Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoMedida Cautelar
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana C.V.W.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.143.985, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2012 (folios 132 al 139 del cuaderno de medidas), en la cual declaro la nulidad de todo lo actuado a partir del día 13 de julio de 2012, ordena la reposición de la causa, declara sin lugar la oposición a la medida, asimismo, suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 25 de febrero de 2010; igualmente decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 03 de diciembre de 2012, constante de una (01) pieza (cuaderno de medida), de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles (folio 166). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre del mismo año, fijo el décimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y dentro de los sesenta (30) días siguientes a dicho auto, para dictar la respectiva sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 167 del cuaderno de medidas).

Asimismo, en fecha 10 de enero de 2013, la abogada A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, apoderada judicial de la ciudadana C.V.W.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.143.985, parte actora, presento escrito de informes ante esta Alzada (folios 168 al 170).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, esta Alzada, difirió la presente decisión por un lapso de 10 días continuos (folios 171 y 172).

II.-DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en el cuaderno de medidas (folios 132 al 139 del cuaderno de medidas), en la cual se puede observar lo siguiente:

“[…] para el otorgamiento del decreto cautelar solo es necesario traer a los autos una verosimilitud entre el derecho que se reclama y la acción ejercida pues en materia cautelar no existe cosa Juzgada, solo es la protección de una eventual inejecutabilidad del fallo, sin embargo es imperioso señalar sin querer pasar a prejuzgar que de los medios de pruebas aportados la parte actora, se desprende que cumplió con la carga de demostrar esa verosimilitud procesal para solicitar dicha protección por lo tanto en el caso de autos se materializaron los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que el Tribunal decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada es por ello que la oposición de medida hecha por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR.- […].TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 25 de febrero de 2010, sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 5 y la edificación sobre ella construida, ubicada en la Manzana “M” de la Urbanización La soledad, en jurisdicción de la Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., según documento inscrito en fecha 19 de julio de 2005, bajo el Nº 09, folios 60 al 65, protocolo primero, tomo 5, comunicada mediante oficio Nº 1560-220 al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.. En consecuencia y en virtud de lo señalado en la parte motiva del presente fallo se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: Apartamento Nº 2-A, situado en el Nivel Piso 2, que tiene una superficie aproximada de 136,60 Mtrs2, el cual consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero, cuatro (4) baños, dos (2) terrazas, alinderado así: NORTE: Con apartamento 2-B y módulo de escaleras; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio, y OESTE: Con fachada oeste del Edificio.- y Apartamento 2-B, situado igualmente en el nivel piso dos, el cual tiene una superficie de 136,60 Mtrs2, el cual consta de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero, cuatro (4) baños, dos (2) terrazas, alinderado así: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con apartamento 2-A y modulo de escalera; ESTE: Con fachada Este del Edificio, y OESTE: Con fachada oeste del edificio, los cuales forman parte del edificio identificado como residencias HYAT C.A., propiedad de la empresa INVERSIONES HYAT, C.A., […]”.

  1. DE LA APELACIÓN

    En fecha 26 de septiembre de 2012, apeló de la sentencia la parte actora, en los términos siguientes: “…Visto el auto de fecha 21 de Septiembre 12, me doy por notificada del mismo, y en este acto APELO de este…” (folio 146 del cuaderno de medidas).

  2. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 10 de enero de 2013, la parte actora por medio de su apoderada judicial abogada A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, presentó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente (folios 168 al 170 del cuaderno de medidas):

    ...Suben las presente actuaciones a este Tribunal Superior, por apelación formulada contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Septiembre de 2012 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que modifico la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el A QUO, recaída, en principio, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre la parcela construidas, distinguidas con el Nº 5, de la Manzana M, ubicada en la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Parroquia Crespo, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, (…) mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2012, objeto del presente Recurso de Apelación. En dicha Sentencia, la Juez del A QUO erró en su interpretación, vulnerando la institución cautelar con su decisión, ya que limito la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a dos inmuebles, el distinguido con las siglas 2-A, que en escrito de fecha 26 de septiembre de 2012, (cursante a estas actuaciones), la parte demandada confiesa que el mismo NO ES DE SU PROPIEDAD, bajo el argumento que el mismo le fuere VENDIDO de la ciudadana P.L.F., consignando a tales efectos, documento privado de compra-venta y algunos recibos de pago y planillas de deposito bancario; y el distinguido con las siglas 2-B, el cual es objeto del litigio (…). De tal decisión, aquí recurrida, podemos colegir, que la cautelar otorgada por el A QUO no es suficiente para garantizar a mi representada las resultas del juicio, haciendo ilusoria la ejecución de un eventual fallo de aquella instancia favorable a la pretensión principal de cumplimiento de contrato, ya que, el petitorio de la demanda incoada contempla a su vez, el resarcimiento de daños y perjuicios, cuya ejecución quedaría ilusorios al no tener la empresa demandada, patrimonio afectado para responder por las resultas de la definitiva. (…), tal declaratoria no seria suficiente para satisfacer el principio de tutela judicial efectiva que con la interposición de dicho procedimiento se busca. (…). Por todo lo anterior, solicito de esta Alzada se sirva DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE DE APELACION, y en consecuencia, deje sin efecto la Sentencia Interlocutoria pronunciada en fecha 21 de septiembre de 2012…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El presente caso, surge a través de demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana C.V.W.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.143.985, mediante sus apoderadas judiciales abogadas A.I.P.V. y ANNERYS MOTA BOSCAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 51.466, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 13-A.

