Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 15 de febrero de 2006

195° y 146°

Expediente N° 11539

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MATERIA: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: C.J.F.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.607.465.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: G.E.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.636.

PARTE DEMANDADA: A.M.V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.473.799.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.351.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada G.E.B., quien actúa como apoderada de la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada el 15 de noviembre de 2005 por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda de obligación alimentaria incoada.

Capitulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con demanda incoada el 14 de abril de 2005 ante la Jueza Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 18 de abril de 2005 la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones de ley, en fecha 03 de junio de 2005 el ciudadano A.M.V.R. presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

El 17 de junio de 2005 la parte actora consignó ante el a-quo escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitidas y reglamentadas en fecha 21 de junio de 2005.

En fecha 28 de junio de 2006 el a quo deja sin efecto el auto de admisión de pruebas, solo en lo que respecta al acto de los testigos promovidos.

El 15 de noviembre de 2005 el tribunal de primera instancia dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de obligación alimentaria.

La representación de la parte actora apela de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 30 de noviembre de 2005.

En fecha 06 de febrero de 2006 esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando un lapso de diez (10) día calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo II

Límites de la controversia

Alegatos de la parte actora

En el escrito del libelo de demanda sostiene que es la madre del adolescente J.B.M. quien tiene doce (12) años de edad y nacido en fecha 21 de enero de 1.993 y, la niña llamada E.G. quien tiene dos (02) años de edad y nacida el 14 de junio de 2002, y que el padre de ambos es el ciudadano A.M.V.R..

Relata que desde el 05 de septiembre de 1995 su cónyuge y su persona decidieron separarse de cuerpos de mutuo acuerdo y que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia de divorcio en fecha 16 de junio de 1.999.

Esgrime que desde la fecha de la presentación de la demanda el ciudadano A.M.V.R., no ha aportado nada para el desarrollo físico, emocional, ni económico de sus menores hijos, incumpliendo con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, que además tiene tiempo que no los ve, no los lleva de paseo, ni se preocupa si están bien, a pesar de que en la sentencia de divorció quedó establecido un régimen de visitas y que desde el momento de la separación nunca se le ha prohibido que los visite.

Manifiesta que ella ha costeado a sus hijos los estudios, manutención, ropa, distracción y demás aspectos para el buen desarrollo, tanto físico como mental tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Aduce que desde que el adolescente J.B.M. tenía un año de edad su padre no le ha aportado nada y que en virtud de que el atraso es reiterado y se ha presentado en varias situaciones calcula para el momento de la consignación de la demanda un atraso de obligación alimentaria valorada en dieciocho millones quinientos mil bolívares (18.500.000,00 Bs.) a razón de cien mil bolívares (100.000, 00 Bs.) mensual desde que el ciudadano A.M.V.R. se retiró y se olvidó que tenía dos (02) hijos, considerando que dicho monto es calculado en virtud de que el atraso es injustificado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Narra que el ciudadano A.M.V.R. recibe por parte del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) un bono de dos (02) unidades tributarias por cada hijo, es decir la cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares (117.600,00 Bs.), monto que no obtienen los verdaderos beneficiarios.

Finalmente solicita se obligue al ciudadano A.M.V.R. al pago del treinta por ciento (30%) de sus ingresos mensuales, por lo que calcula la obligación alimentaria en la suma de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) mensuales y, que se decrete medida cautelar en los bienes de dicho ciudadano.

Alegatos de la parte demandada:

En el escrito de contestación a la demanda señala que oferta la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) mensuales como obligación alimentaria, más aportes anuales por concepto de compra de útiles estudiantiles, periodo navideño y otros gastos como medicina, ropa, etc., en virtud de que en los actuales momentos labora como Sargento Primero del Ejército Venezolano, en el Fuerte Paramacay 4105 Compañía de Comunicaciones, V.E.C., obteniendo un sueldo de cuatrocientos veinte mil bolívares (420.000,00 Bs.) mensuales con sus respectivas deducciones, teniendo a parte de sus dos (02) menores hijos con la ciudadana C.J.F.B., tres (03) más de nombres L.A., G.G. y M.Á..

