Decisión nº PJ0592011000044 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil once (2011)

202º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-010749

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-003639

JUEZ PONENTE: Dra. Y.L.V.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P.

PARTE ACTORA: Abogada J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando a favor de los derechos e intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, por solicitud de la ciudadana C.C.N.C.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número V-14.096.097.

PARTE DEMANDADA: M.E.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.125.597.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.R.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.072.

SENTENCIA APELADA: De fecha 11 de mayo de 2010, dictada por la Dra. MAIRIM R.R., Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2011, por la Abogada J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2011, por la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Privación de P.P. incoada.

Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. Y.L.V., razón por la cual pasa a suscribir el presente fallo.

En fecha 21 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se establecieron las pautas del procedimiento contemplado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el decimoquinto día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, a las 10:00 a.m, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, y el 29 de junio de 2011 la recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación, estando pautada dicha audiencia para el 27/07/2011, la cual no se llevó a cabo por cuanto la niña IDENTIDAD OMITIDAno compareció a este Tribunal a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de su interés, realizando ambos actos el día 01 de agosto de 2011.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVESIA.

Mediante escrito de fundamentación del presente Recurso presentado en fecha 29 de junio de 2011, por la Abogada J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, en el cual esgrime en los siguientes términos:

PRIMERO

Que, estando dentro del lapso procesal formalizó el Recurso de apelación a la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2011 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Nacional de adopción Internacional en el expediente distinguido con las letras y números AP51-V-2009-003639, en los siguientes términos.

Que el día veintiocho (28) de marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia Oral y Pública de Juicio. Expuestos oralmente los alegatos por cada una de las partes y culminada la evacuación de las pruebas y escuchadas como fueron las pertinentes conclusiones, el Juez que presidio el acto, Dr. J.A.R.R., pronunció oralmente el Dispositivo del Fallo, y en fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial a cargo de la Dra. MAIRIM R.R., dictó el cuerpo in extenso en la causa distinguida bajo la nomenclatura AP51-V-2009-003639, relacionada con la solicitud de Privación de P.P. a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Que en el punto previo de la decisión recurrida se cometió un error en el cual incurrió la sentenciadora y que evidencia la violación flagrante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, y dentro de dichas garantías constitucionales, la violación al DERECHO DE LA DEFENSA, contenidos en el 26 y 49 de la Carta Magna al señalar como incorrecto que el acto oral de juicio fue el día 21 de marzo de 2011, siendo la fecha correcta el 28 de marzo de 2011, día en el cual el Tribunal Segundo de Juicio conforme a derecho bajo la dirección del Honorable Juez Dr. J.á.R.R., quien luego de concluida la Audiencia Oral de Juicio, por mandato de Ley, procedió a dictar el Dispositivo del fallo, en la Sala de Audiencias Nº 4, de este Circuito Judicial a las 11:21 am.

Que para el día 28 de marzo la sentenciadora ya había sido designada Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial tal y como lo señala ella misma que su designación ocurrió “…sesión de fecha 23/03/201…”, por lo que el error antes denunciado forzosamente no sólo induce a las partes en cuanto al sentenciador que dictó el Dispositivo del fallo, sino también en lo que se refiere a las data del Acto Oral y Público del Juicio y de la fecha del propio Dispositivo si no que traerá consecuencias graves a los fines de cualquier actuación procesal que se amerite, como lo sería por ejemplo, la práctica de un cómputo por secretaria de los días transcurridos en este Tribunal desde el día de la celebración de dicha audiencia hasta la fecha que se público el cuerpo “in extenso” de la decisión impugnada por la recurrente.

Que de resultar definitivamente firme dicho error, se perturbaría la inmutabilidad de la Garantía Constitucional del Debido Proceso en virtud de que al quedar como fecha cierta el 21 de marzo de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo el acto de la Audiencia Oral y Pública del Juicio, en franca discordancia con la del Dispositivo y de la fecha real del acto (28 de marzo de 2011), causaría un daño grave e irreparable porque resulta de mayor relevancia dada las circunstancias particulares de este caso, que el Juez que presenció el Juicio Oral y que luego de celebrarlo dictó el Dispositivo del fallo fue el Dr. J.Á.R.R., que denuncia la violación a al Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso y así solicita sea declarado.

SEGUNDO

Que la sentenciadora incurrió en otras violaciones al señalar en el Punto I, al folio 199, lo siguiente: “…se llevó a cabo la Audiencia Juicio (sic) en presencia del Juez del Tribunal para ese momento el Dr. J.Á.R.R., quién procedió…” señalando lo anterior y sin abundar en las consecuencias de este otro error, estamos en presencia de la violación de Principios constitucionales y legales que garantizan la Tutela Judicial efectiva, ya que evidentemente y sin demostración de ninguna naturaleza el Juez que presenció y dirigió el acto y conforme a la Ley dictó el dispositivo del fallo fue el Dr. J.Á.R.R. y no el Dr. J.Á.R.R.. Como lo señala la Sentenciadora, por lo que denunció una vez más la Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y así solicita sea declarado.

TERCERO

Que en el mismo Punto Previo de la Sentencia impugnada, nuevamente la Sentenciadora incurre en otro error grave al indicar que el juicio de marras versa en relación a una demanda de “Responsabilidad de Crianza (Custodia)”, siendo lo correcto, juicio de PRIVACIÓN DE P.P., tal y como se desprende al folio número 199 del expediente siendo lo correcto que en caso que nos ocupa, el juicio se admitió sustanció y debatió bajo la figura de la PRIVACIÓN DE P.P., por ser la correcta pretensión y la acción interpuesta por la actora de autos,

Que se pregunta la recurrente ¿De qué se trató el convencimiento de la sentenciadora? De una Responsabilidad de Crianza (Custodia) ¿De una Privación de P.P.?, Tal error supone hacer una interpretación errónea e indebida del alcance de la institución se pretende, por lo que estamos en presencia de un error grave por parte de la Jueza que requiere ser reclamado de manera contundente, pues admitir lo que señala la ciudadana Jueza, es admitir el error cuando señala “…es por lo que considera (sic) quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es pasar a fundamentar la motiva, in extenso que da origen al dispositivo del fallo que nos ocupa…” ¿cuál de las dos instituciones la Sentenciadora le permite fundamentar la motiva? ¿La Responsabilidad de Crianza (Custodia)? ¿La Privación de P.P.?.

Que ese error, vicia sin lugar a dudas la sentencia por violación del Principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, a las que tienen derecho las partes litigantes y en especial en este caso, la accionante de auto; de allí que deben corregirse de manera inmediata los vicios denunciados con anterioridad, pues de lo contrario lejos de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se estarían violentando las garantías y principios de rango constitucional y legal ya invocados, los cuales se manifiestan entre otros, a través del derecho a ser oído, el derecho a la audiencia, también demonizado “audi alteram” parte o no parte, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho por lo que denuncia la errónea interpretación y aplicación a lo consagrado en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y así solicita sea declarado.

CUARTO

Que denuncia la incongruencia motivacional en el que incurre la sentenciadora para decidir el asunto en virtud de que la misma señala en la sentencia recurrida:

“…es el incumplimiento grave de los deberes paternos de protección a la persona física y moral de su hija, consagrado en e literal “c” dicho abandono no se encuentra probado en autos plenamente, pues una vez oída la opinión de la niña Identidad omitida, esta juzgadora llegó a la conclusión que la niña tiene un contacto directo y permanente con su progenitor, aunado a ello quedó debidamente probado en autos el amor y la dedicación que el ciudadano M.E.G.C., le demuestra a su pequeña hija…” (Subrayado Fiscal).

Que la recurrente en relación al punto anterior se pregunta: cómo es que la Juzgadora llega a tales conclusiones si nunca, léase bien, nunca ha tenido contacto ni ha oído la opinión de la niña Identidad omitida, por cuanto fue el Dr. J.Á.R.R., quien en fecha 01/03/2011, escuchó la opinión de la niña de marras, opinión que no fue grabada y que evidentemente no pudo ser escuchada por la sentenciadora, como lo afirma en el folio 206, entonces con todo respeto no se explica como la ciudadana Jueza “…llegó a la conclusión de que la niña tiene un contacto directo y permanente con su progenitor…” después de haber oído la niña lo que no oyó, lo correcto era que la jueza al señalar que había escuchado a la niña de autos, realmente debió haberla escuchado, por lo que resulta en exceso palpable la incongruencia motivacional que existe entre lo recogido en el expediente, lo llevado a cabo en la Audiencia de Juicio, la motivación de las Jueza y la decisión dictada, esto puede ser demostrado con sólo ver el expediente y escuchar y a.e.d.c. con el contenido del Acto Oral y Público llevado a cabo en presencia del ciudadano Juez Dr. J.Á.R.R., que por cierto, en el dispositivo del fallo, tampoco hace mención a lo que se refiere ni a la opinión de la niña ni al Régimen de Convivencia Familiar, institución esta última debatida en el juicio por ser señalada en e libelo de la demanda y en la Audiencia del Juicio tanto por la recurrente como por la progenitora de la niña como causal de incumplimiento por parte del progenitor, por lo que se denuncia la violación del Principio de Inmediación ya que la sentencia esta basada en una prueba no recibida por la ciudadana Jueza quien dice haberla recibido y que la llevaron a la conclusión de que la niña tiene un contacto directo y permanente con su progenitor. Por lo antes señalado denuncia la violación al Principio de Inmediación y del Principio de Congruencia en la motivación, por no existir una correlación entre la pretensión y la resolución de la Juzgadora y así solicita sea declara.

