Decisión nº 0046-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Mayo de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

: Solo con informes de la Representación de la República

Expediente N°: 1706/AF42-U-2001-000054 Sentencia Definitiva N°: 0046/2008

Recurrente: C.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.044.807.

Apoderados Judiciales: J.H.D.F. y J.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.145.364 y 11.776.277, inscritos en el Inpreabogado con los números 18.301 y 71.785, respectivamente.

Actos Recurridos: “actos administrativos contenidos en la Resolución de multa H-99-0114910, H-99-00114911 y H-99-0114912, de fecha 20 de octubre de 2000, (sic) emitido por la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta y un Mil Doscientos Sesenta y Ocho con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 45.451.268,67), por aplicación del artículo 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 97, del Código Orgánico Tributario, y un Acta de Comiso de fecha 21 de Noviembre de 2000, sin numero emitido por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por la cantidad de Veintinueve Millones Ciento Treinta y Dos Mil Setenta y Nueve con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 29.132.079,849) por la aplicación del artículo 54, de la Ley Orgánica de (sic) Aduana y 171 de su Reglamento…”

Administración Recurrida: Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Tributo: Aduanas.

I

RELACION

Se inicia este proceso con la interposición del recurso contencioso tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, el día 09 de junio de 2001, el cual, actuando como Tribunal Distribuidor de la Jurisdicción Contencioso Tributario, lo asignó a este órgano jurisdiccional, por auto de la misma fecha, siendo recibido el escrito contentivo del recurso y sus recaudos en fecha 11 de junio de 2001.

Por auto de fecha 14 de junio de 2001, se formó expediente bajo el No. 1706. Posteriormente, al implantarse en este jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó incorporada al Asunto No. xxx. Por el mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República; Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.

Consignadas en autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal admitió el recurso interpuesto, por auto de fecha 02 de octubre de 2002, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, por mandato del artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Durante el lapso probatorio, el contribuyente, ratifico el merito de los autos.

Por auto de fecha 17 de enero de 2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

Con diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, la Representante judicial de la República consignó copia certificada del expediente administrativo. En la misma fecha consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del plazo para presentar informes y dice “Vistos”, entrando, de esa manera, en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTOS RECURRIDOS

Mercancía Cantidad Kgs. Fob

Unidad Fob

Total $ Ubicación

Arancelaria Gravamen

Perfumes y aguas de tocador 2.649 pzas. 300 15 39.735 3303-00.00 20

Las demás preparaciones de

belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (lociones) 103 estuches 100 10 1.030 3304-99.00 20

Baterías para teléfonos celulares 44 30 5 220 8507-80.00 15

Estuches para celulares 18 10 2 36 4219-19.00 20

Pantalones de algodón 05 10 7 35 6203-42.00 20

Rolineras 04 21 5 20 8482-10.00 5

En fecha 25 de julio de 2000, procedente de Miami, amparada con la Guía Aérea No. 71710065694, llegó al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en vuelo 065 del 27-07-2000 de Aserca Airlines, mercancía contenida en 10 bultos, con un peso de 1.200,00 Kgs. consignada al recurrente C.M.M.. Esta Mercancía fue declarada por el Agente de Aduanas “Aduanera Belfre, C.A, con la Declaración de Aduanas Forma “A” No. 20666388; Forma “B” No. 21045308; y Forma “C” No. 4769878, como: “FOTOCOPIADORAS SUSTANCIAS ODORIFERAS; LAS DEMÁS PARTES Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES; PARTES Y ACCESORIOS PARA CELULARES; Y DEMÁS HERRAMIENTAS DE MANO, en los ítems arancelarios: 8472.10.00 al 5% Ad-Valorem; 3302.90.00 al 10% Ad-Valorem; 8708.99.99 al 5% Ad-Valorem; 8517.90.00 al 5% Ad-Valorem; 8205.59.99 al 5% Ad-Valorem y con un Valorm CIF de Bs. 2.161.440,00.

Posteriormente, esta mercancía es retenida por efectivos de la Guardia Nacional, por detectar que en declaración de aduanas efectuada no fueron declaradas otras mercancías que estaban contenidas en los 10 bultos, antes mencionados.

Sometido a un segundo reconocimiento en fecha 20 de octubre de 2000, la mercancía contenida en los diez (10) bultos resultó de la siguiente manera:

TOTAL FOB: U.S. $ 41.076,00 x 684,00 Bs.U.S. $ = Bs.28.095.984,00

FLETE: U.S. $ 1.104,00 x 684,00 Bs.U.S.$ = Bs. 755.136,00

SEGURO: 1% FOB = Bs. 280.959,84

CIF Bs. 29.132.079,84

Se deja constancia en el acta de reconocimiento que la mercancía “Perfumes y aguas de tocador”, con ubicación arancelaria 3303.00.00 y la mercancía “Las demás preparaciones de belleza, maquillaje”, con ubicación arancelaria 3304.99.00, están sometidas al régimen legal 3. Se ordena su retención.

