Decisión nº DP11-R-2012-000099 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que siguen los Ciudadanos M.C.R. y W.D.C.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.372.170 y E- 81.948.010; respectivamente; representados judicialmente por los abogados M.M. e I.R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°: 4.373 y 74.235, respectivamente, contra la sociedad mercantil CANEY EL TURPIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha: 23/09/1989, bajo el N° 34, tomo 331-A, representada judicialmente por la Abogado C.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 80.031; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 20 de marzo de 2012 (folios 134 al 169) mediante la cual declaró: con lugar la demanda incoada.

Contra la referida decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada.

Recibido el expediente, se fijó para ale día 14 de mayo de 2012, la oportunidad con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 178).

En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento oral del fallo, el cual tuvo lugar el día 17 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m. (folios 182 y 183), que se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN PARTE DEMANDADA

Arguyó la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que la Juez A-Quo no se pronunció respecto a los pedimentos formulados en su escrito de contestación a la demanda, no valoro adecuadamente las pruebas promovidas, no valoró correctamente los testigos promovidos, pruebas estas de las cuales se evidencia que no existe ni existió entre los hoy demandantes y su representada relación laboral alguna como lo fue establecido en el escrito de contestación de la demandada, por lo que pide se revisen las mismas, se declare con lugar la apelación.

Ante los argumentos expuestos por la parte demandada, el apoderado judicial de la actora precisó que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, que si existe relación laboral y que está demostrada en autos tal situación, por lo que solicita se confirme la decisión apelada.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Los accionantes señalaron en el libelo de demanda lo siguiente (Folios 01 al 13):

- Que en fecha 22 de Enero de 2003, comenzaron a prestar nuestros servicios en el cargo de Músicos, bajo la subordinación de la sociedad de comercio Caney El Turpial, C.A., tasca restaurant.

-Que durante siete (7) años, de manera continua y permanente acudían a su sitio de trabajo desde los días martes hasta los sábados, en un horario de 7:30 p.m. hasta las 2:30 a.m., es decir, que diariamente laboraban siete (7) horas nocturnas, cinco (5) días a la semana.

- Que el día 22 de enero de 2010, fueron despedidos sin justa causa; ya que ese día al llegar a su sitio de trabajo se encontraron a otro grupo musical, ocupando su lugar.

-Que, devengaron como ultimo salario la cantidad de Bs. 500,00.

-Que los dueños y representantes legales del Caney El Turpial C.A., se han negado rotundamente a cancelarles sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que los unió por un lapso de siete (07) años, alegando que a no les correspondía ningún beneficio de Ley, alegando que por ser músicos no nos corresponde.

-Que por las razones antes mencionadas demandan cada uno los siguientes conceptos:

. Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 20.376,86.

.Utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs.12.606, 30.

.Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 15.069,60.

-Que los conceptos antes mocionados arrojan un total de Bs. Bs. 110.106,22; discriminados así: para la ciudadana M.C.R.M., la cantidad de Bs. 55.053,11; y el ciudadano W.d.C.R.M., la cantidad de Bs. 55.053,11; por concepto de prestaciones sociales, y demás derechos laborales, además que sean calculados los intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta el día de la ejecución definitiva de la sentencia, mas las costas y costos del procedimiento.

- Solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con la expresa condenatoria en costas y costos.

La representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alegó:

Hechos que niegan rechazan y contradicen:

- Que su representada, Caney El Turpial, C.A., haya tenido algún tipo de relación laboral y subordinación con los músicos ciudadanos M.C.R.M. Y W.D.C.R.G.. Al respecto manifiestan que no existen los tres elementos que originan la relación laboral de conformidad con los artículos 39, 65, 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia reiterada, como lo son: 1.- Prestación de un servicio, ya que por la naturaleza del mismo (Músico) existía una flexibilidad de contratación para con otras empresas como es el caso de sociedad de comercio Corporación Maraplay C.A., y/o Bingo Maracay y Club Sub Oficiales del Estado Aragua, específicamente en la Tasca que opera dentro del club sub oficiales.

-Que no había exclusividad en la prestación del servicio ya que los músicos laboran por cuenta ajena e indistinta a su representada, los músicos son autónomos e independientes en cuanto a su servicio.