Expresa que es falso las acusaciones que hace en su contra la ciudadana C.J.F.B. y, que en fecha 05 de septiembre del año 1.995 entregó mediante documento los derechos que le correspondían o que le pudieran corresponder a favor de su menor hijo J.B.M.V.F., sobre un inmueble que era de la comunidad conyugal con la ciudadana antes mencionada, en el cual la misma habita actualmente.

Indica que desde la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha ha cumplido con su obligación de padre y, que es cierto que en algunos momentos se le ha hecho difícil, sin embargo que el resto del tiempo ha aportado más de lo convenido con su ex-esposa.

Concluye rechazando contundentemente que se tilde de irresponsable, que en ningún momento ha dejado de cumplir con su deber de ayudarlos y que debe comprender la ciudadana C.J.F.B., que por motivos laborables no puede ver a sus hijos constantemente, ya que le toca estar en el interior del país y en sitios bastantes alejados, pero que sin embargo ha cumplido con lo que le corresponde en cuanto a la obligación alimentaria.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, es bueno precisar que la parte actora, señala que desde el momento en que las partes decidieron separase de cuerpo el demandado no ha cumplido con sus obligaciones que impone la ley, para con sus hijos, debiendo asumir la parte actora los costos de estudio y manutención entre otros, estimando un atraso en la obligación alimentaria en la suma de dieciocho millones quinientos mil de bolívares (18.500.000,00 Bs.) a razón de cien mil bolívares (100.000, 00 Bs.) mensual y además que el demandado recibe un bono por cada hijo, equivalente a dos (02) unidades tributarias y que alcanza la suma de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares (117.600,00 Bs.), solicitando se calcule la obligación alimentaria con base al treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales del demandado, pretendiendo la actora se fije la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) mensual.

Por su parte el demandado indica que percibe una remuneración de cuatrocientos veinte mil bolívares (420.000,00 Bs.) mensual y que tiene también como carga familiar tres (03) hijos más, rechazando los alegatos de la parte actora referido a que no ha cumplido con su obligación, es mas, alega expresamente que ha cumplido con tales obligaciones, aportando más de lo convenido con la demandante.

El tribunal de primera instancia declara con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria, fijando medio (1/2) salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y que para el momento de dictarse la sentencia en primera instancia equivale a doscientos cinco mil quinientos bolívares (205.500,00 Bs.) mensual, fijando también 11.11 salarios diarios decretados por el ejecutivo nacional, que equivale a la suma de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.) como cuota extra para el mes de agosto con el fin de cubrir gastos escolares y un salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional que equivale a la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000,00 Bs.) como cuota extra en el mes de diciembre y, que deberán ser descontados directamente del sueldo devengado por el demandado.

La obligación alimentaría, según I.G., está concebida como el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir, y dicha obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento o de la ley.

El maestro R.S.B. ha dicho que el derecho de alimentos es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, es decir, el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia.

Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Los principios en materia de familia considerados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la mencionada Ley que protege a los niños y a los adolescentes es la consideración de las relaciones humanas, cuyo objetivo es la protección y el desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia.

En el caso bajo análisis la parte actora recurre contra la decisión dictada por el tribunal de primera instancia señalando como fundamento de su apelación según escrito consignado ante esta instancia, que no se valoraron las pruebas consignadas y no se tomaron las medidas indispensables para que los menores recibieran la debida tutela judicial; asimismo expresa que inicialmente se pedía en el libelo el cumplimiento de la obligación alimentaria, pero que en vista de la inexistencia de una segunda menor de edad que aún no tenia fijada una cantidad, se optó como una obligación alimentaria.

En decir de la recurrente los documentos incorporados al libelo de demanda demuestran el riesgo de que el demandado no cumpla con su obligación ya que solo depositó cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) a partir del mes de julio y en la cuenta de ahorro aperturada en el año 2001, cuyo beneficiario es su hijo J.B.M., solamente depositó bolívares cuatrocientos mil (400.000,00 Bs.) en el mes de septiembre de los casi seiscientos mil bolívares (600.000,00 Bs.) por concepto de bono que deposita el gobierno para la compra de los útiles escolares de los hijos de los militares y cada año deposita diez (10) unidades tributarias para cada menor en edad escolar.