De igual manera, se ordena: aplicar la multa del artículo 120, literal “d” de la Ley Orgánica de Aduanas, y la multa del artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

Como consecuencia de las órdenes impartidas en el acta de reconocimiento:

  1. Se levanta Acta de Comiso No. SAT/GAPAM/AAJ/2.000, de fecha 20 de octubre de 2000, de la mercancía identificada como “Perfumes, agua de tocador y cremas para el cuidado de la piel”, con ubicación arancelaria 3303.00.00 y 3304.99.00, con aforo del 20%, consistente en 10 bultos con peso bruto de 400,00 Kgs., con Valor CIF de Bs. 28.819.355,84.

  2. Se emite la Resolución de multa, sin numero, de fecha 20 de octubre de 2000 conformidad con el artículo 120, literal “d” de la Ley Orgánica de Aduanas, por la mercancía con clasificación arancelaria 3303.00.00 y 3304.99.00

  3. Se impone multa de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

    El impuesto de importación e impuesto al valor agregado y las multas impuestas fueron liquidadas en las planillas de Liquidación de Gravámenes-Forma 81- (Formularios) H- 99-0114910; H-99-0114911 y H-99-0114912, de la siguiente manera:

    Planilla (Formulario) H-99-0114910.

    Concepto Bultos Código

    arancelario Base imponible

    Peso Kgs. Ad-

    Valorem

    Bs. Tarifa Parcial Bs. Total Bs.

    Impuesto 10 3303.00.00 300 28.181.010.02 20% 5.636.202,12 5.636.202,12

    impuesto 0 3304.99.00 100 730.500,57 20% 146.100,11 146.100.11

    Impuesto 0 5507.80.00 30 156.029,25 15% 23.404,38 23.404,38

    impuesto 0 4219.19.00 10 25.532,04 20% 5.106,40 5.106,40

    Impuesto 0 6203.42.00 10 24.822,83 20% 4.964,56 4.964,56

    Impuesto 0 8482.10.00 21 14.184,46 5% 709,22 709,22

    10 471 29.132.079,77 5.816.486,79 5.816.486,79

    Servicio de aduanas 145.660,38 145,660,36

    Planilla (Formulario) H-99-0114911

    Concepto Bultos Código Arancelario Base Imponible Peso Kgs. Ad-Valorem Tarifa Parcial Bs. Total Bs.

    IVA 5.0109.783,68 ICS 5.109.783,68 5.109.783,68

    MULTAS 5.365.272,86 ICS 5.365.272,86 5.365.272,86

    MULTAS 28.181.010,62 ICS 28.181.010,62 28.181.010,62

    MULTAS 730.500,57 ICS 730.500,57 730.500,57

    MULTAS 70.213,16 ICS 70.213,16 70.213,16

    MULTAS 15.319,22 ICS 15.319,22 15.319,22

    MULTAS 14.893,89 ICS 14.893,89 14.893,89

    MULTAS 2.127,70 ICS 2.127,70 2.127,70

    39.489.121,50 39.489.121,50 39.489.121,50

    Planilla (Formulario) H-99-0114912

    Total Bolívares

    45,451.268,67

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    En su escrito recursivo los apoderados judiciales de la recurrente, alegan:

    Vicios de Forma:

    Prescindencia Total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Al desarrollar este planteamiento, consideran que la Aduana Principal Aérea de Maiquetía incurrió en una vía de hecho al omitir, el debido procedimiento administrativo, al no hacer el segundo reconocimiento para la determinación de oficio de las multas, lesionando, de esa manera, según acotan, el derecho a la defensa del recurrente.

    … para determinar el quantum de las supuestas multas por el doble de la diferencia de las alícuotas declaradas y las que supuestamente correspondía del arancel de aduanas, la Aduana (…) procedió directamente a cuantificar las cantidades en función a la diferencia y a exigirla sin haber notificado a (…) de que se procedería a un segundo reconocimiento y la entrega del acta levantada con ocasión a este segundo reconocimiento…

    Luego de hacer comentarios sobre la vía de hecho, en refuerzo de esta alegación, transcriben sentencia de fecha 08 de mayo de 1991, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Casos, Ganadería El Cantón Vs. La República- Ministerio de Agricultura y Cría.

    Concreta su planteamiento, afirmando que a la recurrente no se le permitió ser oído en la oportunidad de la realización del segundo reconocimiento, en los términos de los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica de Aduanas y 171 de su Reglamento.

    Inmotivación al no expresar las razones de hechos y de derecho para la determinación de multas.

    En el contexto de esta alegación, señalan que las resoluciones de mulitas no expresan con claridad las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Aduana a determinar las multas. Agregan que los argumentos de los actos administrativos contenidos en ellas son confusos y ambiguos, omitiendo toda explicación en la clasificación arancelaria de la mercancía.

