Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGDO SUPERIOR CIVIL, MERCNTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.963.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE QUERELLANTE: C.D.V.C.R., L.R.R.P., C.A.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.543.707, V-20.317.075 y V-16.647.605, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.L.A.L., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.369.863, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.160, de este domicilio.

PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL DE DESALOJO: A.M.D.M., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.030.693, de este domicilio, representada judicialmente por los Abogados: C.C.L. y J.A.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.549.038 y V-9.251.033, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 48.023 y 46.050, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL DE DESALOJO: O.J.C.P., venezolano mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.978, en su condición de propietario del fondo de comercio CARPINTERIA EL PRADO, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 27-09-2001, bajo el Nº 44, Tomo 10-B, expediente Nº 7.152, de este domicilio, asistido por el Abogado C.E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.669.111, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 150.560, del mismo domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA CONTRA LA MEDIDA EJECUTIVA DE DESALOJO PRACTICADA POR EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUANARE, PAPELÓN, SAN G.D.B., SUCRE Y MONSEÑOR J.V.D.U.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA HOY JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 13-01-2015, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el apoderado de la parte opositora querellante, Abogado L.J.A.L., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J. del estado Portuguesa de fecha 10-12-2014, mediante la cual declara inadmisible la pretensión interdictal restitutoria, incoada por las ciudadano C.D.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H.R., contra la medida ejecutiva de desalojo, realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial el día 14-05-2014, en la causa de desalojo que siguió la ciudadana A.M.d.M., contra el ciudadano O.J.C.P., en su condición de propietario y representante de la empresa Carpintería El Prado.

En fecha 14-01-2015, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.963.

En fecha 21-01-2015, el Abogado J.L.A.L., apoderado judicial de los opositores, ciudadano, C.d.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H.R., presenta escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes: De las actas procesales, consta en el acta manuscrita de ejecución material, formal real y efectiva del objeto de la medida de entrega material y embargo ejecutivo que en fecha 14-05-2014 a las 9:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial, para dar cumplimiento a las medidas de entrega material y embargo ejecutivo decretadas por el Juzgado primero del Municipio Guanare del Primer Circuito, quien es el propietario de la firma personal “Carpintería el Prado”, parte contratante de un local comercial.

Que en fecha 19-05-2014, dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito de oposición a medida de desalojo forzoso de local comercial y embargo relativo a las actuaciones en el cumplimiento de su misión del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial, del contenido dicho escrito se desprende: Capitulo de los hechos: “acudimos en tiempo y forma a oponer el mandamiento de ejecución de embargo y desalojo (objeto de la demanda en la causa principal), resultando afectadas por tal practica de la medida nuestras casas de habitación ubicadas en la calle 01, casa s-n, barrio los Cortijos de la cual recae de manera cierta directa y exclusiva, sobre el ciudadano O.J.C.P., quien es el propietario de Carpintería el Prado, quien es parte demandada bajo la causa distinguida con el Nº 2.444-13 de fecha 04-07-2013 y nosotros en virtud tanto la demanda como el procedimiento judicial se rige por la ley de arrendamiento inmobiliarios …Por lo anterior antes expuesto y fundado, es evidente que se patentizo en modo tiempo y lugar la practica de la ejecución material por cuanto se ejecutó en contra del Carpintería el Prado donde si funciona un local comercial y pero de ninguna manera, a nosotros quienes somos poseedores de viviendas, afectados directamente por tal medida como en efecto ocurrió en el referido procedimiento el día 14-05-2014….(tomado del escrito de oposición)… el Tribunal a quo, y el comisionado para la ejecución violaron el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque previamente el primero a debido realizar la inspección judicial para determinar si había o no unas viviendas por no prevenir el desalojo forzoso de viviendas sobre terrenos municipales: Primero: para determinar si habían personas viviendo allí, Segundo: para conocer los nuevos linderos actualizados por la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Guanare, Tercero: Si teníamos cualidad para desalojarnos.

Rechaza y contradice los argumentos a que se contrae tal decisión por cuanto los hechos objeto de la pretensión son ciertos y se omite el derecho; observo que queda asentada en la parte motiva para la decisión de la sentencia interlocutoria del expediente16.115 de fecha 10-12-2014, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. del estado Portuguesa, que anexa marcado “A”, por las razones siguientes:

  1. ) con relación a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. del estado Portuguesa, se acoge a la norma y procedimiento establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano a fines de ejercer la pretensión invocado desde la denuncia hasta este término, hace del conocimiento de esta alzada que en ningún momento durante el proceso ha tenido la oportunidad para ejercer la pretensión formalmente a nombre de sus conferentes o ser llamado a formalizar por parte del director del proceso que le corresponda, lo cual interpreto como una negación de acceso a tal norma por la particularidad de ser propio a los hechos, al derecho en la correspondencia al reclamo justo.

2) Relativo al ejercicio de la pretensión del interdicto de despojo al momento en que ocurre el despojo fundado por la posesión misma al momento de ocurrir el despojo y la privación al derecho de goce de la cosa, contenido sustantivamente en el articulo 771 deja por sentado la lesión grave de carácter patrimonial de los cuales son victimas sus representados, materializado hasta el punto de ignorar sus derechos protegidos por la norma sustantiva.

3) A los efectos hace del conocimiento en ningún momento durante el proceso ha tenido la oportunidad para ejercer la pretensión formalmente a nombre de sus conferentes o ser llamado a formalizar por parte del director del proceso que le corresponda, tal demostración como medio de prueba consigna original de justificativo de testigos, marcado con la letra “B”, de fecha 04-12-2014, e inspección judicial marcada con la letra “C”.

4) Del mismo folio 60 extracto de sentencia interlocutoria expediente 16.155, en el presente caso expone y sostiene ante esta alzada que sus conferentes ciudadanos; C.d.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H.R., no les entraña contratos o cualquier otro tipo de relación semejante o parecida con la ciudadana A.M.d.M., parte accionante ni el ciudadano O.J.C.P., quien es propietario de la firma personal Carpintería “El Prado”.

Promueve las siguientes pruebas: 1) Invoca, reproduce, ratifica y promueve, el contenido total del expediente distinguido con el Nº 16.115, incluyendo los escritos, autos, actas procesales u otro contenido relacionado o que le es propio al interés de sus representados. 2) Por su naturaleza del cual emana: Invoca, reproduce, ratifica y promueve copia certificada de sentencia interlocutoria expediente 16.115, marcada con la letra “A”. 3) Por su carácter investido de documento público del cual emana: Invoca, reproduce, ratifica y promueve, Justificativo de testigos, tramitado, evacuado y devuelto el original por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, acompaña con la letra “B” de fecha 04-12-2014. 4) Por su carácter investido de documento público del cual emana: Invoca, reproduce, ratifica y promueve, Inspección Judicial extralitem original de fecha 08-07-2014 marcado “C”.

Dichas pruebas fueron admitidas a sustanciación.