QUINTO

Que denuncia la errónea interpretación de la LOPNNA, la violación del Principio de Congruencia en la motivación y la violación a al Tutela Judicial Efectiva fundamentada en lo siguiente:

Que la sentenciadora se refiere a sus conclusiones en los términos siguientes:

…esta Juzgadora llegó a la conclusión que la niña tiene un contacto directo y permanente con su progenitor…

, y adiciona “…aunado a ello quedó debidamente probado en autos el amor y la dedicación que el ciudadano M.E.G.C., le demuestra a su pequeña hija…” (Resaltado y subrayado Fiscal).

Que las aseveraciones que hace la Juzgadora arriba señaladas, hacen pensar a cualquier lector que la madre nunca fue escuchada, que nunca solicitó se estableciera un Régimen de convivencia Familiar y que el padre nunca se negó a convenir un Régimen de Convivencia por ante el Despacho Fiscal, que puede ser demostrado con una simple lectura del libelo de demanda y con sólo ver el expediente y al escuchar y a.e.d.c. del Acto Oral y Público. Lo que se traduce también en una incongruencia motivacional que denuncia en el escrito y que solicita así sea declarado.

Que en relación a lo anterior, nuevamente le surgen a la recurrente algunas interrogantes que forzosamente debe señalar a este Superior Tribunal ¿En qué se sustenta la Sentenciadora y cómo llega a la conclusión para sostener que la niña tiene un contacto directo y permanente con su progenitor? ¿Cómo quedó debidamente probado en autos el amor y la dedicación que el ciudadano M.E.G.C., le demuestra a su pequeña hija? ¿Cómo prueba este amor y esta dedicación? ¿Qué elemento o elementos que consten en las actuaciones son indicadores de dicha conducta amorosa y abnegada?, la ciudadana Jueza no menciona ni uno siquiera que aporte tal grado de convicción que permita dar por sentado que no hay tal abandono por parte del progenitor. No es lo suficiente que la Juzgadora señale la no comprobación de un hecho alegado por la actora, esta obligada indicarlo, a individualizar la conducta o la acción que por razonamiento en contrario desvirtúe la acusación o la responsabilidad de los hechos en los cuales el demandado se encuentra incurso y razonar sobre el merito de ello, lo cual en el caso en particular no ocurrió. Es decir, la Sentenciadora, se limitó simplemente a indicar que no estaba probada la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley especial, lo cual no se basta por si solo. Como puede observarse la Sentenciadora hace referencia al mérito de unas consideraciones que no están señaladas en ninguna parte de la motiva de la Sentencia, viciando dicho fallo por lo que denuncia la violación del Principio de congruencia en la motiva y así solicita sea declarado.

Que para probar lo señalado, solicita sea examinado con detenimiento el Dispositivo del fallo tanto físico como el disco compacto que recoge la Audiencia Oral y publica del Juicio dictada en fecha 28 de marzo de 2011, y de las cuales no se desprende nada, absolutamente ninguna consideración a las que hace referencia la Ciudadana Jueza que dictó la Sentencia, que el dispositivo es tan escueto que ni siquiera hace referencia al incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar señalado por la Recurrente como uno de los fundamentos del incumplimiento de los deberes inherentes a la solicitud de la Privación de la P.P., lo que constituye una incongruencia cualitativa por la omisión de decidir alguna de las cuestiones oportunamente planteadas, es decir, que el Juez que dictó el Dispositivo del fallo incurrió en violación a la Tutela Judicial Efectiva al dictar un fallo “citra petitum” , vale señalar que no se pronunció sobre una de las pretensiones que debía dirimir como lo era el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Por lo antes señalado denuncia la violación del Principio de Congruencia (cualitativa) y la violación a la Tutela Judicial Efectiva y así solicita se declare.

SEXTO

Que en la exigua motivación de la sentencia recurrida la ciudadana Jueza señaló:

…dichos argumentos no deben utilizarse como herramientas para accionar en un juicio de privación de p.p., no sólo por no encuadrar en las causales del artículo 352 ejusdem, sino además por cuestiones de derecho constitucional, tal y como lo sería el deber compartido e irrenunciable de todo progenitor de criar, formar, educar y asistir a sus hijos, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Resaltado Fiscal).

Que cabe acotar que lo ajustado no es que la Honorable Jueza se imagine cuáles argumentos o no deben utilizarse como herramientas para accionar en un juicio de Privación de P.P., no se trata de señalar que dichos argumentos no encuadran en las causales del artículo 352, que lo jurídico, es indicar el por qué no encuadran esos argumentos en las causales del artículo 352, lo jurídico, es indicar el por qué no encuadran esos argumentos en la que uno de los fines de efectuar la grabación de la Audiencia de Juicio es que hace posible que la sentencia in extenso cuyo Dispositivo del fallo es dictado en la audiencia por el Juez que presidió el acto, sea dictada ajustada a lo debatido en el juicio, lo contrario, es decir, lo señalado por la Sentenciadora en la Sentencia recurrida se traduce en que la misma hizo una INTERPRETACIÓN INDEBIDA del alcance de lo dispuesto en el artículo 352 de la LOPNNA, negando con ello la vigencia de la misma, que por lo señalado denuncia la errónea interpretación y aplicación a lo consagrado en el artículo 352 de la LOPNNA.

Que el fundamento de la acción Fiscal no respondió a un capricho ni mucho menos al “animus” de crear o agudizar un conflicto en las relaciones parento – filiales entre el demandado y su hija o entre ambos progenitores, corresponde al deber estricto y apegado a las facultades que otorga la ley de solicitar previa petición por parte de la progenitora el sancionar a quien sin causa justificada no cumple con su deber. Tampoco se trata como lo señaló la defensa del demandado, que el juicio de marras para el Ministerio Público reviste sólo de carácter patrimonial económico, ya que no fue la representación Fiscal la que instituyó las causales contenidas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la LOPNNA al momento de la creación y redacción de dicha norma.

Que el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar no se circunscribió una sola vez que la Fiscalía a cargo de la recurrente y por petición de la progenitora, convocó al progenitor para llevar a cabo las audiencias conciliatorias para que de común acuerdo los progenitores establecieran un Régimen de Convivencia Familiar. Que en la primera oportunidad el padre se negó, siendo demandado por ante los Tribunales competentes, que luego dicha causa fue abandonada por la progenitora, que en fecha 01/06/2010, progenitores acordaron voluntariamente un Régimen de Convivencia Familiar la cual se Homologo por la extinta Sala de Juicio Nº 9, en el expediente Nº AP51-V-2009-016598.

SÉPTIMO

Que denuncia nuevamente la errónea interpretación y aplicación de la LOPNNA y la violación a la Tutela Judicial Efectiva.

Que ejerció en dos oportunidades la acción de cumplimiento de la Obligación de Manutención en contra del progenitor obligado, las cuales fueron conocidas por Tribunales distintos, por lo que puede entenderse de manera contundente que progenitor no cumplía con dicha Obligación en la oportunidad legal establecida, entendiéndose esto como una negativa “tácita” del obligado a cumplirla.

Que no sólo el Juez que dictó el Dispositivo a viva voz y que de manera infortunada señaló que el INCUMPLIMIETNO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN NO ES GRAVE, para declarar la Privación de la P.P., sino que la sentenciadora en el cuerpo in extenso lo hace de manera contradictoria al señalar que “por otra parte, no se encuentra probadas (sic) en autos la negativa del accionado de prestar alimentos, ya que lo que respecta al literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha quedado demostrado que el ciudadano M.E.G.C. cumple efectivamente con la obligación de prestar alimentos…” (Subrayado y resaltado de la Fiscalía), y continúa la Sentenciadora “…tal y como se desprende del estudio y análisis de la presente causa…”, es decir, un Juez (el que dictó el Dispositivo del fallo), indica que sí hay incumplimiento PERO QUE NO ES GRAVE y otro Juez, (la que dicta el extenso del Dispositivo) indica que no estaba demostrado incumplimiento alguno por parte del progenitor de la niña Identidad omitida, ¿Muy contradictorio el asunto verdad?