- Que entre las pruebas promovidas por los demandantes (músicos) fueron promovidas unas fotografías, de las cuales no se evidencia la existencia de la relación de trabajo existente, sino otro aspecto de la vida, al aparecer los actores tomando bebidas alcohólicas, fumando y posando cariñosamente, es decir, no trabajando.

- Que su representada Caney El Turpial C.A., haya tenido relación laboral ya que el elemento de la subordinación no se presencia, nunca hubo la dependencia de los demandantes.

-Que los músicos por su autonomía en el ejercicio de sus funciones eran contratados eventualmente, de acuerdo a la voluntad de estos (músicos) y disponibilidad de tiempo para ser presentaciones musicales.

-Que no hay sometimiento a la potestad jurídica del patrono y que comprende para este poder de dirección, vigilancia, disciplina en tanto para el primero la obligación de obedecer.

- Que no existe un salario, ni un contrato de trabajo, no existiendo de esta manera el pago de una obligación dineraria por un servicio no es salario.

-Que su representada haya tenido algún tipo de relación laboral (subordinación y dependencia) en cuanto al horario de 7:30 p.m. hasta las 2:30 a.m. diariamente por 7 horas y 5 días a la semana ya que los ciudadanos M.C.R.M. y W.D.C.R.G., prestan sus servicios directos para otras sociedades de comercio y otras personas naturales según el caso, en distintos sitios físicos como son las sociedades mercantiles Corporación Maraplay C.A., y /o Bingo Maracay y Club Sub Oficiales del Estado Aragua, específicamente en la Tasca que opera dentro del Club Sub Oficiales.

- Niegan rechazan y contradicen cada uno de los fundamentos en los cuales se fundamentan los accionantes en el escrito libelar.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral. Así se establece

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado J.R.P..

Criterio ratificado por gran cantidad de decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), esta última estableció:

“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa…En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)”

En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso, indiscutiblemente, fue admitida la prestación de un servicio por parte de la accionada, siendo negada la relación laboral indicada por los accionantes, aduciendo la demandada que la relación que vinculó a las partes no fue de naturaleza laboral; siendo carga de la demandada, en consecuencia, demostrar las anteriores afirmaciones. Así se establece

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

-Principio de la comunidad de la prueba. Se verifica que no es un medio susceptible de valoración, nada se valora. Así se establece.

Pruebas documentales:

-Con respecto a la marcada “A”, cursante en el folio 42. Se observa que se refiere a un ejemplar del diario “El Periodiquito”, de fecha 04 de noviembre de 2007, verificándose que su contenido nada aporta al proceso, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.

- En cuanto a las marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursantes en el folio 43 al 47. Se observa que se refieren a impresiones fotográficas, impugnadas por la parte demandada, sin que su contenido aporte elementos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Prueba de Inspección Judicial:

Se verifica que no fue admitida la referida probanza por el tribunal de juicio, nada se valora. Así se establece.

Prueba testimonial: En cuanto a la valoración de la prueba de los testigos promovidos. esta Alzada establece previamente: La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito.

Ahora bien, en cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos se observa del video de juicio por inmediación de segundo grado, que los dos primeros que a continuación se mencionan, no incurrieron en contradicciones en sus exposiciones, siendo contestes en sus respuestas, verificándose a su vez que, el tercer y último testigo declarado, lo descalifica esta sentenciadora por motivos respecto a la confianza que su declaración deba merecer, en razón de ello, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a las dos primeras deposiciones rendidas de acuerdo al principio de la Sana Critica, de conformidad con lo consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues claramente afirmaron:

  1. - La ciudadana L.G., titular de la Cedula de identidad N°: 9.691.040, que los hoy demandantes prestaron servicio en la demandada, de martes a sábado, que eran varios grupos musicales y que se turnaban unos con otros; que ellos eran los que tenían más tiempo. Que si le consta que prestaron servicio porque hubo un tiempo que trabajó en la parte musical, no con ellos pero si con otras personas en ese local. Que le prestó sus servicios en dos (2) oportunidades para la demandada, la última oportunidad fue hasta diciembre de 2010. Que prestó servicios de música en ese establecimiento con otra persona (dúo). Que los demandantes, tocaban en fiestas privadas y en el salón que estaba allí. Que por los servicios musicales puede cobrar la cantidad de Bs. 100,00, o Bs. 150,00, en una noche si quería o un millón de bolívares. Que el compartir con los dueños del negocio va en la aptitud de cada quien, y que generalmente acostumbra a hacer su trabajo e irse; (pese a que la testigo fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, se verifica que llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Evacuación de la Incidencia de la Tacha del Testigo, la parte tachante no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 85 Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del trabajo; fue declarado Desistida la Tacha de la presente testigo); en tal sentido, al no haber incurrido en contradicción alguna en criterio de esta Alzada, se valora como prueba su declaración. Así se decide.

