Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-1896

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: C.C.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.245.610, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.008, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: E.C.B.M., abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.134.

I

En fecha 08 de marzo de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 08 de marzo de 2007, siendo recibida en fecha 09 de marzo de 2007.

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Señala que prestó servicios para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por un tiempo ininterrumpido de treinta (30) años, desde su ingreso en 01-02-1975, en el extinto Ministerio de Obras Públicas hasta el 31-12-2004, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación.

Que según formulario FP-002 N° 5304 de fecha 30-12-1981, denominado “LIQUIDACIÓN POR RETIRO”, pero que en realidad no fue retiro ni renuncia por que el día siguiente 16-08-1981, como se evidencia del formulario FP-002 N° 493, continuó prestando servicios.

Que durante todo ese tiempo de servicio ininterrumpido, a los empleados que por diversas razones estaban en ese momento contratados a tiempo completo, los liquidaron por retiro, y que en su caso ocurrió en dos (2) oportunidades, la primera vez por Bs. 19.440,00 en fecha 20-01-1983 y la segunda por Bs. 7.600,00 en fecha 28-02-1985.

Señala que desde el 01-02-1975 hasta el 18-06-1997, fecha de corte de la antigua Ley del Trabajo y por ende anterior forma del cálculo de las prestaciones sociales, recibió dos (2) adelantos de prestaciones sociales, por las cantidades señaladas.

Que el 18-12-2006 recibió el pago de la cantidad de Bs. 33.111.027,93 por concepto de pago de pasivos laborales desde el 01-03-1984 hasta el 18-06-1997, calculados como se evidencia de la hoja “RELACIÓN SUMARIA DEL PASIVO LABORAL”, es decir, que el Ministerio le ignoró el tiempo de servicio ininterrumpido que transcurrió desde el 01-02-1975 hasta el 28-02-1984, lo que significa nueve (09) años y un (01) mes de servicio. Por lo que la Administración le adeuda una diferencia desde el año 1975 hasta el año 2004, que asciende a la cantidad de Bs. 48.575.165,56, y deduciendo la cantidad recibida de Bs. 33.138.067,99, queda un restante a su favor de Bs. 16.010.856,59.

Que en dicha cantidad no se incluyen los intereses moratorios que se le adeudan desde la fecha del egreso, hasta la total y definitiva cancelación de sus pasivos laborales, los cuales solicita.

Solicita que el Ministerio convenga o sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 16.010.856,59, más la cantidad equivalente a los intereses moratorios que se le adeudan desde la fecha de su egreso hasta la total y definitiva cancelación de sus pasivos laborales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Sustituta de la Procuradora General de la República al dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos al momento de contestar al fondo indicó entre otras cosas que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la querellante.

La representante del órgano recurrido, luego de explanar una serie de consideraciones señaló que el período reclamado por la recurrente por concepto de prestaciones sociales desde el 01 de febrero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1984, le fueron canceladas en su oportunidad, por lo que nada se le adeuda por dicho concepto.

Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se desprende que una vez canceladas las prestaciones sociales, no serán o no pueden ser nuevamente computadas a los efectos del cálculo de las mismas en el último organismo que le corresponda la cancelación. Por lo que al haber recibido la recurrente tales erogaciones, resulta improcedente la solicitud referida al reconocimiento de los años a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales desde el 01 de febrero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1984.

Indica que la recurrente efectivamente prestó servicios durante el período que reclama y dicho tiempo fue tomado en consideración a los efectos del cálculo de la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, pero no podría pretender que le fueran tomados en consideración a los efectos del pago de las prestaciones sociales toda vez que ya lo había percibido.

Aduce que los pagos efectuados no representan abonos parciales a la indemnización de antigüedad, tal y como lo afirmó la recurrente, sino que los mismos corresponden a un pago con ocasión de la terminación del vínculo funcionarial, procediendo el Ministerio a la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante y así solicita sea declarado.

Expone que a la recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación el 31 de diciembre de 2004, según se evidencia del Movimiento de Personal cursante al folio 75 del expediente administrativo y las mismas fueron canceladas el 18 diciembre de 2006, por un monto de Bs. 33.111.027,93.

