Decisión nº 124-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000019

ASUNTO : VP02-O-2014-000019

DECISIÓN: Nº 124-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de a.c. presentada por el ABG. L.P.C., titular de la cédula de identidad N° 4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana C.G.B.R., titular de la cédula de identidad N° 11.662.331, a quien se le sigue asunto penal N° VP02-P-2013-042597, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra ilícitos Cambiarios (derogada), en concordancia con lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el mismo orden de ideas, se observa que la acción de a.c. fue interpuesta contra la decisión N° 361-14, de fecha 8 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual: 1) Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 2) Admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y por la defensa técnica; 3) Declaró sin lugar la nulidad absoluta requerida por la defensa de autos; 4) Acordó el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contra la encausada de marras; 5) Ordenó la apertura a juicio del presente asunto penal contra la ciudadana C.G.B.R.. Todo con fundamento en la norma prevista en el artículo 314 de la Ley Sustantiva Penal.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional de fechas 20 de enero de 2000, 1 de febrero de 2000 y 9 de noviembre de 2001, según sentencias Nos. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de a.c., y en tal sentido observa:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea en materia de Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del a.c., del cual se colige que la acción fue interpuesta contra decisión judicial, específicamente, contra la resolución N° 361-14, emanada en fecha 8 de abril de 2014, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

Vistas estas consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el profesional del Derecho L.P.C., quien actúa en su carácter de defensor privado de la encausada C.G.B.R..

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Como punto previo, el accionante señala que el objeto de la acción de amparo es la declaratoria de nulidad de la decisión N° 361-14, de fecha 8 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el mismo, a su juicio transgrede el principio de irretroactividad de la ley penal, la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso; consagrados en los artículos 24, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden y dirección, sostiene el profesional del Derecho que en razón de que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de instancia tuvo ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, no es recurrible por cuanto el punto a impugnar se trataba de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por el mismo; no obstante señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las partes cuentan con la institución del a.c. para restituir las garantías constitucionales que estimen violentadas mediante el tipo de resoluciones anteriormente señaladas (sentencia N° 1768, proferida en fecha 23.11.2011).

Por su parte, el defensor privado de marras, hace mención y de igual modo cita un extracto del contenido del escrito de oposición de excepciones que fuera presentado debidamente ante el tribunal a quo, en fecha 5 de marzo de 2014; indicando que:

…la excepción opuesta sólo refirió el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, por cuanto era la norma que por la aplicación de la pena y el dolo específico, se parecía más al artículo 16 del nuevo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, de fecha 19 de febrero de 2014, pues el artículo 9 y 11, fueron derogados en su totalidad, y por lo tanto era inoficioso pronunciarse sobre la vigencia de éstas dos últimas normas jurídicas, por la derogación de las misma (sic) por la nueva ley…

De seguidas, transcribe un extracto del fallo accionado, indicando que el juez conocedor, no motivó ni explicó las razones por las cuales, aún cuando la Ley de Ilícitos Cambiarios estaba derogada para el momento de llevarse a efecto la audiencia preliminar, era viable la aplicación irretroactiva de la ley, puesto que para el momento no se encontraban vigente los artículos 9 y 10 que tipificaban los tipos penales en los cuales presuntamente había incurrido su defendida.

Así pues, arguye la defensa técnica que el juzgador de instancia no determinó las razones por las cuales fue admitida la totalidad del escrito acusatorio por un delito que para la fecha se encontraba derogado; lo cual vicia de nulidad el fallo accionado, según lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia N° 1807, de fecha 3 de julio de 2003.

Finalmente se verifica la pretensión de la parte accionante, el cual solicita a esta Sala en sede Constitucional, declare la nulidad de la decisión N° 361-14, de fecha 8 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción a.c. planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de a.c. y se restablezca la situación jurídica infringida a su defendida, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, el principio de irretroactividad de la ley penal, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49.1, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que, el Juez de instancia emitió un fallo inmotivado en la oportunidad de celebrarse el acto de audiencia preliminar, en el cual se pronunciara sobre las excepciones opuestas por la defensa, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Adjetivo Penal.

En el mismo orden de ideas, estima quien acciona en amparo, que el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se extralimitó al emitir una decisión inmotivada, por cuanto el legislador venezolano, mediante el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta a dictar autos o sentencias debidamente fundamentadas, so pena de nulidad.

A tal carácter, debe precisar esta Alzada que la acción de a.c. se centra en el hecho que “…al no estar los hechos objetos de la acusación incluidos en el nuevo tipo penal, se debe concluir, que el delito contenido en el artículo 10 del derogado decreto ley, no fue asimilado en la nueva ley, y por lo tanto su punibilidad, se extinguió y en consecuencia el hecho punible por el cual se acusa a [su] defendida, cometido en la vigencia de esa ley dejó de ser delito…”.

Ahora bien, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del A.C. constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, es imperiosa la tramitación de los recursos ordinarios que prevé el Código Adjetivo Penal para todo asunto en el cual las partes consideren, han sido transgredidos sus derechos y garantías constitucionales y legales y a tal respecto se hace ineludible señalar que la decisión accionada en la presente oportunidad no es recurrible en apelación por inimpugnable según lo establecido en la sentencia N° 419, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; en armonía con lo previsto en el artículo 428, literal “c” de la Ley Adjetiva Penal.