  2. - Testimonio del Ciudadano A.M.B., titular de la Cedula de Identidad N°: 5.523.075, de dicha declaración se constata la afirmación de que los accionantes prestaron servicios como músicos para El Caney El Turpial, y eran quienes lo llamaban para que reparara los equipos de sonido. Que, conoce a los propietarios del negocio. Que si le consta que empezaban a trabajar desde las 7:30 p.m. hasta pasados las dos horas de la mañana (2:00 am) porque los demandantes lo mandaban a buscar, cuando se dañaba un equipo de música. Que lo llamaban en horas de trabajo, el iba temprano, lo reparaba y tenía que ir donde ellos estaban tocando, acomodaba el sonido, hasta que no acomodaba el sonido, lo ecualizaba, montaba, acomodaba de cada grupo que tocaba, no se iba del local, cuando estaba todo listo le cancelaban. A veces salía a las 12 o las 12:30 a.m. Que, el se encargaba de reparar y montarles el sonido a los demandantes. Que las veces que lo llamaban iba, por lo que al no haber incurrido en contradicción alguna en criterio de esta Alzada, se valora como prueba su declaración. Así se decide

  3. - En cuanto a la declaración del ciudadano R.J.M., titular de la Cedula de Identidad N°: 12.885.635, se observa que manifestó conocer a los demandantes; que conoce a los dueños del Caney El Turpial, porque trabajó con ellos durante ocho (8) años. Que trabajó hasta el año 2006, como mesonero y luego como cajero. Que los demandantes trabajaban de Martes a Sábado, desde las 7:30 p.m. hasta 2:30 p.m. Que les cancelaban semanalmente. Que los músicos del Caney El Turpial tocaban con la autorización de los socios. Que trabajaban en el salón y en la tasca. Que se retiro voluntariamente del Caney el Turpial. Que desde el año 2006, dejó de laborar para el Caney El Turpial. Que después que se retiró le consta que los demandantes trabajaron allí, porque de vez en cuando pasaba por el negocio y hablaba con sus compañeros de trabajo, sin embargo, su deposición no le merece confianza a esta juzgadora conforme a la sana critica, toda vez que se mantuvo vinculado con la demandada laboralmente durante cierto tiempo considerable; se desecha del proceso. Así se establece.

  4. - En cuanto a los testigos ARENIS A.R. y O.Á.L., titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 11.858.452, y 7.180.826 respectivamente, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que no comparecieron a rendir declaración, por lo que nada tiene esta Alzada que valorar. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    -Principio de la comunidad de la prueba. Se verifica que este Tribunal se pronunció al respecto, se ratifica lo anterior. Así se establece.

    -Pruebas documentales:

    - En cuanto a las cursantes en los folios 52 al 56. Se observa que se refieren a copias de un texto que hace mención a sentencias emanadas de Juzgados Superiores, y de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, verificándose que las mismas fueron impugnas por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada. Al respecto, este Tribunal precisa a la accionada que las mismas no son objeto de valoración por parte de este Juzgado, toda vez que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia, razón por la cual, al no constituir dicha documental un medio de prueba objeto de valoración por parte de este Tribunal, nada se valora. Así se establece.

    -Prueba de testigos:

    Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos W.M., J.U., A.M.B. y M.Y.R.O., titulares de las Cedulas de Identidad Nos: 10.748.926, 10.100.329, 7.243.836 y 14.429.491; respectivamente.