Que señala la Sentenciadora como fundamento de su decisión “…lo cual aún cuando fue dictaminado por un Juez de Protección del Niño y del Adolescente (sic) quedó probado y demostrado en autos, tal como se desprende del estudio y análisis de la presente causa…” más imprecisa y contradictoria no puede ser. En efecto al estudiar en el contenido motivacional de la sentencia recurrida, se observa por una parte que el Tribunal recurrido otorga pleno valor probatorio a la sentencia declarada Con Lugar por incumplimiento del ciudadano M.E.G.C. a la Obligación de Manutención, por lo que la sentenciadora llega a la errónea conclusión de que el progenitor cumple efectivamente con a obligación de prestar alimentos, que se pregunta la recurrente ¿El progenitor no cumple o si cumple efectivamente? ¿El progenitor no cumple pero no es grave? ¿El progenitor cumple efectivamente según lo estatuye el artículo 365 de la Ley especial que recoge el contenido de la Obligación de Manutención? ¿Qué es lo que quedo dictaminado por un Juez de protección y que quedó probado y demostrado en autos? ¿Qué el progenitor sí cumplió? ¿Qué el progenitor no cumplió pero sí lo hizo efectivamente ¿ ¿Se probó o no el incumplimiento con una Sentencia declarada Con Lugar por un Tribunal de la República y que señala que si hubo incumplimiento? .

Que en adición a lo anterior se sigue preguntando ¿Cómo puede la Ciudadana Juez afirmar que el progenitor “…cumple efectivamente con la obligación de prestar alimentos…”? ¿Y en que se sustentó el Juez que dictó el Dispositivo para sostener que el incumplimiento NO ERA GRAVE? ¿Sería en que luego de dictada una Sentencia por la extinta Sala de Juicio Nº II, declarada Con Lugar el incumplimiento, el padre cumple su obligación CINCO MESES MÁS TARDE? o sería en que el progenitor esperara SIETE MÁS PARA cumplir con el mandato judicial y entonces cancelar la Obligación de Manutención? .

Que tampoco la Sentenciadora hizo referencia a lo señalado por el Juez que dictó el Dispositivo se pregunta la recurrente si para la sentenciadora TAMPOCO ES GRAVE EL INCUNPLIMIETNO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y así una infinidad de preguntas cuyas respuestas constituyen sin lugar a dudas la flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva, y Principios y Garantías Constitucionales, lo que solicita sea declarado, como de igual manera denuncia que ambos jueces en actos en actos procesales distintos incurrieron en ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así solicita sea declarado.

Que el Juez que dictó el dispositivo no sólo no hizo referencia al incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, sino que además de indicar QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN NO ERA GRAVE, también indicó que el trámite correspondiente para el caso en particular era solicitar la ejecución y no la acción por cumplimiento, que para el momento de interponer ambas acciones en contra del padre deudor, operaba el criterio de la acción por cumplimiento de la Obligación de Manutención y no la Ejecución, como a la presente fecha y así se llevo a cabo todo el proceso y así se sentenció la Honorable Jueza de la extinta Sala de Juicio Nº II de esta Circunscripción Judicial en el expediente distinguido con las letra y números AP51-V-2008-002154, cuya sentencia fue declarada Con Lugar, por el incumplimiento de la Obligación de Manutención y que la acción por cumplimiento de Obligación de Manutención fue declarada Con Lugar, y que la ciudadana Jueza Mairim R.R. le otorga en la sentencia recurrida pleno valor probatorio a la decisión en mención, por eso a la luz de lo anteriormente señalado, lo ajustado y conforme a derecho es que no hubo por parte de ese Despacho error en el pronunciamiento, como lo señaló el Juez en el Dispositivo del fallo, el cual también es aquí recurrido por que incurrió en violación a la Tutela Judicial Efectiva al dictar un fallo porque incurrió en violación a la Tutela Judicial Efectiva al dictar un fallo “cifra petitum” ya que no se pronunció sobre una de las pretensiones que debía dirimir y así lo solicita sea declarado.

Que para la recurrente el fallo dictado resulta evidente una flagrante violación a la Ley, al tratar de desconocer los hechos claros y judicialmente comprobados contenidos en el literal “i” del artículo 352, de la Ley especial y al negar la Jueza que dictó la Sentencia el incumplimiento de la Obligación de Manutención y al indicar el ciudadano Juez que dictó el Dispositivo del fallo que el incumplimiento de la Obligación de Manutención NO ES GRAVE, para declarar Sin Lugar la solicitud de Privación de P.P., que ambos jueces en tiempos procesales distintos, incurrieron en falta de aplicación a lo consagrado en el artículo 352 de la LOPNNA y así solicita sea declarado.

Que a los fines de corroborar lo antes expuestos solicita que este Tribunal Superior Cuarto recabe el disco compacto que contiene la reproducción fiel y exacta del desenvolvimiento de los hechos acontecidos el 28 de marzo de 2011, durante la celebración de la Audiencia Oral pública del Juicio y del Dispositivo del fallo, y del cual se evidencia el planteamiento expuesto a viva voz por el Sentenciador.

OCTAVO

Por último, según la recurrente esto no amerita mayor explicación en atención al Principio de “Iura novit curia” la Sentenciadora ni siquiera firmó el registro, la publicación y el diarizado de la sentencia recurrida lo que la hace un acto inexistente por omisión o violación de una formalidad que impide su configuración jurídica aunque de esa circunstancia ningún perjuicio derive para las partes y aún cuando puede aplicársele el Principio de Subsanación resulta evidente que el resultado que se obtenga será siempre el mismo, vale decir, la situación jurídica procesal no ha de variar si se corrige este defecto denunciado, ya que la Sentenciadora incurrió en violación al Debido Proceso, en virtud de que las formas son garantías del buen orden y de un debido proceso y así solicita sea declarado.

PETITORIO: Por los hechos y fundamentos legales expuestos, porque el dispositivo fue dictado sin fundamento, de forma lacónica y simplista, ya que en apenas DOCE (12) líneas, DIEZ Y MEDIA (10,5) para sentenciar haciéndolo de la siguiente manera: “PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de PRIVACIÓN DE P.P. incoada por…” y porque es claro que el Tribunal que dictó la Sentencia Recurrida desde el errático Punto Previo hasta la ausencia en la firma de la decisión dictada se traducen la violación de Principios, Derechos y Garantías constitucionales y procesales, es por o que SOLICITO:

PRIMERO

Sea escuchada la Grabación por este d.T. para constatar lo señalado en relación a:

- Las violaciones a Principios y Garantías Constitucionales y legales por ambos Jueces en tiempos y actos procesales distintos.

- La violación a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- La violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- La violación al Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- La falta de aplicación a lo consagrado en el artículo 352 de la LOPNNA.

- La errónea interpretación a lo consagrado en el artículo 352 de la LOPNNA.

- La violación al Principio de Congruencia por estar viciada la Sentencia en incongruencia cualitativa por la omisión de decidir alguna de las cuestiones oportunamente planteadas.

- La violación al Principio de Congruencia por estar viciada la Sentencia en incongruencia motivacional.

SEGUNDO

En atención a todo lo recogido y probado en la Audiencia de juicio DECLARE CON LUGAR el Recurso interpuesto por la Representación Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 11/05/2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

como consecuencia de la declaratoria Con Lugar del Recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE P.P. fundamentadas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incoada en contra del ciudadano M.E.G.C. y a favor de la niña Identidad omitidaClara.

ESCRITO DE ARGUMENTACIÓN QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 12 de julio de 2011, el Abogado R.A.R.L., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.125.597, encontrándose dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 488 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en los siguientes términos.

PRIMERO

En cuanto al primer punto alegado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, señala que resulta totalmente irrelevante circunscribir el debate referido a la Privación de P.P. sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA, en torno a equivocaciones de trascripción de la fecha en la que se celebró la Audiencia de Juicio, toda vez que ambas partes en confrontación estaban presentes escuchando los alegatos e impugnando o refutando los mismos en la debida y procesal oportunidad. De manera que resulta fútil polemizar sobre la correcta fecha de la Celebración de la Audiencia de Juicio, motivo por el cual se solicita sea desestimado esta petición.

SEGUNDO

Que en el segundo punto a refutar está representado por el defecto en la trascripción del nombre civil del Juez de Juicio que presenció la Audiencia de Juicio, en tal sentido, de igual manera carece de trascendencia alguna, y por tanto de importancia, el correcto orden de los apellidos del Juez de Juicio que dirigió la controversia, ello sólo ha sido un error en la transcripción o error material involuntario y no constituye elemento de contenido o fondo para que el Juez de Alzada se enfoque en un minucioso análisis de tan irracional pretensión, razón por la cual la modificación del nombre del Juez de Juicio en nada contribuye a la formación integral de la niña JUELIETA G.C., que se configura como el factor primordial a resguardar.

