Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-003280

SOLICITANTE: C.A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.617.710 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: R.A.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.543 y de este domicilio.

INTERDICTADA: M.R.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.187.861 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCCIÓN

Se inició el presente juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, intentado por el ciudadano C.A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.617.710 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado R.A.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.431 y de este domicilio, en su condición de hermano de la indiciada, ciudadana M.R.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.187.861 y de este domicilio, alegando que su hermana M.R.J.R., padece de TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO (retardo mental severo) diagnosticado en fecha 30/11/2012, por la Dra. NALENAY RANGEL, Psiquiatra-Psicoterapeuta de la Comisión de Evaluación de Discapacidad del Servicio de PSIQUIATRÍA IVSS, anexado a la presente solicitud; describiendo en la misma que se trata de paciente femenina de 41 años de edad con retardo mental severo, con discapacidad residual, que no habla y depende del cuidado absoluto de su madre de 75 años de edad; asimismo anexa Certificación Médico Psíquica y Psicológica de S.M., de fecha 08/08/2014, emitido por el Dr. J.Y.P.A., Médico Psiquiatra, realizado en el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado en la cual alega que la Interdictada padece conducta de RETARDO MENTAL GRAVE CONGENITO, DEFICIENCIA INTELECTUAL Y FÍSICA, desde el nacimiento hasta el presente, que es una persona que no puede valerse por sí misma y que ha necesitado el apoyo de un familiar constante, concluyendo que de la interdictada en cuestión, sufre de secuelas de retraso mental grave desde su nacimiento que le dejan una discapacidad definitiva y total, tanto en lo físico como intelectualmente.

Asimismo alega el solicitante que es hija de A.M.R. Y S.A.J. (fallecido). Por esta razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, solicita la interdicción de su hermana y se le nombre al solicitante su Tutor y oír las declaraciones de los familiares ciudadanos J.G.G.R., LILYS ANYARI J.R., M.C.R.D.R. Y Y.M.R.R. (folios del 01 al 03).

En fecha 10 de noviembre de 2014, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le correspondió conocer por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, quien en fecha 12 de ese mismo mes y año, el Tribunal dictó auto de entrada a la presente solicitud (Folio 19).

En fecha 14 de noviembre de 2014, se insto a la parte actora a consignar los originales descritos en el libelo (folio 20)

En fecha 01 de diciembre de 2014, se admitió la presente acción y se ordenó la declaración de la entredicha y los cuatro familiares así como notificar al fiscal del ministerio público y oficiar al departamento de psiquiatría del Hospital Dr. L.G.L. y Medicatura Forense para la elaboración del examen psiquiátrico de la interdictada y ordenó publicar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil (folio 24).

En fecha 22 de enero de 2015 la parte actora consignó informe psiquiátrico expedido en fecha 19/01/2015 por la Unidad Psiquiátrica de Agudos (Folio 28 al 30).

En fecha 23 de marzo de 2015 la parte actora consignó edicto publicado en el diario El Informador (Folios 31 y 32).

En fecha 10 de abril de 2015 el tribunal oyó declaración de la presunta entredicha y la declaración de de cuatro familiares (Folios 33 al 37), en esta misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de familia (Folio 38).

En fecha 16 de abril de 2015 el tribunal da por recibido informe emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses elaborado por la Dra. A.Á. (folio 39 al 41).

En fecha 29 de abril de 2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público (Folio 42 y 43).

En fecha 09 de junio de 2015 se dictó sentencia interlocutoria en la presente solicitud de Interdicción Civil en la cual decreto la interdicción provisional de la ciudadana M.R.J.R. y designa tutor interino al ciudadano C.A.J.R. (Folios 44 y 45).

En fecha 03 de julio de 2015 una vez vencido el lapso de pruebas, de evacuación de pruebas y de informes, el Tribunal advirtió a la parte solicitante que el día 08 de octubre comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.

Posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2015 el a quo decreto la interdicción definitiva de la ciudadana M.R.J.R. y designó tutor definitivo al ciudadano C.A.J.R.; y designando como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos LILYS ANYARI J.R., M.C.R.D.R., Y.M.R.R. y J.G.G.R. (folios 49 al 64).

