Decisión nº 42-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

EXP. TS-01366-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

VISTOS

RECURRENTES: C.M.S.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 9.748.452, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre con capacidad de postulación y en representación de sus hijos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO y, G.I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.823.406, y del mismo domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: de la parte demandante-reconvenida, J.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.648 y, de la parte demandada-reconviniente, M.D., Mawampy Rondón y C.B., Inpreabogado Nros. 21.737, 112.371 y 56.914, respectivamente.

ASUNTO: Incumplimiento de obligación de manutención y reconvención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha once de agosto de 2009, por ante la suprimida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 con sede en Maracaibo, en virtud del recurso de apelación formulado por los ciudadanos C.M.S.R. y G.I.N., contra sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de incumplimiento de obligación de manutención y sin lugar la reconvención, en juicio de incumplimiento de obligación de manutención propuesto por la ciudadana C.M.S.R. contra el ciudadano G.I.N..

Corresponde conocer a este Tribunal Superior, recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-reconvenida y por la parte demandada-reconviniente, contra sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2009, proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 con sede en Maracaibo, en juicio que por incumplimiento de obligación de manutención sigue la ciudadana C.M.S.R., obrando en su propio nombre, con capacidad de postulación y en representación de sus hijos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano G.I.N.; sentencia ésta mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Apelado el fallo proferido y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ACTUACIONES ANTE LA SUPRIMIDA CORTE SUPERIOR

Ante la suprimida Corte Superior, en fecha 12 de agosto de 2009 se designó ponente a la Juez BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO, en fecha 22 de septiembre del mismo año, la Juez Ponente dictó auto para mejor proveer y fijó oportunidad para celebrar reunión conciliatoria con las partes intervinientes en el presente asunto, en fecha 6 de octubre de 2009 personalmente acudieron los ciudadanos C.S. y G.I., manifestando su deseo de que la conciliación fijada para el día 7 de octubre de 2009, a las once de la mañana fuera celebrado el día de su comparecencia, solicitud acordada por la Juez Ponente en acta levantada en la misma fecha, en dicho acto ambas partes formularon sus respectivas propuestas, acordando reunirse nuevamente el día martes 13 de octubre de 2009 para llegar a un acuerdo definitivo; posteriormente, el día y hora fijado para llevar a cabo la conciliación entre las partes, se dejó constancia que solo compareció la ciudadana C.S., no llevándose a efecto dicho acto; en la misma fecha la ciudadana C.S.R. presentó escrito de informes sobre el recurso de apelación interpuesto.

Consta en acta de fecha 16 de octubre de 2009, que la Juez Ponente Beatriz Bastidas Raggio, manifestó su impedimento para conocer de la presente causa por cuanto en reunión conciliatoria celebrada con ambas partes emitió opinión sobre los aspectos de fondo a resolver en la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, y a fin de evitar una recusación en su contra se inhibió de conocer la misma, fundamentando su inhibición en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Vista la exposición de la Juez Beatriz Bastidas Raggio, vencido el lapso de allanamiento, en fecha 21 de octubre de 2009 la Juez Presidente de la suprimida Corte Superior, declaró con lugar la inhibición, apartando a la mencionada Juez del conocimiento de la presente causa.

Realizado el trámite administrativo y convocadas la primera y segunda de las Jueces suplentes en el orden de su elección, para conformar la Sala Accidental que habría de conocer, ambas Jueces presentaron excusas de no conocer por motivos de salud, por lo que en fecha 2 de diciembre de 2009 se ofició al Coordinador de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Maracaibo, solicitando su intervención ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la designación de un juez que conjuntamente con las Jueces naturales conformará la Sala Accidental; solicitud ratificada en fecha 12 de enero de 2010.

Consta en actas comunicación de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por el abogado C.M.G., manifestando que fue convocado por la Rectoría del Estado Zulia, para desempeñar el cargo de Juez Superior Accidental, sin que llegara a constituirse la mencionada Sala Accidental.