En fecha 28-01-2015, los Abogados J.A.V.R. y C.M.C.L., apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito de informe de la siguiente manera:

Este proceso se inicio única y exclusivamente por una relación arrendaticia entre su representada A.M.d.M., con la firma unipersonal denominada Carpintería “el Prado”, debidamente, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 27-09-2001, bajo el Nº 44, Tomo 10-B, expediente Nº 7.152, representada por el ciudadano O.J.C.P., según contrato de arrendamiento el cual surtió sus efectos jurídicos a partir del primero de marzo de dos mil nueve (01-03-2009) hasta el veintiocho de febrero de dos mil once (28-02-2011). Que para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento la relación fue solo entre los ciudadanos mencionados con anterioridad y el objeto del contrato fue un inmueble propiedad de la arrendadora constituido convino con la demandante, ciudadana A.M.d.M., en su condición de arrendadora el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Barrio Los Cortijos, Av. S.B. antigua salida hacia Acarigua, cerca del denominado Restaurante de carne asada “Doña Parrilla”, en esta ciudad de Guanare, en jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de terreno que mide (45 mts) de frente por (35 mts) de frente para una extensión aproximada de (1.575,00 mts2), y comprendiendo de los siguientes linderos; Norte: carretera nacional vía a Acarigua; Sur: antigua recta del General Baldó carretera de tierra (hoy callejón del barrio los cortijos); Este: casas que es o fue de C.P. y Oeste: casa que es o fue de L.L.; que en ningún momento se menciono a terceros entre las partes contratantes y menos que se tratase de un arrendamiento que no fuere mas allá de lo comercial es decir, jamás en la relación arrendaticia se mención que fuere destinado a vivienda o mixto (local comercial y de uso para vivienda familiar).

Que en fecha 04-07-2013, el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito, admitió pretensión de desalojo de un inmueble conformado por un local comercial, incoada por la ciudadana A.M.d.M., contra la Carpintería El Prado, en el cual se aduce que una deuda de 33 meses de pago de cánones de arrendamientos desde el mes de octubre del 2010 a mayo del 2013, donde se había acordado el pago mensual de 3.000, bolívares la cual suma la cantidad adeudada de bolívares 99.000,oo, según contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la notaria publica de Guanare municipio autónomo de Guanare del estado portuguesa de fecha 04-03-2009, inserto bajo el Nº 10, tomo 27 de los libros de autenticaciones que fue acompañado con la letra “E”, citada la parte demandada que fue representada por el propietario de la Carpintería El Prado, ciudadano O.J.C.P., este compareció por ante el órgano jurisdiccional y dio contestación a la pretensión de desalojo del local comercial o del inmueble contenido en la demanda.

Que en fecha 06-08-2013, se realizó acuerdo transaccional en la cual la demandada, Carpintería El Prado, reconoce la deuda por la cual fue demandada que es la cantidad Bolívares 99.000,oo, y conviene en desocupar el local comercial del día 31-12-2013. Esa transacción fue homologada por el Tribunal de la causa el 08-08-2013, y el día 08-01-2014, esta representación solicita la ejecución de la sentencia interlocutoria que homologo el acuerdo transaccional y el Tribunal de la causa acordó otorgarle 5 días de despacho a la Carpintería el Prado, para que entregara el inmueble objeto de la sentencia definitivamente firme, y transcurrido ese lapso la parte actora solicito la ejecución forzosa la cual fue acordada el 24-01-2014.

El 14-05-2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare del Primer Circuito, se trasladó al inmueble donde esta ubicado o donde funcionaba la Carpintería El Prado, ubicada en la avenida S.B. antigua salida hacia Acarigua de esta ciudad de Guanare, donde se notificó a la ciudadana C.R.R. y se hizo presente en el acto el ciudadano O.J.C.P., parte demandada y ejecutada a quien el Tribunal lo notificó de la medida y ejecutó la misma y en ese acto se hizo entrega material del inmueble conformado por un local comercial donde funcionaba la Carpintería El Prado, sin coacción ni constreñimiento alguno, es decir el ejecutado ciudadano O.J.C.P., propietario de la Carpintería El Prado, hizo entrega formal del inmueble sin oponerse a la ejecución del desalojo. Los ciudadanos C.d.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H.R., representados por el Abg. J.L.A.L., presentaron escrito de oposición a la ejecución de la sentencia el día 19-05-2014, en la cual adujeron los desalojaos forzosos de inquilino y apartamento ante el ministerio de vivienda y hábitat, según el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda y la ley de regulación integral de la tenencia de la tierra del asentamiento urbano y peri urbano. Según este escrito presentado por los ciudadanos C.d.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H.R., en el cual hacen oposición a la ejecución forzosa de desalojo de inmueble, bajo los pretendidos fundamentos de violación de los derechos humanos de la resolución Nº 1993-77 de la comisión de derechos humanos, así como del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda (no aplicable para locales comerciales) y de la Ley de Regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbano o periurbanos, es evidente que pretenden efectuar un fraude procesal, en violación al articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, al pretender aplicar normativas de derecho internacional y leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela que no son aplicables, es la ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la oportunidad de la ejecución, asimismo señalan las oponentes al desalojo que el aplicable la ley de regulación integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos o pertúrbanos desconociendo flagrantemente el objeto de la misma.

Que en fecha 06-08-2013, las partes contendientes en el proceso judicial de desalojo de inmuebles, celebraron un acuerdo transaccional que puso fin al juicio y que fue debidamente homologado y con carácter de cosa juzgada por el Tribunal de la causa de conformidad con los artículos 255 y 256 del código adjetivo. Este acuerdo transaccional suscrito por el accionado, ciudadano O.J.C.P. contentivo de cinco cláusulas estableció entre otras cosas su obligación de desocupar el local comercial para el día 31-12-2013, al ser dicho acuerdo transaccional una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada fue por ello que al no cumplir en sus términos la misma se procedió a aplicar el procedimiento correspondiente, solicitar la ejecución voluntaria del demandado y posteriormente la ejecución forzosa. Si los ciudadanos pretendían tener un acuerdo a la normativa procedimental correspondiente.

Que otro orden de ideas es necesario indicar al Tribunal que es evidente el fraude que pretenden cometer, cuando nuestra representada ostenta títulos documentales que acreditan fehacientemente su derecho en fecha muy anterior a los títulos supletorios fraudulentamente obtenidos en detrimento de los derechos de nuestra representada. Así a los folios 2 y 3 del expediente de la causa se puede evidenciar que en la titularidad documental que ostenta su representada deviene de titulo supletorio declarado suficiente en fecha 21-03-2011, el cual se encuentra en los autos del presente expediente. Igualmente deviene esta titularidad de documento debidamente autenticado por el anteriormente denominado juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 30-06-1965.