Expresa que de la información certificada de los ingresos netos del demandado se observa que por sus dos (02) hijos solamente percibe el demandado veinte (20) unidades tributarias, un (01) bono navideño en el mes de noviembre de cada año donde se le deposita noventa (90) días de sueldo y un (01) bono de regalo navideño por la cantidad de tres (03) unidades tributarias para cada hijo menor de doce (12) años pagaderos en el mes de diciembre, razón por la cual la fijación efectuada por la primera instancia es cuestionada por la parte actora, amen de que la fijación no puede ser en base al salario fijo, toda vez que los militares reciben aumento por decreto presidencial, solicitando el pago de los meses adeudados desde abril a junio con sus respectivos intereses de mora; la restitución de las cantidades faltantes de los meses en que depositó incompleto de julio hasta febrero; la restitución del dinero que no depositó de los útiles escolares; el bono navideño de la niña Esthefany, éste correspondiente a tres (03) unidades tributarias; el treinta por ciento (30%) de salario neto que percibe mensualmente; el treinta por ciento (30%) del bono que le depositan en el mes de marzo; el treinta por ciento (30%) del bono de noventa (90) días que le depositan en el mes de noviembre; y que se decrete medida preventiva para que el obligado cumpla con su obligación.

La pretensión inicial de la parte actora es la fijación de una obligación alimentaria, con base a los ingresos mensuales devengados por el demandado y se condene al demandado al pago del doble de lo establecido en su demanda para las vacaciones de agosto y diciembre, sin que haga petición formal de las cantidades que por concepto de obligación alimentaria adeuda el demandado supuestamente desde el momento que las partes decidieron separarse, y si bien es cierto que en la parte denominada de los hechos por la parte actora, en el punto séptimo narra que el padre de sus hijos adeuda dieciocho millones quinientos mil bolívares (18.500.000, 00 Bs.) sin embargo no pretende el pago de tal suma de dinero, incluso confiesa ante esta alzada que su intención es que se fije una cantidad de dinero en beneficio de cada uno de sus hijos por concepto de obligación alimentaria.

También en forma contradictoria ante esta alzada ya fijada la oportunidad para dictar sentencia, modifica su pretensión, lo cual generaría indefensión para el demandado en caso de que este tribunal llegare a considerar admisible tal pretensión, razones por las cuales es conveniente señalarle a la parte actora que al dirigir sus petición ante un órgano jurisdiccional debe determinar con precisión lo que pide y reclama, ya que tal circunstancia colinda con el derecho a la defensa del demandado.

Junto con el libelo de la demanda la parte actora consigna marcado con la letra “B” y “C” sendas actas de nacimientos, las cuales son apreciadas por este sentenciador en todo su mérito y valor probatorio, según lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de acta de nacimiento de J.B.M. y E.G., hijos de las partes lo cual determina que ambos padres tienen para con sus hijos las obligaciones que le impone la ley para su normal crecimiento y desarrollo, tanto físico como emocional.

Marcado con la letra “D” produce la parte actora junto con su libelo de demanda copia que es apreciada por este sentenciador en todo su mérito y valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicación que se efectúa en forma supletoria a la legislación especial minorin. El instrumento bajo revisión constata esta alzada que el mismo se trata de las actuaciones judiciales en donde se declara la separación de cuerpos de mutuo acuerdo celebrado por las partes el 08 de septiembre de 1995, convertido en divorcio según sentencia del 17 de junio de 1.999 y en donde se deja expresa constancia de que el padre se compromete a contribuir con una pensión de alimentos de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.) quincenal, para con su hijo J.B.M..

