indefectiblemente contra el piso de la edificación. De donde se colige que, efectivamente no hay un nexo de causalidad entre la inobservancia del patrono y el daño sufrido por la víctima.

      Del mismo modo debe destacarse que la parte de la estructura donde se originó el colapso, conforme al dicho de los testigos, al Informe Técnico de la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico de la Gobernación del Estado Falcón y al Informe Técnico del Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, son los soportes o anclajes del mencionado techo, los cuales está demostrado en las actas procesales, que no forman parte del alcance de la obra asignada a la demandada, inclusive el propio demandante ha reconocido que dichos anclajes fueron construidos por una empresa contratista distinta, la cual los precedió en los trabajos.

      De donde observa este juzgador, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no trajo a juicio los elementos probatorios conducentes para demostrar las causas que conllevan a configurar el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo (actuando como causa) y el daño (fungiendo como efecto), por tanto, si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente, entonces no hay lugar a las responsabilidades pretendidas.

      En otras palabras, de las pruebas aportadas por el actor en el presente caso, no se evidencia que el daño sufrido por la víctima haya sido consecuencia directa de la inobservancia de las normas de seguridad industrial por parte del patrono, relación causal que resulta indispensable a los fines de demostrar que la existencia del daño sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, pues la primera (la ocurrencia del daño), debe ser producto consecuencial de la otra (la inobservancia de las normas de seguridad por el patrono).

      Sobre este tema se ha pronunciado profusamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. RC-1.735, de fecha 12 de Noviembre de 2009, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D., lo que a continuación se transcribe:

      Con relación a ello ha dicho la Sala que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

      Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso

      . (Subrayado de este Tribunal).

      En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden, forzoso es establecer que las indemnizaciones reclamadas por el actor, consistentes en el Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante contempladas en el Código Civil Venezolano y las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), no son procedentes, por no existir el nexo o vínculo de causalidad entre el daño sufrido por el trabajador y la inobservancia del patrono de las normas de seguridad industrial. Y así se decide.

      II.6) DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR A LA DEMANDADA.

      Finalmente, con fundamento en todas las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior del Trabajo condena a la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A. (parte demandada), a pagar al ciudadano C.A.S. SÁENZ-DIEZ (parte demandante), la cantidad total de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 181.549,90), por indemnizaciones derivadas del daño sufrido por el actor, producto del accidente de trabajo ocurrido el 25 de Abril de 2003, durante la ejecución de la obra “Construcción del Techo Para la Iglesia del Complejo Parroquial San M.d.P., III Etapa, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Parroquia Carirubana”, otorgada a la demandada y ejecutada por ésta; atendiendo a las cantidades y conceptos que a continuación se especifican:

      1. ) BOLÍVARES TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.136,35), por concepto de Indemnización Derivada de la Responsabilidad Objetiva del Patrono, contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      2. ) BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.413,55), por concepto de Daño Material Derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono.

      3. ) BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (120.000,00), por concepto de Daño Moral Derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono.

        Asimismo, se condena a la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A. (parte demandada), a pagar al ciudadano C.A.S. SÁENZ-DIEZ (parte demandante), la Indexación o Corrección Monetaria únicamente de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de Daño Moral Derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono, desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por este Juzgado en el presente caso, se encuentra actualizada a la presente fecha. Dicho cálculo será realizado a través de una Experticia Complementaria que realizará un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, quien deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.938, de fecha 27 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

        Del mismo modo, con fundamento en el mismo criterio jurisprudencial, en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

        II.7) DE LOS PARÁTROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

      4. ) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro, que resulte competente si las partes no lo pudieren acordar. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      5. ) La Corrección Monetaria o Indexación sobre el concepto de Daño Moral Derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono condenado a pagar, se determinará tomando en cuenta los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el Índice de Precios al Consumidor (I. P. C).

        VI

        DISPOSITIVA:

        Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano C.A.S., extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. E-80.111.587, en la persona de su apoderado judicial H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.146, contra la Sentencia de fecha 18 de Enero de 2010, dictada por del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.; en relación con el juicio que por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo, tiene incoado el ciudadano C.A.S., contra la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.S., contra la Sociedad Mercantil RIEDI, C. A., por concepto de Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO

Se ORDENA notificar mediante oficio de la presente decisión, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 13 de Mayo de 2011, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p. m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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