La pretendida titularidad que dicen tener los oponentes al desalojo (hoy recurrentes) deviene de títulos supletorios fraudulentamente obtenidos en fecha posterior a los títulos acreditativos de la titularidad que sobre el inmueble detenta su representada, lo que es mas grave aun, obtenidos en fecha muy posterior al acuerdo transaccional celebrado el 06-08-2013, así tenemos que el titulo supletorio fraudulentamente obtenido por la ciudadana C.d.V.C.R. fue declarado suficiente por el Tribunal en fecha 10-04-2014, el titulo supletorio fraudulentamente obtenido por el ciudadano L.R.R.P., fue declarado suficiente por el Tribunal en fecha 28-04-2014, y el titulo supletorio fraudulentamente obtenido por el ciudadano C.A.H.R., fue declarado suficiente por el Tribunal en fecha 06-05-2014, que en estos tres títulos supletorios fraudulentamente obtenidos por los ciudadanos anteriormente mencionados, fueron estos asistidos por el profesional del derecho G.O.. Que se debe haber observado que al momento de llevarse a efecto por el Tribunal comisionado el cumplimiento de las medidas de entrega material y embargo ejecutivo decretadas por este Tribunal y efectuado el traslado y constitución del Tribunal comisionado en fecha 04-05-2014, fue atendido por la ciudadana C.R.R., quien es madre de la ciudadana C.d.V.C.R. a su vez hija del ciudadano O.J.C.P.. Del acta levantada al efecto se dejo expresa constancia de concesión de un lapso de espera para que la ciudadana C.R.R., se comunicara con el representante de la Carpintería El Prado a lo fines de garantizarle el derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica. Tamben se evidencia de dicha acta que la ciudadana C.R.R., solicito al Juez el retiro y traslado por su cuenta de los bienes muebles propios de una Carpintería y herrería, lo cual fue acordado por el Tribunal y ejecutado por la solicitante. A las 12.00 del mediodía se hizo presente el representante legal de la Carpintería El Prado el ciudadano O.J.C.P., quien se hizo asistir por el Abogado G.R.O.L.. Dejo en este acto expresa constancia el Tribunal de que al momento de cumplir la medida se encontraba presente una hija de la notificada (Clara R.R.), quien se comportó de una manera grosera, alterada y amenazante al punto de llegar a tomar fotos con un celular a las personas que se encontraban presentes, tratando de impedir así que el Tribunal cumpliera a cabalidad con la misión que le fue encomendada. Esta hija no es otra que la ciudadana C.d.V.C.R.. Es de hacer notar que habiendo estado asistido el Abogado, O.J.C.P., en ningún momento hizo oposición a la ejecución de la medida. Igualmente la ciudadana C.d.V.C.R., tampoco hizo oposición a la medida la cual debieron hacer en el mismo acto de conformidad con el artículo 607 del Código adjetivo de considerar que el desalojo era arbitrario.

Ciudadano Juez, en la sentencia recurrida por C.d.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H.R., representados por el Abogado J.L.A.L., analizó a fondo la sentencia interlocutoria que dicto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.p.C. en fecha 29-09-2014, en la cual declara con Lugar la apelación formulada por los querellantes opositores, ciudadanos C.d.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H.R., en el juicio que por desalojo de inmueble siguió la ciudadana A.M.d.M., contra la firma mercantil Carpintería El Prado, representada por el ciudadano O.J.C.P.. En consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 23-05-2014, proferido por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, que admitió la oposición a la medida de desalojo, formulada por los querellante opositores, y de todos los actos procesales subsiguientes, hasta la presente decisión, exclusive, y la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de Municipio Ordinario de este mismo Circuito Judicial que por distribución le corresponda el conocimiento del asunto, se pronuncie sobre la admisión o no de la presente querella interdictal restitutoria conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, revocando la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 09-06-2014.

El Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, postulo inhibición de la presente causa por estar incurso en la causal del articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y remitió el expediente al Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, quien declino la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito, por declararse incompetente en razón de la materia de la pretensión interdictal restitutoria quien le dio entrada el 01-12-2014, y lo anoto en los libros respectivos bajo el Nº 16.115.

Asimismo el Juez de Primera Instancia, hace un análisis de los casos que se ha permitido las acciones interdíctales ante la actuación de un Juez siendo así en el caso de entrega material de bienes vendidos, y solicitada conforme al articulo 793 del Código de Procedimiento Civil.

También analizó de manera muy exhaustiva y precisa que en el caso subjudice, que se encuentran que por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare admitió pretensión de desalojo de un inmueble conformado por un local comercial, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado portuguesa, en la cual aduce que una deuda de 33 meses de pago de cánones de arrendamientos desde el mes de Octubre del 2010 a Mayo del 2013, donde se había acordado el pago mensual de 3.000 bolívares la cual suma la cantidad adeudada de bolívares 99.000,oo, según contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la notaria publica de Guanare municipio autónomo de Guanare del estado portuguesa de fecha 04-03-2009, inserto bajo el Nº 10, tomo 27 de los libros de autenticaciones que fue acompañado con la letra “E”. Citada la parte demandada, que fue representada por el propietario y dueño de la Carpintería El Prado, ciudadano O.J.C.P., este compareció por ante el órgano jurisdiccional y dio contestación a la pretensión de desalojo del local comercial o del inmueble contenido en la demanda.

Así se lee de las actas procesales que cursan en los folios 79 al 97 de la pieza distinguida 1 de 1, posteriormente a esa ejecución de sentencia los ciudadanos C.d.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H.R., presentaron escrito de oposición a la ejecución de la sentencia conforme al articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue sustanciada conforme a las formas procesales que desarrolla la ley para tramitar esa oposición donde los opositores en ningún momento reclamaron ni ejercieron ningún derecho de reposición o cualquier otro semejante en cuanto a la tramitación de esa oposición que en el mismo escrito había presentado y donde también habían aducido la restitución de la posesión por despojo al cual fueron objetos fundamentándola en los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil Venezolano, que el Tribunal de alzada consideró que en ese escrito presentado a los ciudadanos C.d.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H.R., los que estaban ejerciendo era una querella restitutoria no oposición a la ejecución forzosa, así lo estableció en sentencia interlocutoria dictada el 29-09-2014.

Que revisando la fundamentación y el escrito de pruebas presentado por la recurrente se denota en la insistencia de querer confundir a este Juzgado que en la oportunidad que se practicó la ejecución material se les violó derechos como poseedores de viviendas, afectados directamente por la medida de ejecución el día 14-05-2014.

Que ha quedado evidenciado en el transcurso del presente procedimiento que la pretendida de los ciudadanos C.d.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H.R., fue por un acto fraudulento contra los derechos de su representada sobre una parte del lote de terrero donde se encuentra el inmueble propiedad de su representada ciudadana A.M.d.M., constituido por un local comercial, ubicado en el Barrio Los Cortijos, Av. S.B. antigua salida hacia Acarigua, cerca del denominado Restaurante de carne asada “Doña Parrilla”, en esta ciudad de Guanare, en jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de terreno que mide (45m) de frente por (35m) de frente para una extensión aproximada de (1.575,00m2), y comprendiendo de los siguientes linderos; Norte: carretera nacional vía a Acarigua; Sur: antigua recta del General Baldó carretera de tierra (hoy callejón del barrio los cortijos); Este: casas que es o fue de C.P. y Oeste: casa que es o fue de L.L., el cual siempre (y para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento que se les ocupa en el presente caso), ha estado cercado con una cerca perimetral de paredes de bloque. Es decir, que los pretendidos títulos supletorios levantados a favor de estos ciudadanos fueron emanados con fecha posteriores a la suscripción del contrato de arrendamiento y mas aun con posterioridad al acuerdo transaccional entre esta representación en nombre de la ciudadana A.M.d.M., y la Carpintería el Prado, representada por el ciudadano O.J.C.P., en fecha 06-08-2013, homologada por el Tribunal de la causa el día 08-08-2013.