TERCERO

Respecto del tercer alegato del Ministerio Público. Debe señalarse que si bien es cierto que la pretensión del Ministerio Público busca la Privación de la P.P. del ciudadano M.E.G.C., sobre su hija IDENTIDAD OMITIDA, y a ello se refiere el juez al sentenciar, no obstante debe afirmarse que la Tendencia Jurisprudencial de la Sala de Casación Social y los Criterios doctrinarios y legales inherentes a la institución de la P.P., ha incluido la Guarda y Custodia como elementos integrantes de la misma, en tal sentido, es oportuno citar el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 237, de fecha 18 de abril de 2002, con Ponencia de J.R.P., expediente número 01594, según el cual:

…Según dispone el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Por lo que, la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría.

Conforme a las consideraciones precedentes evidentemente la institución civil de P.P. incluye las obligaciones, derechos deberes de los padres sobre sus menores hijos de formación, asistencia cuidado y protección, de allí que la Responsabilidad de Crianza a la cual alude el Ministerio Público sea una fracción constituyente de la P.P., aunado a eso el literal C del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes se refiere al incumplimiento del conjunto de deberes que se desprenden del ejercicio de la P.P., que según la jurisprudencia patria en la misma sentencia se refiere a “…la guarda de los hijos, su representación y la administración de sus bienes; siendo el ejercicio de la p.p. una tarea esencialmente personal e indelegable a terceros, es indudable que el padre en ejercicio de ella debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos para considerarse que cumple cabalmente como deberes inherentes a al p.p.”.

CUARTO

que para rebatir el tercer punto señalado por el Ministerio Público, se arguye del fragmento de la Sentencia numeró 1510 de fecha 07/10/2001, con ponencia de L.F.G., que en ausencia del juez de juicio que debió publicar el extenso y la motivación del pronunciamiento, el Juez que se ha avocado al conocimiento de la causa deberá suplir dicha falta dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la decisión, así expone la sentencia comentada y cita que “…La falta temporal o absoluta del Juez para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación…”, expresa el mismo fallo que de ninguna manera debe entenderse transgredida la Tutela Judicial Efectiva y plantea que: “…a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego el de deliberación por parte del juez o jurado, se lea la dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas…”, que efectivamente fue lo que sucedió en ocasión a la Audiencia de Juicio por Privación de P.P. que se siguió en contra del ciudadano M.E.G.C.. Que se trata de un criterio jurisprudencial vigente y que ha sido aplicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que alude al caso de Privación de P.P. ya sentenciado.

Que por lo cual es impertinente considerar que tratándose de personas distintas el Juez que presenció, dirigió y declaró sin lugar la pretensión de Privación de P.P., y el Juez que ha fundamentado motivaciones para llegar a deducción que sirven de base para la Sentencia, se haya violado o infringido la Tutela Judicial Efectiva toda vez que ambos razonamiento son idénticos. No es admisible estimar que en nombre del Principio de Inmediación se tengan como inexistentes todos los actos procesales ocurridos hasta el momento de la publicación de la sentencia, razones por las cuales solicito se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

QUINTO

Que además de las anteriores consideraciones es importante acotar, que en la presente causa no es procedente la PRIVACIÓN DE LA P.P., toda vez que ha quedado suficientemente acreditado en autos, y probados en su oportunidad correspondiente, que mi representado M.G., NUNCA SE HA NEGADO A PRESTARLE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A SU HIJA IDENTIDAD OMITIDA, y si bien es cierto, que en el cumplimiento de sus obligaciones se ha retrasado en el pago de la Obligación de Manutención, ese retardo no constituye una causal válida para que el mismo sea privado del ejercicio de la P.P., ya que dicha causal no está contenida en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivos por los cuales solicita sea declarada SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, por la abogada J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con competencia en Protección, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

“(…) 3. OPINIÓN DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA:

…Me llamo Identidad omitida tengo seis años, no se por que estoy aquí, me la llevo bien con mi mama y con mi papa, el fin de semana pasado vi. a mi papa, y la pase bien, mi papa se llama Marcos, fuimos a la playa, me va bien en el colegio…

De lo expuesto por el n.I. omitida, se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la misma, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La P.P. es, según definición de la ley que rige nuestra materia en su artículo 347, como: “(Omissis)…El conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”

Esta institución familiar en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emanan la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, tan es así que el legislador estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar el carácter de orden público de dicha institución jurídica y la imposibilidad de ser relajada por la voluntad de las partes.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció una forma de suspender al padre o la madre del ejercicio de la P.P., a través de la figura de la Privación de la misma, la cual puede ser solicitada cuando el ejercicio de ésta por parte de alguno de los progenitores sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas en el artículo 352 eiusdem:

Artículo 352. Privación de la P.P.. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente;

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

  3. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:

  5. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora;

  7. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;

  8. Sean declarados entredichos o entredichas;

  9. Se nieguen a prestarles la obligación de manutención;

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

La razón esgrimida por la ciudadana C.C.N.C.C., para privar de la p.p. sobre su hija al padre de la misma, ciudadano M.E.G.C., es el incumplimiento grave de los deberes paternos de protección a la persona física y moral de su hija, consagrado en el literal “c” dicho abandono no se encuentra probado en autos plenamente, pues una vez oída la opinión de la niña Identidad omitida, esta Juzgadora llegó a la conclusión que la niña tiene un contacto directo y permanente con su progenitor, aunado a ello quedó debidamente probado en autos el amor y la dedicación que el ciudadano M.E.G.C., le demuestra a su pequeña hija, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que dichos argumentos no deben utilizarse como herramientas para accionar en un juicio de privación de p.p., no sólo por no encuadrar en las causales del artículo 352 ejusdem, sino además por cuestiones de derecho constitucional, tal como lo sería el deber compartido e irrenunciable de todo progenitor de criar, formar, educar y asistir a sus hijos, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo antes expuesto considera quien aquí decide pertinente acotar que no sólo es el interés superior de la niña, lo mas importante de manera aislada, sino que también el hecho de mantener una adecuada comunicación entre ambos progenitores contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho de ver al hijo, se está también cercenando el derecho del hijo a frecuentar a su padre o madre si fuere el caso, asunto éste que podría ser generador de consecuencias negativas para la niña en cuestión. Y así se decide.

Por otra parte, no se encuentra probados en autos la negativa del accionado de prestar alimentos, ya que en lo que respecta al literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha quedado debidamente demostrado que el ciudadano M.E.G.C. cumple efectivamente con la obligación de prestar alimentos tal y como lo estatuye el artículo 365 de la citada Ley, lo cual aún cuando fue dictaminado por un Juez de Protección del Niño y del Adolescente, quedó probado y demostrado en autos, tal como se desprende del estudio y análisis de la presenta causa.

Es importante señalar que la institución familiar de la P.P., recogida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, se ejerce en interés de los hijos y no como un derecho de los padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, por lo que debe garantizarse el disfrute pleno de los derechos de la niña Identidad omitida. Así pues las cosas, no habiendo demostrado la parte actora su pretensión hace concluir a la Juez que esta demanda de Privación de P.P. no debe prosperar, ya que no están presentes los extremos o supuestos legales establecidos en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana C.C.N.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.096.097, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA G.C., de seis (06) años de edad y en contra del ciudadano M.E.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.125.597. ASÍ SE DECIDE.- (…)”.

III

PUNTO PREVIO

En virtud que en fecha 28 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Juicio, en presencia del Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para ese momento el Dr. J.Á.R.R., quien procedió a dictar el respectivo dispositivo en la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2009-003639, contentiva de la demanda de Privación de P.P., previa constancia que la referida audiencia sería grabada en el formato DVD la cual formara parte integrante del respectivo asunto, así mismo in extenso del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, y siendo que el Dr. J.Á.R.R., por causas ajenas a su voluntad tuvo que desprenderse del conocimiento del asunto antes mencionado, es por lo que la publicación in extenso no pudo consumarse en su oportunidad; y por cuanto en fecha 23 de mayo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. MAIRIM R.R., en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 23/03/2011, como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, razón por la cual suscribe in extenso del dispositivo.

Se observa el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 640 de fecha 24/04/2008 con Ponencia de la Dra. L.E.M.L., en la cual aún cuando se refiere a un A.C. en Materia Penal, es perfectamente aplicable a nuestra materia especial, en virtud que nuestro procedimiento es netamente oral, dicha sentencia estableció:

…Así pues como puede evidenciarse, la presunta violación constitucional surge de la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó se procediera a la publicación del extenso del dispositivo de la causa penal seguida contra los actores que fuese pronunciado por la anterior Juez de ese despacho, lo cual a criterio de estos vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente.

Ahora bien, esta Sala en fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:

(…)

En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la _instrumentalizado del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (…)

.

Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso…” (Destacado de esta alzada)

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia número 1510 de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, asumiendo el criterio en referencia, en los siguientes términos:

(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N°1684, de fecha 18-11-2005, caso I.J.F. contra Asociación Civil Ince-Turismo).

