Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

RECURRENTE: Ciudadana C.Y.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V16.269.082.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadana abogada C.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 117.143

RECURRIDO: Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000129.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Junio de 2014, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por la Ciudadana abogada C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 117.143 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.Y.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V16.269.082 contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000129.

II

NARRATIVA

Observa este Juzgado Superior, que la ciudadana C.Y.B.A., en su carácter de parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, expone en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha 25 de Enero del año 2010 ingreso a prestar servicios a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cargo de Abogado Asistente (Grado 11), en calidad de personal fijo, posteriormente que en fecha 31 de Marzo del año 2011 fue notificada del ascenso al cargo de Abogado Asociado I (grado 13), dicho nombramiento tuvo efectos desde el 21 de Febrero del año 2011, siendo que finalmente en fecha 21 de Mayo de 2012 fue nuevamente notificada del ascenso al cargo de abogado asociado II (grado 14), con vigencia desde el 16 de Marzo del año 2012, hasta el 13 de Marzo del año 2014 fecha en la cual presento formal renuncia al referido cargo.

Que, en vista de lo anteriormente expuesto, que desde el 13 de Marzo del año 2014 hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales causadas por haber prestado sus servicios a la referida institución, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicito el pago de las prestaciones sociales, prima de la antigüedad por servicios prestados desde el 25 de Enero de 2010 al 13 de Marzo del año 2014 calculado sobre el sueldo base, mas las primas y compensaciones de carácter permanente, tales como compensación por evaluación, prima de profesionalización, prima de antigüedad, horas extras, bono vacacional y bono de fin de año, entre otros. El pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, pago de bono vacacional fraccionado y la fracción del bono de aguinaldo correspondiente al año 2014.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta y por ser la competencia materia estricto orden público, que no puede ser relajada de modo alguno, dicho requisito es revisable en cualquier estado y grado de la causa. Es por ello que este Órgano Jurisdiccional entra a analizar su competencia y al respecto observa:

Que el objeto principal de la presente causa lo constituye la renuncia presentada en fecha 13 de Marzo del año 2014 al cargo de Abogado Asociado II, en la dependencia Despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en caracas..

Este Tribunal observa que si bien es cierto, el escrito fue presentado por ante este Juzgado Superior, y su condición de funcionaria publica determina la competencia estando atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de conformidad Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

Así pues, tenemos que la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), es de la Administración Pública Nacional, cuyo personal goza del carácter de funcionario público por lo tanto, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales interpuestos contra los actos emanados de dicho órgano, se debe examinar lo previsto en la Sentencia N° 01900, del Tribunal Supremo de Justicia , dictada en fecha 27 de octubre de 2004, en Ponencia conjunta la cual estableció la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en los siguientes términos:

…Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o Resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y

c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

. (Resaltado de este Tribunal).

En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como Tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.

Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 25 de fecha 08 de mayo de 2012 (Caso: MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., que señala:

”…. En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por un ente público, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, ello es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo. (negrita y subrayado del tribunal)

En cuanto a la competencia por el territorio, observa este tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 15, señala las regiones en que está delimitada la competencia territorial de los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: Región Capital, Región Centro-Occidental y Región Nor-Oriental.

Asimismo, prevé los artículos 18 y 21 de la referida Ley, “que en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal” y “que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán unipersonales”; sin embargo, no se prevé disposición en cuanto a las reglas atributivas de dicha competencia, es decir, si está determinada por la jurisdicción correspondiente al lugar donde se dictó el acto.

La disposición transcrita, explana los criterios atributivos de competencia territorial, la cual debe entenderse que ante la solicitud interpuesta por la recurrente y en el caso que nos ocupa, corresponderá al lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que le dió lugar a la controversia. Así se decide.

Se observa del escrito libelar contentivo de la querella planteada, así como del petitorio del mismo, que la causa de la presente acción es la renuncia presentada en fecha trece (13) de Marzo de 2014, igualmente solicito el pago de las prestaciones sociales, prima de la antigüedad por servicios prestados desde el 25 de Enero de 2010 al 13 de Marzo del año 2014 calculado sobre el sueldo base, mas las primas y compensaciones de carácter permanente, tales como compensación por evaluación, prima de profesionalización, prima de antigüedad, horas extras, bono vacacional y bono de fin de año, entre otros. El pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, pago de bono vacacional fraccionado y la fracción del bono de aguinaldo correspondiente al año 2014, por cuanto la ciudadana C.Y.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V16.269.082 presto su servicio como Abogado Asociado II en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en la Ciudad de Caracas.

En razón de lo expuesto, este Tribunal se declara incompetente para conocer la querella interpuesta, y en consecuencia, al tratarse de una solicitud cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa Funcionarial, cuya delimitación de competencia territorial deriva de la cual debe entenderse que ante la solicitud interpuesta por la recurrente y en el caso que nos ocupa, corresponderá al lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que le dió lugar a la controversia., se declina la competencia conforme a las previsiones de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica en el Juzgado Superior en función de Distribuidor de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en caracas. Remítase el expediente en original a dicho Tribunal. Líbrese Oficio.-

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por la profesional del derecho abogada C.A.R., venezolana, titular de la cedula de identidad NV-4.367.135 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: C.Y.B.A., portador de la cédula de identidad NV- 16.269.082, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y en consecuencia, declina su competencia Juzgado Superior en función de Distribuidor de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en caracas para que conozca la presente querella.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos

La Secretaria,

Abg. Sleydin Reyes

EXP Nº DP02-G-2014-000129

MGS/SR/IR.-

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