Que la recurrente pretende desvirtuar la sentencia del a quo, por que en el contenido de la misma se puede observar… “la existencia del despojo debe ser demostrado mediante justificativo de testigo evacuado extrajudicialmente y consistente, en la privación real y efectiva de la desposesión, ya sea del inmueble o del bien mueble y deben darse los siguientes supuestos: a) un acto material; b) constitutivo de un apoderado de la cosa; c) que el despojar se sustituya en la posesión y esta pretensión debe intentarse dentro del año de la ocurrencia del despojo…el sujeto activo para ejercer este tipo de pretensión es cualquier poseedor, a los efectos hace del conocimiento de esta alzada que en ningún momento durante el proceso he tenido la oportunidad para ejercer la pretensión formalmente a nombre de sus conferentes o ser llamado a formalizar por parte del director del proceso que le corresponda tal demostración como medio de prueba consigo original de justificativo de testigos, tramitado, evacuado y devuelto el original por ante la notaria publica de Guanare, estado portuguesa, que acompaña en este acto marcado con la letra “B” de fecha 04-12-2014, e inspección judicial extralitem original de fecha 08-07-2014, marcado “C”, presenta extracto de sentencia interlocutoria expediente 16.115, “los interdictos no proceden en aquellos casos donde existan relaciones contractuales ..” En el presente caso expone y sostiene ante esta alzada, que sus conferentes ciudadanos C.d.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H.R., no les entraña contratos o cualquier otro tipo de relación, semejante o parecida con la ciudadana A.M.d.M., parte accionante, ni el ciudadano O.J.C.P., quien es propietario de la firma personal Carpintería el Prado, parte accionada; contenidas en las actas procesales en la piezas respectivas del expediente 16.115 y 5963, juzgados de Primera Instancia y Superior respectivamente.

Que la parte recurrente con la consignación de estas pruebas como lo son el justificativo de testigos, tramitado, evacuado y devuelto el original por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, marcado “B” de fecha 04-12-2014, y la inspección judicial extra litem original de fecha 08-07-2014, marcado “C”, violan flagrantemente el principio de alteridad de la prueba; al ser una prueba preconstituida sin que mediar intervención alguna de la otra parte en la causa a los fines de garantizarle a esta parte el constitucional derecho a la defensa mediante lo que la doctrina denominada “el control de la prueba”, razón por la cual esta inspección extra litem no debe conferírsele valor alguno por impertinente, ineficaz, preconstituida y pergeñada de mala fe. Igualmente no debe conferírsele valor alguno a las pruebas promovidas por la recurrente ante esta instancia debido a que de conformidad con la norma adjetiva en segunda instancia solo se admiten las pruebas de posiciones juradas, juramento decisorio y la equidad (articulo 520).

En fecha 28-01-2015, el Abogado J.L.A.L., apoderado judicial de los opositores, ciudadano, C.d.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H.R., presenta las siguientes observaciones a los informes de la parte contraria:

Capítulo I: Por razones de brevedad e inteligencia, cuando se refieren en este escrito de informes a sus mandantes o la parte actora apelante, se refieren a la persona de los ciudadanos C.d.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H.R., terceros pretendientes de querella interdictal por despojo, afectados devenidos de la medida de ejecución de desalojo forzoso de inmueble comercial, ordenado por el Juzgado de cognición Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial, por desalojo de inmueble comercial que recae sobre el ciudadano O.J.C.P., quien es propietario de la firma personal Carpintería el Prado, parte accionada bajo la causa distinguida con el Nº 2.444-13 de fecha 04-07-2013, a efecto del presente acto al referirse a la parte apelada se estaría refiriendo a la ciudadana A.M.d.M..

Capitulo II de la pretensión deducida: por cuanto la contraria no presentó escrito de pruebas, niega, rechaza y contradice los argumentos a que contrae escrito alguno. Tal y como se evidencia en las actas procesales la parte apelante, introdujo escrito de oposición el día 19-05-2014, ante una medida de desalojo forzoso dirigida única y exclusivamente contra Carpintería El Prado, pero no contra los inmuebles u otras bienhechurías que le pertenecen como personas comunes y normales donde asentaban sus viviendas principales sus representados ni son, ni fueron parte de la referida medida arriba descrita, materializada el día 14-05-2014, en el presente caso hecho que se inicio a partir de las 2 p.m., en las tres viviendas ubicadas en la calle 01 casa s-n, Barrio Los Cortijos de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa (de cuyo titulo supletorio en original se distinguen bajo los números 8811-14, 2.871-14 y 2.915-14) desde el folio 124 al 176 ambos inclusive) en la pieza Nº 01 del presente expediente, alinderantes de local comercial cedido en alquiler a Carpintería El Prado, del cual las viviendas y bienhechurías fueron objeto el día siguiente 15-05-2014, de destrucción y demolición, ante tal monstruosidad que entraña la violación a los derechos humanos, como es el derecho a la vivienda, actualmente sus conferentes se encuentran sin techo que les proteja, en total desamparo a la buena de Dios, producto de una medida desmedida extendida a quienes no son partes de una medida de desalojo. Es por cuanto ha clamado durante a lo largo del proceso por justicia social, como consta en las actas procesales contenidas en la pieza 01 y 02 del expediente Nº 5963, del cual ratifico en toda y cada una de sus partes los escritos, pruebas, informes u otros actos que consten en dicho expediente que tiendan o favorezcan a sus representados. Es menester hacer del conocimiento de esta alzada que en ningún momento durante el proceso ha tenido la oportunidad para ejercer la pretensión formalmente a nombre de sus conferentes o ser llamado a formalizar por parte del director del proceso que le corresponda. Asimismo llama la atención y les es extraño al presente caso la no presencia o llamado durante juicio en litis consorcio necesario a la alcaldía del municipio Guanare del estado portuguesa, a fines de aclarar ante la instancia judicial, respeto a su determinación respecto a; quien dice ser dueño (parte apelada) de los terrenos donde se encuentran o encontraban las viviendas construidas y respecto a los ocupantes que gozan del reconocimiento administrativo del ente municipal (parte apelante). Es por cuanto invoca, reproduce y ratifica en todas sus partes la sentencia interlocutoria expediente 5.924 que declara con lugar el recurso de apelación interpuesto de fecha 29-09-2014. Por el efecto que cause, invoca, reproduce y ratifico el contenido del escrito de fundamento de la apelación y las pruebas promovidas que corren insertos desde el folio 75 a folio163, como son justificativo de testigos marcado con la letra “B” inserto desde el folio 90 al 115 de inspección judicial extralitem, marcado con la letra “C” inserto desde el folio 116 al 163 contenido en la pieza Nº 2 del expediente Nº 5963.