    De la declaración del ciudadano A.M.B., este manifestó conocer a los demandantes y que los mismos prestaron sus servicios para El Caney El Turpial, de vez en cuando porque hacían contrataciones como músicos. Que ellos llevaban otros músicos en los horarios vacantes. Que no sabe si a los demandantes les cancelaban honorarios o el toque de los otros músicos. Que se desempeñaba como capitán de mesonero. Que tiene diecinueve (19) años prestando sus servicios para El Caney El Turpial. Que prestaba sus servicios los días martes y los días sábados y cuando tenían algo eventual mandaban a alguien más. Verificando esta Alzada que el referido testigo fue tachado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio celebrada, aperturándose el Procedimiento de Tacha de Testigo respectivo; el cual fue declarado desierto vista la incomparecencia de la parte tachante a la Audiencia de Evacuación de la Incidencia de la Tacha de Testigo celebrada el día 24/10/2011; sin embargo, se observa que dicha declaración no le merece confianza a esta juzgadora toda vez que el testigo mantiene una relación o vinculación laboral con la hoy accionada, siendo su patrono actual; aportando entonces con su declaración que el testigo estuvo anímicamente influenciado, dado que evidentemente poseen un interés indirecto, si se quiere, sobre las resultas del proceso; por lo cual no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

    De la declaración del ciudadano J.A.U., se verifica que expuso lo siguiente: que los demandantes se desempeñaban como músicos para el Caney El Turpial. Que a veces tocaban en un club. Que cuando tenían permiso o una fiesta siempre llevaba a otros músicos para que cubrieran el permiso o una fiesta del día sábado. Que no esta al tanto quien les cancelaba, no se si les cancelaba la empresa o ellos mismos. Que el cargo que ocupa en la empresa es de Barman. Que tiene quince (15) años laborando para el Caney El Turpial. Que no está muy seguro de cuantos años prestaron sus servicios.

    Que el Caney el Turpial le pagaba a los ciudadanos M.R. y W.R., dicha declaración no le merece confianza a esta juzgadora toda vez que el testigo mantiene una relación o vinculación laboral con la hoy accionada, siendo su patrono actual; aportando entonces con su declaración que el testigo estuvo anímicamente influenciado, dado que evidentemente poseen un interés indirecto, si se quiere, sobre las resultas del proceso; por lo cual no se le confiere valor probatorio. Así se declara sin embargo, se observa que dicha declaración nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente asunto, por lo cual no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la declaración del Ciudadano W.M.,se verifica que este expuso: Que ejerce el cargo de cajero en el Caney El Turpial. Que los demandantes si prestan sus servicios como músicos en forma independiente. Que no sabe para quienes laboran pero que laboraban para Autoiani y otros locales y alquilaban el sonido de ellos. Que los instrumentos musicales son de los demandantes. Que ellos se llevan sus instrumentos cada vez que van a tocar, que tenían varios instrumentos, batería (…), como tocaban tres (3) días seguidos los dejaban allí y se lo llevaban el sábado. Que si alguien contrataba el salón, le pagaban quienes contaban la fiesta. Que los demandantes entregaban recibos por el servicio contratado. Que el se encargaba de pagarle a la demandante por su show lo que le corresponde y luego ella le pagaba al resto de los otros músicos. Que tiene siete (07) años laborando para El Caney El Turpial. Que el salón de fiesta que esta allí pertenece al Caney El Turpial. Al respecto verifica quine Juzga que el referido testigo fue tachado y que llegada la oportunidad de la Audiencia de tacha, la parte tachante no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; razón por la cual fue declarada Desistida la incidencia de Tacha de Testigo por el Juzgado de Primera Instancia; dicha declaración no le merece confianza a esta juzgadora toda vez que el testigo mantiene una relación o vinculación laboral con la hoy accionada, siendo su patrono actual; aportando entonces con su declaración que el testigo estuvo anímicamente influenciado, dado que evidentemente poseen un interés indirecto, si se quiere, sobre las resultas del proceso; por lo cual no se le confiere valor probatorio. Así se declara

    En cuanto a la declaración de la ciudadana M.Y.R.O., se verifica que la misma no compareció a rendir declaración, por o que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Prueba de informes:

    Solicitó se oficiara a los siguientes entes:

  5. - CORPORACION MARAPLAY, C.A. Se verifica que no consta respuesta del referido ente, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

  6. -CLUB SUB OFICIALES DEL ESTADO ARAGUA., TASCA EL TINAJERO. Se observa que constan en los folios 123 y 124 del expediente, mediante el cual informan que los demandantes no prestaron servicios para la referida institución, sin embargo, su contenido, nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    No hay más pruebas que valorar.

