Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 149º

Exp. Nº 2008-000129

PARTE ACTORA: C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.246.038.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.S. y C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: 11.907.673 y 3. 566.115 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 66.600 y 7.820 en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES, INC., sociedad mercantil constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1934, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.C., abogada en ejercicio, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad Nro. V-15.365.504, respectivamente e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.124.690.

MOTIVO: DAÑO MORAL (AERONAUTICO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2008-000129.

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y con ocasión a la apelación de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008 interpuesta por el abogado R.S., actuando en representación de la ciudadana C.S., en contra del auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, el cual negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos o registros que se encuentran en poder de la parte demandada, AMERICAN AIRLINES, INC, dicha apelación fue interpuesta por el ciudadano R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la misma fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2008, y remitida a esta Superioridad en esa misma fecha.

Mediante nota de secretaria de fecha diez (10) de junio de 2008, este Tribunal le dio entrada a las copias certificadas remitidas mediante oficio N° 162-08, conformando con las mismas el presente expediente, dándole entrada en el Libro Cronológico de Causas N° 1, bajo el N° 2008-000129.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de junio de 2008, el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de instrumento poder que lo acredita, así como del abogado C.B..

En fecha veinticinco (25) de junio de 2008 fue presentado escrito de pruebas por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicitó se declarara con lugar su apelación, se revocara la decisión recurrida y se ordenara al Juez de la causa fijar la oportunidad a los fines de la evacuación de la prueba promovida.

En fecha siete (07) de julio del año 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, a la que asistieron; el abogado R.S., en su carácter de apoderado de la parte actora, y la abogada M.V.C., apoderada de American Airlines, INC, y en la que este Juzgado oyó las respectivas exposiciones de las partes.

En fecha ocho (08) de julio de 2008, fue presentado escrito de conclusiones, por la abogada M.V.C., en su carácter de autos, en el que solicitó a este Tribunal que declarare sin lugar la apelación que fuera ejercida por la parte actora sobre el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de mayo de 2008.

En fecha diez (10) de julio del presente año, el abogado R.S., en su carácter de autos, presentó escrito de conclusiones, pidiendo a este Juzgado que la apelación fuera declarada con lugar, revocando la sentencia dictada por el a quo, ordenando fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición.

II

Antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo realizar algunas consideraciones previas:

El thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, por el abogado R.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.S., en contra del auto proferido en fecha 22 de mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el cual se negó la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora.

En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo expresó en su referido auto lo siguiente:

“Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, este Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…(Subrayado nuestro).

En ese orden de ideas, de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, así como del escrito mediante el cual se promovió la prueba antes mencionada, no se acompañó la copia de los documentos de los cuales solicita su exhibición, ni señaló con precisión los datos de identificación de los documentos cuya exhibición solicita, incumpliendo así con lo establecido en el segundo aparte del artículo que precede, motivo por el cual no se admite la prueba promovida. Así se declara.-“

Dicho auto dimana del pedimento formulado en la diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2008, suscrita por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde promovió la prueba de exhibición de los documentos o registros que se encontraren en poder de la demandada, lo cual realizó en los siguientes términos:

Promuevo la prueba de exhibición de los documentos o registros que se encuentran en poder de la parte demandada concernientes a los vuelos realizados por la aerolínea American Airlines, INC, el día 15 de febrero de 2007, procedente de los Estados Unidos de América incluyendo Puerto Rico con destino al Aeropuerto Internacional S.B. y viceversa. Con esta prueba se evidenciara que la cancelación del vuelo N° 936 de fecha 15 de febrero de 2007, fue injustificado, en virtud de que, en esa misma fecha dicha compañía si realizó otros vuelos desde Venezuela con destino a los Estados Unidos de América y viceversa

Con relación a la promoción de dicha prueba la abogada M.V.C., apoderada judicial de “AMERICAN AIRLINES, INC”, formuló en fecha diecinueve (19) de mayo del presente año, oposición con base a los fundamentos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario

Sobre lo alegado con anterioridad, éste Juzgador cree razonable hacer las siguientes reflexiones:

Define la doctrina a la exhibición de documentos como una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.

