Decisión nº WP01-R-2014-000154 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de marzo de 2014 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2014-002019

RECURSO WP01-R-2014-000154

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos C.D.V.U.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.725.390 y L.A.U.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.725.391, en virtud del recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO en la audiencia para escuchar al imputado de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, por la Abogada Nailyn Guzmán, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, contra el pronunciamiento emitido en fecha 15/03/2014 del Juzgado de Segundo Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, en el cual le DECRETO LA L.S.R. a los referidos imputados a quienes el Ministerio Fiscal les imputo la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada para decidir OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado 15 de marzo de 2014, con motivo a la detención de los ciudadanos C.D.V.U.B. y L.A.U.B. y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial practicado en la vivienda donde resultaron detenidos los ciudadanos C.D.V.U.B. y L.A.U.B., ampliamente identificados en autos, las pruebas (sic) que se derivan con ocasión de éste y todos los actos subsiguientes en relación a dicho allanamiento, con excepción del presente fallo, en consecuencia se DECRETA LA L.S.R. de los mencionados ciudadanos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial…

DE LA APELACION INTERPUESTA EN EFECTO SUSPENSIVO

La Representante Fiscal Abogada Nailyn Guzmán, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó L.S.R. a los imputado de autos, toda vez que considera esta representación fiscal que se desprende de actas suficientes elementos de convicción para considerar que estamos frente al delito de Ocultamiento ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas (sic), ya que no solo contamos con el dicho de los funcionarios actuantes, sino además con el acta de entrevista de dos testigos presenciales plenamente identificados, quienes indican que efectivamente colectaron en el interior de un cuarto un bolso contentivo de CIENTO OCHENTA ENVOLTORIOS Y EN EL INTERIOR SUSTANCIA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, lo cual arrojo un peso bruto de SEISCIENTOS NOVENTA GRAMOS (690). Ahora bien todos estos elementos unidos forma plena prueba (sic) para demostrar que efectivamente estamos en presencia del delito de Ocultamiento ilícito de sustancia (sic), es decir, es claro, que los testigos presenciales estaban presentes en el lugar de los hechos antes de la llegada del cuerpo policial, considerando pues que este testimonio no debe ser desestimado por cuanto ratifica de manera contundente el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, es de conocimiento general que este hecho punible ha causado un gran daño social principalmente en nuestro niños y adolescentes, que lamentablemente acarrea problemas graves a nuestra sociedad. Es necesario resaltar, que en esta etapa investigativa, el juez de instancia, debe conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, y de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia, signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, en la cual, al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, de tal manera que tomando en consideración los elementos, es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido. En tal sentido solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2,3 parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Novena Abogada M.B., alegó por su parte en la referida audiencia que:

…Esta Defensa solicita la de una forma respetuosa ciudadanos magistrados (sic) no admitan dicho recurso interpuesto por la representación fiscal toda vez que no hay elemento que acrediten responsabilidad de mis asistidos, pudiendo observarse que de la entrevista sostenida por la ciudadanas que sirvieron como testigos presenciales no comprometen a mis representados aunado a que las personas que eran buscadas por los funcionarios están plenamente identificados y sorprendentemente se encuentran otras personas distintas a las señaladas. Por lo que no se cumple con la (sic) establecido en el artículo 236 ord (sic) 2° del Copp (sic). Procediendo la defensa a solicitarle no admitan dicho recurso toda vez que estamos en presencia de una nulidad absoluta por haberse violado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de mis representados…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, siendo que en el caso de marras es procedente dicho recurso, ya que el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó a los ciudadanos C.D.V.U.B. y L.A.U.B., la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece la pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece la pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y, este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