    Vicios de Fondo:

    Falso supuesto por falta de comprobación sobre la naturaleza, funcionalidad y apariencia de las mercancías; aplicación de los artículos 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y 21, sección XVI. Capitulo 84 del Arancel de Aduanas.

    En esta alegación consideran que la mercancía ubicada por la Aduana en los Códigos arancelarios 3303.00.00 y 3304.99.00, sí corresponden a los Códigos 8472.21.00, 3302.90.00, 8708.99.99, 8516.90.00 y 8295.59.99, por tanto, hay un falso supuesto que vicia la causa de las Resoluciones de multas:

    El falso supuesto en que incurre la Aduana consiste en omitir comprobar la naturaleza, funcionalidad y apariencia de las mercancías para clasificarlas de modo diferente al declarado por nuestra representada en el manifiesto de importación; conllevando a la ilegítima clasificación de las mercancías por indebida aplicación de los artículos 120 de la (sic) LOA y 21, sección XVI. Capitulo 84 del Arancel de Aduanas.

    Improcedencia de las multas por configurarse un error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria.

    Alegan la eximente establecida en el artículo 79, literal “c” del Código Orgánico Tributario.

    Fundamentan esta alegación en comentarios doctrinarios y de la Jurisprudencia española, sobre el error de derecho excusable,

    Circunstancias atenuantes en la determinación de sanciones tributarias.

    Solicitan, en caso de procedencia de las multas, la aplicación de las circunstancia atenuantes del artículo 85, numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En su escrito de informes, reiteran y ratifican las alegaciones expuestas en el escrito contentivo del recurso interpuesto.

    b. De la Administración Tributaria.

    La abogada G.M., Ut supra identificada, abogada del SENIAT, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido de los actos recurridos. Para refutar los planteamientos de los apoderados judiciales del recurrente, expone:

    Como punto previo, solicita la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso interpuesto en virtud del incumplimiento por parte del recurrente de las condiciones para que proceda su admisión, por reconocer el propio recurrente que a la fecha de la presentación del recurso habían pasado más de seis meses.

    A ese respecto, plantea “…que se debe aplicar al caso el principio procesal que a confesión de parte relevo de pruebas, pues si bienes s cierto que del expediente administrativo no se desprende fecha alguna de notificación de los actos controvertidos, es claro que frente a su propia confesión, corresponde al recurrente probar cuándo fue efectivamente notificado de la Planilla recurrida…”

    Alegaciones al fondo de la controversia:

    Considera que el recurrente parte de un falso supuesto con relación a los hechos y; en consecuencia de una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso concreto ya que, en su criterio, las funciones de resguardo sobre las mercancías importadas, la clasificación arancelaria y el ajuste al valor de una mercancía, determinándose los impuestos y tasas diferenciales, y sanciones, en caso de irregularidades, se corresponden con procedimientos aduaneros regulados por la Ley Orgánica de Aduanas. Al respecto, transcribe los artículos 1 y 6, de dicha ley.

    Luego, acota: “…el hecho cometido por la empresa recurrente se subsume perfectamente dentro de la normativa legal en la cual se fundamentó la administración Tributaria, para proceder al comiso de la mercancía, por lo tanto no incurrió la Administración Aduanera, en una ilegal actuación por parte de los funcionarios de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía…”

    Posteriormente, después de transcribir el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala:

    …De conformidad con la citada disposición, todo ingreso al territorio nacional de una mercancía sometida a alguna condición especial, sin que tal requerimiento sea cumplido por la consignataria, conllevará el comiso de la misma, causando los tributos previstos por las leyes correspondiente, con ocasión de la entrada del bien país…

    En relación con la inmotivación alegada, transcribe criterios jurisprudenciales de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la motivación de los actos administrativos, para concluir que el alegato de los apoderados judiciales del recurrente, debe ser desestimado.

    En cuanto al vicio falso supuesto, hace la advertencia de la incongruencia en la cual incurren los apoderados judiciales del recurrente al alegar la existencia de este vicio en el caso de la multa impuesta de conformidad con el artículo 120, literal “d” de la ley Orgánica de Aduanas y alegar, al mismo tiempo, la existencia de vicios de forma. Más adelante, en relación con el falso supuesto, transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 04-02-1993, para luego, hacer valer la presunción de legitimidad de los actos impugnados.

    Sobre la nulidad de los actos administrativos con fundamento en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pretendida por el recurrente, la representación de la Republica, explana una amplia alegación para advertir que, bajo ningún aspecto, la Administración, en la formación y emisión de los actos administrativos impugnados, ha incurrido prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

    A ese respecto, en cuanto a la falta de notificación del recurrente para el segundo acto de reconocimiento, considera:

    Que desde el mismo momento en el cual el importador declara la mercancía queda a derecho para todos los actos sucesivos que puedan afecta la mercancía declarada.

    Que en cuanto a los subsiguientes reconocimientos debe expresarse que tales actos persiguen, en su esencia, la misma finalidad general de su antecesor (primer reconocimiento), es decir, determinar el régimen legal aplicable al bien y verificar el cumplimiento, por parte del consignatario, de los requisitos necesarios para el ingreso de la mercancía.