En fecha 12-03-2015, el ciudadano O.J.C.P., asistido por el Abogado G.O., actuando en su propio nombre, consigna en forma extemporánea, escrito donde alega que los querellantes opositores les asiste la razón ya que los protege el Decreto de Desalojo Arbitrario de Viviendas y al efecto consigna sentencias en apoyo al criterio que arguye.

Cabe señalar que dicho ciudadano es parte demandada en el juicio principal que le siguió la ciudadana A.M.d.M. por desalojo cuyo juicio terminó por transacción celebrada entre las partes la cual fue ejecutada materialmente en fecha anterior a la presente oposición de los querellantes.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Manifiestan los ciudadanos C.D.V.C.R., L.R.R.P., C.A.H.R., que con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y 782, 783 y 784 del Código Civil Venezolano, y la decisión de la Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2012-0000712, del Tribunal Supremo de Justicia, realizan oposición al mandamiento de embargo y desalojo de su vivienda ubicada en la calle 01, casa S-N, Barrio Los Cortijos, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, la cual recae sobre el ciudadano O.J.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.978, quien es el propietario de la Carpintería el Prado, en su carácter de parte demandada en la causa principal, y sobre ellos.

Alegan ser propietarios de unas bienhechurías que estaban en estado de abandono, detrás de un local en arrendamiento en toda su totalidad y que fueron rescatadas por el c.c. Los Cortijos, y para efectos de construcción de viviendas con f.d.U.P., la Alcaldía del Municipio Guanare les entrego con apoyo del c.c. por ser terrenos Municipales las Cartas de Mensura y sus trámites, según títulos supletorio solicitados; que el Tribunal de Juicio y Ejecución violaron el artículo 49 Constitucional porque previamente no se realizó una inspección judicial para determinar si había vivienda o no.

Que la accionante en el juicio principal, ciudadana A.M.M., demostró durante el procedimiento un documento autenticado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 30-06-1965, quedando anotado bajo el N° 135, folio 135 fte., sin registro por ante la Oficina de registro Público de los Municipio Guanare del estado Portuguesa, ni tampoco registro Catastral, por lo que se citó al apoderado judicial de la parte actora por ante la comisión de ejido del C.M. y la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guanare, y éste no compareció al referido ente. Que la ciudadana A.M.d.M., no la conocen ni siquiera en el C.C. porque jamás ha vivido allí, y siempre ha estado abandonado ese terreno por el cual ellos ocupan desde hace siete años, mientras la supuesta dueña se encuentra viviendo en Italia, y por cuanto se ejecutó en contra de la Carpintería El Prado, donde si funciona un local comercial pero no contra ellos quienes son poseedores de viviendas, afectados directamente por tal medida como ocurrió en el referido procedimiento el día 14-05-2013, por lo cual solicitan la restitución de la posesión por despojo de su inmueble, el cual no es objeto de desalojo, y se oponen de conformidad con lo establecido en los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil. Acompañan al escrito libelar tres (3) títulos supletorios de bienhechurías sobre el terreno que determinan y especifican, situado detrás del local comercial arrendado a la empresa Carpintería El Prado, el documento de venta de bienhechurías que hace el ciudadano V.M. al ciudadano F.M., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-06-1965, autenticado bajo el Nº 135 en el Libro de Autenticaciones, constituidas dichas bienhechurías en un terreno municipal ubicado en el Barrio “Los Cortijos”, de esta ciudad de Guanare, dentro de los linderos siguientes: Norte, carretera nacional vía a Acarigua; Sur, antigua recta del General Baldó carretera de tierra; Este, casas que es o fue de C.P. y Oeste, casa que es o fue de L.L.; la declaración hereditaria ante el Seniat y el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana A.M.d.M. y el ciudadano O.J.C.P., otorgado por autenticación ante la Notaría del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa en fecha 04-03-2009.

El a quo por auto de 23-05-2014, admite la oposición contra la ejecución de la sentencia en fecha 23-05-2014 y ordena abrir una articulación probatorio de ocho (8) días de despacho de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado de los oponentes, Abogado Losé L.A.L., en fecha 28-05-2014, presenta escrito promotorio en el cual: 1) Ratifica en todas sus partes las prueba anexadas al escrito de oposición de pruebas. 2) Promueve las testimoniales de los ciudadanos L.A.G.T., P.M.G., J.R.R.A. y E.D.C.G.A.. 3) Solicita la prueba de informes: a) A la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, para que informe si el inmueble identificado es o no propiedad de la ciudadana A.M.d.M.; de L.R.R.P. o de C.A.H.R.. B) Requiere un informe razonado relativos a las mediciones que constan en los respectivos croquis que se corresponde; constancia de mensura y ficha catastral, a los fines de determinar si estos lotes de terrenos y el tipo de construcción registran en el sistema de Catastro Municipal y a la propiedad inmobiliaria. c) Informa a la Sindicatura del Municipio Guanare, sobre el identificado inmueble, con el fin de comprobar que el ciudadano Abogado C.C., apoderado judicial de la ciudadana A.M.d.M., fue citado por la Síndico Procuradora antes del desalojo forzoso y de fe en relación con los referidos lotes de terrenos. D) Solicitó informe a la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal del mencionado Municipio Guanare, para que determine la propiedad municipal. E) Solicita informe al Consulado de la República de Italia, y certifique que la ciudadana A.M.d.M., no consta en el registro de actas de defunciones que lleva dicho consulado, o conste f.d.v.. 4) Solicita se llame como terceros coadyuvantes a esa causa por constituir un litis consorcio necesario a la ciudadana Síndico Municipal, a fin que comparezca de acuerdo al artículo 375 del Código de Procedimiento Civil y testifique como parte.

En fecha 02-06-2014, el a quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte opositora querellante, admitiendo las permitidas y negando la admisión de las que considere inadmisibles en los términos contenidos en dicho auto.

El Tribunal de la causa en decisión de fecha 09-06-2014, declara inadmisible la oposición a la ejecución de la sentencia efectuada por los ciudadanos C.D.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H.R..

Apelado dicho fallo por la parte querellante opositora suben las actuaciones a esta alzada, y sentencia proferida el 29-09-2014, declara con lugar la apelación formulada por los querellantes opositores y declara la nulidad del auto de fecha 23-05-2014, proferido por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, y acuerda y todos los actos procesales subsiguientes, y la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Municipio Ordinario de este mismo Circuito Judicial que por distribución le corresponda el conocimiento del asunto, se pronuncie sobre la admisión o no de la presente querella interdictal restitutoria conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código civil, en correspondencia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-10-2014 el Juez a quo se inhibe del conocimiento de la causa, cuya inhibición fue declarada con lugar por esta superioridad en fecha 13-11-2014., correspondiendo el conocimiento de la causa a la Jueza Abogada B.d.J.O., del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer circuito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha 13-11-2014, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la causa y declina en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, el cual en sentencia de fecha 10-12-2014, declara inadmisible la querella interdictal restitutoria deducida.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada constituye la impugnación por la parte querellante de la decisión del a quo de fecha 10-12-2014, mediante la cual declara inadmisible la querella interdictal restitutoria incoada por los ciudadanos C.d.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H.R., con fundamento en la siguiente argumentación:

...En orden de las anteriores ideas, se infiere que aquellos terceros que sean víctimas de ejecución de sentencias en forma forzosa, donde no son partes las pretensiones interdictales no procede contra este tipo de medidas judiciales, por lo que resulta inadmisible el interdicto restitutorio que postularon los querellantes C.d.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H.R.. Así se decide.