Se advierte, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos C.D.V.U.B. y L.A.U.B., no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 14/03/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas, Bloque de Búsqueda y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    “…Encontrándome en compañía de los funcionarios Comisario A.H., Inspector Jefe A.F., Detective E.M. (CICPC) Oficiales Jefes H.R. y D.P. (PEV); Oficial Agregado A.G. (PEV) y Oficial J.L. (PEV) y Oficial N.P. (PMV), a bordo de las unidades clase MOTOCICLETA, marcas KAWASAKI modelo KLR de color NEGRO, sin placas e identificadas y de la marca SUZUKI, modelo DR650, color BLANCO, sin placas e identificada; en las adyacencias del Barrio Marlboro, parroquia C.S., Municipio Vargas, Estado Vargas, realizando labores de trabajo de búsqueda y aprehensiones de personas solicitadas por los diferentes tribunales de este Estado, cuando se recibió llamada telefónica por parte de una persona con tono de voz femenina quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en el sector La Loma del mencionado barrio, en el interior de una casa de color amarillo y anaranjado, con rejas de protección de color negro y un portón de dos hojas del tipo batiente de color negro se encontraban tres sujetos apodados “EL JOSEITO”, “EL MOCHO” y “EL CATIRE” comercializando con sustancias psicotrópicas y estupefacientes, además de portar armas de fuego y que los mismos tenían la droga que estaban vendiendo, en el interior de un bolso de color negro y amarillo; motivo este por el cual procedimos a trasladarnos al lugar para verificar la información aportada; una vez en el referido lugar y con las precauciones del caso, pudimos avistar frente a la mencionada residencia solamente a dos sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial, optaron por introducirse en veloz carrera a la residencia antes descrita, por lo que con mucha cautela y presumiendo la comisión de un hecho punible, procedimos a realizar llamados a la puerta de entrada de dicho inmueble donde fuimos atendidos por los ciudadanos 01.- C.D.V.U.B., de 30 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 09/09/1983, residenciada en el barrio Marlboro, sector La Loma, casa número 325, parroquia C.S., Municipio Vargas, Estado Vargas, de profesión u oficio Comerciante, cédula de identidad V.-16.725.390 y 02.- L.A.U.B., de 34 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 23/10/1979, residenciada en el barrio Marlboro, sector La Loma, casa número 325, parroquia C.S., Municipio Vargas, Estado Vargas, de profesión u oficio Comerciante, cédula de identidad V.-16.725.391, quienes manifestaron ser los dueños del inmueble a quienes le manifestamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, permitiéndonos el ingreso a dicho domicilio...con la finalidad de ubicar, identificar y verificar a los ciudadanos que se introdujeron al inmueble en veloz carrera; donde nos hicimos acompañar en la revisión de dicho inmueble por las ciudadanas L.H. y SERGIA BETANCOURT…quienes fungieron en el presente caso como testigos presenciales de la diligencia a realizar. Una vez en el interior de la residencia y estando en todo momento en compañía de los dueños del inmueble y de los testigos anteriormente mencionados, procedimos a tratar de ubicar a los dos ciudadanos quienes se introdujeron al inmueble a fin de identificarlos plenamente, logrado observar en una de las habitaciones de la residencia un bolso tipo morral, de color negro y amarillo, el cual presenta similares características a las aportadas por la persona quien nos denunció la presente información, el cual fue revisado por el funcionario Oficial Jefe D.P. (PEV), logrando observar que el mismo se encontraba lleno de múltiples envoltorios elaborados con papel de aluminio y a su vez contentivos de restos de semillas y vegetales de presunto origen canabinoide, motivo este por el cual, se procedió a intensificar la búsqueda de las personas que se introdujeron al domicilio en mención, no logrando el hallazgo de ninguno de ellos por cuanto dicha residencia posee diversas vías de escape por la parte de debajo de la misma, así como por los techos de las demás casas adyacentes. En tal sentido y en vista de lo anteriormente realizado, se procedió a inquirir a los dueños del inmueble en relación a la identidad de las personas que evadieron la comisión policial, quienes manifestaron que eran sus hermanos, identificándolos como: 01.- J.A.U.B., de 31 años de edad, cédula de identidad V.-17.709.271, a quien le apodan “EL JOSEITO” y 02.- E.Y.C.O., de 20 años de edad, cédula de identidad V.-23.598.271, apodado “EL CATIRE”, por tal motivo y por estar en presencia de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley de Drogas, se procedió a manifestar a los dueños del inmueble de su retención judicial y a su vez se hizo de su conocimiento sus Derechos Constitucionales...por ser parte investigada en el presente procedimiento policial. Seguidamente y en vista y presencia de las personas testigos de la presente averiguación se procedió a revisar minuciosamente el bolso hallado, logrado encontrar en su interior la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) ENVOLTORIOS de tamaño regular elaborados en papel de aluminio, contentivos todos de restos de semillas y vegetales de presunto origen canabinoide. Realizadas todas las diligencias antes explanadas, se procedió a realizar llamada telefónica hacia la Sala de Seguimiento Estratégico de la Información de la Sub Delegación la Guaira con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar las personas que se hallan investigadas en la presente causa por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), logrando establecer comunicación con el funcionario Asistente Administrativo KELVIS SIVIRA, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra llamada y de suministrarle los datos a consultar nos manifestó que: 01.- C.D.V.U.B., cédula de identidad V.-16.725.390, no presenta registro, ni solicitud alguna; 02.- L.A.U.B., cédula de identidad V.- 16.725.391, no presenta registro, ni solicitud alguna; 03.- J.A.U.B., cédula de identidad V.-17.709.271, no presenta registro, ni solicitud alguna; 04.- E.Y.C.O., cédula identidad V.-23.598.271, no presenta registro, ni solicitud alguna. Posterior a todo lo diligenciado, se realizó llamada telefónica al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Vargas, Abogado ERKIN SALGADO, a quien se le notificó del procedimiento realizado, manifestando que las personas retenidas fueran puestas a la orden de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día de mañana 15 de marzo de 2014 en horas de la mañana. Seguidamente se sostuvo comunicación telefónica con el Inspector Jefe L.P., Jefe de Guardia de la Sub Delegación La Guaira por el día de hoy, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra llamada nos manifestó que para tal averiguación penal se asigno el número K-14-0138-00605. Hago constar mediante la presente que PRIMERO: se anexa a la presente, los derechos del imputado firmados, por cada una de las personas retenidas judicialmente, SEGUNDO: que la droga incautada fue colectada y embalada en una bolsa translúcida, sellada con un precinto marca ENTER, signado con el numero AA252911, con la finalidad de enviarla a la Dirección de Toxicología para su respectivo estudio botánico…” Cursante a los folios 1 al 3 de la presente causa.