Que en cuanto a la indemnización por antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que cubre el lapso entre el 01-04-1985 fecha de inicio de la relación laboral y el 19-06-1997 fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el artículo 666, literal a ejusdem, establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990, calculaba con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y que la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de dicha ley.

Arguye que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (06) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción del año mayor a seis (6) meses.

Que entre el 01-04-1985 y el 19-06-1997 transcurrió doce (12) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días de servicio, por lo cual le corresponde a la parte actora doce (12) meses de salario, sumados a los dos (2) años de servicio militar obligatorio prestado por la recurrente, lo que totaliza un tiempo de prestación de servicio de 14 años, por lo que le corresponden a la querellante 14 meses de sueldo, con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, es decir el salario normal integral que devengaba correspondiente al mes de mayo de 1997, que según la hoja denominada “CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD”, lo cual fue la cantidad de Bs. 128.080,00. Del “Resumen de Liquidación” consta que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas determinó y pago la suma de Bs. 1.536.960,00 por concepto de prestaciones sociales al 18-06-1997, pero omitió los dos años en que la actora prestó el Servicio Militar, y que conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, deben ser tomados en cuenta a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, por lo que la representación de la República considera procedente la reclamación, por omisión en el cómputo a los fines de prestación de antigüedad, de los años correspondientes al Servicio Militar obligatorio, por lo cual debe serle pagada la diferencia de Bs. 256.160,00, (sic).

Solicita se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la recurrente y en consecuencia se declare sin lugar el presente recurso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Alega la querellante que el 18-12-2006 recibió el pago de la cantidad de Bs. 33.111.027,93 por concepto de pago de pasivos laborales desde el 01-03-1984 hasta el 18-06-1997, calculados como se evidencia de la hoja “RELACIÓN SUMARIA DEL PASIVO LABORAL”, es decir, que el Ministerio le ignoró el tiempo de servicio ininterrumpido que transcurrió desde el 01-02-1975 hasta el 28-02-1984, lo que significa nueve (09) años y un (01) mes de servicio. Por lo que la Administración le adeuda una diferencia desde el año 1975 hasta el año 2004, que asciende a la cantidad de Bs. 48.575.165,56, y deduciendo la cantidad recibida de Bs. 33.138.067,99, queda un restante a su favor de Bs. 16.010.856,59. Que en dicha cantidad no se incluyen los intereses moratorios que se le adeudan desde la fecha del egreso, hasta la total y definitiva cancelación de sus pasivos laborales.

Al respecto la parte querellada señala que el período reclamado por la recurrente por concepto de prestaciones sociales desde el 01 de febrero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1984, le fueron canceladas en su oportunidad, por lo que nada se le adeuda por dicho concepto. Que efectivamente prestó servicios durante el período que reclama y dicho tiempo fue tomado en consideración a los efectos del cálculo de la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, pero no podría pretender que le fueran tomados en consideración a los efectos del pago de las prestaciones sociales toda vez que ya lo había percibido.

En relación a los alegatos de las partes este Juzgado observa al folio 6 del expediente administrativo, planilla de liquidación por retiro FP-002 N° 5304, en el cual señala una antigüedad de 6 años, 5 meses y 17 días, correspondientes al período del 01-02-1975 al 15-08-1981, por la cantidad de Bs. 19.440,00; al folio 7 del expediente administrativo, comunicación suscrita por los ciudadanos Z.G.d.M., Jefe de División, Ingresos y Admisión de Empleados, y E.G.N., Director de Personal, del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, de fecha 09 de junio de 1982, en el cual señalan “…Prestaciones Sociales en tramitación, según planilla de liquidación N° 5304”, supra mencionada; al folio 10 del expediente administrativo, se evidencia pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 19.440, recibidas por la recurrente en fecha 20-01-1983.

De igual manera se observa al folio 15 del expediente administrativo, planilla de liquidación por retiro FP-002 N° 493, correspondiente al período del 16-08-1981 al 29-02-1984, por un tiempo de dos (02) años, seis (06) meses y catorce (14) días, por la cantidad de Bs. 7.600,00; al folio 16 del expediente administrativo, comunicación suscrita por M.C.R., Jefe de División, Ingresos y Admisión de Empleados y D.F.A., Director de Personal (E) del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, de fecha 19-12-1984, en la cual señalan “…Prestaciones Sociales tramitadas en Planilla de Liquidación N° 493 del 29-02-84”, supra mencionada; al folio 17 del expediente administrativo, se evidencia que la actora recibió pago de prestaciones sociales en fecha 28-02-1985.