    Ahora bien, a.y.v.l. pruebas cursantes en autos, para decidir esta Alzada observa:

    La parte accionada en el presente asunto opuso como defensa que no existió vinculación alguna de carácter laboral entre su representada y los demandantes de autos, en este sentido, este Juzgado considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad o si la misma quedó desvirtuada. Así se establece.

    Ahora bien, aplicando esta Alzada el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. en sentencia N° 0311 del 17 de marzo de 2009, caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., respecto a la determinación de la relación jurídica habida entre las partes, se precisa:

    (…) en todo caso, lo que el recurrente manifiesta, a través de sus afirmaciones, es su desacuerdo respecto a la conclusión a la que arribó el Juez de alzada, una vez aplicado el test o haz de indicios establecidos por la Sala, para determinar la naturaleza de la relación discutida en autos, sin denunciar en forma concreta la infracción de alguna norma jurídica (omissis) en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis). En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica (omissis) Del análisis y valoración realizado, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza mercantil entre las partes. Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso y, las evacuadas de oficio por el Juez, como director del proceso (omissis). Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado (…)

    Así, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud y una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, corresponde al Juez del Trabajo, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia.

    De las probanzas constantes en autos se desprende:

    Que los demandantes en el presente asunto ciudadanos M.C.R. y W.D.C.R.G., prestaban servicios para la demandada bajo la condición de músicos, evidenciándose, la inexistencia de un contrato escrito suscrito por las partes, por lo que se deduce, y así lo deja establecido esta Superioridad, que las partes se vincularon jurídicamente para la prestación del servicio mediante un acuerdo verbal. Así se establece.

    Asimismo, verifica esta Alzada quedó demostrado que la empresa no supervisaba de algún modo las actividades realizadas por los músicos durante la prestación del servicio, toda vez que no se evidencia que la empresa fijara las condiciones en que se efectuaba el repertorio del servicio de música por parte de los accionantes, tampoco se desprende que los instrumentos utilizados para la prestación del servicio hayan sido de propiedad de la demandada, y que la prestación del servicio se haya realizado de manera exclusiva, todo lo contrario, se demostró, de las deposiciones rendidas por los propios testigos promovidos por los accionantes, los cuales fueron contestes en afirmar, que eran varios grupos musicales que alternaban o se turnaban (unos con otros) en el local donde prestaban el servicio los hoy demandantes; no evidenciándose de esta forma, dependencia ni subordinación, ya que los actores, aparte de prestar servicios como músicos para la demandada también efectuaban contrataciones para fiestas privadas ubicadas por su propia cuenta; y que eran los propios accionantes – no la demandada - quienes recurrían a un tercero para la reparación e instalación de sus equipos musicales, cuya reparación y revisión se llevaba a cabo en el establecimiento mercantil hoy demandado porque obviamente desde allí los accionantes lo ubicaban, tampoco quedo probado que estuvieran sometidos al cumplimiento de horario. Así se establece.

    Ahora bien, a objeto de esta Alzada establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor de los demandantes y, a fin de obtener la convicción necesaria de si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV); dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, por lo que esta Superioridad procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  7. - Forma de determinación de la labor prestada: Se demostró que las partes pactaron de manera verbal la prestación del servicio como músicos, donde los accionantes alternaban la prestación del servicio con otros grupos contratados por la demandada.

    Bajo este esquema, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato o la existencia del mismo, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la veracidad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente. Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