Dentro de la misma Sentencia el A quo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Alzada a los fines de su consulta, librando oficio N° 1073 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D.) para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, recayendo en esta Alzada, quien en fecha 12 de enero de 2016 se recibió el presente asunto, y el 18 de ese mismo mes y año, se le dio entrada y fijó el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 17 de enero del año en curso, esta Alzada dejó constancia que las partes no presentaron informes, por lo que se acogió el Tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:

Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 07 de diciembre de 2015, sometida en consulta en la cual el a quo declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.R.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.187.861, está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar si efectivamente en autos está o no demostrado los requisitos exigidos por el artículo 393 del Código Civil y a tal fin se ha de tomar en cuenta los hechos aducidos por el solicitante de la interdicción y los elementos probatorios presentados a tal fin y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la sentencia consultada, para ver si coinciden o no y de ese resultado proceder a emitir el pronunciamiento sobre la ratificación, revocatoria o modificatoria de la sentencia consultada y así se establece.

Ahora bien, a los fines de cumplir con lo precedentemente establecido, tenemos que el artículo 393 del Código Civil, señala los requisitos de procedencia de interdicción así:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Sobre este particular, es decir, sobre lo qué debe entenderse por defecto intelectual, es pertinente traer a colación lo establecido por el autor patrio E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela. Tomo 1. Página 319, quien señaló:

… por defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afectan a las facultades mentales.

Que el defecto sea intelectual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lucido (cc.art.393)

Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues así fuere sería absurdo que la Ley señalará como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que esta adquiera o recobre su capacidad

.

Ahora bien, el solicitante en la interdicción de autos, ciudadano C.A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.617.710, quien aduciendo ser hermano de la pretendida en interdicción, ciudadana M.R.J.R., up supra identificada; vinculo consanguíneo este que quedó demostrado con la copia certificada de la partida de nacimiento de ésta (folio 4) y del solicitante (folio 10), las cuales se aprecian de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registros Civil, de la cual se determina que ambos son hijos de los ciudadanos A.M.R. Y S.A.J. (fallecido) y por ende demuestra la legitimidad procesal del solicitante, tal como lo exige el artículo 396 del Código Civil, y de que su hermana de acuerdo a diagnósticos del Servicio de Psiquiatría del I.V.S.S. suscrito por la médico tratante Dra. NALENAY RANGEL, Psiquiatra-Psicoterapeuta, cédula de identidad N° 7.377.160, M.P.P.S. 41.560, C.M.L. 4.877, determinó que la pretendida en interdicción padece de TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO (RETARDO MENTAL SEVERO) y de Certificación Médico Psíquica y Psicológica de S.M., de fecha 08/08/2014, emitido por el Dr. J.Y.P.A., Médico Psiquiatra, cédula de identidad N° 2.455.735; M.S.D.S. 7.574, C.M. 669, realizado en el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, quien diagnosticó que padece conducta de RETARDO MENTAL GRAVE CONGENITO, DEFICIENCIA INTELECTUAL Y FÍSICA, desde el nacimiento hasta la fecha de su evaluación y de que ella no puede valerse por sí misma; quien a los fines de probar el estado habitual de defecto intelectual de la pretendida en interdicción, y de que tal estado la hace incapaz de proveerse a sus propios intereses, consignó con su escrito las siguientes documentales:

  1. - Solicitud de Evaluación de Discapacidad por la Dra. NALENAY RANGEL, Psiquiatra-Psicoterapeuta, cédula de identidad N° 7.377.160, M.P.P.S. 41.560, C.M.L. 4.877, del Instituto de los Seguros Sociales, la cual cursa al folio 6, quien diagnostico que la ciudadana J.R.M.R., sufre de retardo mental severo, que depende del cuidado absoluto de su madre, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código Civil. Por ser dictamen emitido por una institución pública y así se establece.

  2. - En cuanto a la Certificación Médico Psíquica y Psicológica de S.M., emitido por el Dr. J.Y.P.A., cursante al folio 22, en virtud de ser emitida por el médico en ejercicio privado de la profesión y no ratificado por la vía testifical, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo se ha de considerar no reúne el carácter de pruebas y así se establece.

  3. - En cuanto al informe médico psiquiátrico ordenado practicar a la pretendida en interdicción por el a quo y realizado por la unidad de psiquiatría de agudos del Hospital General Universitario “Dr. L.G.L.”, emitido por la Dra. YURBANY SOLE, Médico Psiquiatra, cuyas resultas cursan al folio 30, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y de la cual se determina que el mismo establece: que la ciudadana M.R.J.R., referida como paciente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, presentó:

ANTECEDENTE DE IMPORTANCIA: Retardo Psicomotor, Dificultad para el Lenguaje.