Con motivo de la implementación de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 16 de julio de 2010 quedó extinguida la Corte Superior del Tribunal de Protección; constituido en la misma fecha este Tribunal Superior, recibido el presente expediente de la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, dictó auto registrando su ingreso y se le dio entrada al expediente. No encontrando esta Juez Superior, causa para inhibirse, se avocó a su conocimiento, por cuanto ya con anterioridad venía conociendo.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Del estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a la alzada, se desprende lo siguiente:

La presente causa se inicia por demanda de incumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana C.M.S.R., actuando en su propio nombre y en la condición de representante legal de sus dos hijos, contra el ciudadano G.I.N., en atención a incumplimiento de convenio aprobado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, mediante sentencia que declaró el divorcio de los nombrados, en la cual quedaron fijados los montos que por concepto de obligación de manutención debía cumplir el progenitor.

Admitida la demanda, en su oportunidad la representación judicial del demandado consignó escrito de contestación a la demanda, a su vez reconviene a la demandante, la cual fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009, emplazando a la demandante reconvenida para su contestación.

Posteriormente la parte actora-reconvenida presentó escrito mediante el cual promueve pruebas. Asimismo, el demandado-reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas.

Sustanciada la causa el a quo dictó sentencia definitiva. Recurrido el fallo dictado, la actora-reconvenida consignó en alzada escrito mediante el cual fundamenta el recurso de apelación. Igualmente, la parte demandada-reconviniente consignó escrito en el que fundamenta su recurso de apelación.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora-reconvenida-recurrente en su escrito alegó que la sumatoria de los pagos realizados por el obligado no se corresponde al monto deducido, que el acuerdo homologado por el Tribunal es el fundamento jurídico que acredita la condición de deudor alimentario del progenitor; que disiente del criterio del a quo respecto al modo en que debe ser cancelada la cantidad de Bs. 48.946,76, que erróneamente fue descontado pagos de Enelven y CANTV, que el criterio de “cómodas y distanciadas cuotas” perdería el efecto inmediato de lo que es una obligación de manutención, el efecto sancionador de los intereses moratorios e ineficiente el pago de intereses de mora sobre la forma de pago indicada en 24 meses, que el juez no dio cumplimiento al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la nulidad de la recurrida por omisión de pronunciamiento; solicita medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la obligación y la revocatoria del decreto de suspensión de medidas cautelares decretada por el a quo.

La parte demandada-reconviniente-recurrente en su escrito alegó la violación del principio preclusivo de los actos y el derecho a la defensa, al expresar el a quo que transcurrió tiempo suficiente para que la promovente haya gestionado las respuestas a oficios, señala que al considerar el sentenciador que los informes solicitados no son necesarios para decidir en la presente causa y por lo mismo, no serían tomados en cuenta al momento de decidir, le dio el mismo tratamiento a la prueba de informes por él promovida para que el Banco CITIBANK de los Estados Unidos de Norte América, informara al a quo sobre la titularidad de algún instrumento financiero a favor de la demandante, Indica que tal prueba fue admitida en fecha 4 de marzo de 2009 y el lapso de evacuación vencía el 4 de septiembre del mismo año, fecha posterior a la del dictado de la sentencia recurrida, que la conducta asumida por el Juez de instancia, violenta el principio de preclusividad, que ante la abreviación del término es necesario hacer una interpretación integral y sistemática del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, alude a la teoría de la imprevisión, cita doctrina y señala que dentro de los elementos del debido proceso, la actuación del Juez atenta contra la defensa del demandado, que este es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, que la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que lo comentado en su escrito con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa; que el Juez omitió considerar sus alegatos en cuanto a la imposibilidad de cumplir con la totalidad de la obligación de manutención, que desecha la reconvención al deducir que la pretensión consiste en determinar si el demandado cumple o no cumple con su obligación y no si la demandante debe cubrir el 50% de los gastos; señala que el a quo desestimó la opción de que exista incumplimiento justificado; que el sentenciador consideró que el demandado-reconviniente se limitó a negar ciertos hechos y luego en un aparte evidencia que en la reconvención no hubo una pretensión clara y específica, sino abstracta omitiendo incluso, alegatos constitucionales esgrimidos por el demandado, que incurre en el vicio de incongruencia, por lo que solicita a la alzada la aplicación de las normas constitucionales.