    Que en presente caso, correspondía al recurrente producir la prueba adecuada demostrativa de la incorrección, falsedad o inexactitud de los hechos imputados por la actuación fiscal.

    En relación con el error invocado, la representante de la República considere tal planteamiento impertinente, con base a las siguientes consideraciones que el para la existencia del error de hecho es necesario probar que el mismo es la causa de la infracción y que del mismo se desprenda la exclusión de los elementos de falsedad y engaño. En cuanto al error de derecho se deberá probar que se incurrió en una errada y equivocada interpretación y aplicación de la Ley.

    Concluye señalando la no existencia de esas pruebas, en el expediente.

    En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria, pretendida por el recurrente, aprecia que ésta se producirá, en todo caso, cuando el infractor haya demostrado fehacientemente que incurrió en el mismo de buena fe y no por falsedad consciente ni por negligencia. En presente caso, considera que nada trajo a los autos el recurrente para demostrar la procedencia de la eximente pretendida.

    Por ultimo; en relación de la multa impuesta por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario, después de transcribir la referida disposición, señala que la misma es impuesta al verificarse, con la actuación fiscal, una diferencia entre las mercancías declaradas según el manifiesto de importación y aquellas que fueron importadas, lo que se traduce en una disminución ilegitima de los ingresos tributarios lo cual es sancionable por el referido Código.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido de los actos recurridos; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones, consideraciones y observaciones de representación judicial de Republica, expuestas en su escrito del acto informes, el Tribunal delimita l controversia en tener que decidir sobre los siguientes aspectos:

  4. El comiso de la mercancía identificada como” perfumes, agua de tocador y cremas para el cuidado de la piel”, con ubicación arancelaria 3303.00.00 y 3304.99.00, con aforo del 20%, consistente en 10 bultos con peso bruto de 400,00 Kgs., con Valor CIF de Bs. 28.819.355,84, comisada con Acta No. SAT/GAPAM/AAJ/2.000, de fecha 20 de octubre de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

  5. La multa impuesta por aplicación del artículo 120, literal “d”, de la Ley Orgánica de Aduanas.

  6. La multa impuesta por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

    Así delimitada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

    Primer Punto Previo:

    En el escrito recursivo interpuesto los apoderados judiciales del recurrente señalan que interponen dicho recurso contencioso tributario contra “…los actos administrativos contenidos en la Resolución de multa H-99-0114910, H-99-00114911 y H-99-0114912, de fecha 20 de octubre de 2000, (sic) emitido por la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta y un Mil Doscientos Sesenta y Ocho con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 45.451.268,67), por aplicación del artículo 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 97, del Código Orgánico Tributario, y un Acta de Comiso de fecha 21 de Noviembre de 2000, sin numero emitido por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por la cantidad de Veintinueve Millones Ciento Treinta y Dos Mil Setenta y Nueve con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 29.132.079,849) por la aplicación del artículo 54, de la Ley Orgánica de (sic) Aduana y 171 de su Reglamento…”

    Ahora bien, advierte el Tribunal que los actos administrativos que identifican los apoderados judiciales como “,,,contenidos en la Resolución de multa H-99-0114910, H-99-00114911 y H-99-0114912, de fecha 20 de octubre de 2000,” no se corresponden con una Resolución de multa, tal como ellos lo señalan, sino que dichas siglas y números identifican las planillas de liquidación de gravámenes, en las cuales se liquida: a) el impuesto resultante de la nueva ubicación arancelaria en que quedan ubicada las mercancías importadas por la recurrente; b) las multas que se imponen como consecuencia de la infracciones aduaneras, cometidas por el importador.

    Efectuada esta advertencia el Tribunal aprecia que los actos administrativos recurridos son los que han sido mencionados en la delimitación de la litis; sobre ellos hará su pronunciamiento el Tribunal. Así se declara.

    Segundo punto previo.

    Ha planteado la representación judicial de la República la indadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por considerar que el recurrente reconoce haber interpuesto dicho recurso seis meses después del reconocimiento de la mercancía y por el hecho que no consta en el expediente la fecha en la cual fueron notificadas las planillas de liquidación de gravámenes objeto de la impugnación.

