Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoExequatur

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre del 2010, por solicitud introducida por la abogada C.C.Q.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.601.513 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.488, actuando en representación de la ciudadana BIANNELYS DE L.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.073.270, domiciliada en la ciudad de Murcia-España, Calle Virgen de las Maravillas; solicitud por medio de la cual requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, de la decisión proferida en fecha 05 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Murcia, España, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos BIANNELYS DE L.G.P., ya identificada y el ciudadano DIRMO J.O.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.474.014 y domiciliado en Murcia, España.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.

Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas.

Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Esta Alzada aprecia que la sentencia cuyo pase se pretende se encuentra certificada con la “apostilla” pero la misma fue consignada en Copia Digitalizada y cuando se quiere legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de otro estado, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, deberá previamente ser Certificado con la correspondiente “apostilla” y debe ser consignado en original.

Así las cosas, y siendo que España, país donde fue dictada la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, es uno de los países miembros de la Convención de la Haya de 1961, así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela, País donde se pretende hacer valer dicho documento, la solicitante del exequátur ha debido consignar, a los fines de que surta sus efectos legales en Venezuela, la sentencia de divorcio con su “apostilla” en original, tal como lo establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente

En este sentido, atendiendo a las particularidades del caso, las cuales han sido expuestas previamente, así como también, a la citada norma, contenida en la Ley Adjetiva Civil, vigente en Venezuela y por constar en actas que se le requirió a la parte solicitante la consignación de la apostilla original, otorgándole un lapso de veinte (20) días, y una vez que transcurrido el lapso indicado sin que dicha consignación conste en autos, resulta forzoso para éste tribunal RECHAZAR la solicitud de exequátur efectuada por la abogada C.C.Q.R., de la sentencia extranjera proferida en fecha 05 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Murcia, España, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos BIANNELYS DE L.G.P. y DIRMO J.O.M..-ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Solicitud de Exequátur efectuada la abogada C.C.Q.R., de la sentencia extranjera proferida en fecha 05 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Murcia, España, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos BIANNELYS DE L.G.P. y DIRMO J.O.M..

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las doce en punto del medio día (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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