    El Tribunal A Quo mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010 (folios 13 y 14), decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de los demandados:

    “…sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 5 y la edificación sobre ella construida, ubicada en la Manzana “M” de la Urbanización La soledad, en jurisdicción de la Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área aproximada de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (595.00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. En dieciséis Metros (17,00 Mts.), con terreno de la urbanización; SUR; En igual extensión, diecisiete metros (17,00 Mts.), con Calle que da a su frente; ESTE. En treinta y Cinco Metros (35,00 Mts.) con terrenos de la Urbanización; y OESTE: En igual extensión, con terreno de la urbanización…” (Sic).

    Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2010, la abogada A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071 apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia que riela al folio 17 del cuaderno de medidas, consigno al Tribunal de la causa el oficio N° 1560-220, recibido por el Registro Inmobiliario del Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A. (folio 18).

    Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 2010, el abogado G.R.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.638, apoderado de la parte demandada, mediante escrito que riela a los folios 21 al 25 del cuaderno de medidas, realizó oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 25 de febrero de 2010, sobre el inmueble plenamente identificado.

    En fecha 28 de octubre de 2010, las partes intervinientes demandante y demandado en la causa de marras mediante sus apoderados judiciales, consignaron escritos de promoción de pruebas (folios 26 al 30 del cuaderno de medidas) y (folios 31 al 34 del cuaderno de medidas); respectivamente, de igual forma el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, admitió y ordeno que se agregaran los escritos de pruebas al expediente respectivo (folio 35 del cuaderno de medidas).

    En fecha 11 de noviembre, el abogado G.R.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.638, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de impugnación (folios 36 al 39).

    En fecha 01 de febrero de 2011, el abogado G.R.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.638, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicito al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la oposición (folio 40).

    En fecha 13 de marzo de 2012, la abogada A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos (folios 41 al 46 del cuaderno de medidas) y anexos (folios 47 al 65 del cuaderno de medidas).

    Seguidamente, en fecha 30 de mayo de 2012, el abogado PERKINS ROCHA CONTRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifican la solicitud de extensión de los alcances de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada el 25 de febrero de 2010 (folio 70 y su vto del cuaderno de medidas).

    Posteriormente, la abogada A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de julio de 2012, consigno escrito de alegatos (folios 71 al 74 del cuaderno de medidas).

    Seguidamente, el Juez de la causa, dicto auto de fecha 13 de julio de 2012 (folios 75 al 77 del cuaderno de medidas), donde hace extensiva la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 25 de febrero de 2010.

    Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano J.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.179.001, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 13-A., asistido por la abogada LOLIMAR PEÑA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.305, se opuso al decreto de extensión de la medida, decretado en fecha 13 de julio de 2012 (folio 81 y su vto del cuaderno de medidas).

    En fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano J.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.179.001, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 13-A., asistido por la abogada LOLIMAR PEÑA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.305, consigno escrito contentivo de oposición contra la medida cautelar extensiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 13 de julio de 2012 (folios 82 al 96 del cuaderno de medidas).

    Posteriormente, la abogada A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 01 de agosto de 2012, consigno escrito de pruebas (folios 99 al 102 del cuaderno de medidas) y sus anexos (folios 103 al 110 del cuaderno de medidas).

    El ciudadano J.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.179.001, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 13-A., asistido por la abogada LOLIMAR PEÑA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.305, en fecha 01 de agosto de 2012, mediante diligencia (folio 111 del cuaderno de medidas), consigno copias certificadas, relacionadas con la oposición interpuesta (folios 112 al 129 del cuaderno de medidas).

    Seguidamente, el Juez de la causa, dicto auto en fecha 01 de agosto de 2012 (folio 130 del cuaderno de medidas), por medio del cual admite las pruebas promovida por las partes.