    No encuentra el Tribunal asidero legal para tal pedimento, por el hecho que si bien es cierto que no existe una notificación expresa de los referidos actos, hay que recurrir a la notificación tácita de los actos administrativos a que hacía referencia el Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 133, mientras que en el vigente Código aparece recogida en el artículo 162, el cual el Tribunal acoge y aplica supletoriamente, al indicar que la notificación personal se practicará entregándola contra recibo al contribuyente o responsable, y que se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    Luego, interpreta el Tribunal que interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, por el recurrente, el día cinco de junio de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, es esta fecha la que debe ser considerada como de notificación de los actos recurridos. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia:

    Acta de comiso Acta No. SAT/GAPAM/AAJ/2.000, de fecha 20 de octubre de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

    Constata el Tribunal que como consecuencia de una retención de mercancía practicada por efectivos de la Guardia Nacional, en funciones de resguardo aduanero, puesta dicha mercancía a la orden de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, resultó que ésta se corresponde con mercancía llegada al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día fecha 25 de julio de 2000, procedente de Miami, amparada con la Guía Aérea No. 71710065694, llegó al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en vuelo 065 del 27-07-2000 de Aserca Airlines, contenida en 10 bultos, con un peso de 1.200,00 Kgs. consignada al recurrente C.M.M.. Esta Mercancía fue declarada por el Agente de Aduanas “Aduanera Belfre, C.A, con la Declaración de Aduanas Forma “A” No. 20666388; Forma “B” No. 21045308; y Forma “C” No. 4769878, como: “FOTOCOPIADORAS SUSTANCIAS ODORIFERAS; LAS DEMÁS PARTES Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES; PARTES Y ACCESORIOS PARA CELULARES; Y DEMÁS HERRAMIENTAS DE MANO, en los ítems arancelarios: 8472.10.00 al 5% Ad-Valorem; 3302.90.00 al 10% Ad-Valorem; 8708.99.99 al 5% Ad-Valorem; 8517.90.00 al 5% Ad-Valorem; 8205.59.99 al 5% Ad-Valorem y con un Valor CIF de Bs. 2.161.440,00.

    Como consecuencia de esa retención se ordenó un segundo reconocimiento de dicha mercancía, obteniéndose como resultado que la mercancía “Perfumes, agua de tocador y cremas para el cuidado de la piel”, con ubicación arancelaria 3303.00.00 y 3304.99.00, con aforo del 20%, consistente en 10 bultos con peso bruto de 400,00 Kgs., con Valor CIF de Bs. 28.819.355,84. a parte de no haber sido declarada por el importador recurrente, tiene Régimen Legal 3, es decir, que para su nacionalización o desaduanamiento requiere tener un Registro Sanitario, por tanto, le es aplicable el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece: “Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuese presentado junto con la declaración”

    No encuentra el Tribunal que la recurrente haya aportado al proceso el Registro Sanitario necesario para hacer desaduanamiento de la mercancía que fue comisada, por falta del requisito que indique el cumplimiento del Régimen Legal 3, es decir, el registro sanitario. Así mismo, encuentra el Tribunal que el recurrente no probó o demostró, durante el proceso, que la mercancía comisada pertenezca o sea ubicable en items arancelarios distintos al 3303.00.00 y 3304.99.00.

    En virtud de lo expuesto este Tribunal considera procedente el comiso de la mercancía identificada como “Perfumes, agua de tocador y cremas para el cuidado de la piel”, con ubicación arancelaria 3303.00.00 y 3304.99.00, con aforo del 20%, consistente en 10 bultos con peso bruto de 400,00 Kgs., con Valor CIF de Bs. 28.819.355,84, medida aplicada con el Acta de Comiso SAT/GAPAM/AAJ/2.000, de fecha 20 de octubre de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. Así se declara

    Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación de Gravámenes–Forma 81- (Formulario) H-99-0114910.

    Advierte el Tribunal que en esta planilla se liquida el impuesto sobre la mercancía que estaba contenida en los 10 bultos llegados al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día fecha 25 de julio de 2000, procedente de Miami, amparada con la Guía Aérea No. 71710065694, en vuelo 065 del 27-07-2000 de Aserca Airlines, con un peso de 1.200,00 Kgs. consignada al recurrente C.M.M. y que, inicialmente, fue declarada por el Agente de Aduanas “Aduanera Belfre, C.A, con la Declaración de Aduanas Forma “A” No. 20666388; Forma “B” No. 21045308; y Forma “C” No. 4769878, como: “FOTOCOPIADORAS SUSTANCIAS ODORIFERAS; LAS DEMÁS PARTES Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES; PARTES Y ACCESORIOS PARA CELULARES; Y DEMÁS HERRAMIENTAS DE MANO, en los ítems arancelarios: 8472.10.00 al 5% Ad-Valorem; 3302.90.00 al 10% Ad-Valorem; 8708.99.99 al 5% Ad-Valorem; 8517.90.00 al 5% Ad-Valorem; 8205.59.99 al 5% Ad-Valorem y con un Valor CIF de Bs. 2.161.440,00”, pero una vez retenida por efectivos de la Guardia Nacional, en funciones de Resguardo Aduanero, resultó que se trataba de mercancía distinta a la declarada, con un valor en aduanas distinto al declarado, razón por la cual se procedió a liquidar el impuesto correspondiente sobre una base imponible Ad-Valorem determinada de Bs. 29.132.079,77, dando un monto de impuesto de importación de Bs. 5.816.486,79 y una tasa por servicio de aduanas por la cantidad de Bs.145,660,36.

    Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación de Gravámenes–Forma 81- (Formulario) H-99-0114911.