EXAMEN MENTAL: Dificultad para el Lenguaje, Conducta Pueril, Movimientos Involuntarios, No Obedece Ordenes, Juicio y Raciocinio Escaso, Impresiona con Posturas Alucinatorias.

CONCLUSIÓN: Adulto, de 43 años de edad, con Retardo Mental Moderado, con Pérdida de Autonomía, Precisa de Cuidados de otras personas para las tareas más elementales.

Consideraciones éstas de defecto intelectual que demuestran la incapacidad de dicha ciudadana de proveerse por sí misma a sus propios intereses, que se refuerza con la adminiculación de la prueba de informes del examen psiquiátrico practicado a ésta por orden del a quo por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz (folio 40 y 41), la cual se aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que estableció que la ciudadana M.R.J.R. tiene Retardo Mental, que no puede valerse por sí sola, por impedimento mental debido a que su capacidad de juicio, racionamiento y capacidad de actuar libremente están alterados permanentemente por la enfermedad congénita que padece, y de la pruebe de interrogatorio practicado por el a quo a dicha ciudadana, cuyas resultas cursan a l folio 37 y de la cual se evidencia, que la ciudadana no respondió a ninguna de las preguntas que le formuló el a quo, como fue con quién vivía, cómo se llama su mamá, qué día era en el que se efectuó el interrogatorio, así como las deposiciones de los testigos familiares de ésta, como son los ciudadanos LILYS ANYARI J.R., cuya resulta cursa al folio 34, M.C.R.D.R., cursante al folio 33, Y.M.R.R. cursante al folio 36 y J.G.G.R. cursante al folio 37; las cuales se aprecian conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes aparte de afirmar ser familiares de la pretendida en interdicción, son contestes en afirmar que ésta sufre de trastorno mental desde su nacimiento y de que necesita que la cuiden y así se establece.

De manera, que en virtud de lo precedentemente determinado, no existe duda alguna que la ciudadana M.R.J.R., titular de la cédula de identidad N° 13.187.861, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, por retardo mental congénito que la hace incapaz de proveerse a sus propios intereses y por tanto necesita de otras personas a tales fines; por lo que la decisión del a quo declarando la interdicción definitiva de ella está ajustada a lo exigido por el artículo 379 del Código Civil, por lo que se ha de RATIFICAR lo decidido sobre este particular y así se decide.

No obstante lo precedentemente decidido, quien emite el presente fallo disiente del a quo, quien en la sentencia objeto de consulta designó tutor definitivo al ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad N° 9.617.710, por cuanto ese carácter de definitivo sólo se ha de establecer por el a quo una vez que haya adquirido el carácter de cosa juzgada la sentencia declaratoria de interdicción; ya que admitir lo contrario como ocurrió en el caso sub lite, constituyó una infracción a los artículos 726, 727 y 28 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., la cual en sentencia RC000144 de fecha 05/04/2011, con ponencia de la Magistrada YSBELIA J.P.V., ratificó la doctrina establecida en la sentencia N° 333 de fecha 23/07/2003 que estableció:

… el nombramiento del tutor definitivo solo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción; haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de fuerza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen e impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado. En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el Legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículo 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem

(negrillas y subrayados de la Sala)

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se modifica la cualidad de tutor definitivo de dicho ciudadano estableciendo que el carácter es de provisorio y que una vez quede firme la decisión de autos, proceda el a quo a la designación definitiva de ésta y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 07 de diciembre de 2.015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en los siguientes términos:

PRIMERO

SE RATIFICA la declaratoria de interdicción civil de la ciudadana M.R.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.187.861 y de este domicilio.

SEGUNDO

SE DESIGNA como tutor provisional al ciudadano C.A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.617.710 y de este domicilio.

TERCERO

UNA VEZ quede firme la presente decisión, el a quo proceda al nombramiento definitivo del tutor y demás integrantes del consejo de tutela y del protutor.

Queda así modificada la sentencia consultada.

CUARTO

NO HAY condenatorio en costas, en virtud que el objeto de esta incidencia es consecuencia de la consulta obligatoria de la sentencia modificada.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° y 157°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z.. La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 18.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/Agcg.-

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