  2. -ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas, Bloque de Búsqueda y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    “…Prosiguiendo con las diligencias tendientes al esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0138-00605, incoadas por esta Oficina, por la comisión de uno de los Delitos Contemplados y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, procedí a indagar en el lugar de los hechos que actualmente nos ocupan ; (sic) con los transeúntes y moradores del lugar en relación a las actividades que realizan en la residencia visitada judicialmente, logrando obtener de personas de la comunidad la información que aparte de los ciudadanos que huyeron de la comisión policial mencionados como “EL CATIRE” y como “EL JOSEITO”, perteneciente a la banda delictiva que azota el lugar y que se conoce con el nombre de LA BANDA DE J.M., también esta otro apodado “EL MOCHO”, quien también es hermano de ellos y que responde al nombre de SALVIN E.L.B. que tiene aproximadamente 40 años de edad y quien estuvo preso en la Cárcel de Tocorón, Estado Aragua, en vista de tales aseveraciones, se procedió de manera inmediata a realizar llamada telefónica hacia la Sala de Seguimiento Estratégico de la Información de la Sub Delegación La Guaira con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), logrando establecer comunicación con el funcionario Asistente Administrativo KELVIS SIVIRA, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra llamada y de suministrarle los datos a consultar nos manifestó que el ciudadano antes citado se encuentra identificado como: SALVIN E.L.B., de 40 años de edad, nacido en fecha 02/06/1972, cédula de identidad V.-11.639.545, quien presenta un registro policial por el delito de ROBO, de fecha 25/08/1997, por la Sub Delegación La Guaira, según expediente número E-958.742…” Cursante al folio 6 de la presente causa.