    Advierte el Tribunal que en esta planilla se liquidan las multas impuestas por las infracción sancionable con el artículo 120, literal “d”, de la Ley Orgánica de Aduanas y con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, sobre la mercancía que estaba contenida en los 10 bultos llegados al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día fecha 25 de julio de 2000, procedente de Miami, amparada con la Guía Aérea No. 71710065694, en vuelo 065 del 27-07-2000 de Aserca Airlines, con un peso de 1.200,00 Kgs. consignada al recurrente C.M.M. y que, inicialmente, fue declarada por el Agente de Aduanas “Aduanera Belfre, C.A, con la Declaración de Aduanas Forma “A” No. 20666388; Forma “B” No. 21045308; y Forma “C” No. 4769878, como: “FOTOCOPIADORAS SUSTANCIAS ODORIFERAS; LAS DEMÁS PARTES Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES; PARTES Y ACCESORIOS PARA CELULARES; Y DEMÁS HERRAMIENTAS DE MANO, en los ítems arancelarios: 8472.10.00 al 5% Ad-Valorem; 3302.90.00 al 10% Ad-Valorem; 8708.99.99 al 5% Ad-Valorem; 8517.90.00 al 5% Ad-Valorem; 8205.59.99 al 5% Ad-Valorem y con un Valor CIF de Bs. 2.161.440,00”, pero una vez retenida por efectivos de la Guardia Nacional, en funciones de Resguardo Aduanero, resultó que se trataba de mercancía distinta a la declarada, con un valor en aduanas distinto al declarado, razón por la cual se procedió a imponer las multas por un monto de Bs. 39.489.121,50

    Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación de Gravamen – Forma 81- (Formulario) H-99-0114912.

    Esta planilla contiene la sumatoria del impuesto liquidado (Bs. 5.816.486,79), la tasa por servicio de aduanas (Bs.145.660,36), y las multas impuestas (Bs.39.489.121,50), para un total de Bs. 45.451.268,67

    Como primera alegaciones del recurrente, contra estos actos administrativos, es el de su nulidad por haberse formado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Por su parte, la representante judicial de la República hace valer, entre otras alegaciones, el ejercicio la potestad aduanera.

    El Tribunal discrepa del criterio de los apoderados judiciales del recurrente, por considerar que la retención de la mercancía por los efectivos de la Guardia Nacional, en funciones de Resguardo Aduanero y su puesta a la orden de la Aduana por donde se pretendió ingresar dicha mercancía, indica que el procedimiento administrativo fue observado correctamente, por cuanto, precisamente, la potestad aduanera, tal como esta definida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, consiste en la facultad de la autoridades competentes para intervenir sobre la mercancía que vayan a ser introducida o extraída del territorio nacional; autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general; ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.

    Se complementa esa potestad con lo dispuesto en el artículo 9, de la misma Ley, cuando dispone que las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino, mediante el pago de los impuesto, tasa, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas; y con lo dispuesto en el artículo 11, de la mencionada ley, al señalarse que cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o las condiciones a que quedó sometida su introducción o extracción o no se hubiere pagado el crédito fiscal respectivo, el Fisco Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas.

    También constata el Tribunal que el funcionario Fiscal Nacional de Hacienda, actuante en el procedimiento administrativo, como consecuencia de la retención de mercancía practicada por los efectivos de la Guardia Nacional, en funciones de Resguardo Aduanero, ajustó su actuación a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas: reconoció la mercancía, ordenó liquidar el impuesto correspondiente sobre la base imponible determinada, practicó el Comiso correspondiente de aquellas mercancías que, en su criterio, estando sometidas al Régimen Legal 3; sin embargo, el registro sanitario, no fue presentado en la oportunidad de hacer la declaración en aduanas de esa mercancía, tal como lo dispone el artículo 114 de la misma ley y; por ultimo, ordenó imponer las multas procedentes con base a las infracciones cometidas.

    Verificado por el Tribunal que el procedimiento administrativo, en el presente caso, fue observado en forma correcta, llega a la conclusión que no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por tanto considera improcedente esta alegación. Así se declara.

    Otra alegación presentada por el recurrente, tiene que ver con la inmotivación de los actos recurridos al considerar que la Administración Tributaria, en los actos recurridos, no indica las razones de hecho y de derecho que la llevan a determinar las multas.

    De los recaudos incorporados a los autos, el Tribunal advierte que al recurrente le fue retenida una mercancía importada, por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, la cual trataba de introducir al territorio nacional. La retención se produjo en el Punto de Control fijo de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por incumplir con los requisitos legalmente establecidos para perfeccionar la operación aduanera.

    De tal manera, en criterio del Tribunal, el importador C.A.M.M., tenía conocimiento de la retención de la mercancía ya que no pudo desaduanarla.