Visto que el demandado-reconviniente denuncia violación de derechos constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitando a esta superioridad aplicación de las normas constitucionales, sin que implique subvertir el orden recurrido, procede esta alzada a proferir su decisión, como punto previo, pues de resultar cierto la estimación del recurrente-demandado, de lesión de derechos constitucionales, ocasionaría la nulidad del fallo recurrido por estar involucrado el orden público, aspecto que no debe ser violentado por el Juez ni aún con el consentimiento de las partes

IV

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA RESOLVER

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de conocimiento en esta alzada se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta. En este sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la parte demandada-reconviniente-recurrente que, primeramente manifiesta su disconformidad con la recurrida, al resaltar la violación del principio preclusivo de los actos procesales y el derecho a la defensa, quedando así delimitado el conocimiento como punto previo, sobre la verificación de la existencia de la violación de normas de orden constitucional como la denunciada. Al respecto debe acotarse que el thema decidendum como punto previo, resulta imperativo desde el punto de vista constitucional, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho de petición, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tales fines, previamente este Tribunal Superior considera necesario que se requiere esbozar las siguientes consideraciones:

La reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas y, siempre que este vicio, error o daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

De tal forma esta figura está regulada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al establecer lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al estaba destinado.

En consonancia con lo consagrado en la norma antes citada, la Sala de Casación Social, ha indicado que las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho a la defensa de alguno de los litigantes, así en sentencia Nº 0932 de fecha 16 de junio de 2009, dejó sentado que:

(…), debe advertirse, que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.

(…).

Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.

(…).

Las normas denunciadas como infringidas, regulan el deber de los jueces de decidir con base a lo alegado y probado en autos, de garantizar la igualdad de las partes frente a la Ley, el principio finalista de la nulidad de los actos procesales y la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior.

Es por ello que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial y en la influencia que esta nulidad tenga respecto a la validez de los actos posteriores, sino además, en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso; debe tomarse en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violando la prohibición constitucional contenida en el artículo 257 de la Carta Magna, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita y sin formalismos inútiles.

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007, estableció:

(…), respecto a la reposición, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los Jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

De los extractos jurisprudenciales antes transcritos se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público, de tal modo que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentando los mismos derechos que se deben proteger. En consonancia con lo antes dicho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1851 de fecha 14 de abril de 2005, ha sentado que:

Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados , a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i)que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y v) por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

En el mismo sentido debe acotarse que, el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y éste es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva y, la variedad de actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta la etapa del dictado del fallo, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, lugar o tiempo en que deben cumplirse. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 847 de fecha 29 de mayo de 2001, con relación al instituto del proceso señaló lo siguiente:

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso. (…).

Es así como se establece que el principio del debido proceso, es una garantía de orden constitucional al estar consagrado en el artículo 49 de la Constitución, a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado. En síntesis, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (art. 26 CRBV).

En este sentido, en el caso bajo examen, las normas denunciadas como infringidas, conllevan el deber de este Tribunal Superior de decidir previamente, con base a lo alegado y probado en autos, la verificación de violación de normas constitucionales denunciadas como infringidas, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes frente a la Ley, para lo cual se tendrá en consideración el principio finalista de la nulidad de los actos procesales.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esbozados los anteriores criterios relacionados con los conceptos procesales, hecho el análisis exhaustivo de las actas procesales, se constata del contenido de la motiva de la sentencia recurrida que en el dictado de: “SEGUNDO PUNTO PREVIO. OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE EN FECHA 03-03-2009, PLANTEADA POR LA DEMANDANTE RECONVENIDA” (fl. 220), señala que la demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano G.I.N., siendo las siguientes: “PRUEBAS DE INFORMES: oficios dirigidos a: Colegio Bellas Artes; Colegio Liceo Los Robles; Colegio Mater Salvatoris; Instituto CEVAZ; Servicio de Asistencia Médica de Emergencia, C.A. (AMEZULIA); Oficina Nacional de Inmigración y Extranjería; Banco Federal; Banco CITIBANK; Oficina de Trabajo Social; PRUEBA DE EXPERTICIA: Solicitada sobre los inmuebles propiedad de la ciudadana C.M.S.R., para lo cual solicita que nombre perito a fin de determinar el valor actual de dichos inmuebles.” Que la actora se opone por considerar que tales pruebas son ilegales e impertinentes, ya que en nada aportan a la contradicción o demostración de los hechos alegados en el presente procedimiento; que en relación al punto 7 del Capítulo II sobre la prueba de informe al Banco federal, alegó que la cuenta al que el demandado reconviniente hace referencia, pertenece a su progenitora M.R.d.S., que ésta es un tercero en el presente procedimiento y con relación al informe solicitado al CITIBANK, el demandado pretende demostrar la capacidad económica de la parte actora, la cual no es la pretensión del presente proceso y con relación a la experticia es impertinente por cuanto los inmuebles forman parte del patrimonio personal de la actora.