  3. -.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de marzo de 2014, rendida por la ciudadana BETANCOUR SERGIA ante funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas, Bloque de Búsqueda y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Yo llegué a las ocho de la mañana a la casa de un muchacho a quien conozco como LUIS para que me hiciera un trabajo espiritual, ya que él trabaja con eso, cuando a eso de las 10:30 horas de la mañana aproximadamente llegaron unos funcionarios del (sic) quienes se identificaron como integrantes del Bloque de Búsqueda y Aprehensiones del Estado Vargas, con la finalidad de ingresar a dicha casa ya que iban a realizar un procedimiento y me pidieron que fungiera como testigo de lo que iban a hacer, a lo que les dije que no había problema, también llamaron a otra señora que estaba en la misma casa a quien no conozco para que nos acompañara también testigo y ellos empezaron a revisar la casa, encontrando en uno de los cuartos de esa casa en una pared colgado un morral de color negro con amarillo, el cual contenía unos envoltorios de aluminio, los cuales a su vez tenían adentro unas maticas de las llamadas marihuana por ello nos pidieron que los acompañáramos a rendir entrevista en torno al caso. Es todo

    . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A EFECTUAR AL ENTREVISTADA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso sucedió en el sector La Loma del Barrio Canaima, en la casa de LUIS, pero no se la dirección exacta, a eso de las 10:30 de la mañana del día de hoy 14/03/2014”. SEGUNDA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios hacia las personas que se encontraban en el inmueble? CONTESTO: “Fue bueno, nunca dijeron malas palabras, ni maltrataron a ninguno de los presentes”. TERCERA: ¿Diga usted, frecuenta la casa visitada judicialmente? CONTESTO: “Es la segunda vez que voy porque la señora Juana me está curando de una pierna que tengo enferma de una cosa que pise”. CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica la señora Juana? CONTESTO: “Ella lee el tabaco, y me está curando mi pierna”. QUINTA: ¿Diga usted, cuantas personas estaban en esa casa al momento que usted llego? CONTESTO: “Estaban dos hermanos pero no sé como se llaman”. SEXTA: ¿Diga usted, aparte de los trabajos espirituales que realizan en dicha casa, conoce que actividades desempeñan los que la habitan? CONTESTO: “No se”. SEPTIMA: ¿Diga usted, los funcionarios la obligaron a servir de testigo? CONTESTO: “No en ningún momento”. OCTAVA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y/o comunicación al ciudadano J.A.U.B.? CONTESTO: “No”. NOVENA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y/o comunicación al ciudadano SALVIN E.L.B.? CONTESTO: “No”. DÉCIMA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y/o comunicación al ciudadano GIOVANI? CONTESTO: “No”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, recuerda el color de los envoltorio (sic) hallados en el inmueble y de que material eran confeccionado los mismos? CONTESTO: “Si, eran de papel de aluminio y tenían adentro unas maticas de color negro”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted (sic), desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, Es todo…” Cursante al folio 7 de la presente causa

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de marzo de 2014, rendida por la ciudadana H.L.M. ante funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas, Bloque de Búsqueda y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Vengo por acá ya que me encontraba bajando las escaleras por donde vivo y un policía me dijo que le prestara la colaboración como testigo de un procedimiento que estaban haciendo, les dije que no tenia problema y lo acompañe hasta donde se encontraban otros funcionarios en la entrada de la casa de la señora J.B., allí estaba otra señora con ellos y nos dijeron que unos sujetos se habían metido en esa casa corriendo, ellos tocaron la puerta y salió una muchacha, entramos y comenzaron a revisar la casa encontrado dentro de un bolso de color amarillo muchos envoltorios de papel de aluminio, que cuando abrieron uno de ellos tenía monte de color como verde, luego nos trajeron para esta oficina. Es todo

    . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A EFECTUAR AL ENTREVISTADA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar la hora y la fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy viernes 14 de Marzo de 2014, como a las 10:30 de la mañana en la casa de la señora J.B., en el sector de Marlboro, sector la loma (sic), Parroquia C.S., Estado Vargas.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios fueron atendidos por alguna persona en dicha vivienda? CONTESTO: “Cuando los funcionarios tocaron la puerta de la casa, les abrió una muchacha y les permitió el acceso”. TERCERA PREGUNTA: (sic) Diga usted, cuantas personas se encontraban presentes para el momento en que ingresaron a la vivienda? CONTESTÓ: “Estaban dos personas, una muchacha y un muchacho.” CUARTA PREGUNTA: (sic) Diga usted, características de las dos personas que se encontraban dentro de la vivienda? CONTESTO: “La muchacha es de color m.c., estatura de 1.60, de contextura robusta, de cabello liso, color negro, la cual vestía camisa de color amarillo, short de color marrón y zapatos de color marrón y el muchacho estaba vestido con jeans de color blanco, camisa de color blanco, zapatos de color blanco, de piel m.c., contextura delgada, como de 1.70 de estatura, cabello liso, largo de color castaño claro.” QUINTA PREGUNTA: (sic) Diga usted conoce de trato y manifiesto a las personas antes descrita? CONTESTO: “Sí, la muchacha la conozco como CLARIVET y al muchacho como Luis le dicen GUICHO, quienes son unos buenos vecinos y son gente seria.” SEXTA PREGUNTA: (sic) Diga usted, que se encontró durante el procedimiento? CONTESTO: “Los funcionarios encontraron un bolso de color marrón, que al abrirlo tenía muchos envoltorios de papel aluminio, que al abrirlos tenían monte de color entre verde y marrón y los funcionarios me indicaron que se trataba de presunta droga y además que CLARIVET y GUICHO, les dijeron a los funcionarios que el bolso era de su hermano E.Y.C.O., a quien no conozco”. SEPTIMA PREGUNTA: (sic) Diga usted, cuantas personas se encontraba como testigo de dicho procedimiento? CONTESTO: “Mi persona y otra señora que se estaba consultando con Luis”. OCTAVA PREGUNTA: (sic) Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican las personas que resultaron retenidas durante el procedimiento? CONTESTO: “No se”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista y manifiesto el ciudadano de nombre E.Y.C.O.? CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA: (sic) Diga usted, como fue el trato de los funcionarios durante el procedimiento? CONTESTO: “Realizaron su trabajo tranquilos”. DECIMA PRIMERA: (sic) Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…” Cursante a los folio 8 de la presente causa.

  5. -ACTA DE PESAJE DE DROGAS de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas, Bloque de Búsqueda y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las diligencias tendientes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0138-00605, incoadas por esta Oficina, por la comisión de uno de los Delitos Contemplados y Sancionados en la Ley de Drogas y Contra la Delincuencia Organizada (sic), se procedió en presencia de los funcionarios actuantes y de las personas que fungieron como testigos (identificados en actas anteriores) a realizar el pesaje de droga incautada en el procedimiento practicado, la cual se encuentra dividida en ciento ochenta (180) envoltorios de regular tamaño, de presunta marihuana, envueltos en papel de aluminio, los cuales arrojaron un peso total de SEISCIENTOS NOVENTA (690gr) de la sustancia en mención…

    Cursante al folio 10 de la presente causa.

  6. - INSPECCION TECNICA S/N de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas, Bloque de Búsqueda y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    “…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en la citada dirección, la misma provista de una puerta de entrada, elaborada en metal de color negro, tipo reja, orientada en sentido Sur, presentando signos de oxidación; dicha puerta sin signos de violencia e (sic) su mecanismo de apertura conformado a base de una cerradura. Una vez en el interior de dicho inmueble se constata una temperatura ambiental cálida, una iluminación artificial escasa, piso de cemento pulido, la cual presenta desgaste por uso, paredes frisadas, teñidas de color anaranjado, provista de un patio trasero así como de un piso superior al cual se accede mediante el uso de unas escaleras internas; del mismo modo se puede apreciar que en su parte lateral este (vista del observador) se aprecian unas escalera las cuales conducen hacia la parte baja de dicho inmueble donde se puede observar diversas habitaciones dormitorios las presentan un amplio deterioro provistas de puertas de madera las cuales se encuentran cerradas por medio de candados u aldabas. En la parte superior de dicho inmueble, lo que denominaremos planta baja, se halla una sala de recibo, una de comedor y varias habitaciones dormitorios, así como un área de lavandería; se hace constar que en una de las habitaciones dormitorio de dicha residencia la cual se encuentra contigua al área de lavandería se halló un bolso, tipo morral, elaborado en material sintético de color amarillo y negro, provisto de una inscripción frontal donde se lee “PUCCHI” en letras de color amarillo, contentivo de varios envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos a su vez de restos de semillas y vegetales de presunto origen canabinoide, los cuales fueron colectados por el funcionario Oficial Jefe D.P., las cuales serán enviadas al laboratorio correspondiente para su respectivo análisis. Se hace constar de haber realizado fotografías en formato digital, de carácter general, especifico y de detalle a la evidencia incautada, las cuales se anexan a la presente inspección. Es todo, cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos…” Cursante a los folios 11 al 12 de la presente causa.