    Por otra parte, también constata el Tribunal que a los folios 56 al 57 del expediente 01706, aparecen inserta la solicitud de medida cautelar innonimada presentada por los apoderados judiciales de la recurrente en fecha 18-07-2001, con cual piden la devolución de la mercancía retenida, exponiéndose el escrito contentivo de la referida solicitud, los pormenores de importación de la mercancía y su posterior retención. De la narración de cómo ocurrieron los hechos y las razones por la cual el recurrente considera que la mercancía se le debe devolver, indican al Tribunal que la recurrente tuvo conocimiento de la causa por la cual se retuvo la mercancía.

    Ahora bien, el Tribunal observa que la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aun cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso las planillas de liquidación de gravámenes- Forma 81- (Formularios) H-99-0114910, H-99-0114911 y H-99-0114912, como actos administrativos impugnados, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que los justifican, como consecuencia de la retención de la cual fue objeto, ante su pretensión de introducirla al país sin cumplir con los requisitos legales para su desaduanamiento y; sobre todo, que los mismos le han permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.

    En cuanto a los vicio de fondo que, en criterio de los apoderados de la recurrente, afectan lo actos recurridos consistentes en el falso supuesto por falta de comprobación sobre la naturaleza, funcionalidad y apariencia de las mercancías, para aplicar los artículos 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y 21, sección XVI, Capitulo 84, del Arancel de Aduanas, el Tribunal hace la siguiente observación.

    En este planteamiento el recurrente, a través de sus apoderados judiciales, insiste en que las mercancías declaradas se corresponden con los Código Arancelarios por ella declarados; sin embargo, no aporta ninguna prueba que permita desvirtuar el criterio del funcionario Fiscal Nacional de Hacienda (Reconocedor) que practicó el reconocimiento de la mercancía. La simple y confusa alegación de la contribuyente no permiten desvirtuar la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de la cual está investida el Acta de Reconocimiento en la que se deja constancia del resultado obtenido en el reconocimiento de la mercancía que estaba contenida en los diez (10) bultos retenidos por los efectivos de la Guardia Nacional.

    En atención a lo expuesto, el Tribunal encuentra improcedente esta alegación. Así se declara.

    Sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria planteada por el recurrente, el Tribunal comparte los planteamientos expuestos por la Representación de la Republica, en cuanto a que para la existencia del error de hecho, como eximente de responsabilidad penal tributaria, es necesario probar que el mismo es la causa de la infracción y que del mismo se desprenda la exclusión de los elementos de falsedad y engaño. En cuanto al error de derecho, se deberá probar que se incurrió en una errada y equivocada interpretación y aplicación de la Ley; y que la eximente de responsabilidad penal tributaria, pretendida por el recurrente se producirá, en todo caso, cuando el infractor haya demostrado fehacientemente haber incurrido en el mismo de buena fe y no por falsedad consciente, ni por negligencia. En el presente caso, considera que nada trajo a los autos el recurrente para demostrar la procedencia de la eximente pretendida.

    Aprecia el Tribunal: la forma como fue retenida la mercancía por los efectivos de la Guardia Nacional, es decir, cuando ya el recurrente había declarado que los diez (10) bultos contenían determinada mercancía que, posteriormente, al ser retenidos esos bultos, resultaron contener otra mercancía, distinta a la declarada, lo cual permite deducir que el contribuyente no actuó de buena fe y además incurrió en falsedad en los datos aportados en su declaración de aduanas. En consecuencia, se considera improcedente esta alegación. Así se declara.

    De igual manera, considera el Tribunal que las circunstancias atenuantes pretendidas por el recurrente, establecidas en artículo 85, numerales 2, 4 y 5, del Código Orgánico, concretadas en no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanto gravedad; no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores aquél en que se cometió la infracción; y las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativo o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores; son improcedentes en el presente caso, de acuerdo con el siguiente análisis.

    Estima el Tribunal que el recurrente actúo de manera dolosa al pretender introducir al territorio nacional mercancía importada sin cumplir con el Régimen Legal 3, al cual estaba sometida la mayor parte de la mercancía importada, por una parte; por la otra, en forma intencional, así la aprecia el Tribunal, declaró mercancía que no traía y ocultó otra que sí traía. Esta conducta evita apreciar alguna circunstancia atenuante en la imposición de las sanciones. En consecuencia, el tribunal considera improcedente la alegación para que se tenga en cuenta las atenuantes pedida por el recurrente, en la aplicación de las sanciones impuestas. Así se declara.