Por lo tanto el ad quem actuó conforme a la doctrina de este m.T., sin vulnerar la garantía de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, invocados por el recurrente como infringido. (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, esta Juzgadora acogiendo el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia número 412 de fecha 02/04/2001, emitida por la Sala constitucional, en el expediente identificado con el número 002655; así como en sentencia número 806 de fecha 05/05/2004 también con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando de la Sala Constitucional; criterio acogido por el Magistrado Luís Velásquez Alvaray de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1008, de fecha 26/05/2005; por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Vives Bastidas en Sentencia N° 105 de fecha 26/02/2008, y siendo que los supuestos se ajustan perfectamente con el presente caso, es por lo que actúo ajustado a derecho el a quo pasó de seguidas a fundamentar la motiva, in extenso, que originó el caso que nos ocupa, y así se establece.-

IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a revisar todas las probanzas promovidas por las partes en Primera Instancia de la siguiente manera:

De los medios de pruebas aportados en el proceso por la parte recurrente

  1. - Al folio ocho (08) del asunto principal, acta de nacimiento Nº 310, Tomo III, del año 2004, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto de la misma se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos C.C.N.C.C. y M.E.G.C., y la niña IDENTIDAD OMITIDA, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, y así se decide.

  2. - A los folios 09 al 11 del asunto principal, copia de la Sentencia de Conversión en Divorcio signada bajo la nomenclatura AP51-S-2005-002529, dictada por la Extinta Sala de Juicio - Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, en fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual se demuestra la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos C.C.N.C.C. y M.E.G.C., así mismo se demuestra como quedan acordadas por las partes las Instituciones Familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido, se le concede valor probatorio de conformidad en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de una autoridad competente, y así se decide.

  3. - A los folios 12 al 21 del asunto principal, Copia simple de la Sentencia Definitivamente Firme, de la causa signada bajo la nomenclatura AP51-V-2008-002154, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, dictada por la Extinta Sala de Juicio -Juez Unipersonal II, de este Circuito Judicial, en fecha 26 de junio de 2008, mediante la cual se demuestra que dicha demanda fue declarada CON LUGAR, y se condena al obligado a pagar las cuotas vencidas, los intereses moratorios y se decreta medida de embargo sobre el sueldo del obligado, igualmente sobre sus prestaciones sociales, en consecuencia se le concede valor probatorio por ser un instrumento público emanado de un funcionario público con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de una autoridad competente, y así se decide.

  4. - A los folios 23 al 28 del asunto principal, copia simple del libelo de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, así como del auto de Admisión dictado por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal 4, de este Circuito Judicial, de fecha 17/11/2008, signado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-019410, en consecuencia se le concede valor probatorio por ser un instrumento público emanado de un funcionario público con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de una autoridad competente, al tratarse de parte de un expediente judicial que de la revisión realizada del expediente a través del Sistema Juris 2000, así como de copia certificada del mismo, traída a los autos por prueba de informes a solicitud del demandado y que cursa a los folios 3 al 70 de la Pieza denominada Anexos; por lo que, tanto por hecho notorio judicial como por las copias certificadas se evidencia que tal causa de cumplimiento de obligación de manutención fue declarada Sin Lugar, en fecha 10 de julio de 2009, y así se establece.-

  5. - Al folio 29 del asunto principal, copia simple de la libreta de ahorros Nº 3598692, en donde se evidencia el nombre y signo del Banco Industrial de Venezuela, sin nombre personal alguno, mediante la cual se evidencia los movimientos bancarios, que para la fecha 26 de septiembre 2008 se realizó un depósito por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cuatro Con Setenta y Dos Bolívares actuales (Bs. 5.204,72) y para la fecha 06 de octubre se realizó un retiro por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Bolívares actuales (Bs. 5.200,00) quedando un saldo de Cuatro Bolívares con Setenta y Dos céntimos actuales (Bs. 4.72) en dicha cuentas, y visto que dicho instrumento de prueba no fue impugnado ni desconocido por la contraparte a quien se le impone lo mismo, se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, caso M. A GRATERON contra Envases Occidente C.A. con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.D.C., relacionados a la valoración de prueba de las tarjas, Y así se decide.

    De los medios de pruebas aportados en el proceso por la parte demandada

  6. - Al Folio 64 del asunto principal, acta de nacimiento Nº 1277, del año 2007, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente a la niña S.C., mediante la cual se evidencia que la niña antes mencionada es hija del ciudadano M.E.G.C., en tal sentido se le otorga valor probatorio por ser un documento público, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  7. - A los folio 65 y 66 del asunto principal, copias simples de los cheques de gerencia Nros. 00004100, 00004152, 00004151, girados de la cuenta Cliente 01020226440000022021, del Banco de Venezuela por la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 482,00), a nombre de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente, Cheque de gerencia Nº 00004473 de la misma cuenta Cliente por un monto de Bolívares TRES MIL CUATROSCIENTOS EXACTOS (Bs. 3.400,00), a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual se demuestra el cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada en fecha 26/03/2008, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-002154, en consecuencia, y por ser instrumentos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, es por lo que se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, caso M. A GRATERON contra Envases Occidente C.A. con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V.., Y así se decide.

  8. - A los folios 67 al 149 del asunto principal, copia certificada del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-002154, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención en el cual se dicta sentencia Definitivamente Firme, en fecha 26/06/2008, por la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal II, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDACLARET, mediante la cual se demuestra que dicha demanda fue declarada CON LUGAR, y se condena al obligado a pagar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.855,2) cuotas vencidas, los intereses moratorios por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 385,52), así mismo se decreta medida de embargo sobre el sueldo del obligado, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHETA Y UN BOLÍVAR FUERTE COMO NUEVE CENTIMOS (Bs. 481,9), en consecuencia se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público, emanado de una autoridad competente, de un funcionario público con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Pruebas de informe:

  9. - En la Pieza denominada Anexos se encuentran insertas a los folios 03 al 70, Copia certificada del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-0019410, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, llevado por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal 4, de este expediente se evidencia que fue declarada SIN LUGAR, también valorado como parte de las pruebas traída a los autos por la actora.

  10. - A los folios 68 al 166 de la Pieza denominada Anexos, copia simple contentivo de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, signada bajo la nomenclatura AP51-V-2008-002154 dictada por la Extinta Sala de Juicio -Juez Unipersonal II, de este Circuito Judicial, en fecha 26 de junio de 2008, mediante la cual se demuestra que dicha demanda fue declarada CON LUGAR; cuya sentencia fue valorada igualmente como parte de las pruebas aportadas por la actora.

  11. - A los folios 168 al 281 de la Pieza denominada Anexos, copia certificada del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-002146, contentivo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, llevado por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal 4, de este circuito Judicial la cual se declaro CON LUGAR en fecha 14 de mayo de 2008, fijando como Obligación de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) mensual y consecutivo, igualmente se fijan dos bonificaciones especiales una en el mes de agosto y diciembre por la cantidad equivalente de a UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,00) cada uno, para los gastos de útiles escolares y festividades navideñas.

    En consecuencia, a dichos instrumentos se les conceden pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenidas mediante prueba de informe a solicitud del demandado, tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    OPINIÓN DE LA NIÑA

    EN PRIMERA INSTANCIA

    De las actas del proceso, se observa que en fecha 01 de marzo de 2011, siendo las 10: 00 am., día y hora fijada por el A Quo, se oyó la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, la cual expone: “ …Me llamo Identidad omitida tengo seis años, no se por que estoy aquí, me la llevo bien con mi mamá y con mi papá, el fin de semana pasado ví a mi papá y la pase bien, mi papá se llama Marcos, fuimos a la playa, me va bien en el Colegio…”

    EN SEGUNDA INSTANCIA

    En horas de despacho del día de hoy primero (01) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la comparecencia por ante este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, a los fines de ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, se deja constancia que la misma compareció en compañía de su abuelo materno, ciudadano H.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.671.019, y expuso lo siguiente: “Yo amo a mí papá, a veces me dice, que me va a ir a buscar y yo estoy vestida y como que se le olvida. Tengo tres (03) hermanos, un hermano y dos hermanas y los quiero mucho. Me siento bien con mi papá, cuando estoy con él, me da besos, me abraza, juega conmigo y hace muchas otras cosas por mí, a veces me hace dibujos, y a veces me deja ir a casa de mi abuela, juego con mi hermanita Sol. Pasé para primer grado, estudio en el Gale, se decir en inglés los números, colores, las palabras en inglés y muchas cosas más, queda en Colinas de Los Ruices. Me gustaría ir de vacaciones con mí papá, en su casa, en otras vacaciones me he quedado en casa de mi papá. Me parecería mal no ver más a mi papá, mi mamá siempre que quiero me lo deja ver, me gusta vivir con mi mamá y compartir con mi pap,(SIC) y mí hermana Sol. Mi papá me trata bien y me gusta su forma de ser. Mi hermano varón se llama Aarón y mi hermana que acaba de nacer se llama Aleeza, los dos son hijos de mi mamá. Siempre viajo a Miami con mi mamá, he ido cuatro veces y mi papá siempre me da permiso para ir. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

    Para esta Jueza Superior es importante dejar sentado el estado de ánimo que la niña manifestó genuinamente durante la conversación con ella compartida, se le iluminaba su cara al hablar de su papá y del amor que por éste siente; por lo que se le informó que antes de retirarse a su casa iba ver a su papá, quien se encontraba en la Sala de Audiencias, esperando para entrar al acto, al verlo, corrió voluntaria y expresivamente amorosa hacia éste y le dio un abrazo y un beso, todo lo cual se manifestó de manera recíproca de parte de su papá hacia ella.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Juzgado Superior Cuarto para decidir observa:

    Que en lo esgrimido en los puntos primero, segundo y tercero por la Abg. J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público en su condición de recurrente la cual señala lo siguiente: Que en el Punto Previo de la decisión recurrida la sentenciadora incurrió al señalar como incorrecto que fue el día 21 de marzo de 2011 la fecha en al cual se llevó acabo la Audiencia de Juicio, siendo la fecha correcta el 28 de marzo de 2011.