  7. - RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas, Bloque de Búsqueda y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...01.-UN (01) BOLSO TIPO MORRAL …CONCLUSIÓN: Basándome en la descripción del material, observación, estado de uso y conservación, practicado al objeto recibido que motiva mi actuación pericial, se concluye que: 1.-Dicho objeto, tiene su uso especifico para la cual fueron diseñadas y en ocasiones muy atípicas es usadas para cometer delitos e infringir lesiones.- 2.- Dicha evidencia será enviada al Departamento de resguardo y custodia de evidencias físicas de esta Sub-Delegación a la orden de la Fiscalía que conozca de la causa...

    Cursante al folio 15 de la presente causa.

  8. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas, Bloque de Búsqueda y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente evidencia físicas colectadas:

    “..., DE COLORES NEGRO Y AMARILLO, MARCA “PUCCHI”, CONTENTIVO DE CIENTO OCHETA (180) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO CON PAPEL ALUMINIO Y CONTENTIVO A SU VEZ DE RESTO DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)…” Cursante al folio 17 de la presente causa.

    Asimismo, en el acta de presentación de oír al imputado de fecha 15/03/2014, levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, se evidencia que los imputados C.D.V.U.B. y L.A.U.B. se acogieron al precepto Constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se evidencia que conforme al acta policial los funcionarios A.H., Inspector Jefe A.F., Detective E.M., Oficiales Jefes H.R., D.P., Oficial Agregado A.G., Oficial J.L. y Oficial N.P., en fecha 14 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban de recorrido en busca de personas solicitadas por los diferente Tribunales del estado, cuando recibieron una llamada anónima con un tono de voz femenino comunicándole que en el sector de Marlboro, sector la Loma, Parroquia C.S., Estado Vargas, se encontraban tres sujetos apodados “EL JOSEITO”, “EL MOCHO” y “EL CATIRE” comercializando con sustancias psicotrópicas y estupefacientes, además de portar armas de fuego y que los mismos tenían la droga que estaban vendiendo en el interior de un bolso de color negro y amarillo, por lo que procedieron de manera inmediata a trasladarse a dicho lugar, una vez cerca del mismo lograron avistar a dos sujetos con las características suministrada vía telefónica, los mismos al ver la comisión ingresaron en una casa adyacente de color amarillo y anaranjado, con rejas de protección de color negro y un portón de dos hojas del tipo batiente de color negro, en vista de la situación la comisión policial ubica a un testigo quien se identifico como H.L.M., para posteriormente llamar a la puerta del inmueble, siendo atendido por unos ciudadanos quienes se identificaron como C.D.V.U.B. y L.A.U.B., quien son supuestamente los propietarios de la vivienda, permitiendo la entrada a la misma con la finalidad de ubicar a los sujetos que minutos antes habían ingresado a dicho inmueble, una vez adentro de la vivienda estaban dos personas más quienes manifestaron estar en la vivienda por unos trabajos espirituales, solicitándole a una de ellas la colaboración para ser testigo del procedimiento, siendo identificada como BETANCOUR SERGIA, luego procedieron a realizar la revisión de la vivienda, logrando visualizar en una de las habitaciones que funge como dormitorio un morral de colores negro y amarillo, marca “Pucchi”, el cual al ser revisado se localizó la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) ENVOLTORIOS de tamaño regular elaborados en papel de aluminio, contentivos todos de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de 690 gramos.