    Ahora bien, el Juez de la causa, dicto auto en fecha 21 de septiembre de 2012 (folios 132 al 139 del cuaderno de medidas), donde decreta: la nulidad de las actuaciones a partir del 13 de julio de 2012 (inclusive), ordena la reposición de la causa al estado de que dicho Juzgado conozca de la oposición de medida hecha el 18 de octubre de 2010 y la solicitud de extensión de los efectos de la medida, asimismo declaro, sin lugar la oposición de la medida decretada en fecha 25 de febrero de 2010, asimismo suspendió la medida decretada en fecha 25 de febrero de 2010 y decreto una nueva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes específicos.

    Posteriormente, la abogada A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 26 de septiembre de 2012, apeló a través de diligencia (folio 146 del cuaderno de medidas) de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de septiembre de 2012. Siendo oída en un solo efecto dicha apelación por el juez de la causa, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2012 (folio 164 del cuaderno de medidas).

    Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, ésta Juzgadora concluye que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si el Juez de la causa valoró las pruebas presentadas por la parte actora y si el alcance de la medida decretada es suficiente a los efectos de garantizar las resultas del fallo y que la misma no quede ilusoria, en razón de ello esta Superioridad, entrara a revisar la decisión dictada por el Segundo de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de septiembre de 2012, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la parte recurrente también alegó ante esta instancia que la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no analizó las Pruebas consignadas por ella, al establecer en su escrito de informe presentado ante esta Alzada lo siguiente: “(…) la juez de la causa al momento de dictar sentencia interlocutoria NO VALORO las probanzas aportadas por esta representación (…)”.

    En ese sentido se debe hacer mención que la disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que, el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.

    Entonces, se reitera que, el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al Juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

    En este sentido, una vez revisado el escrito de pruebas presentado por la parte accionante el cual riela de los folios dieciséis (27) al folio diecinueve (30), se evidencia que la parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:

    .- Invocó el mérito favorable a los siguientes instrumentos:

    A.- “…Del instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 06 de junio de 2007, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 140 de los Libros respectivos de los libros respectivos, acompañado con el escrito libelar en copia certificada marcada “B”, contentivo del negocio jurídico que vincula a mi representada con la Sociedad mercantil demandada, el cual tiene por objeto, la compra venta de un inmueble…”(Sic).

    B.- “…Recibos de pago distinguidos con las letras “C, D, E,”, acompañados con el escrito libelar y que cursan en la pieza principal de este expediente, demostrativos prima face del cumplimiento contractual por parte de nuestra poderdante…” (Sic).

    C.- “…Inspección Ocular que corre inserta al folio 25 practicada en fecha 05 de febrero de 2009 a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua signado con el Nro. 38-09…” (Sic).

    D.- “…A los fines de probar que la Sociedad Mercantil demandada, en una actitud que sin lugar a dudas podemos calificar como una flagrante trasgresión al contrato celebrado por las partes, INVOCO EL MERITO FAVORABLE de comunicación entregada a nuestra representada en fecha 10 de diciembre de 2008, anexa al escrito libelar marcada “G”…”(Sic).

    Por otro lado, el Tribunal A Quo al momento de valorar las pruebas presentadas por la parte actora señaló lo siguiente:

    (…)En la oportunidad probatoria la parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. - Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 140 de los libros respectivos.-

    2. - Recibos de pagos marcados con las letras “C”, “D” y “E”, consignados en la primera pieza del expediente.-

    3. - Consigno Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., signada con el Nº 38-09.-

    Por su parte la parte accionada al momento de promover pruebas solo se limito a hacer una serie de alegaciones y señalamientos, por lo tanto quien decide pasa a pronunciarse sobre dicha oposición en merito de lo que anteriormente se delata:

    Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, considera pertinente traer a colación los elementos sobre los cuales el Juez debe fundamentar las cautelares a las que tenga a bien decretar durante el iter procesal, estos son los siguientes:

    Fumus B.I.: (…).

    Fumus periculum in mora: (…).

    El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Por su parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    (…) por lo tanto en el caso de autos se materializaron los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada es por ello que la oposición de medida hecha por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR.- Así se decide y declara.-

    De lo antes señalado, observa quien decide que el Tribunal de la causa, en su decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, si analizó las pruebas consignadas por la parte actora, aún cuando con relación al merito favorable no hubo pronunciamiento, lo cual conforme a la norma y al criterio reiterado por la Jurisprudencia patria, el mismo no constituye un medio de prueba per se sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien con relación a la prueba marcada “1” de igual forma no hubo pronunciamiento y al respecto ha de observar quien decide que la misma no consta en el presente cuaderno de medida, aún cuando fue promovida en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, sin embargo en razón de que la misma no consta en las presentes actuaciones (cuaderno de medida), resulta forzoso para quien decide declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por la parte actora en su escrito de informe presentado ante esta Alzada. Así se declara.

    Ahora bien, una vez determinado el punto anterior y en virtud de que el Tribunal de la causa si analizó las probanzas consignadas por la parte actora tal y como, se señaló ut supra, considera oportuno esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones conceptuales:

    Las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

    Asimismo, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido que estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.