    Ahora bien, es criterio de esta Alzada, que si bien es cierto no basta la existencia o alegación de un contrato o acuerdo mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza distinta a la laboral, entre el patrono y el actor para desvirtuar la presunción laboral, no menos cierto es que se debe demostrar que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia; siendo que se desprende de manera inequívoca de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora: L.G.: que los hoy demandantes prestaron servicio en la demandada, pero que que eran varios grupos musicales y que se turnaban unos con otros; que ellos eran los que tenían más tiempo. Que si le consta que prestaron servicio porque hubo un tiempo que trabajó en la parte musical, no con ellos pero si con otras personas en ese local. Que los demandantes, tocaban en fiestas privadas y en el salón que estaba allí. Que por los servicios musicales puede cobrar la cantidad de Bs. 100,00, o Bs. 150,00, en una noche si quería o un millón de bolívares. Que el compartir con los dueños del negocio va en la aptitud de cada quien, y que generalmente acostumbra a hacer su trabajo e irse; y con el Testimonio del Ciudadano A.M.B., se constata la afirmación de que los accionantes prestaron servicios como músicos para El Caney El Turpial, y eran quienes lo llamaban para que reparara los equipos de sonido, porque los demandantes lo mandaban a buscar, cuando se dañaba un equipo de música. Que lo llamaban en horas de trabajo, el iba temprano, lo reparaba y tenía que ir donde ellos estaban tocando, acomodaba el sonido, hasta que no acomodaba el sonido, lo ecualizaba, montaba, acomodaba de cada grupo que tocaba, no se iba del local, cuando estaba todo listo le cancelaban; se desprende de dichos testimonios a.p. la existencia de una forma de trabajo con notas marcadas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio. Así se establece.

  8. - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora supra valorados, que los accionantes no estaban obligados a prestar el servicio de forma exclusiva, visto que hacían contrataciones para fiestas privadas fuera del lugar donde prestaban servicio para la demandada y también, en las fiestas privadas que se realizaban en las instalaciones de la demandada, ante esta realidad de flexibilidad de la forma del servicio, indudablemente no estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.

  9. - Forma de efectuarse el pago: En cuanto al salario, se demuestra de los testigos que les cancelaban por los toques, en este sentido, nos encontramos con una obligación de resultado, no existiendo una remuneración fija independiente de la ejecución o no del trabajo encomendado, a diferencia del salario cuya características típicas como elemento del contrato de trabajo, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio.

  10. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando los actores amplia libertad para la organización y administración de su actividad; no se evidencia algún control disciplinario ni supervisión por parte de la demandada.

  11. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias. No se observo que la demandada era propietaria de los instrumentos musicales que utilizaban los accionantes, por el contrario, de la declaración del testigo A.M.B., se constata la afirmación de que los accionantes prestaron servicios como músicos para El Caney El Turpial, y eran quienes lo llamaban para que reparara los equipos de sonido.

  12. - Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad. No se demostró que los instrumentos musicales hayan sido propiedad de la demandada, así como los equipos necesarios para su interpretación, tampoco se demostró la exclusividad, por lo que los demandantes podían prestar sus servicios fuera del comercio, en otro lugar.

    A todas luces de lo antes analizado y de la declaración aportada por los testigos promovidos por la parte accionante, la labor desempeñada por los actores no era exclusiva, no pudiendo estimarse como lo pretenden los actores, que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, y por otra parte debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el animus de ellas, tal cual lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/09/04, caso L.D.G. contra Cerámica Carabobo C.A; lo que se confirma con el hecho, de que los actores al haberse considerado trabajadores de la demandada no solicitaron el pago oportuno de diversos conceptos laborales que hoy reclaman, tales como utilidades y vacaciones, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades.

    En conclusión, de las actuaciones que componen esta causa no se evidencia que la actividad desplegada por los accionantes, atendiendo a las máximas de experiencia y dadas las características propias de la prestación de servicio en este caso, como lo fue el hecho de que el servicio de música prestado por los accionantes era realizado con alternabilidad de otros grupos musicales contratados, donde los actores respondían por las reparaciones de los equipos musicales, que estos no eran propiedad de la demandada y que a su vez podían realizar contrataciones para fiestas privadas sin la supervisión de la demandada de autos, considera quien aquí decide, que indefectiblemente la presunción de laboralidad que surgió a favor de los reclamantes fue desvirtuada por la demandada a través los testigos promovidos por la parte actora valorados supra por esta Superioridad, que aprovechan y beneficio a la parte demandada debido al Principio de la Comunidad de la Prueba, en el sentido de demostrarse que la relación que unió a las partes tiene una naturaleza distinta a la laboral, en razón de lo cual, los demandantes no se hacen acreedores de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, REVOCAR la decisión apelada y declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, tal como será establecido más adelante en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos M.C.R. y W.D.C.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.372.170 y E- 81.948.010, respectivamente, contra la sociedad mercantil EL CANEY DEL TURPIAL., identificada supra, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    M.Q.U.

    En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    M.Q.U.

    ASUNTO DP11-R-2012-000099

    AMG/MQ/mr

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