En este tipo e pretensiones interdíctales no puede el órgano jurisdiccional admitir por ser contrarias a derecho, pues la jurisprudencia patria es del criterio que los interdictos no pueden enervar medidas preventivas ni medidas ejecutivas, ya que cuando el órgano jurisdiccional actúa lo hace en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y sobre esas actuaciones existen dos tutelas, y no puede este órgano jurisdiccional caer en el supuesto de hecho de error inexcusable de derecho porque es causal de destitución según el artículo 4 de la Ley de Carrera Judicial y el Código de Ética del Juez. Así se decide

.

Ahora bien, según las actas procesales, los ciudadanos C.D.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H., hicieron oposición por vía interdictal contra la medida de desalojo ejecutiva, ordenada mediante mandamiento de ejecución de la transacción celebrada entre las partes el día 06-08-2013, que fuera homologado en esa misma fecha y mediante la cual, el demandado ciudadano O.J.C.P., en su condición de propietario de la firma personal denominada “Carpintería El Prado”, convino con la demandante, ciudadana A.M.d.M., en su condición de arrendadora el inmueble constituido por un local comercial, sito en el Barrio Los Cortijos, Av. S.B. antigua salida hacia Acarigua, cerca del denominado Restaurante de Carne Asada “Doña Parrilla”, en esta ciudad de Guanare, en jurisdicción del mismo Municipio, Portuguesa, en entregarle el inmueble arrendado y totalmente desocupado el día 31-12-2013, y como quiera que la parte demandada en desalojo no dio cumplimiento a su obligación de entregar dicho inmueble, entonces, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de cognición, por auto de 13-01-2014, acordó conceder cinco (5) días de despacho al demandado para que cumpliera voluntariamente dichas obligaciones; y no cumpliendo con ello, es por lo que la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la transacción, la cual fue admitida el 24-01-2014 y para cuyas diligencias fue comisionado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y este Tribunal según acta de fecha 14-05-2014, ejecuta el desalojo de dicho inmueble, el cual es entregado por el arrendatario ciudadano O.J.C.P., totalmente desocupado.

El motivo por el cual los ciudadanos C.D.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H., se oponen mediante acción interdictal restitutoria contra el desalojo ejecutivo del referido inmueble de conformidad con los artículos 783, 784 y 785 del Código Civil, es porque se ejecutó en contra de la Carpintería El Prado, donde si funciona un local comercial, también la medida de desalojo se extendió contra ellos quienes son poseedores de viviendas en número de tres, y que además siendo el terreno donde estaban construidas propiedad del Municipio Guanare, estado Portuguesa, dicha entidad pública ya les había obtenido la constancia de la unidad con su respectivo croquis y habían logrado tramitar tres (3) títulos supletorios; el primero, a favor de la ciudadana C.D.V.C.R., en fecha 10-04-2014 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial; el segundo, a favor del ciudadano L.R.R.P. en fecha 28-04-2014, y el tercer título supletorio, a favor del ciudadano C.A.H.R., en fecha 06-05-2014, estos dos últimos, emitidos por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Primer Circuito Judicial; y que estas viviendas en construcción con sus enseres, situadas detrás del local comercial arrendado a la empresa Carpintería El Prado, fueron afectadas por tal medida ejecutiva de desalojo y es por estas razones que solicitan la restitución de la posesión de las mismas por despojo de su inmueble de conformidad con los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil. Igualmente, los querellantes hacen alusión al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley de Regularización integral de la Tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos y Periurbanos dictados por el Presidente de la República.

El Tribunal antes de analizar las pruebas y decidir la controversia considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Las normas adjetivas que rigen esta institución interdictal, se inserta en los artículos 699, cual señala que ’en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguran el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía’.

Los requisitos exigidos para la procedencia del interdicto restitutorio o de despojo son los siguientes: a) la existencia de la posesión, aun cuando no sea legítima, cualquiera que sea, de un derecho, bien mueble o inmueble. b) Que se haya materializado el despojo de esa posesión. c) Que la querella se incoe dentro del año del despojo contra el autor del mismo. d) Que la posesión sea mayor a un año. e) Que se presente ante el Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

En los procedimientos interdictales lo único que se contiende es el ‘ius possessionis’, es decir, el derecho de posesión, pues según el artículo 783 del Código Civil, el pretendiente de la acción, cuando es despojado de la posesión sobre la cosa que se encuentre en su poder, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor, cualquiera que sea, incluso el propietario, requerir se le restituya en la posesión.

Esta disposición legal, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo y para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

El interdicto restitutorio o de despojo, a decir del autor J.R.D.S. en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, atiende a que ‘la acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado’’

En esta misma dirección apunta, el profesor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al indicar que ‘el fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (…)”.

En sentencia de vieja data pronunciada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia de 02-02-1965, se esgrime ‘que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la Sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria’.

En este orden de ideas, se cita al autor E.N.A. en su obra La Posesión y el Interdicto (1994), al señalar que ‘es un principio universal del interdicto que, desde el momento en que se introduce la querella interdictal y hasta tanto el Tribunal practique el decreto interdictal, que bien pudiera ser de restitución, de secuestro o de amparo en la nueva legislación venezolana, no le es dado, no le está permitido a la parte querellada intervenir validamente en el proceso, es decir existe una etapa en el proceso en la que solo puede intervenir la parte querellante o actora; en la cual el querellado no cumple ningún papel, porque es la etapa en que se obra inaudita parte; por ello, señalamos que este principio según el cual el juicio interdictal tiene una etapa que no ha de ser denominada sumaria en el sentido de secreto, sino como una etapa donde solo le está permitido intervenir validamente al querellante, donde las actuaciones que pueda hacer el querellado no pueden ser valoradas, ni resueltas hasta tanto el Tribunal haya practicado el decreto interdictal pertinente. A ello obedece en nuestra opinión el criterio del legislador cuando ordena que es sólo a partir de la práctica del decreto interdictal cuando es procedente la citación, y es por eso entonces cuando le dice el juez; ordene usted la citación, no antes de la práctica del decreto interdictal porque sería permitir lógicamente –con fundamento al más elemental derecho a la defensa- que la parte querellada interviniere en el proceso, e interpusiere defensas o alegatos que contraríen el principio de celeridad y búsqueda de la paz social de manera efectiva que anima el interdicto. (p. 131)”

De la misma forma en sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-03-2003, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, asentó:

…De los extractos del fallo recurrido parcialmente trascrito, se desprende como así lo establece el Juez de Alzada, que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada. De lo expuesto, se deduce que las pruebas acompañadas para demostrar tales fines, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. En tal sentido, al adminicular el análisis expuesto supra con el razonamiento explanado por la Jueza Superior para declarar la inadmisibilidad de la querella por perturbación y despojo propuesta, su conclusión fue la correcta, pues sin tener que realizar un análisis pormenorizado y detallado de las pruebas aportadas para demostrar los extremos de ambos institutos, y al no poseer algún elemento de convicción o certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación o el despojo, producto del análisis lacónico que sobre las pruebas éste debía realizar en esta primera fase sumaria, como así lo hizo, mal podría declarar con lugar la apelación …

Ahora bien esta superioridad antes de pasar al analisis de los medios probatorios y resolver el fondo de la controversia, considera determinar si la presente acción está o no, inferida de inadmisibilidad.