    Que de igual manera, incurre en otras violaciones al señalar “…se llevó a cabo la Audiencia Juicio (sic) en presencia del Juez del Tribunal para ese momento el Dr. J.Á.R.R., quien procedió…” siendo que el Juez que presenció y dirigió el acto y conforme a la Ley dictó el Dispositivo fue el Dr. J.A.R.R. y no el Dr. J.Á.R.R..

    De igual manera, indica en la sentencia que el juicio de marras versa en relación a una demanda de “Responsabilidad de Crianza (Custodia)”, siendo la pretensión correcta, demanda de “PRIVACIÓN DE P.P.”.

    Ahora bien, de la lectura del mencionado fallo, se puede observar que, ciertamente el Tribunal incurrió en un error material, toda vez que en el folio 199, en el Punto Previo de la Sentencia Recurrida, donde señala “...en virtud que en fecha 21 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a cabo la Audiencia Juicio, en presencia del Juez del Tribunal para ese momento el Dr. J.Á.R.R., quien procedió a dictar el respectivo Dispositivo en la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia)....”, debió decir, en virtud que en fecha 28 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a cabo la Audiencia Juicio, en presencia del Juez del Tribunal para ese momento el Dr. J.Á.R.R., quien procedió a dictar el respectivo Dispositivo en la presente demanda de Privación de P.P., que es lo correcto.(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Por lo antes expuesto, se evidencia que no estamos en presencia de violación alguna del Debido Proceso ni de la Tutela Judicial Efectiva, sino antes un error material, perfectamente excusable y subsanable que hubiese podido hacerse en su oportunidad debida tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de una aclaratoria, visto que en nada altera el verdadero sentido del fallo. Sin embrago, tales errores evidencian que faltó una mejor revisión del fallo, toda vez que se evidencia del Acta de la Audiencia y del Dispositivo del Fallo que quien firma estos documentos fundamentales es el Dr. J.A.R.R. (F. 190 Y 192 respectivamente del cuaderno del este recurso), evidenciándose además que este mismo error fue firmado en un auto del propio Dr. R.R. en fecha 07/02/2011 Folio 183, auto en el cual fijó la oportunidad de la audiencia de juicio y para oír la opinión de la niña de autos, errores materiales que la propia dinámica de trabajo de este Circuito Judicial pueden generar. Sin embargo, se exhorta a la Dra. MAIRIM R.R.J.d.T.S.d.P.I.d.J. de este Circuito Judicial, para que en lo sucesivo sea más cuidadosa en la revisión y lectura final de las sentencias, y así evitar estos errores materiales, y así se establece.

    En cuanto al punto cuarto y quinto en la cual la recurrente indica la incongruencia motivacional por cuanto esgrime que la sentenciadora señala:

    “…es el incumplimiento grave de los deberes paternos de protección la apersona física y moral de su hija, consagrado en el literal “c” dicho abandono no se encuentra probado en autos plenamente, pues una vez oída la opinión de la niña Identidad omitida, esta juzgadora llegó a la conclusión que la niña tiene un contacto directo y permanente con su progenitor, aunado a ello quedó debidamente probado en autos el amor u la dedicación que el ciudadano M.E.G.C., le demuestra a su pequeña hija…” que por otro lado dicha opinión no fue grabada, que en el Dispositivo del fallo tampoco hace mención en lo que se refiere a la opinión de la niña ni al Régimen de Convivencia Familiar la cual fue debatida en el juicio y señalada en el Libelo de la demanda.

    Ahora bien, si bien es cierto que la juez que dictó el in extenso del fallo, quien estaba obligada a ello de acuerdo a lo señalado en el punto previo de este fallo, no oyó a la niña de marras y de acuerdo a la condición en la cual se publicó el in extenso de la sentencia no estaba obligada a hacerlo, pues ya todos los requisitos para la publicación estaban debidamente cumplidos, no es menos cierto que la mencionada niña fue oída en su oportunidad procesal por el Dr. J.A.R.R., juez de juicio que conocía el caso, el competente para oírla y quien dictó el dispositivo, siendo que en esa escucha de la niña, manifestó su opinión mediante acta de fecha 01/03/2011, señalando lo siguiente:

    …me llamo Identidad omitida tengo seis años, no se por que estoy aquí, me la llevo bien con mi mamá y con mí papá, el fin de semana pasado vi a mi papá, y la pase bien, mi papá se llama Marcos, fuimos a la playa, me va bien en colegio…

    .

    Al respecto la jueza consideró que la niña de marras sí mantiene contacto y comparte con su progenitor ciudadano M.E.G.C., así mismo, para el conocimiento de la recurrente, los actos procesales realizados de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son grabados excepto aquellos que se realizan por video conferencias, por encontrarse el niño, niña o adolescente en otro país; o, a menos que sea excepcionalmente necesario a criterio del juez o jueza en un caso concreto, por lo que la Jueza responsable de publicar el in extenso del dispositivo ya dictado al momento de ella tomar posesión del cargo, sólo debía fundamentar la decisión ya tomada, se reitera, con las actas que reposaban en el expediente. En consecuencia no evidencia tal incongruencia, pues la niña sí había sido oída, no por ella, pero fundamentó su motiva en el acta que sí constan en el expediente, acto realizado por el juez competente en su momento.- Y así se decide.-

    Por otro lado, en relación a que el Dr. J.Á.R.R., quien fue el Juez que dictó el mencionado Dispositivo, no se pronunció en relación al petitorio referente al Régimen de Convivencia Familiar, ni a la opinión de la niña.

    Esta Superioridad, en razón de lo antes expuesto procedió a observar el contenido del C. D., contentivo de la grabación audiovisual del Acto Oral, especialmente al momento que el Juez dictó el Dispositivo del Fallo, el cual se transcribe a continuación:

    …A través de los medios probatorios aportados por ustedes mismos y de las conclusiones es que me permite tomar una decisión.

    Si esta pretensión fuese o se me pidiese que se aplicase lo que dice el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

    …Artículo 389. Limitación del Régimen de convivencia Familiar.

    Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo u las causa por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar…

    En este caso o en esta pretensión yo la hubiese declarado con lugar por una razón muy simple porque usted ha pagado mal (obligado), y es evidente que no ha sido inherente en el pago de la Obligación de la Manutención, sin embargo el artículo 352 establece cuándo se debe privar de la P.P. a un padre o una madre, es claro que deben ser causas graves, que realmente ameriten que a un padre lo voy a decir coloquialmente que se le aplique la máxima pena, es privar de la p.p. de su hijo, privarle de la p.p. a un padre implica entre otras cosas que el padre no puede ver a su hijo, no pueda tener ningún tipo de contacto, porque dejaría usted de ejercer toda la responsabilidad de crianza, la administración de los bienes y la toma de decisiones.

    El hecho de que el Sr., haya pagado mal y quizás haya sido negligente en eso, no es suficiente para aplicarle la máxima pena, en ese sentido yo voy a declarar sin lugar esta pretensión.

    De igual modo, no observó que se haya promovido algún medio de prueba que me haga suponer o que me convenza que el ciudadano incumplió con los deberes inherentes a la P.P., por eso pregunté si ha habido un incumplimiento forzoso, de ser así progresaría, pero en este caso pensando en el interés superior, a mi, lo que me interesa es la niña y no es sano separarla del padre no es sano, y esta sería la consecuencia de la privación de la p.p..

    En tal sentido, yo lo que los invito, bien lo voy a señalar en la sentencia, es que ustedes tienen que buscar algún espacio para que puedan conciliar, para que puedan mejorar sus relaciones, porque hasta que no cumpla 18 años van a estar con ella y más tarde o más temprano tienen que hablar en función a ella, por eso es importante llegar acuerdos que eviten que sus problemas se diriman y que lo puedan hacer tomándose un café decidiendo que es lo mejor o que es lo peor para la niña de autos.

