Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 28 de agosto de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa Distribución, la acción de amparo autónoma constitucional interpuesta por los abogados M.E.V.A. y A.S.M., Inpreabogado Nos. 88.571 y 1.259, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° 6.503.586, contra el Profesor Aristóbulo Iztúris, en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

I

DE LA ACCION DE A.C.

Narran los apoderados judiciales de la accionante que “(su) representada ingresó al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, el día 08 de enero de 1997, con el cargo de Obrera en el CENTRO INTERAMERICANO DE IDIOMAS (CIDI), cuya sede está ubicada en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, situado en la Avenida R.G. de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. En el ejercicio de sus funciones, siempre ha cumplido bien y eficazmente las labores inherentes al cargo asignado. El ente empleador, por su parte, cumplía con las obligaciones que tenía para con la accionante, cancelándole oportunamente, el salario asignado y los demás beneficios que por imperativos de la Ley y del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores del sector, le correspondía cancelar.. Así se constata en las numerosas credenciales y documentos varios que en fechas diversas, emitió su empleador. No obstante la referida realidad, el 15 de marzo del 2006, cuando Claritza, solicitó, como era usual, el pago equivalente a su quincena, le informaron que la misma estaba retenida, porque el Ministro de Educación y Deportes, requería de una definición sobre la ‘figura jurídica organizativa’ del CIDE, que le permitiera saber si estaba obligado o no a seguir considerando a sus trabajadores, como empleados al servicio del Ministerio a su cargo”.

Que, “como consecuencias de la duda extemporánea, expresada por el ciudadano Ministro, y la retención de sus sueldos, los trabajadores afectados, han estado realizando, desde entonces, todas las diligencias y gestiones que sus propios empleadores les han indicado. Tales gestiones pueden resumirse en las siguientes: a) comunicación escrita dirigida al ciudadano Ministro; b) entrevista con el Director de Relaciones Institucionales del Ministerio; c) comunicación escrita dirigida al Dr. O.S., Consultor Jurídico del despacho; d) comunicación escrita dirigida a la Profesora Dianora de Iztúris, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, con copia al Ministro. Ninguna de las comunicaciones obtuvo la respuesta esperada, pero aún así el 15 de agosto del 2006, la trabajadora, le envió la última comunicación al ciudadano Ministro, donde le ratifica parte de lo indicado en las otras comunicaciones, citadas…”.

Que “(n)o obstante la referida realidad y las privaciones a las cuales ha sido sometida en los últimos meses, (su) representada considera conveniente dejar constancia expresa que los funcionarios adscritos al Ministerio de Educación y Deportes a los cuales ha acudido para exponerle sus problemas, han sido siempre, respetuosos con ella y con sus otros compañeros de infortunio; sin embargo, como ha transcurrido el tiempo y no se tienen indicios sobre el tiempo mínimo que requerirá el Ministerio de Educación y Deportes para dilucidar la controversia que tiene con el CIDI, no le queda mas alternativa que acudir a la vía jurisdiccional correspondiente, para solicitar el amparo que considera procedente…”.

Que como consecuencia de la demora excesiva en que ha incurrido el ciudadano Ministro de Educación y Deportes, “en ordenarle a sus funcionarios en el Centro al cual presta servicios (su) representada, que le cancelen el equivalente a los salarios retenidos desde el mes de marzo, inclusive, del año 2006, no (les) queda mas alternativa que sindicar al ciudadano Ministro de Educación y Deportes, Profesor Aristóbulo Iztúris Almeida, como responsable de violar las siguientes normas de jerarquía constitucional:

1) Las establecidas en el Título III, Capítulo V de la Constitución Nacional vigente, referidas al denominado HECHO SOCIAL TRABAJO, y de manera especial las que señala el artículo 91 de nuestra Carta Magna, relacionadas con el derecho que tiene la trabajadora de recibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y adquirir los bienes y servicios básicos requeridos por la Familia”.

2) Las establecidas en los artículos 87, 89 y 93 ejusdem, relativas a la garantía de estabilidad en el trabajo, que le ofrece el Estado Venezolano a sus trabajadores, en el sentido de que no podrán ser despedidos, trasladados de sus centros de trabajo, o desmejorados, sin causas justificadas, debidamente calificadas por Tribunal competente. En el presente caso, C.C. no ha sido desincorporada de su trabajo, pero es notoria su desmejora como trabajadora, desde el mes de marzo del año 2006, debido a que no recibe el salario en la oportunidad debida, ni le están pagando los beneficios de carácter contractual a los cuales tiene derecho como trabajadora del sector educacional. Su salario mensual es el mínimo establecido mediante Decreto

.

3) Las contenidas en el artículo 51 ibídem, relativas al derecho que tiene toda persona a formular peticiones, ante cualquier funcionario público sobre asuntos de carácter personal o relacionadas con su trabajo, y recibir oportuna respuesta a sus planteamientos. En el presente caso, los superiores jerárquicos de (su) representada y, fundamentalmente, el ciudadano Ministro, no ha respondido oportunamente las solicitudes hechas, para que se procese de manera inmediata, el pago de los salarios retenidos; ni le ha dado ninguna garantía a los trabajadores, que les permita conocer de antemano, las medidas que habrá de tomar, para restablecer de inmediato, la irregular situación que confrontan todos sus dependientes, en el CENTRO INTERAMERICANO DE IDIOMAS (CIDI)

.

Por lo antes expuesto solicita que se “ordene al Profesor Aristóbulo Iztúris, Ministro de Educación y Deportes, imparta las instrucciones requeridas, para que el CIDI restablezca el pago de los salarios correspondientes a C.A.C.B., como empleada a su servicio, los cuales tiene retenidos desde el mes de marzo de 2006”.

II

MOTIVACION

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido observa que, la vinculación que dice la actora la une presuntamente con el Ministerio de Educación y Deportes (Centro Interamericano de Idiomas - CIDI) es laboral, por tanto regida por la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que la misma según sus dichos se desempeña como Obrera, así lo afirma en el libelo de la demanda y se constata en el Acta que se anexa al mismo cursante a los folios 5 al 7 del expediente, en el cual se señala que la quejosa cumplía en el CIDI “las siguientes funciones: Obrera. Mantenimiento de limpieza de las áreas y baños del CIDI, y otras que las circunstancias lo exijan…”. De allí que no se trata de una relación de funcionario público regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública cual sería el elemento que determinaría la competencia de este Tribunal, sino una relación obrero - patronal, que como tal sustrae la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por corresponder la misma a la Jurisdicción Laboral. De allí que debe aplicarse a este caso lo previsto en el Articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, que los derechos constitucionales en materia laboral serán amparado por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ocurre que en este caso no hay duda de que la accionante esta reclamando derechos constitucionales laborales, por ende el conocimiento es de la Jurisdicción Laboral.

En virtud de lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. y declina su competencia en la Jurisdicción Laboral, a la que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Laboral, dicha remisión se hará de forma inmediata de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por los abogados M.E.V.A. y A.S.M., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.A.C.B., contra el Profesor Aristóbulo Iztúris, en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, en consecuencia declina su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia Laboral al cual corresponda previa Distribución. Se ORDENA remitir inmediatamente el expediente de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Laboral.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.A. CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha 29 de agosto de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

EXP: 06-1679

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