Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 20 DE ENERO DE 2011

200° y 151°

En fecha 10 de noviembre de 2010, fue interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la presente Acción de A.C. por los ciudadanos W.A.C.F., J.R.N.V., L.E.C.Z., M.D.P., M.J.S.D.M., P.D.D., L.H.R.L., S.E.M.S. y A.D.C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.733.449, 4.955.304, 6.859.788, 11.491.285, 11.337.176, 13.587.518, 4.018.323, 10.275.970 y 3.792.740; en su orden, actuando en su condición de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; P.L.C.A., F.R.R., L.F.D.A., J.T.S.N., R.E.R.F., L.A.M.C., N.P.B., N.J.R.N., P.A.R.C., J.F.M., A.T.R.M., A.R., E.C.C., F.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.644.439, 10.748.054, 9.346.814, 180.770; 15.501.746, 17.646.029, 17.646.029, 15.028.758, 20.628.830, 14.727.954, 9.226.375, 14.666.256, 13.145.935 y 13.927.492, respectivamente, quienes actúan en su condición de Personal Administrativo y Obrero del Concejo Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado Gillmer J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.219, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008 el mencionado Juzgado de Primera instancia, admitió la acción interpuesta, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; fijando la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día siguiente a que constase en autos la última notificación ordenada.

Mediante escrito consignado en fecha 29 de noviembre de 2010, la abogada Aiskell del Valle R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.144, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “se PRONUNCIE DE MANERA INMEDIATA sobre la COMPETENCIA”, por cuanto de llevarse a cabo la audiencia oral y pública se estaría violentándo lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también el derecho a ser juzgado por el Juez natural.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el referido Juzgado Cuarto, declaró su incompetencia para seguir conociendo del presente asunto, declinando la misma en este Tribunal Superior. En virtud de lo cual en fecha 13 de enero de 2011 se recibió en este Órgano Jurisdiccional el expediente.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer de la presente acción y en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, aspecto éste que define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. En el presente caso se observa que se ha ejercido un a.c. contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyo control jurisdiccional corresponde a este Juzgado Superior, de allí que se acepta la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo. Así se decide.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado, constatándose que los accionantes señalan en su escrito libelar que de conformidad con la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Cárdenas del Estado Táchira para el período 2010, se le debe transferir al Concejo Municipal del mencionado Municipio la cantidad total de Bs. 2.272.382, 95, por concepto del Dozavo del situado Constitucional, correspondiéndole una asignación mensual de Bs. 189.365,25, destinados a la cancelación de sueldos y salarios, aportes a Caja de Ahorro, IVSS, Fondo de Paro Forzoso de Jubilaciones, Cesta Tickets del Personal Administrativo, Obrero y Concejales, así como gastos de papelería, útiles de escritorios y material de computación; que tales recursos venían siendo transferidos sin ninguna irregularidad desde el 22/01/2010, sin embargo desde el 25 de octubre de 2010, hasta la fecha se les adeudan los meses de agosto, septiembre y octubre; que cada una de las vías de hecho y omisiones en la tardanza y retención del referido Dozavo, vulneran el estado de derecho, así como lo previsto en los artículos 51, 86, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita, se declare con lugar la presente acción de amparo, ordenándose a la Alcaldía accionada restablecer los derechos constitucionales lesionados, procediendo a la transferencia del doceavo de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, al Concejo Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Ahora bien, siendo la admisibilidad un presupuesto de orden público, que puede ser revisado en cualquier estado y grado del proceso, resulta necesario señalar que del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas vulneraciones a los derechos constitucionales denunciadas se derivan de las vías de hechos realizadas por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; en tal sentido, considera quien aquí juzga que la misma no es materia a dilucidar a través de esta especial vía del a.c., la cual tiene un carácter especial y extraordinario, que sólo es admisible cuando no exista otra vía para que el justiciable satisfaga su pretensión.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

Es conveniente destacar, que la jurisdicción contencioso-administrativa, como órgano de control de la actividad administrativa, tiene potestad para el restablecimiento de las situaciones jurídicas ante las vías de hecho o actuaciones materiales realizadas por la Administración, deviniendo así la inadmisibilidad de la acción de a.c..

En tal sentido, cabe citar sentencia Nº 1092, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2006, caso: BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), que estableció lo siguiente:

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

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Asimismo, resulta pertinente transcribir sentencia Nº 925, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2.006, caso: DIAGEO VENEZUELA C.A., que dejó sentado lo que sigue:

(…)

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)

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Con base a las consideraciones expuestas, se concluye que en el caso de autos los accionantes disponen de la vía contencioso administrativa para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales derivadas de las vías de hecho, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, la cual puede interponer conjuntamente con acción de amparo cautelar, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes señalados este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.C. interpuesta por los ciudadanos W.A.C.F., J.R.N.V., L.E.C.Z., M.D.P., M.J.S.D.M., P.D.D., L.H.R.L., S.E.M.S. y A.d.C.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.733.449, 4.955.304, 6.859.788, 11.491.285, 11.337.176, 13.587.518, 4.018.323, 10.275.970 y 3.792.740, en su orden, actuando en su condición de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; P.L.C.A., F.R.R., L.F.D.A., J.T.S.N., R.E.R.F., L.A.M.C., N.P.B., N.J.R.N., P.A.R.C., J.F.M., A.T.R.M., A.R., E.C.C. y F.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros 17.644.439, 10.748.054, 9.346.814, 180.770; 15.501.746, 17.646.029, 17.646.029, 15.028.758, 20.628.830, 14.727.954, 9.226.375, 14.666.256, 13.145.935 y 13.927.492, respectivamente, quienes actúan en su condición de Personal Administrativo y Obrero del Concejo Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado Gillmer J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.219, contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDP.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

Exp. Nº 8375-2011

MRP/gm.-

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