    Igual le señalo puntualmente que es importante si hubiese habido una ejecución forzosa o no hubiese pagado, o si debiera una cantidad importante hasta pensaría en privarlo de la p.p., de acuerdo. Es todo…” . (Subrayado de esta Alzada).

    Esta Jueza observa de la lectura del libelo que la actora fundamentó su pretensión básicamente en el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del padre y este sentido fue que dirigió sus probanzas al consignar con el libelo la sentencia de declarativa Con Lugar de cumplimiento de esta institución, así como de escrito de nueva demanda de cumplimiento de obligación de manutención y su admisión que posteriormente se consignó a los autos el expediente y se evidenció que fue declarado Sin Lugar; y por último consignó copia simple de libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela con un depósito de 5.204,72 en fecha 26/09/2009, es decir, su pretensión de privación de p.p. se basó en materia probatoria en la obligación de manutención. A su vez la parte demandada probó que canceló lo adeudado voluntariamente y para ello consignó en su oportunidad legal y judicial los cheques o depósitos pertinentes, ciertamente reconoció que en dos oportunidades pagó de manera atrasada, pero de la audiencia de formalización de este recurso, se evidenció que en el presente había pagado correctamente hasta el mes de junio de 2011, toda vez que cuando fue a realizar la acostumbrada trasferencia vía Internet, la cuenta a transferir en Banesco a nombre de la madre de su hija estaba bloqueada, razón por la cual le había sido imposible hacer el pago del mes de julio, hecho o atraso que la Fiscal, Dra. J.H., había señalado durante su intervención como parte de sus alegatos en contra del demandado a los fines de evidenciar este incumplimiento por parte de éste.

    Esta jueza debe concluir en relación a este aspecto, que si bien la parte alegó el incumplimiento de la obligación de manutención y sí consignó pruebas en relación a esta pretensión, la cual además está señalada expresamente como una causal de privación de patria en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal i: “Se nieguen a prestarles la obligación de manutención”, por el contrario cuando el juez que dictó el dispositivo señala que el incumplimiento no es grave, es porque cumplió voluntariamente y actualmente está cumpliendo y de los autos se evidencia que no se ha negado, al contrario en los tres (3) juicios que constan en el expediente dos (2) de cumplimiento y uno (1) de revisión de obligación de manutención a través del cual se le aumentó la cuota a Bs. 1.500,00, en donde el Juez declaró que: “en cuanto a la medida cautelar sobre las prestaciones sociales del obligado; por cuanto se evidencia de las actas del proceso que ha cumplido con su obligación, no se dicta nada al respecto”; el demandado ha estado pendiente de cada uno de esos juicios, ha aportado pruebas, reconoció y pagó lo adeudado, ha estado al día en la actualidad, es decir, no hay pruebas que se haya negado a pagar. Teniendo además que considerar que aún cuando un padre se niegue a prestar la obligación de manutención y prospera la privación el padre o la madre que se la haya privado tiene la posibilidad de solicitar la restitución de la misma en este sentido, no siendo este el caso, por lo anteriormente explanado es forzoso para esta jueza declarar que no prospera en derecho esta causal de privación de p.p. en contra del demandado en relación a su hija. Y así se decide.-

    Por otra parte, de la lectura del libelo, en relación a la Convivencia Familiar se lee lo siguiente:

    …..

    De igual manera, expuso la progenitora que no sólo incumple con la obligación de manutención, sino que no muestra interés alguno en querer compartir con su hija, no manifiesta su voluntad de querer verla, establecer relaciones paterno filiales que permitan que padre e hija tengan contacto directo, ni siquiera regular, mucho menos permanente, lo que no contribuye a que la niña crezca con los lazos afectivos hacia su padre, ya que éste no procura un acercamiento regular con la niña

    Visto que de lo ya a.s.e.q. esta causal encuadra es la causal del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal c: “Incumplan los deberes inherentes a la p.p.”, se lee del dispositivo dictado por el Dr. J.A.R.R., lo siguiente:

    De igual modo, no observó que se haya promovido algún medio de prueba que me haga suponer o que me convenza que el ciudadano incumplió con los deberes inherentes a la P.P.

    Asimismo se evidencia que de la sentencia de divorcio en fecha 24/05/2006, el régimen de convivencia familiar acordado fue el siguiente: “Se establece un amplio régimen de visitas del padre con respecto a su menor hija a fin de que mantenga el mayor contacto con ella”; es decir, que desde el 2006 tienen un régimen judicial establecido, incluso acordado voluntariamente entre los padres; y de las probanzas aportadas en la demanda no se evidencia, por ejemplo sentencia por incumplimiento o ejecución forzosa de este acuerdo por parte de la madre, que es quien pretende hacer valer esta causal, que no está referida al aspecto económico, sino más bien a la convivencia familiar, que en todo caso el Juez de Juicio si bien está obligado a dictar su dispositivo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, esta jueza evidencia que así lo hizo el Juez que dictó el dispositivo, no necesariamente debía señalar en ese momento lo relacionado a la opinión de la niña, pues para eso tenía el in extenso, ya que ese dispositivo debe estar enmarcado en todo el expediente visto en su conjunto; quedando tal causal igualmente desvirtuada ante el incumplimiento de obligación de manutención que ciertamente sí tuvo el padre en el pasado, y eso no es un hecho controvertido, pues al cancelar lo adeudado y estar cancelando su pago actualmente se evidencia que por este argumento tampoco está incumpliendo los deberes inherentes a la p.p., se insiste ambas causales i y c del artículo 352 de la Ley . Igualmente la Dra. MAIRIM R.R., Jueza que dictó el in extenso fundamentó lo peticionado en relación al Régimen de Convivencia Familiar en la sentencia, al decir que el abandono no se encuentra probado en autos, pues de la opinión de la niña de autos se demuestra que la misma tiene un contacto directo y permanente con su progenitor, que igualmente se debe tener presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho de ver al hijo, se está también cercenando el derecho al hijo a frecuentar a su padre o madre si fuere el caso. Es decir, que ambos Jueces se pronunciaron al petitorio antes señalado, así mismo, hacemos referencia del contenido de la Convivencia Familiar establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:

    Artículo 386. Contenido de la Convivencia Familiar.

    La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

    Ahondando en lo anterior ambas partes durante el debate de la audiencia de formalización indicaron que a mediados del 2010, en Fiscalía, en fecha 01/06/2010, los progenitores acordaron voluntariamente un Régimen de Convivencia Familiar la cual se Homologo por la extinta Sala de Juicio Nº 9, en el expediente Nº AP51-V-2009-016598, es decir, una razón más para afirmar que el padre sí está interesado en el bienestar de su hija, ha acudido a todo procedimiento que a favor de su hija se ha instaurado, sumando a todo lo anterior que la niña de autos genuinamente manifestó amar a su papá, le gusta su trato, su forma de tratarla, siente que su papá la ama y así de manera genuina lo percibió está Juez al momento que le expresó su opinión, y así se establece.

    Esgrime entre otras cosas la recurrente en el punto sexto y séptimo, que de la exigua motivación de la Sentencia recurrida y de la errónea interpretación y aplicación de la LOPNNA, la ciudadana Jueza señaló:

    …dichos argumentos no deben utilizarse como herramientas para accionar en un juicio de privación de P.P., no sólo por no encuadrar en las causales del artículo 352 ejusdem, sino además por cuestiones de derecho constitucionales tal como lo sería el deber compartido e irrenunciable de todo progenitor de criar, formar educar y asistir a sus hijos establecidos en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

    Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que lo ajustado no es que la Jueza se imagine cuales argumentos o no deben utilizarse como herramientas para accionar en juicio de Privación de p.P., sino indicar porque no encuadran esos argumentos. Al respecto considera esta Jueza que lo anterior debe verse desde el contexto en su conjunto en el que se señaló, puesto que de la lectura de la sentencia, la juez se refiere a la causal c del artículo 352, señalando expresamente que ésta no quedó probada, por el contrario, si bien antes había indicado que la opinión de los niños, niñas y adolescentes no es vinculante, porque así es, debe entenderse que sin tomarlo como vinculante, consideró la Juez, del acta de su opinión quedó desvirtuado que la niña sí mantiene contacto con su padre, pues en esa oportunidad señaló que había ido a la playa con él, indicando que no debería usar la causal, pues no encuadró con la pretensión, esto es, no quedó probada la causal; y por el contrario instó a los padres a mejorar la comunicación entre ellos a favor de su hija común y ciertamente a criterio de esta Jueza Superior la causal c del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes no quedó probada, por lo que forzosamente no prospera en derecho esta pretensión.- Y así se decide.-

    Esta Superioridad, trae a relucir el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20/07/2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

    …existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vio de silencio de prueba.

    También sobre el vicio de inmotivación la doctrina patria especializada en la materia señala:

    La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorios de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida…

    .