Para decidir el Tribunal observa:

Por la propia naturaleza de la vía interdictal, hay casos donde resulta inadmisible la querella, esto es, contra las medidas judiciales y cuando existan relaciones contractuales, en este último caso, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, en un Libro Homenaje a F.S.A.A., Temas de Derecho Procesal, Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia, Pag. 407-429, la Doctora C.G.F.M., expone:

La posibilidad de que los terceros puedan utilizar la vía interdictal para enervar o combatir las determinaciones judiciales, ha sido en Venezuela cuestión ampliamente discutida tanto a nivel jurisprudencial como a nivel de la doctrina, siendo que las distintas posiciones, favorables en algunos casos y adversas en otros, dieron lugar a una polémica que hoy en día recobra plena vigencia y merece de nuestra parte un especial análisis, dado que a la luz de los principios consagrados en la nueva Constitución, surge inminente el replanteamiento de la situación provocada por dicha polémica y de la cual se desprende el criterio mayoritariamente aceptado en la actualidad según el cual no procede la vía interdictal contra los actos o medidas dictadas por una autoridad judicial.

En el caso de autos se ha incoado un interdicto restitutorio contra una medida judicial ejecutiva de desalojo ordenada por un Tribunal Civil, bajo el argumento de que los querellantes fueron afectados por la medida en cuestión y que califican de arbitraria.

Ahora bien, tal como lo sostiene un sector de la doctrina y de acuerdo con el criterio antes expuesto, las determinaciones y medidas de las autoridades jurisdiccionales no constituyen despojo, porque no son actos arbitrarios y, por tanto, lícitos. Los sujetos afectados por tales medidas disponen de las vías legales preordenadas a la garantía de sus derechos, pero no la vía interdictal posesoria dirigida a obtener la restitución, por lo tanto, el despojo así denunciado no puede catalogarse de ilícito, ya que emana de un acto judicial, pues se entiende que mediando una orden de un órgano jurisdiccional no puede hablarse de despojo como hecho arbitrario que legitime la interposición de la querella y en consecuencia siendo el despojo el hecho fundante y uno de los requisitos de admisibilidad del interdicto de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.

De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes: 1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales. 3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

Ahora bien, el criterio dominante y vigente niega toda posibilidad de accionar a través de la vía interdictal contra las actuaciones judiciales, con fundamento en las razones que se transcriben a continuación, basadas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de junio de 1965 (G.F. 2ª Et. P. 502), conforme a la cual:

"Aunque algunas decisiones de la extinguida Corte de Casación, hoy integrada por la Corte Suprema de Justicia, llegó a admitirse como constitutivo de despojo, a los efectos del interdicto de restitución, las sentencias y ejecuciones, y medidas o providencias judiciales, reconociéndose así a los terceros que se pretendan perjudicados por ellas, la vía interdictal, la actual Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, penetrada en serias dudas sobre la corrección y juridicidad de tal solución, ha juzgado necesario considerar nuevamente tan delicada materia y, después de un profundo estudio, ha llegado a las conclusiones expuestas a continuación:

"El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios y especialmente del de despojo, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo; y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o restitución, según el caso.

"Ahora bien, y concretándonos ahora al despojo, ¿qué es despojo? Podría muy bien decirse que es el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa de que otro está en posesión, por propia autoridad del que lo hace.

"Este concepto es el que precisa magistralmente la definición que da la Enciclopedia Espasa de la acepción jurídica del vocablo y que se copia a continuación”:

"«Despojo (Der.) Apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de la cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa o derecho por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye propiamente despojo aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo e injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo.»

"La sociedad pone a disposición de quien sea dueño de una cosa, las vías e instrumentos legales para garantizar su derecho, cuando ello sea necesario, y no admite, por ello, que quien se encuentre en situación de requerir el uso de esas vías, prescinda de ellas y proceda por su propia cuenta y autoridad a arrebatar la cosa a quien la esté deteniendo, aunque no emplee ni violencia ni clandestinidad, pues tales circunstancias no son requeridas en el estado actual de nuestra legislación, para que el acto sea considerado de todos modos como despojo. Lo que caracteriza a este último es el hecho de tomar uno, por su propia autoridad, la cosa de que otro está en posesión, aunque se considere tener derecho a ella.

"Sentados estos principios, cabe preguntar: ¿Cuadra tal concepto de despojo, al acto de un Juez en ejercicio de su legítima autoridad? ¿Una sentencia que ordena la entrega de una cosa, o un decreto de embargo sobre ella, pueden ser considerados como actos de despojo? Juzga esta Corte que no. El despojo es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito del propio interesado que procede por su propia autoridad. Lo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial legítima no puede constituir despojo, porque el despojo es ilícito y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones, es lícito.

"Si en la práctica tales actos llegan a lesionar de algún modo en sus derechos, a terceros, ellos pueden valerse de las vías legales que garantizan esos derechos, pero no de la vía interdictal posesoria destinada exclusivamente a obtener la restitución en caso de despojo, pues, repetimos, no se puede hablar de despojo cuando se trata de actuaciones legales de una autoridad judicial legítima en ejercicio de sus funciones.

"De otro modo se llegaría a consecuencias que la más elemental lógica rechaza. En efecto, si llamamos despojo al acto judicial de embargo de unos bienes, ocurre preguntar ¿Quién es el despojador? ¿El particular que solicitó la medida, o el Juez que la decretó en uso y por ministerio de su autoridad legal y sin que nadie lo obligara a ello? No parece que pueda dudarse de que, en tal caso, lo sería el Juez, ya que dicha medida aunque solicitada por un particular, es obra y responsabilidad exclusiva del funcionario judicial. Y si tal es el caso, llevando las cosas hasta sus últimas consecuencias, habría que concluir que, de ser declarado con lugar el interdicto, se debería imponer necesariamente las costas al autor del despojo, o sea, al Juez que decretó el embargo en cumplimiento del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil (708 del actual) que ordena condenar en costas, en la decisión respectiva del interdicto, a quien resultare perturbador o despojador."

Ahora bien, a la luz del artículo 783 del Código Civil, el llamado despojo es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito, del mismo interesado que procede por su propia autoridad. Lo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial legítima no puede constituir un despojo porque el despojo es ilícito y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones es lícito, pero si en la práctica en la práctica tales actos llegan a lacerar de algún modo en sus derechos a terceros, ellos pueden valerse de las vías legales que atestiguan esos derechos, pero no de la vía interdictal posesoria, destinada solamente a obtener la restitución en caso de despojo, pues redundamos, no se puede hablar de despojo cuando se trata de actuaciones legales de una autoridad judicial legítima en ejercicio de sus funciones.