Con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, señala el sentenciador (fl. 221) que, observada la oposición planteada por la demandante, sin embargo, “las mismas fueron admitidas por el tribunal mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2009, donde se admitieron todas y cada una de las pruebas promovidas por el demandado reconviniente.” Al respecto, indica: “el Tribunal observa que las pruebas promovidas por el demandado reconveniente, sobre la cual la parte actora se opone, a saber, los oficios emanados al Banco Federal y al Banco CITIBANK, así como la experticia solicitada sobre los inmuebles propiedad de la ciudadana C.M.S.R., no versan sobre el Incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano G.I.N., sino sobre los ingresos percibidos por la demandante reconvenida, y en consecuencia, no se encuadran dentro de la pretensión realizada por la ciudadana C.M.S.R. en el libelo de la demanda, por lo que es procedente la oposición presentada por la referida ciudadana, y en consecuencia, inadmisible las pruebas indicadas; así se decide.”

Así mismo, en el folio 124 el a quo estableció que, en relación a las pruebas de Informes promovidas por el demandado reconviniente, admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 4 de marzo de 2009, en relación a los oficios dirigidos a la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, Academia de Natación Bellas Artes, Academia de Tenis V.R., Banco Occidental de Descuento, Banco Provincial y Banco Federal, “ha pasado un tiempo suficiente para que el promovente haya gestionado las respuestas a dichos oficios, por lo que este sentenciador considera que los mismos no son necesarios para decidir en la presente causa, y en consecuencia no serán tomados en cuenta al momento de la decisión.”

Con relación a la reconvención señala que la misma no resultó una pretensión clara y específica y al considerar que no cumple con los requisitos de ley, concluye que no prospera en derecho. Posteriormente, en la dispositiva del fallo declara parcialmente con lugar la demanda de incumplimiento de obligación de manutención, establece el quantum que debe proporcionar el demandado-reconviniente; sin lugar la reconvención, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de realizar una experticia sobre indexación monetaria y dispone resolver en cuaderno separado el asunto de las medidas decretadas.

De lo anterior, como puede observarse del resaltado hecho sobre la admisión de las pruebas promovidas por el demandado-reconviniente, el a quo entre otras pruebas, señala que la prueba de informes requerida al CITIBANK, no versa sobre el incumplimiento de la obligación de manutención, sino sobre los ingresos percibidos por la demandante-reconvenida, que no se encuentra dentro de la pretensión realizada, por lo que la oposición presentada por la demandante es procedente y declara inadmisibles las pruebas indicadas como información requerida al Banco Federal, Banco CITIBANK y experticia sobre inmuebles propiedad de la actora-reconvenida; además deja sentado que ha pasado tiempo suficiente sin gestionar la incorporación a los autos de las referidas pruebas y, concluye el sentenciador que tales pruebas no son necesarias para decidir la causa.

En este sentido, es oportuno recalcar que nuestro ordenamiento jurídico contempla el principio de libertad probatoria (art. 395 CPC), conforme al cual las partes no tienen límite en el uso de los medios probatorios con los cuales pretendan demostrar sus afirmaciones de hecho, por lo que pueden valerse de cualquier medio de prueba permitido por la ley, siendo su único límite que esté expresamente prohibido por la ley y, uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, son precisamente las pruebas, pues su finalidad radica en llevar al juzgador el convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, convencimiento de la verdad aunque sea procesal, tienen la categoría de actos de parte y su ofrecimiento consiste en la gestión de las partes para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de determinado medio de prueba y probar no es otra cosa que poner de manifiesto la verdad de los hechos. En este sentido, de acuerdo con doctrina calificada, la prueba puede definirse así:

La prueba judicial (en particular), es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios o procedimientos aceptados en la Ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos. Y se dice que existe prueba suficiente en el proceso, cuando en él aparece un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos de los medios, procedimientos o sistemas de valoración que la ley autoriza.” (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 34).

En todo caso, los actos de pruebas deben realizarse en las oportunidades que señala la ley, por lo que su evacuación fuera del lapso previsto, deviene en prueba con carácter extemporáneo, así lo contempla el principio de preclusión de la prueba, pues todo lo relativo a la práctica de la misma, debe realizarse dentro de los lapsos probatorios señalados para su promoción y evacuación, bajo pena de no ser admitidas por haber precluido tanto en el espacio como en el tiempo; así en casos como el de autos, todos los medios de pruebas de que quieran hacerse valer las partes en el proceso, deben ser promovidas en el lapso de ocho días para promover y evacuar, siguientes a la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado (art. 517 LOPNA); pero si bien todos los medios de prueba deben ser aportados en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal principio tiene un tratamiento diferente con algunos medios de prueba, como es el caso de marras ante la evacuación de pruebas en el extranjero.

Visto así, se constata de los autos que fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandado-reconviniente, que en relación con el argumento formulado en la recurrida como segundo punto previo para declarar con lugar la oposición planteada por la demandante a la admisión de tales pruebas, el órgano jurisdiccional, no basa su declaratoria sobre la naturaleza declarada en la admisión de las pruebas, es decir, habiendo sido admitidas, ha debido realizar un análisis sobre el particular y no, sobre la mera consideración que a su juicio responde, que tales pruebas no son necesarias para decidir en la presente causa y “en consecuencia no serán tomadas en cuenta al momento de la decisión”; cuando el efecto y sentido del auto de admisión ya había alcanzado sus fines con la determinación definitiva de que se admitía la evacuación de las pruebas de informes promovidas por el demandado-reconviniente, como se constata de las citas establecidas contenidas en la recurrida.

En efecto, si bien el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes, y la norma general contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa de la Ley especial, establece un lapso para convenir u oponerse a las pruebas promovidas, este derecho de la no promovente, es un derecho constitucional a la defensa en materia probatoria como es el derecho a contradecir, con ello, pretende enervar o evitar que el medio probatorio promovido ingrese al proceso, para lo cual, solo podrán oponerse cuando las pruebas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Es decir, cuando estén expresamente prohibidas por la ley o cuando no tiendan a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, bien porque hayan sido expresamente reconocidos por la parte demandada, se encuentren amparados en alguna presunción legal, sean notorios y no ameritan prueba alguna, sea una prueba irrelevante o inútil al proceso, o cuando aún demostrado el hecho que se pretende, no ayude a la solución de la controversia, es decir, que no tenga ninguna influencia en la decisión judicial.

En este sentido, el artículo 402 del Texto adjetivo Civil, establece que:

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el Artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

En el mismo orden, el mismo Texto legal en el artículo 393, establece que cuando las pruebas promovidas en el proceso deban evacuarse en el extranjero, debe otorgarse un plazo mayor que el ordinario, denominado término extraordinario o ultramarino, el cual podría ser hasta de seis meses, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. ) Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

  2. ) Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

  3. ) Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la Oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 223 de fecha 19 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido artículo, si en ese mismo periodo de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo período o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; así mismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba pueda ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del período o lapso otorgado para su evacuación.

Para el entender de la Sala, el silencio de la norma al respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo período, es decir, “dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación a realizarse, evitando de esta forma, que las partes con actitudes maliciosa…, entorpezcan el buen desenvolvimiento de los juicios, atentando de esa forma en contra del principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa al retardo por parte de los órganos de administración de justicia, en el cumplimiento de tal obligación.” En tal sentido, en el citado fallo considera la Sala de Casación Social que: “en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio.”

Con fundamento en las precedentes apreciaciones, este Tribunal Superior observa que en escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente, señaló: “II PRUEBA DE INFORMES. (…). 7. Al Banco CITIBANK, de los Estados Unidos de Norte América, (F.S.B. 1190 South D.H.C.G., F1 33146) a objeto que por vía de Rogatoria informe a este Tribunal: Si la ciudadana C.M.S.R., portadora de la cédula de identidad No. 9.748.452, es titular o firma autorizada de algún instrumento financiero de esa entidad financiera. En caso afirmativo, indicar los instrumentos financieros, donde aparece como titular o firma autorizada y remitir los estados de cuenta correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Estos últimos dos oficios, tiene (sic) por objeto demostrar la capacidad económica de la demandante reconvenida, suficientes para sufragar por lo menos el 20% de los gastos de los hijos, que a mi mandante se le ha hecho imposible cubrir con sus ingresos.”

Consta que mediante diligencia suscrita por la demandante-reconvenida, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte por considerarlas ilegales e impertinentes y nada aportan a la contradicción o demostración de los hechos alegados, cuya pretensión deriva de que el progenitor no cumple con la obligación de manutención, que se pretende con tal promoción confundir las pretensiones por encontrarse en curso procedimiento de revisión de sentencia y, en relación con la prueba de informe solicitada al Banco CITIBANK, arguye que el demandado pretende demostrar su capacidad económica, lo cual no es la pretensión del presente procedimiento y destaca que esta prueba fue promovida en el expediente 12.565 llevado por el Juez Unipersonal Nº 4, con lo que estaría el Tribunal en contra del principio de simplicidad y economía procesal.

Advierte esta superioridad en este particular, que solo los hechos alegados podrán ser objeto o tema de la prueba, por lo tanto habiendo reconvenido el demandado, le incumbe la carga de la prueba y con tal desplazamiento, le corresponde a la otra parte, la aportación de la contraprueba que desarticule la presunción de hecho que pretende probar y, solo al órgano jurisdiccional corresponde declarar la calificación asumida por la oponente, de ser pruebas ilegales e impertinentes, aspecto que no fue declarado por el a quo, al contrario admitió la evacuación de tal prueba para luego en la sentencia definitiva desestimar su evacuación por cuanto a su juicio no eran necesarias en el presente caso.

Consta que mediante auto de fecha 4 de marzo de 2009, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente y, en relación con la prueba de informes, en el literal H) ordenó oficiar al BANCO CITIBANK, de los Estados Unidos de Norte América en la forma pedida por la parte promovente, luego en auto del día 5 del mismo mes y año, señala que vista la diligencia de fecha 4 de marzo de 2009, suscrita por la parte actora, el Tribunal aclara que lo solicitado será resuelto en la definitiva.

Asimismo, se observa de los autos que posterior al dictado del fallo recurrido, aparece agregado en autos, comunicación de fecha 25 de marzo de 2009 emitida por Banesco, suministrando información requerida por el Tribunal actuante, según oficio Nº 1043 de fecha 5 de marzo de 2009; comunicación de fecha primero de abril de 2009 emitida por BANCO FEDERAL, suministrando información requerida por el Tribunal, según oficio Nº 1038 de fecha 5 de marzo de 2009; comunicación de fecha 15 de abril de 2009 emitida por CORPOELEC, suministrando información requerida por el Tribunal, según oficio Nº 1042; comunicación de fecha 29 de abril de 2009 emitida por el SENIAT, suministrando información requerida por el Tribunal, según oficio Nº 1036; Informe Técnico de fecha 30 de junio de 2009, rendido por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, probanzas que de ninguna manera fueron a.e.l.r., siendo que todas y cada una de ellas fueron ordenadas por el Tribunal.

Ahora bien, constatado como ha sido que, admitida la prueba de informes por el Juez de la recurrida, no habiendo ejercido recurso alguno la parte que realizó oposición, su admisión quedó con estado de firmeza, por lo tanto, el sentenciador tenía la obligación de evacuar las pruebas admitidas y en su sentencia proceder al análisis y valoración bien para estimarla o desecharla del proceso, es decir, todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas deben ser analizadas y valoradas debidamente por el sentenciador, de esa forma se obtiene el resultado y apreciación; bajo esa convicción suficiente, se obtendrá una sentencia que refleje la verdad y por vía de consecuencia, una sentencia justa. Esta forma de resolver el problema judicial sometido a la consideración de la jurisdicción, precisa el grado de certeza o mérito probatorio, por ende, tal modo de decidir se constriñe al verdadero derecho ajustado al tema controvertido, ateniéndose a lo alegado y probado en autos; por tanto, la sentencia recurrida al establecer en una sola línea que la prueba de informes promovida por el demandado-reconviniente, en escrito de fecha 3 de marzo de 2009, admitidas por el Tribunal, la cual incluye la prueba de informes a CITIBANK (fl. 224), prueba ésta que no consta en autos la evacuación, quedaban desechadas por considerar que las mismas “no son necesarias para decidir en la presente causa”; omitiendo en el auto que admitió la referida prueba, no solo el término ultramarino, sino el criterio empleado para obtener la prueba admitida, se concluye que el auto de admisión de fecha 4 de marzo de 2009, quedó afectado con tal actuación.

Asimismo, si bien pudiera entenderse que existe una fijación sobreentendida de que la prueba a evacuar en el extranjero, tendría un lapso de seis meses para su evacuación, tal término de seis meses no había transcurrido para cuando el a quo dictó su fallo, ya que solo había transcurrido un mes y diecisiete días, después del auto de admisión de la prueba a evacuar en el exterior; en este orden de ideas, cabe destacar que se cumplen los cinco (5) requisitos concurrentes que deben ser observados, de acuerdo con la doctrina de nuestro M.T. de la República, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i)que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y v) por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto, todo lo cual se traduce en violación del derecho a la defensa del demandado-reconviniente desde el auto de admisión de las pruebas por él promovidas. Así se declara.

En consecuencia, tal como la propia doctrina del M.T. de la República lo ha asentado, las nulidades procesales requieren para su declaración la afectación del derecho a la defensa de alguno de los litigantes, por consiguiente, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de violación de normas de orden constitucional, al estar violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad que se debe a todos los litigantes, este Tribunal Superior en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso como garantías constitucionales, en adhesión a todas las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, en sintonía con los criterios jurisprudenciales igualmente citados, habiéndose constado y determinado como ha sido, el quebrantamiento de normas de orden público, ante la existencia de errores o vicios procesales que conllevan a la vulneración del derecho a la defensa, al haber limitado el a quo el derecho a evacuar pruebas; demostrado que los alegatos en los cuales el demandado-reconviniente fundamentó el recurso de apelación, están enmarcados dentro de la violación de derechos constitucionales, se procede a corregir el vicio denunciado y, forzosamente se concluye que, tales violaciones originan la nulidad del fallo, por ser aquéllos hechos una formalidad esencial al proceso, y su corrección no puede ser resuelta de otra manera, y a todas luces resulta procedente, de acuerdo con el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado en que el Juez a quien corresponda conocer, ordene la evacuación de la prueba en el extranjero de conformidad con lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio de la Haya relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia Civil y Mercantil, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.635, de fecha 28 de septiembre de 1993 y, una vez obtenido sus resultas de acuerdo con lo previsto en la legislación venezolana, se proceda al dictado del fallo analizando todas y cada una de las pruebas que cursen en los autos. En virtud de ello, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución, en la dispositiva del presente fallo se declarará con lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada-reconviniente, emitiendo el pronunciamiento expreso, positivo y preciso. Así se decide.

VI

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el demandado-reconviniente. 2) NULA la sentencia de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Juez Unipersonal Nº1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, en juicio de incumplimiento de obligación de manutención incoado por la ciudadana C.M.S.R., actuando en su propio nombre, con capacidad de postulación y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, reconvenida por el demandado G.I.N.. 3) REPONE la causa al estado en que el Juez a quien corresponda conocer, ordene la evacuación de la prueba de informes admitida para ser evacuada en el extranjero, de conformidad con lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio de la Haya relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en materia Civil y Mercantil, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.635, de fecha 28 de septiembre de 1993 y, una vez obtenida sus resultas de acuerdo con lo previsto en la legislación venezolana, se proceda al dictado del fallo analizando todas y cada una de las pruebas que cursen en los autos. 4) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “42“en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria,

Exp. N° TS-01366-09

OMRA/omra

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