    En atención a lo indicado anteriormente, quien aquí suscribe concluye que no estamos en presencia de vicios de inmotivación ya que de la Audiencia Oral de Juicio y de la publicación in extenso cumplen con todas las formalidades exigidas por la Ley, y así se establece.

    Por último, alegó la recurrente que la sentenciadora, ni siquiera firmó el registro, la publicación y el diarizado de la sentencia lo que la hace un acto inexistente por omisión o violación de una formalidad.

    En tal sentido, no existe violación alguna ya que se evidencia de la sentencia recurrida que la Juez del A Quo firmó la misma tal y como le correspondía, y que en el Registro, Publicación y diarizado, en tal sentido, se cometió un error material al colocar el nombre de la Jueza ya que dicho Registro, Publicación y Diarizado sólo le corresponde firmarlo a la Secretaría del Tribunal, observándose que al pie de la sentencia sí está debidamente por la Juez, encontrándonos en presencia de un error de forma, que nada altera el fondo de la demanda, por lo que prospera tal argumento, y así se establece.

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal Superior Cuarto, a los fines de dilucidar aun más las dudas de la recurrente en relación a la Privación de la P.P., establece lo siguiente:

    En efecto el juez como director del proceso y a fin de dirimir la controversia surgida entre las partes, durante el iter procesal debe dirigir sus actuaciones siempre en la búsqueda de la verdad, promoviendo y evacuando a petición de parte o de oficio las pruebas que considere pertinentes y las que a bien puedan aportar elementos pertinentes y de convicción al juicio que esta conociendo para así, establecer y emitir un fallo que se encuentre ajustado a derecho, que sea favorable y de beneficio al niño, niña y/o adolescente que se encuentre en medio del conflicto o controversia.

    Ahora bien, por cuanto la P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, y siendo que el objetivo principal de tal ejercicio es el cuidado, desarrollo así como la educación integral de los hijos, y siendo que el caso que nos ocupa versa específicamente en la Privación de tal ejercicio por parte de uno de los progenitores, y siendo que se entiende que la Privación de la P.P. es un castigo que se le impone a los progenitores que no cumplen con los deberes establecidos en la ley en beneficio de los hijos o que se conducen en forma lesiva a los intereses de los mismos, y es por lo que este Despacho Judicial procede a revisar y analizar en todas y cada una de sus partes tanto los elementos probatorios traídos durante el iter procesal, como los argumentos esgrimidos por el recurrente al momento de formalizar el recurso de apelación, así como la sentencia recurrida.

    Ahora bien, hacemos referencia como ilustración que para que proceda la declaratoria de Privación de P.P. en relación a uno de los progenitores respecto del hijo, deben darse y demostrarse algunos de los supuestos previstos en el artículo 352 de nuestra ley especial, como lo serían:

    1. Los maltraten física, mental o moralmente.

    2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

    3. Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

    4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

    5. Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

    6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

    7. Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

    8. Sean declarados entredichos o entredichas.

    9. Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

    10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral (Resaltados de esta Alzada)

    Ciertamente la Recurrente se fundamenta en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales establecen que son causales para la Privación de la P.P. cuando “…literal “c” Incumplan los deberes inherentes a la P.P.…” “… literal “i” Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…”

    En relación al literal “i” según lo establecido en el artículo 347 de nuestra Ley Especial se entiende por deberes inherentes a la P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Así mismo se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora que no logro demostrar que el padre incumple con los deberes inherentes a la P.P..

    Igualmente, hacemos referencia en relación a la causal “i” es decir, a la negativa de prestarle la Obligación de Manutención, es importante señalar que para que pueda privarse a uno de los progenitores de ejercer la P.P. específicamente por esta causal debe en principio verificarse una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de esta obligación tal como lo estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/04/2002, en la cual estableció lo siguiente:

    …Considera la Sala que la sola cesación en el suministro de alimentos o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece en sus artículos 511 al 522 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria- la negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento…

    (Subrayado y negrillas de esta Azada).

    Criterio reiterado en Sentencia de fecha 26/10/2006, emitida por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Expediente N° R.C. N° AA60-S-2004-001359, en los siguientes términos:

    …….

    De la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se observa que efectivamente la Corte Superior apreció como cierto el hecho que el ciudadano Á.P.B. solicitó la fijación de la obligación alimentaria ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° IV del Tribunal de Protección, en razón de que no fue desvirtuado por la contraparte.

    Aunado a ello verifica la Sala que la causal de privación de la p.p. contenida en el literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la negativa de prestar alimentos, fue declarada improcedente por la Corte Superior en fundamento a que no consta en autos que las obligaciones consagradas en el artículo 365 eiusdem hayan sido exigidas judicialmente al ciudadano Á.P.B. y que el mismo se haya resistido reiterada e injustificadamente a su cumplimiento, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala de Casación Social.

    De manera que, la declaratoria de improcedencia de la causal de privación de la p.p. antes mencionada no fue establecida por la Corte Superior por la solicitud de la fijación de la obligación alimentaria por parte del ciudadano Á.P.B., sino que se declaró improcedente en virtud de que no consta en autos la resistencia reiterada e injustificada del referido ciudadano al cumplimiento de la obligación alimentaria, ni que la misma haya sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento, requisito éste que constituye en sí la materialización de la causal de privación de la p.p. contenida en el literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

    Siendo así, es de entenderse que para que efectivamente opere la declaratoria de Privación de P.P. el obligado en manutención debe haber incumplido con la Obligación de Manutención y de la misma manera debe haber sido exigida tal obligación de manera judicial y debe haber sido constreñido a dar cumplimiento a la misma en reiteradas oportunidades.

    Ahora bien, establecidos los supuestos que deben verificarse para proceder a la declaratoria o no de la Privación de P.P., considera quien suscribe que de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que el demandado incurrió en el incumplimiento de la Obligación de Manutención, ello no es un hecho controvertido, tal y como se desprende de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2008, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-002154 contentivo de la demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, la cual fue declarada Con Lugar, condenando al ciudadano M.E.G.C., al pago por concepto de manutención vencidas por la Cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.855,2), al pago de los intereses moratorios por una cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARS FUERES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 385,52) y decreta la medida de retención sobre el sueldo del Obligado por una cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR FUERTE COMA NUEVE CENTIMOS(Bs. 481,9). Así mismo, se demostró que el ciudadano M.E.G.C., dio cumplimiento a lo establecido en dicha sentencia, ya que, de las pruebas se verifica que en efecto consignó por ante la Oficina de Control y Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial cheques de Gerencia con los montos ante señalados a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA GARCÍA, dándole así cumplimiento voluntaria a lo ordenado en dicha sentencia y desde entonces no ha incurrido nuevamente en incumplimiento.

    Por todo lo antes razonado queda evidenciado que el progenitor no se encuentra incurso en los literales “c” e “i”, del artículo 352 de la Ley Especial, y es ésta motivación la que conlleva a considerar a quien aquí decide que no quedaron demostradas las causales que fueron invocadas para la Privación de P.P., y así se decide.

    Con relación, a lo manifestado por el demandado ciudadano M.E.G.C., en la audiencia de formalización, en relación a que no ha podido depositar la Obligación de Manutención desde del mes de julio por cuanto alega que la cuenta bancaria no le acepta la transferencia vía internet, en consecuencia se dicta medida de protección, con fundamento en el artículo 126, último párrafo, a los fines de ordenar se oficie a la Oficina de Control de consignación (OCC) de este Circuito Judicial, con el objeto de que giren las instrucciones necesarias para verificar si la cuenta de ahorros Nº 3598692, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA GARCÍA, con representación de su progenitora ciudadana C.C.N.C.C., se encuentra activa, de no ser así y/o se imposibilite su reactivación, se abra nueva cuenta de ahorros, a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención a beneficio de la niña de autos, y así se establece.

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 11de mayo de 2011, incoada por la abogada J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público actuando a solicitud de la ciudadana C.C.N.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.096.097, a favor de los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA, dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio de Privación de P.P. incoada por la abogada J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público actuando a solicitud de la ciudadana C.C.N.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.096.097, en contra del ciudadano M.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.125.597, por los motivos que se explanan en in extenso de la presente sentencia. TERCERO: Por las amplias facultades que me otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 126, último párrafo y 450, literales i / j; a los fines de garantizar el interés superior de la niña de autos, se ordena como medida de protección, a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, aportada por el ciudadano M.E.G.C., se ordena oficiar con carácter de urgencia a la Oficina de Control y Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, con el objeto de solicitar se giren las instrucciones pertinentes para la apertura de una cuenta bancaria, de ahorros a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA con representación de la madre ciudadana C.C.N.C.C., a quien se autoriza la entrega de la respectiva Libreta y la libre movilización de la cuenta bancaria en referencia, todo ello a los fines que el padre pueda depositar el monto mensual establecido por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija.

    Publíquese, regístrese, y una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio a la Juez que conoce de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. Y.L.V.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YUGARIS CARRASQUEL

    En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YUGARIS CARRASQUEL

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