Sugerir lo contrario, según la postura doctrinal en comento, ‘se llegaría a consecuencias que la razón rechaza; pues si llamamos despojo al acto judicial de embargo de unos bienes, o el desalojo ejecutivo de un arrendatario comercial, ocurre preguntar: ¿Quién es el despojador? El particular que solicitó la medida, o el Juez que la decretó por ministerio de su autoridad legal, y sin que nadie lo obligara a ello? No parece que pueda dudarse de que, en tal caso, lo sería el Juez, ya que dicha medida, aunque solicitada por un particular, es obra y responsabilidad propia exclusiva del funcionario judicial; y si este fuese el caso, por vía consecuencial al ser declarado con lugar el interdicto, se debería condenar necesariamente en costas al autor o perpetrador del despojo, en este caso al Juez que decretó el embargo, y lo ejecutó en cumplimiento del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, que ordena condenar en costas, en la decisión respectiva del interdicto, a quien resultare despojador o perturbador. Estas costas por ministerio de la ley con de carácter imperativo’.

Ocurre igual cuando por ejemplo mediante determinación judicial se embargan bienes que son de terceros y fundándose en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, cual establece que para hacer oposición a la medida de embargo se requiere prueba fehaciente del derecho a poseer o tener la cosa por acto jurado que le ley no considera inexistente, lo que en materia interdictal está descartado por requerirse esto sólo a fines del hecho posesorio.

Ahora bien, al margen de lo expuesto cabe apuntar, que la parte opositora-querellante, bajo el planteamiento de una oposición a la medida ejecutiva de desalojo sobre el indicado inmueble donde funcionaba el negocio conocido como Carpintería El Prado, arrendado por la ciudadana A.M.d.M. al ciudadano O.J.C.P., y cuya pretensión era la recuperación material de parte de dicho inmueble en razón de haber fundado unas bienhechurías constituidas por casas en construcción, en consecuencia, interpuso querella interdictal restitutoria; pero también, amparándose en la disposición contenidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida ejecutiva mencionada, cuando ya la sentencia se había ejecutado en el juicio principal con la entrega del bien arrendado por el ciudadano O.J.C.P. al apoderado judicial de la demandante, ciudadana A.M.d.M..

Cabe destacar que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 376, l da acceso al tercero interesado a oponerse a una medida judiciales sean preventivas o ejecutivas, pero en el presente caso, dicha oposición resultaba totalmente inadmisible por extemporánea para el día 19-05-2014, cuando se presenta esta querella opositora con visos restitutivos de la posesión, ya con anterioridad, por acta día 14-05-2014, se había ejecutado la transacción celebrada el día para el 06-08-2013, y ese mismo día 14-05-2014, el ciudadano O.J.C.P., en su condición de propietario y representante del negocio Carpintería El Prado, hizo al apoderado de la ciudadana A.M.D.M., la entrega material y definitiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado libre de personas y bienes; y siendo ello así, era imposible retrotraer, ni siquiera con suficiente garantía, la situación al estadio anterior, esto es la suspensión de los efectos del fallo, pues se había consumado materialmente. Así se juzga.

Cabe apuntar que la parte querellante, como prólogo a la presente acción interdictal, hace una seria de consideraciones sobre los desalojos forzosos y lo cataloga como una violación de los derechos humanos y en tal sentido se refiere al Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la Ley de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos o periurbanos, dictados por el Presidente H.R.C.F..

En el primer caso, señala la Ley Contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas que se prohíbe los desalojos forzosos de inquilinos de apartamentos y adquirientes de viviendas. En lugar de estos los propietarios en alquiler deberá cubrir un procedimiento establecido ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat.

Con relación a esta prohibición de ejecutar desalojos arbitrarios de viviendas en forma administrativa o judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, estableció lo siguiente:

…el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Le

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, como consta en autos los referidos querellantes opositores no ostentan el carácter de arrendatario o propietario de dicho inmueble que fue objeto de desalojo y entrega material, sino simplemente alegan ser poseedores y como tales interpusieron la presente querella interdictal., que luego resultó inadmisible por cuanto no se da contra actuaciones judiciales ni actos de ejecución de medidas ejecutivas como en el presente caso, y como ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia patria.

De otra parte, acorde el texto de la decisión de casación explanada, para que un poseedor legítimo o que no se encuentre en posesión de un inmueble destinado a vivienda sea protegido contra los desalojos arbitrarios, debe plantear la respectiva oposición en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia y en el presente, caso como consta de las actas procesales para el día 19-05-2014, cuando se presenta esta querella opositora con visos restitutivos de la posesión, ya con anterioridad, por acta día 14-05-2014, se había ejecutado la transacción celebrada el día para el 06-08-2013, y ese mismo día 14-05-2014, el ciudadano O.J.C.P., en su condición de propietario y representante del negocio Carpintería El Prado, hizo al apoderado de la ciudadana A.M.D.M., la entrega material y definitiva del inmueble arrendado, libre de personas y bienes y sin que conste que en el inmueble arrendado para realizar una actividad comercial, existieren viviendas.

De lo que se infiere que para el momento que los oponentes querellantes formularon la acción interdictal y de oposición a la medida ejecutiva, ya estaba materializada la sentencia constituida por la transacción celebrada entre las partes, por lo que en este caso, no entra en el ámbito de aplicación el referido decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues resultaba imposible en el supuesto argüido por los oponentes, restablecer la situación jurídica denunciada, como apunta la referida sentencia de casación, y la cual resulta procedente ante la eventual ejecución de la sentencia definitiva que provoque el desalojo de la vivienda y esa eventualidad, en el supuesto indicado, ya estaba cumplida en la realidad.

De manera que los oponentes querellantes, ha debido ser más diligentes e invocar la protección de dicho Decreto mucho antes de que fuere ejecutada y materializada la sentencia que ordenaba al ciudadano O.J.C.P., en su condición de propietario y representante del negocio Carpintería El Prado, entregar a su demandante, ciudadana A.M.D.M., el inmueble arrendado libre de personas y bienes. Así se juzga.

Por los motivos expuestos y siendo que la presente querella interdictal restitutoria se ha ejercido contra un acto judicial de entrega material ejecutiva del bien dado en arrendamiento, en cumplimiento de un fallo jurisdiccional, caso en el cual el Juez con dicho proceder en forma alguna está realizando un acto de despojo material de un inmueble, y siendo establecido en el cuerpo de este fallo, de que contra tal actuación judicial no se permite la interposición de querella interdictal posesoria, forzoso es concluir que la misma, resulta inadmisible en derecho de conformidad con los artículos 341 y 699 y siguientes, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar los medios probatorios cursantes en autos y demás alegatos de las partes. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la querella interdictal restitutoria, incoada por los ciudadanos C.D.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H.R., en el presente juicio de desalojo, seguido por la ciudadana A.M.D.M., contra el ciudadano O.J.C.P., en su condición de propietario y representante de la firma mercantil CARPINTERÍA EL PRADO, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte querellante y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 10-12-2014.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días de Marzo de mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Yaqueline Arteaga..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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