    Ahora bien, el Juzgado A quo en la decisión recurrida declaró la NULIDAD del procedimiento policial de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el artículo 196 ejusdem fue interpretado indebidamente por los funcionarios policiales. En este sentido, se advierte que la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha ratificado que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717 de la referida Sala, en la cual se asentó que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.

    Sostiene la Sala que debe entenderse entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.

    En el caso de marras, si bien lo asentado en el acta policial que cursa a los folio 1 al 3 de la causa, relacionado a que visualizaron a dos ciudadanos, uno de los cuales portaba un morral y que al observar a la comisión se introdujeron en la vivienda allanada, hecho este que no se encuentra corroborado por las testigos del procedimiento, ya que la ciudadana S.B. quien se encontraba dentro del inmueble allanado, en ningún momento manifestó que a dicha vivienda se hayan ingresado dos sujetos antes de que llagara la comisión policial, situación que no demuestra la excepción contemplada en el numeral 2 del artículo 196 del Texto Adjetivo Penal; sin embargo, es de observarse que tanto en el acta policial como en lo manifestado por las testigos del procedimiento se dejó plasmado que los funcionarios tocaron las puertas del inmueble las cuales fueron abiertas por los imputados de autos y se les permitió el acceso sin ningún tipo de oposición por parte de éstos último, por lo que nos encontraríamos en presencia de la excepción de la orden de allanamiento establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que hubo autorización por parte de los propietarios para que los funcionarios ingresaran a la vivienda, quedando así establecido que dicho procedimiento no acarrea vicio de ilegalidad, siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó la NULIDAD del procedimiento policial. Y así se decide.

    Por otra parte, consideran quienes aquí deciden que hasta este momento procesal sólo se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita, más no así la participación de los ciudadanos C.D.V.U.B. y L.A.U.B. en los hechos ilícitos imputados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN, ello en virtud de que en el acta policial se dejó asentado que los sujetos que supuestamente fueron observados fuera de la vivienda con el morral, los cuales supuestamente se metieron dentro de la vivienda allanada, no fueron localizados en la misma, ya que ésta tenía diversas vías de escape, hecho este corroborado de alguna manera por las testigos del procedimiento, quienes refieren que a parte de los imputados se encontraba en la casa la señora Luisa, no haciendo alusión a otros sujetos que hayan ingresado corriendo a dicha vivienda; asimismo, dichas testigos corroboran la localizaron en una habitación del morral contentivo de la sustancia ilícita estupefaciente, elementos estos que resultan insuficientes para satisfacer el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, ya que a los hoy imputados no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico, además no son señalados por las testigos como delincuentes, por el contrario una de ellas manifestó que eran buenos vecinos y gente seria, aunada al hecho de que las actuaciones son claras en establecer que la sustancia ilícita no fue incautada en posesión de ninguno de los hoy imputados, no existiendo hasta este momento procesal el nexo causal entre éstos y la sustancia ilícita, más aún cuando en el acta policial se establece que supuestamente vieron en la calle a dos sujetos, es decir dos masculinos y que éstos no fueron localizados dentro de la casa, siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión pronunciada por el Juzgado A quo, en la que DECRETÓ la L.S.R. de los referidos ciudadanos. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

  9. - REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 15/03/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que DECRETA la NULIDAD del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en la vivienda donde fueron aprehendidos los ciudadano C.D.V.U.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.725.390 y L.A.U.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.725.391, en virtud de considerar que no existe vicio de ilegalidad en el allanamiento practicado, ya que existió autorización por parte de los mencionados imputados para que el órgano de investigación penal se introdujera a dicho inmueble.

  10. - CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión pronunciada y publicada en fecha 15/03/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que ORDENO LA L.S.R. de los ciudadano C.D.V.U.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.725.390 y L.A.U.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.725.391, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIA

    WP01-R-2014-000154

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