Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 04 de febrero de 2014

203° y 154°

Exp. 13-3450

PARTE QUERELLANTE: C.V.D.C., venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad Nº V- 2.715.046 representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.B.R.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.506.

MOTIVO: Recurso Contencioso Funcionarial por objeto de pago de diferencias de salario y otros derechos derivados de la relación de trabajo que culminó por otorgamiento de beneficio de jubilación.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Yarubith Escobar, M.G., Vicmar Quiñónez, A.G., A.O., A.S., J.M., M.G., R.B., Tabatta Borden, V.M. y Y.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.204, 144.229, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 115.257, 49.999, 75.603, 170.255 y 15.239 respectivamente.

I

En fecha 01 de abril de 2013 se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital (Distribuidor de Turno) la presente querella proveniente del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 02 de abril de 2013, recibida el 03 de abril de 2013, y admitida el 05 de abril de 2013.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó que comenzó a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social desde el 16 de enero de 1984 hasta el 21 de diciembre 2011, fecha en la que fue jubilada, desempeñando el cargo de Enfermera Profesional II y devengando un último sueldo mensual de tres mil setecientos ocho con 15/100 (Bs. 3.708,15) en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con media hora de almuerzo, adscrita a la División de Rehabilitación Ocupacional de dicho Ministerio.

Que el querellado no cumplió con los pagos correspondientes a los beneficios contractuales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, es decir conceptos que fueron solo cancelados parcialmente, a saber, salario mensual, prima de profesionalización y horas extras.

Solicitó el pago de diferencias en el pago del sueldo, por cuanto la Administración incurrió en error y se le jubiló estando de reposo médico y sin previa notificación a partir del 31 de diciembre de 2010 causándole una desmejora en su sueldo y demás beneficios, cuando en realidad estuvo en funciones hasta el día 21 de diciembre de 2011 fecha en la que se le notificó de la jubilación.

Solicitó la cancelación de dos horas diarias por concepto de sobretiempo, ya que una vez finalizado su horario de trabajo (de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.) se le ordenaba a seguir en funciones por necesidad de servicio hasta las 3:00 p.m.

Explicó que desde el mes de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 (fecha en la cual comenzó a correr su jubilación) se le canceló la prima de profesionalización de manera parcial, ya que se tomó como base de cálculo el salario básico y no el salario normal tal como lo ordena la Convención Colectiva SINTRA-MINPPTRASS.

Solicitó el pago de la cantidad de Quinientos Ochenta y Cinco Mil Setenta y Ocho con 33/100 (Bs. 585.078,33) por conceptos derivados de la relación de trabajo tales como: sueldo mensual, prima de profesionalización y horas extras de conformidad con la Convención Colectiva del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Solicitó como punto previo la caducidad de la acción por cuanto desde que notificada la recurrente del otorgamiento del beneficio de jubilación (21 de diciembre de 2011) a la fecha de interposición ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (27 de febrero de 2013) transcurrió el lapso legalmente establecido, por ende, operó la caducidad de la acción.

Explicó que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social procedió a pagarle a la recurrente por concepto de fideicomiso sobre las prestaciones sociales originadas por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta lo que corresponde tanto por antiguo como por nuevo régimen.

Alegó que la recurrente no presentó el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias del pago que pretende, así como no indicó la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación, por lo que no es posible rebatir con claridad las cantidades de dinero solicitadas.

Que se desprende de los recibos de pago que dichos montos no coinciden con los solicitados por la querellante, por lo que se presume que consideró dentro del salario, otras primas que perciben en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social por concepto de la prestación efectiva del servicio, los cuales no forman efectivamente parte del salario, y por ende no corresponden como salario integral a los efectos de calcular la antigüedad, los intereses sociales de las prestaciones y demás beneficios socio-económicos.

Explicó que el organismo querellado consideró para los cálculos de prestaciones sociales la alícuota vacacional, de utilidades y el bono de profesional y desechó otro tipo de bonos por no formar parte del salario, en consecuencia la Administración nada le adeuda por los conceptos reclamados y no existe diferencia alguna.

Solicitó sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Esta Juzgadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

Alegó la parte querellada, como punto previo la caducidad de la acción por cuanto desde que fue notificada la recurrente del otorgamiento del beneficio de jubilación (21 de diciembre de 2011) hasta la fecha de interposición de la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (27 de febrero de 2013) transcurrió el lapso legalmente establecido, por ende, operó la caducidad de la acción.

En este orden de ideas, el Dr. Melich Orsini, ha expresado que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción, mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, solo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad al contrario opera fatalmente.

En tal sentido, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G., señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, cuyo texto es el siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente a.e.c. con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido debe indicarse, que observando que la recurrente a través de la presente querella funcionarial realiza reclamos por diferencia en el pago del salario y otros conceptos derivados de la relación funcionarial y que desde el día 20 de diciembre de 2011, fecha en la cual la parte actora reconoce recibió el beneficio de jubilación y por ende concluyó dicha relación funcionarial entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, hasta el día 27 de febrero de 2013, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana C.V.D.C., venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad Nº V- 2.715.046 representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.B.R.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.506 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

Exp. 13-3450

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR