Decisión nº IG0120140000108 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000018

ASUNTO : IP01-X-2014-000018

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza C.R.B. , en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo , para conocer de la causa Nº IP11-P-2011-002002, seguida contra de los acusados J.G.S. Y E.J.A. , por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano .

Ingreso que se dio al Asunto el día 25 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La referida inhibición fue presentada el día 17 de Febrero del año 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

…De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente

el asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº lP11-P-2O11-0002002, seguido en contra de los ciudadanos J.G.S. Y E.J.A., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO lLlCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTACO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:

En fecha 19.06.2011 se llevo a efecto acto de Audiencia Oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial el cual era regentado por mi persona desde la fecha del 26.05.2011 hasta el 09.04.2012 ambas fechas inclusive; ordenándose en la misma fecha que fiera decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incluso mediante auto motivado de la decisión dictada; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: - E.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9582589., nacido en fecha 08/07/1965 de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: mecánico, residenciado Calle se Roman, conjunto residencia trinacria, town house Nº 1, Urbanización Manaure Puerta Maraven, teléfono: 0146-067.3C55 , Punto Fijo Estado Falcón,2.- J.G.S., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.423.572., nacido en fecha 01/09/1973 de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: mecánico, residenciado Antiguo aeropuerto sector 2 Casa Nº 54, color sin pintar, diagonal a los apartamentos vipo fall teléfono: 0426- 3231309, Punto Fijo Estado Falcón, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a (sic) el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanos: JOSE GREGO O SECO Y E.J.A., por la presunta comisión; de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFÍCO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, y , 251 ordinales 2° y 30 parágrafo primero y 252 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como centre d reclusión la Comandancia Policial Zona 2 del Estado Falcón. QUINTO: Ofíciese lo conducente a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese a las artes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-

Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia a la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orón e Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella..

Así pues, se observa que causal alegada (sic) que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia de presentación de imputado; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 30 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial.

En este mismo orden de ideas es de hacer notar que las actuaciones con la cual son colocados a disposición de este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos J.G.S. Y E.J.A., componen en su gran mayoría las elementos de convicción tomados en cuenta por la representación Fiscal Nº III al momento de presentar el escrito acusatorio e igualmente promovido como medios de pruebas que fueron admitidos por el Juez correspondiente durante el desarrollo de la audiencia preliminar al ordenar el auto de apertura a juicio oral y público.

Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento... Cursiva nuestra.

Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a la s entes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. …

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto fijo en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

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Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

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Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza provisorio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo ABG. C.R.B. , observó que en el asunto Nº IP11-P-2011-002002, seguido en contra de los acusados J.G.S. Y E.J.A. , realizó la Audiencia de Presentación en fecha 19.06.2011 cuando se desempañaba como Juez Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón , Extensión Punto Fijo y en la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos J.G.S. Y E.J.A. , acogiendo la precalificación de los hechos en la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, acordó seguir por el procedimiento ordinario y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos .

Desde esta perspectiva, las causales de recusación y que aplican a la inhibición existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, siendo que la inhibición, “ … es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad ” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). En este contexto, se considera pertinente señalar que la misma

ilustra en la sentencia citada, que: “ … el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ABG. C.R.B.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ABG. C.R.B., para conocer de la causa Nº IP11-P-2010-002002, seguida contra los acusados J.G.S. Y E.J.A. , por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano .

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Febrero de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA

I.C.L.C.N.Z.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120140000108

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