Empero, resulta necesario indicar que la mencionada Sala Constitucional, ha establecido que las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, son susceptibles de amparo sí y sólo si su inmotivación causa agravio al sujeto encausado (Vid. sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Aunado a lo que fuera determinado precedentemente por esta Instancia Superior, verifican estas jurisdicentes que la acción de amparo interpuesta por el profesional del Derecho L.P.C., no incurre en ninguna de las causales taxativas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Con esta orientación, compete a esta Sala Segunda establecer la distinción entre la noción de “admisibilidad”, “inadmisibilidad” e “improcedencia”, establecida en la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional de la M.I.J. de esta Nación, según sentencia N° 215, proferida en fecha 8 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a saber:

“…A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.…

. (Ratifica el criterio de la sentencia N° 2.864, emitida por la misma Sala, en fecha 10.12.2004; la cual a su vez fue ratificada mediante sentencia Nº 3.267 del 28 de octubre de 2005. Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En razón de lo anteriormente citado, esta Instancia Superior verifica que se está en presencia de una causal de improcedencia in limine litis, por cuanto del análisis de la acción de amparo que hoy se contiende, se observa que no existe tal agravio invocado por la defensa técnica; toda vez que el juez conocedor, de manera motivada estableció que el hecho imputado a la ciudadana C.G.B.R., es punible y declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, durante la fase intermedia.

A tales efectos, se cita a continuación un extracto del fallo accionado:

…la norma penal con la cual fue acusada la imputada de autos aun cuando fue derogada por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos; en efecto la ley regula los medios de comisión para la perpetración del delito que se configura a través de los mecanismos del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR; los cuales anteriormente eran regulados por la COMISION ADMINISTRATIVA DE DIVISAS (CADIVI), ente encargado de regular la adquisición de Divisas para la fecha de la presunta comisión del delito; siendo la ley vigente, que ampara la tipicidad del delito para la fecha en que fueron cometidos los hechos narrados por la Vindicta publica (sic) (…omissis…) sin embargo revisado como ha sido la procedencia de la citada excepción dado el carácter de oficialidad de las mismas, se aprecia que los hechos descrito (sic) en la acusación si encuadra en la conducta delictiva tipificada (…omissis…)…

.

Así, del extracto del fallo transcrito anteriormente, observan estas jurisdicentes que el juzgador de instancia estableció que el Centro Nacional de Comercio Exterior, es el ente actualmente encargado de la Administración de las Divisas de la Nación; facultad que anteriormente estaba asignada a la Comisión Administrativa de Divisas (C.A.D.I.V.I). En tal sentido, debe advertir esta Alzada que si bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial N° 6.117, de fecha 4 de diciembre de 2013 (vigente para el momento de los hechos), no refiere taxativamente el Órgano Administrador de las Divisas Nacionales, para ese momento -Comisión Administrativa de Divisas (C.A.D.I.V.I)-; mientras que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicada en Gaceta Oficial N° 6.126, de fecha 19 de febrero de 2014; en efecto señala que el órgano encargado de asignar y fiscalizar las Divisas del Estado, es el Centro Nacional de Comercio Exterior; tal situación no suprime el carácter penal a la conducta presuntamente exteriorizada por la encausada de marras, por cuanto, es imperioso tomar en consideración el hecho que tanto la Comisión Administrativa de Divisas (C.A.D.I.V.I), como el referido Centro Nacional de Comercio Exterior; aún si no se encontraren expresos en las normas anteriormente aludidas; son órganos de la Nación creados y facultados para administrar las Divisas de la Nación, siendo en definitiva la República Bolivariana de Venezuela, el sujeto pasivo del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, tanto en la norma derogada como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos vigente.

Aunado a lo anterior, debe precisar este Cuerpo Colegiado, que la precalificación invocada por el Ministerio Público y consecuentemente admitida por el juzgado de instancia, atiende a la realidad jurídica de los hechos debatidos en la presente causa, no obstante; si bien en relación al precepto legal indicado en el fallo accionado, evidencia esta Sala lo que pudiera ser un error material cuando indica el artículo 9 de la derogada ley; ello no constituye un agravio a las garantías constitucionales y legales que le asisten a la ciudadana C.G.B.R., puesto que la motivación que deriva del fallo accionado, según el estadio procesal en el que se encuentra actualmente la litis; trasluce que el tipo penal acogido por la instancia es de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicada en Gaceta Oficial N° 6.126, de fecha 19 de febrero de 2014; lo cual en todo caso representa una precalificación; siendo que el juez en funciones de juicio será quien determine el hecho, la responsabilidad penal de la encausada de marras y la norma jurídica que configure el hecho acreditado.

En razón de las consideraciones de hecho y de Derecho precedentemente esgrimidas por esta Alzada y en atención al contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que estiman estas jurisdicentes que si bien, la acción incoada, resulta admisible prima facie, por cumplir la misma con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 6 y 18, respectivamente, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en el fondo, no existe agravio constitucional invocado para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva; por lo que en aras de los principios de celeridad y economía procesal que el proceso penal Venezolano, lo procedente en Derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de a.c. incoada por el profesional del Derecho L.P.C., quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana C.G.B.R.. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de a.c. interpuesta por el ABG. L.P.C., quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana C.G.B.R.; todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, según sentencia N° 215, proferida en fecha 8 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta/ Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 124-14 del Libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

EEO/yjdv*

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