    Por las razones expuestas, el Tribunal considera procedente la sanción de comiso impuesta sobre la mercancía identificada como “Perfumes, agua de tocador y cremas para el cuidado de la piel”, con ubicación arancelaria 3303.00.00 y 3304.99.00, con aforo del 20%, consistente en 10 bultos con peso bruto de 400,00 Kgs, con Valor CIF de Bs. 28.819.355,84, comisada con Acta No. SAT/GAPAM/AAJ/2.000, de fecha 20 de octubre de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía; el impuesto de importación liquidado sobre la base imponible Ad-Valorem determinada de Bs. 29.132.079,77, por un monto 5.816.486,79 y la tasa por servicio de aduanas por la cantidad de Bs.145,660,36, por las mercancías contenidas en los diez (10) bultos retenidos por la Guardia Nacional, liquidado en la planilla de liquidación de gravámenes Forma 81- (Formulario) H-99-0114910; procedente las multas impuestas por aplicación del artículo 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas y por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. Bs.39.489.121,50, liquidadas en la planilla de liquidación de gravámenes- Forma 81- (Formulario) H.99-0114911; procedente la sumatoria de impuestos, tasa por servicio de aduanas y multas, contenida en la planilla de liquidación de gravámenes- Forma 81- (Formulario) H.99-0114912, por la cantidad de Bs. 45,451.268,67. Así se declara.

    V

    DECISION

    Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Joao Henríquez Da Fonseca y J.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.145.364 y 11.776.277, inscritos en el Inpreabogado con los números 18.301 y 71.785, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de C.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.044.807, contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes - Forma 81- (formularios) H-99-0114910; H-99-0114911 y H-99-0114912 de fecha de 20 de octubre de 2000, emanadas de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en las cual se liquidan derechos de importación y se imponen multas, por un monto total de Bs. 45.451.268,67, actualmente (Bs.F 45.451, 27).

    En consecuencia, se declara:

Primera

Válida y de plenos efectos la sanción de comiso impuesta sobre la mercancía identificada como “Perfumes, agua de tocador y cremas para el cuidado de la piel”, con ubicación arancelaria 3303.00.00 y 3304.99.00, con aforo del 20%, consistente en 10 bultos, con peso bruto de 400,00 Kgs., con Valor CIF de Bs. 28.819.355,84, actualmente (Bs.F 28.819,35) medida aplicada con el Acta de Comiso SAT/GAPAM/AAJ/2.000, de fecha 20 de octubre de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, sobre mercancía llegada al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día fecha 25 de julio de 2000, procedente de Miami, amparada con la Guía Aérea No. 71710065694, en vuelo 065 del 27-07-2000 de Aserca Airlines, con un peso de 1.200,00 Kgs. consignada al recurrente C.M.M. y que, inicialmente, fue declarada por el Agente de Aduanas “Aduanera Belfre, C.A, con la Declaración de Aduanas Forma “A” No. 20666388; Forma “B” No. 21045308; y Forma “C” No. 4769878, como: “FOTOCOPIADORAS SUSTANCIAS ODORIFERAS; LAS DEMÁS PARTES Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES; PARTES Y ACCESORIOS PARA CELULARES; Y DEMÁS HERRAMIENTAS DE MANO, en los ítems arancelarios: 8472.10.00 al 5% Ad-Valorem; 3302.90.00 al 10% Ad-Valorem; 8708.99.99 al 5% Ad-Valorem; 8517.90.00 al 5% Ad-Valorem; 8205.59.99 al 5% Ad-Valorem y con un Valor CIF de Bs. 2.161.440,00.

Segundo

Procedente el impuesto de importación y la tasa por servicio de aduanas, por las cantidades de Bs. 5.816.486,79 actualmente (Bs. F 5.816,49) y Bs. 145.680,38, actualmente (Bs. F 145,68) respectivamente, liquidados sobre la mercancía que resultaron ubicable en los ítems arancelarios 3303.00.00, 3304.99.00, 8507.80.00, 4219.19.00, 6203.42.03 y 8442.10.00, con una base imponible ad-valoren de Bs. 29.132.079,77, actualmente (Bs. F 29.132, ) de la mercancía llegada al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día fecha 25 de julio de 2000, procedente de Miami, amparada con la Guía Aérea No. 71710065694, en vuelo 065 del 27-07-2000 de Aserca Airlines, consignada al recurrente C.A.M.M..

Segundo

Procedentes las multas impuestas de conformidad con el artículo 120, literal “d”, de la Ley Orgánica de Aduanas, y la multa impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 39.489.121,50, actualmente (39.489,12).

Tercero

Válida y de plenos efectos las Planillas de Liquidación de Gravámenes – Forma 81 - (Formulario) H-99-0114910; H-99-0114911 y H-99-0114912, en las cuales se liquidan derechos de importación (impuesto y tasa por servicios de aduanas) y se liquidan multas de conformidad con el artículo 120, literal “d”, de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad total de Bs. 45.451.268,67,actualmente (Bs.F 45.451,27).

Cesan los efectos suspensivos de los actos recurridos acordados en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2001.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas al recurrente C.A.M.M., Ut surpa identificado, por una cantidad de dinero equivalente al diez por ciento (10%) del monto de recurso contencioso interpuesto.

Contra esta sentencia procede interponer el Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República y Contribuyente..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J.. La Secretaria Suplente.

Abighey C.D.G.

La anterior decisión se público en su fecha a la una y treinta de la tarde (1:00 pm).-

La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G.

Exp N°: 1706/AF42-U-2001-000054

RCJ

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