También produjo la parte actora junto con la demanda marcado con la letra “E” sendos carnets emitidos por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, los cuales son apreciados por este sentenciador con base a la sana crítica y en los cuales se evidencia que el demandado tiene inscritos como beneficiarios a sus dos (02) hijos procreados con la ciudadana C.J.F.B., disfrutando de dos (02) beneficios que dicho instituto le otorga a los afiliados para sus hijos.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado hace constar instrumentos, que rielan a los folios 28 al 31 del presente expediente los cuales son apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previstos en los artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a la legislación especial que rige esta materia. De tales instrumentos se evidencia fehacientemente que el ciudadano A.M.V.R. también es padre de una niña procreada con la ciudadana A.I.C.d.V. y que tiene por nombre L.A., nacida el 07 de julio de 2000; Así como también es padre de una niña que tiene por nombre G.G., nacida el 18 de junio de 2003 con la ciudadana R.M.R.R. y también tiene un hijo de nombre M.Á., nacido el 13 de agosto de 2004 cuya madre es R.M.R.R..

Igualmente consigna la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda el escrito contentivo de separación de cuerpos, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio y que al concatenarlo con la sentencia de divorcio producida por la parte actora junto con el libelo de demanda se evidencia entre otros aspectos que el demandado se obligó a pagar una pensión de alimento a favor de su hijo J.B.M.d. seis mil bolívares (6.000,00 Bs.) quincenal y que aumentaría su pensión en los meses septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares, uniformes y estrenos navideños, gastos médicos y de medicinas cuando sean necesarios, todo de común acuerdo; también se observa que el demandado cede sus derechos sobre un bien inmueble a favor de la demandante y su hijo, éste último hecho demuestra el alegato del demandado, en lo que respecta a que hizo una cesión de bienes inmueble a favor de la parte actora y su hijo J.B.M., tal hecho es irrelevante a los fines de lo que se discute en el presente litigio donde se discute la fijación de una cantidad de dinero por concepto de obligación alimentaria en beneficio de los hijos de las partes.

Considera importante este juzgador señalar que en el momento de la separación de cuerpos presentada por las partes, voluntariamente fijaron la pensión del hijo J.B.M. y que los demás gastos por concepto de alimento se harían de mutuo acuerdo.

La parte actora en el periodo de promoción de pruebas en el presente procedimiento promueve la prueba testimonial, la cual no fue admitida por el tribunal de primera instancia por haber sido promovido el último día del lapso de promoción de pruebas, razón por la cual no hay nada que a.e.e.a.

Solicita la parte actora en su escrito de promoción de pruebas se requiera información sobre los ingresos que percibe el demandado en la Fuerzas Armadas, lo cual fue admitido por el tribunal de primera instancia, constando la respuesta a los folios 62 y 63 del expediente, la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio por ser un documento de naturaleza administrativa y de cuyo contenido se observa que el demandado es un miembro activo del ejército venezolano devengando un sueldo de seiscientos sesenta y siete mil novecientos treinta y un bolívares (667.931,00 Bs.); más una prima de transporte de veintidós mil seiscientos treinta bolívares (22.230,00 Bs.); más una prima por año de servicio de doce mil bolívares (12.000,00 Bs.) y una prima de descendencia de sesenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (61.750, 00 Bs.), devengando un ingreso previa las deducciones correspondientes por un monto total de bolívares seiscientos treinta mil novecientos ochenta y cinco con treinta y siete céntimos (Bs. 630.985,37).

Del acervo probatorio a.c.a., precisa este sentenciador que el demandado no trajo prueba contundente sobre el cumplimiento de las obligaciones para con sus dos (02) hijos, así como tampoco alega y por supuesto no prueba cuales son las otras cargas familiares, elemento importante que permitiría al órgano jurisdiccional determinar con ponderación cual es la obligación alimentaria que debería pagar, incluso el mismo demandado mediante escrito del 30 de mayo de 2005 consigna copias de planillas de depósitos en una cuenta bancaria cuya titular es la demandante, y con lo cual pretende demostrar que en dos (02) oportunidades ha depositado más de lo que se comprometió con la demandante y aunque ciertamente se refleja en tales depósitos cantidades superiores a lo pactado, ello en modo alguno determina que haya traído prueba que desde el mismo momento en que se produce la separación de cuerpos con la demandante haya pagado mes a mes el monto de pensión que se fijó en esa oportunidad, así como los demás gastos que incurre cada uno de sus hijos y que proporcionalmente debe ser pagado en parte por su padre, siendo por ello procedente la pretensión de la demandante de que se aumente la pensión de alimentos a favor del adolescente J.B.M. y también se fije una cantidad de dinero en beneficio de la niña E.G..