    Es por ello que, para que procedan las medidas preventivas nominadas, se deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia, al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

    Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., estableció lo siguiente:

    (…)La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

    (Negritas de esta Alzada).

    De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez debe constatar al momento de decretar una medida preventiva típica o nominada, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:

    1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus b.i.; y

    2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.

    De la norma antes transcrita se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el (fumus b.i.), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar.

    La otra condición de procedencia (periculum in mora), es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...". El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    En este sentido, los supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrente, a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica.

    Siguiendo lo anterior, esta Alzada observó que de las actuaciones que conforman el presente expediente se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que, con los elementos aportados por la parte actora existe probabilidad de que su pretensión pudiera ser acogida por la sentencia definitiva, así como, es evidente que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de que la presente demanda es tramitada por el procedimiento ordinario el cual establece lapsos extensos para su sustanciación, lo que per se genera un peligro de infructuosidad en su ejecución, es por lo que, esta Superioridad considera que la medida dictada en la presente causa debe mantenerse en las mismas condiciones que fue decretada por el Juez A quo en la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2012. Así se decide.

    No obstante a la conclusión anterior, no puede pasar por alto esta Alzada lo alegado por la recurrente en cuanto a que en este Tribunal cursa la causa signada con el Nº 17.522, y que en la misma existe una medida preventiva sobre uno de los inmuebles objeto de la presente medida, al respecto debe señalarse que los medios de pruebas consignados por la parte actora son insuficientes, tal como se indico en líneas anteriores, a los fines de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los apartamentos vendibles que conforman el edificio identificado como “RESIDENCIAS HYAT”, en razón de lo anterior, la solicitud planteada por la parte actora, no debe prosperar. Así se declara.

    Así las cosas, esta Alzada reitera que la medida de embargo decretada en la presente causa por el Tribunal A Quo, es una cautela provisional que a los efectos del resguardo de la tutela judicial efectiva a fin de asegurar la ejecución de un posible fallo contra el demandado, sin que la misma signifique un prejuzgamiento de la pretensión del actor o una decisión definitiva. Así se declara.

    Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionado le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana C.V.W.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.143.985, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de septiembre de 2012. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana C.V.W.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.143.985, en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de septiembre de 2012, en consecuencia:

TERCERO

De conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del día 13 de julio de 2012 (inclusive) y se ordena la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la oposición de medida de fecha 18 de octubre de 2010 y la solicitud de extensión de los efectos de la medida hecho por la parte actora en fecha 13 de marzo de 2012, 30 de mayo de 2012 y 04 de julio de 2012.

CUARTO

SIN LUGAR, la oposición de medida hecha en fecha 18 de octubre de 2010, por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 13-A, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2010, sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 5 y la edificación sobre ella construida, ubicada en la Manzana “M” de la Urbanización La soledad, en jurisdicción de la Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., según documento inscrito en fecha 19 de julio de 2005, bajo el Nº 09, folios 60 al 65, protocolo primero, tomo 5.

QUINTO

Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 25 de febrero de 2010, sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 5 y la edificación sobre ella construida, ubicada en la Manzana “M” de la Urbanización La soledad, en jurisdicción de la Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., según documento inscrito en fecha 19 de julio de 2005, bajo el Nº 09, folios 60 al 65, protocolo primero, tomo 5, comunicada mediante oficio Nº 1560-220 al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.. En consecuencia y en virtud de lo señalado en la parte motiva del presente fallo se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: Apartamento Nº 2-A, situado en el Nivel Piso 2, que tiene una superficie aproximada de 136,60 Mtrs2, el cual consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero, cuatro (4) baños, dos (2) terrazas, alinderado así: NORTE: Con apartamento 2-B y módulo de escaleras; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio, y OESTE: Con fachada oeste del Edificio.- y Apartamento 2-B, situado igualmente en el nivel piso dos, el cual tiene una superficie de 136,60 Mtrs2, el cual consta de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero, cuatro (4) baños, dos (2) terrazas, alinderado así: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con apartamento 2-A y modulo de escalera; ESTE: Con fachada Este del Edificio, y OESTE: Con fachada oeste del edificio, los cuales forman parte del edificio identificado como residencias HYAT C.A., propiedad de la empresa INVERSIONES HYAT, C.A., propiedad de la empresa INVERSIONES HYAT, C.A., según documento de condominio registrado por ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2012, Nº 38, Folio 358 del tomo 2, del protocolo de Trascripción del mismo año, se ordena dejar sin efecto el oficio Nº 1560-452, librado en fecha 13 de julio de 2012, dirigido al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

SEXTO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librar los oficios correspondientes al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. R.R.

FR/RR/yg.-

Exp. Nº: C-17.517-12

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