Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 7172-2008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: W.A.C., A.M.M., L.R.L., L.E.C., P.D.D., M.D.P., M.J.S., J.R.N. y S.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.733.449, 3.792.740, 4.018.323, 6.859.788, 13.587.518, 11.491.285, 11.337.176, 4.955.304 y 10.275.970, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados A.J.M.C., C.R.M.C., S.C., J.M.C. y G.P.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.241.873, 15.241.872, 3.076.472, 7.892.997 y 13.973.643 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.754, 98.360, 22.898, 83.179 y 104.756, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.

SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abogado L.E.B.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.149.680 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.558.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha doce (12) de agosto de 2008, por los ciudadanos: W.A.C., A.M.M., L.R.L., L.E.C., P.D.D., M.D.P., M.J.S., J.R.N. y S.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.733.449, 3.792.740, 4.018.323, 6.859.788, 13.587.518, 11.491.285, 11.337.176, 4.955.304 y 10.275.970, respectivamente, asistidos por los abogados A.J.M.C. y G.R.P.R., interponen querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegan los querellantes, que fueron electos Concejales por elección popular en fecha siete (7) de agosto de 2005, que la cualidad que ostentan proviene de la soberanía popular; que de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia, con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento que regula el Funcionamiento Administrativo y Régimen Parlamentario del Concejo Municipal Cárdenas, deben ser considerados Funcionarios Públicos.

Que desempeñaron sus servicios de manera exclusiva y sin interrupción alguna por los cuales sólo obtuvieron como beneficio laboral los emolumentos o remuneraciones mensuales, el cual asciende conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a 8,5 salarios mínimos urbanos, negándoles la Alcaldía a gozar de los derechos económicos laborales obtenidos por todos los años de servicios.

Señalan, que al asumir los cargos de elección popular (Concejales Principales), desde ese momento asumen la condición y el estatus de Funcionarios Públicos, considerándose beneficiarios de derechos laborales patrimoniales y sociales de rango constitucional reconocidos por la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, los cuales no pueden ser cercenados por autoridad alguna.

Solicitan se condene a la querellada al pago de prestación por antigüedad y sus intereses, bonificación de fin de año y bono vacacional, con fundamento en los artículos 92, 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que luego de realizar múltiples deliberaciones con la M.A.d.M., se acordó el pago de los beneficios laborales, logrando que se les reconociera los derechos laborales y sobre todo el pago de los mismos, sin embargo, hasta la fecha no han sido cancelados; que ante tal situación se publica en Gaceta Municipal de fecha 17 de Abril de 2.008, Acta Nº 573 Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Cárdenas, donde se acuerda el pago de los bonos vacacionales y de fin de año, así como las prestaciones de antigüedad y sus intereses, que en consecuencia, se ordena al Ejecutivo Municipal hacer las previsiones presupuestarias y financieras correspondientes.

Reclaman beneficios laborales derivados de la relación laboral, señalando los salarios en los siguientes períodos: desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 12 de agosto de 2006: Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.442,50); desde el 12 de agosto de 2006 hasta el 30 de agosto de 2006: Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.442,50); desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2006: Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.354,76); desde el 12 de septiembre de 2006 hasta el 12 de abril de 2007: Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.354,76); desde el 12 de Abril de 2007 hasta 30 de Abril de 2007: Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.354,76); desde 01 de Mayo de 2007 hasta 12 de mayo de 2007: Cinco Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 5.225,72); desde el 12 de mayo de 2007 hasta el 12 de abril de 2008: Cinco Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 5.225,72); desde el 12 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2008: Cinco Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 5.225,72); desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 12 de mayo de 2008: Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 6.800,00) y desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 12 de agosto de 2008: Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 6.800,00).

Reclaman cada uno de los querellantes (Wilfredo A.C., A.M.R., L.R.L., L.E.C.; P.D.D., M.D.P., M.J.S.; J.R.N. y S.S.M.) como beneficios laborales, los siguientes conceptos: Antigüedad: Veinticinco Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 25.620,00); Intereses por Antigüedad: Cinco Mil Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 5.008,10); Bono Vacacional: Veintisiete Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 27.199,02); Bono de Fin de Año: Sesenta y Un Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 61.198,02), para un total de Ciento Diecinueve Mil Veinticinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 119.025,50).

Solicitan, sea condenada la querellada a pagar la cantidad de Un Millón Setenta y Un Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.071.229,05), que corresponden a la sumatoria de los beneficios laborales de los querellantes.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 15 de enero de 2009, el abogado L.E.B.R., en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, presentó escrito de contestación en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice que esté constituida una relación contractual de trabajo o adscripción de los miembros del Concejo Municipal de Cárdenas a la función ejecutiva del Municipio, pues de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la función legislativa se conforma por los Concejales electos de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que existe una absoluta separación administrativa del Concejo y las funciones ejecutivas del Municipio, en consecuencia, el reclamo no debe ir dirigido a la Alcaldía, pues esta representa la expresión de la Función Ejecutiva del Municipio, la cual no goza de personería jurídica, siendo el Municipio el único sujeto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Que la regulación de las relaciones laborales o funcionariales de los Altos Funcionarios con el Municipio, se rigen por las disposiciones establecidas en la ley, que de la lectura del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios se interpreta en el sentido estricto del legislador, que esta ley sólo regula el establecimiento de los emolumentos percibidos, excluyendo las bonificaciones de fin de año y bono vacacional, siendo éstos los únicos conceptos exigibles por los altos funcionarios del Estado.