En opinión de quien aquí decide es procedente la petición de la parte actora de que sea fijada la obligación alimentaria en beneficio de sus dos (02) hijos sobre la base del treinta por ciento (30%) del salario neto que devenga la parte demandada actualmente, y en casos de aumentos de dicha remuneración el demandado siempre estará obligado a pagar dicho porcentaje y como quiera que la información de remuneración recabada ante la primera instancia es de fecha 12 de septiembre de 2005, deberá el tribunal de primera instancia solicitar información actualizada sobre los distintos aumentos de salarios que ha sufrido la remuneración del demandado desde esa fecha, y calcular el treinta por ciento (30%) del ingreso neto de la remuneración del obligado a partir del momento en que es presentada la demanda, es decir desde el 14 de abril de 2005 y de esta manera establezca el juez de primera instancia el monto definitivo que por pensiones retenidas y no pagadas adeuda el demandado, debiendo deducir las sumas de dinero pagadas por el demandado a través de la cuenta de ahorro Central Banco Universal.

Igualmente procede en derecho el pago de un bono escolar por la cantidad de diez (10) unidades tributarias para cada uno de los niños beneficiarios en el presente juicio, los cuales deberán ser pagados en el mes de septiembre de cada año, así como también un (01) bono de regalo navideño por la cantidad de tres (03) unidades tributarias para cada hijo menor de doce (12) años pagaderos en el mes de diciembre, beneficios éstos que cancela la institución a la cual presta servicio el demandado y que le corresponden a cada uno de los hijos. Por cuanto el adolescente J.B.M. a la fecha tiene trece (13) años de edad, circunstancia que determina que no es beneficiario del bono de regalo navideño, este tribunal ordena que el demandado cancele el bono de regalo navideño que corresponde al mes de diciembre de 2005, el cual ha debido cancelar el padre y para sustituir este beneficio que permitiría contribuir con los gastos decembrinos, este tribunal considera procedente fijar como pago especial para el mes de diciembre en beneficio del adolescente la suma de medio (1/2) salario devengado por el demandado, porcentaje que será incrementado en la medida que aumente el sueldo mensual correspondiente. Así se decide.

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana C.J.F.B., en representación de sus hijos J.B.M.V.F. y E.G.V.F., en contra de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2005 por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana C.J.F.B. contra el ciudadano A.M.V.R. en beneficio del adolescente J.B.M.V.F. y la niña E.G.V.F. y a tal efecto se fija como monto de la obligación alimentaria para los hijos del demandado y a cargo de éste el treinta por ciento (30%) del salario neto que perciba el demandado mensualmente, en el entendido que en la medida que dicho salario aumente, el monto de la obligación alimentaria deberá ser ajustada al treinta por ciento (30%) fijado; igualmente se condena al demandado al pago del bono escolar que le corresponde a los hijos J.B.M.V.F. y E.G.V.F., lo cual constituye un beneficio concedido por las Fuerzas Armadas en la forma pactada por esa institución; Asimismo se condena al demandado al pago de un bono de regalo navideño por la cantidad de tres (03) unidades tributarias en beneficio de la niña E.G.V.F. pagaderos en el mes de diciembre en la forma pactada por la institución donde presta servicio el demandado; Se fija a cargo del demandado un pago especial para el mes de diciembre en beneficio del adolescente J.B.M.V.F., por la suma de medio (1/2) salario devengado por el demandado, porcentaje que será incrementado en la medida que aumente el sueldo mensual correspondiente; igualmente deberá el tribunal de primera instancia recabar la información necesaria para calcular el monto adeudado por concepto de obligación alimentaria y bonos de agosto y diciembre que le corresponden a cada uno de los hijos de la demandante, previa las deducción de las cantidades que acredite haber pagado el demandado, conforme a lo establecido en este fallo.

Asimismo para garantizar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del demandado este tribunal superior procediendo en conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena al juez que conoce el juicio en primera instancia oficie al patrono del demandado para que retengan las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria mes a mes, así como las bonificaciones de agosto y diciembre, así como también cualquier medida que asegure el cumplimiento de la obligación.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 11539

MAM/DE/yv

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