El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.

La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.

El artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo dispone lo siguiente:

Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:

1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio.

2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos

En cuanto a la “exhibición de los documentos” a que se refiere el ordinal 1 del artículo 9 de la precitada Ley, se aprecia que no existe dentro de la estructura legal marítima una norma especifica que defina a que tipo de prueba se contrae dicho artículo y en ese sentido este Tribunal Superior Marítimo considera lógico y procedente la aplicación del artículo 3 del Decreto citado ut supra que estipula:

Artículo 3°. En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Es imperativo establecer que el proceso de supletoriedad aplica cuando ante la ausencia de normas marítimas expresas, éstas son cubiertas por algún otro conjunto formal y reconocido de reglas; en el presente caso, el Código de Procedimiento Civil, instrumento jurídico vigente que forma parte de un conjunto de normas formalmente establecidas que regulan entre otras cosas lo atinente al régimen probatorio general, en cuanto a tipos de pruebas y procedimientos aplicables, reglas generales que tienen cabida entre nosotros, por cuanto no están contrapuestas al marco conceptual del procedimiento marítimo.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.

Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el m.T. en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indica:

(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha nueve (09) de mayo de 2008 ante el Tribunal de la causa, esta Alzada pudo constatar que la solicitud formulada en dicho escrito persigue la exhibición a la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC de los documentos o registros que se encontraran en poder de la referida aerolínea concernientes a los vuelos realizados por ella el día 15 de febrero de 2007 procedente de los Estados Unidos de América incluyendo Puerto Rico, con destino al Aeropuerto Internacional S.B. y viceversa, alegando que con dicha prueba se evidenciaría que la cancelación del vuelo N° 936 de fecha 15 de febrero de 2007, fue injustificado, e indicando que dicha compañía si había realizado otros vuelos desde Venezuela con destino a los Estados Unidos de América.

Con relación a esa alegación, se evidencia que se cumplió con el requisito de la afirmación de los datos del contenido de los documentos, pero no con el requisito de consignar medio de prueba que demostrara que el mismo se encuentre en poder de su adversario, siendo estos requisitos concurrentes para la admisión o no de la prueba, por lo que este Juzgador concluye que fueron omitidos los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en lo que a ese respecto se refiere.

Igualmente, con respecto a las alegaciones sustentadas por la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 25 de junio de 2008, en el que señaló que la exhibición fue promovida con fundamento en el numeral 1° del artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, en el sentido de que cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal que ordene a la otra la exhibición de documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, así como la relativa a que la obligación de acompañar la copia de los documentos de los cuales se solicita su exhibición no procedía respecto a los libros obligatorios como era el caso previsto en el artículo 32 del Código de Comercio, referido al Libro Diario, Mayor y el del Inventario o los libros o registros de vuelo, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Aeronáutica Civil, ya que en el caso contrario se le estaría exigiendo al promovente de la prueba la exhibición de una prueba imposible o diabólica por cuanto le sería dificil al promovente tener acceso a dichos libros y registros.

Con relación a dichas defensas, considera este Juzgador que para materializar sus propósitos, la parte actora ha debido invocar la prueba de informes la cual puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentren en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.

Asimismo, con relación a esos tópicos planteados, corresponde a este Juzgador, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., en el Expediente Nº 2007-000488, que señala lo siguiente:

“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la Ley.

Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.)

Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se deduce que no está limitado el derecho a la defensa con la aplicación del artículo 436 de la norma adjetiva, por cuanto la prueba de exhibición de documentos obedece al cumplimiento de formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz de referido derecho, que en el presente caso, se materializa en la prueba solicitada.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Juzgador procedente confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso ordinario de apelación planteado en fecha 27 de mayo del presente año, por la representación judicial de la parte actora abogado R.S.. Así se decide.-

III

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2008, por el abogado R.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.S., en contra del auto de fecha 22 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2008-000129

Pieza Principal Nº 1

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