Señala que en ningún momento el legislador ha variado el concepto de emolumento determinado en el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la cual se conceptualizó que los Concejales no percibían sueldos, sino sólo dietas por sus asistencias, por lo que se rompe la existencia de la relación laboral alguna con la querellada.

Que la querella interpuesta contraría las disposiciones propias de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, conculcando las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, vulnera la estabilidad procesal por defecto de interposición de la querella, causando indefensión en la persona de la querellada. Solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los querellantes W.A.C., A.M.M., L.R.L., L.E.C., P.D.D., M.D.P., M.J.S., J.R.N. y S.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.733.449, 3.792.740, 4.018.323, 6.859.788, 13.587.518, 11.491.285, 11.337.176, 4.955.304 y 10.275.970, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados A.J.M.C. y G.R.P.R., interponen querella funcionarial mediante la cual solicitan se condene al Municipio Cárdenas del Estado Táchira al pago de prestación por antigüedad y sus intereses, bonificación de fin de año y bono vacacional, con fundamento en los artículos 92, 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la prestación de sus servicios como Concejales en el mencionado Municipio.

Este Juzgado Superior pasa a resolver en los términos siguientes:

Previamente, debe hacer referencia al alegato de la parte querellada referente a que la legitimidad pasiva en el ámbito municipal corresponde al Municipio, y que en el presente caso, la querella fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Al respecto, este Tribunal Superior establece que, efectivamente, cuando se trate de recursos interpuestos contra el Municipio, la demanda debe ser dirigida contra este ente político-territorial y no en las personas del Alcalde o Alcaldesa y Concejo Municipal. Sin embargo, este hecho no afecta la admisión y el posterior pronunciamiento del presente caso. Sobre este particular vale la pena traer a colación la sentencia Nº 01509, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2006, caso: E.N. y otros, que en un caso similar al presente caso, señaló lo siguiente:

(P)asa esta Sala a pronunciarse acerca de la errónea calificación hecha por los demandantes en el presente proceso, por haber identificado como ente demandando a la ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL’, ahora MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y dirigir contra ella sus pretensiones, al respecto observa:

Ha sido criterio reiterado por esta Sala (Vid. Sentencia N° 4912 de fecha 13 de julio de 2005), que ‘(…) la persona capaz de adquirir derechos y obligaciones es, (…) en el caso bajo examen, el ente político-territorial denominado MUNICIPIO y en ningún caso la "Alcaldía", que no viene a ser más que el nombre que comúnmente se le da al asiento donde funciona el Órgano Ejecutivo municipal’.

En este sentido, vale recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar lo referente a la división vertical del Poder Público, específica en el artículo 136 que: ‘El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estatal y el Poder Nacional(…)’, mientras que el artículo 168 establece que: ‘Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley (…)’.

Por su parte, el Código Civil en el numeral 1, del artículo 19 dispone que son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos ‘La Nación (Rectius: La República) y las Entidades políticas que la componen’, de tal forma, que desde el punto de vista jurídico, lo correcto es señalar como ente demandado y contratante al `MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL’, ahora MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y no a la ‘Alcaldía’ de dicho Municipio. Así se declara

. (Resaltados de la cita)

Ahora bien, en relación al reclamo de las cantidades correspondientes a prestaciones sociales, advierte este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos W.A.C., A.M.M., L.R.L., L.E.C., P.D.D., M.D.P., M.J.S., J.R.N. y S.S.M., fueron electos y juramentados Concejales del Municipio Cárdenas para el período 2005 al 2009, tal como se desprende de las actas anexas al escrito libelar; evidenciándose que los cargos ostentados por los querellantes no entrañan una relación de subordinación o dependencia, es decir, no mantienen con la Administración una relación funcionarial, pues, dichos cargos (Concejales) corresponden a la categoría de cargos de Elección Popular los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que está sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximos y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2008 dictó sentencia Nº 2008-1321, Caso: J.R.S., dejó establecido lo siguiente:

“(L)a remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.

En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.

En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: J.A.P.F.).

Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…).

En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

(…)

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: O.A.A.V.. Municipio J.J.M.d.E.C.). Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

(…)

Respecto del argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Maga, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales (…). Así se decide”.

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Juzgado Superior niega el pago de prestaciones sociales, los intereses sobre prestaciones sociales, asimismo, la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por los ciudadanos W.A.C., A.M.M., L.R.L., L.E.C., P.D.D., M.D.P., M.J.S., J.R.N. y S.S.M., toda vez que -conforme se señaló-, los Concejales detentan cargos de elección popular, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (Sentencia Nº 2008-1321 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 16 de julio de 2008, caso J.R.S.). Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos W.A.C., A.M.M., L.R.L., L.E.C., P.D.D., M.D.P., M.J.S., J.R.N. y S.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.733.449, 3.792.740, 4.018.323, 6.859.788, 13.587.518, 11.491.285, 11.337.176, 4.955.304 y 10.275.970, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados A.J.M.C. y G.P.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.754 y 104.756, respectivamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____x___. Conste.

Scria. Fdo

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