Este Tribunal observa que al momento de celebrarse la audiencia definitiva el Juez realizó las siguientes preguntas a la Sustituta de la Procuradora General de la República: “1.- ¿En esa oportunidad que ella, recibió sus prestaciones sociales continuó laborando sin solución de continuidad? CONTESTÓ: No; 2.- ¿Hubo interrupción? CONTESTÓ: Ella se fue a trabajar y entonces hubo corte de cuenta en el año 87, cuando la nueva Ley, se le liquidó, siguió trabajando hizo los años de servicios para otorgarle la jubilación, y se le entregó; 3.- ¿Fueron corte cuenta, no hubo ruptura de la relación laboral, ó si hubo ruptura de la relación laboral? CONTESTÓ: Hubo ruptura de la relación laboral; 4.- ¿Corte de cuenta o hubo ruptura de la relación laboral? CONTESTÓ: Es que ella comenzó a trabajar en el Ministerio del Ambiente, ella pasó y se le dio su liquidación; 4.- ¿Sin solución de continuidad pasó del M.O.P. al Ministerio del Ambiente? CONTESTÓ: Correcto; 5.- ¿Después en el Ministerio del Ambiente, tuvo liquidación supuestamente por un egreso del 15 de agosto de 1981? CONTESTÓ: También; 6.- ¿Ella continuó laborando inmediatamente en el Ministerio del Ambiente? CONTESTÓ: Creo que sí continuó laborando; 7.- ¿Entonces fue corte de cuenta? CONTESTÓ: Corte de cuenta; 8.- ¿No fue una ruptura de la relación laboral? CONTESTÓ: La ruptura se produce en el momento que a ella se le otorga la jubilación; 9.- ¿Antes no hubo una ruptura? CONTESTÓ: Nunca hubo ruptura”.

Indica este Tribunal que en atención al alegato formulado por la sustituta de la Procuradora General de la República, debe señalarse que si bien es cierto el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala que no será computable a los efectos de prestaciones sociales, el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de las mismas, el mismo debe entenderse dentro del contexto de prestación de servicios en organismos distintos. Es decir, ante la ruptura de la relación funcionarial con un órgano determinado, corresponde el pago de prestaciones sociales; sin embargo, el funcionario puede acordar que dicho pago sea trasladado al nuevo órgano en el cual prestará servicios. En el caso de autos se observa que la situación es distinta, en el sentido, que a diferencia de lo señalado por la representante del órgano, no hubo ruptura de la relación, sino que existió transformación del órgano al cual prestaba servicios, existiendo por parte de la funcionaria absoluta permanencia.

En relación a todo lo antes mencionado este Juzgado observa que, las comunicaciones antes referidas indican que las prestaciones sociales fueron tramitadas en las planillas de liquidación como si fuere retiro, además tomando en consideración lo que señala la querellante “…recibí de parte de mi patrono, dos (2) adelantos de prestaciones sociales, por las cantidades señaladas”, entiende este Juzgado que de acuerdo con todo lo expuesto el pago recibido corresponde a adelantos de prestaciones sociales equivalentes a los años de servicio desde el 01 de febrero de 1975 al 28 de febrero de 1984; asimismo al folio 61 del expediente administrativo se desprende planilla FP-023, antecedentes de servicio, mediante la cual la Administración reconoce en la parte de las observaciones que la recurrente “Ingreso al M.O.P. en fecha 01-02-75 hasta el 31-12-76. Reingresó al M.O.P. el 01-02-77 hasta el 31-03-77, con traslado administrativo … a partir del 01-04-77 hasta el 15-08-81, fecha en que renunció, pasando a trabajar en calidad de contratada a partir del 16-08-81 hasta el 30-06-94, … Prestaciones sociales canceladas con cheques N° 408058/16831 de fechas 21-12-82 y 28-02-85 respectivamente …”.

Debe resaltarse las fechas que indica como reingresos son días inmediatos siguientes al pretendido retiro; es decir, que no hubo retiro alguno, o por lo menos existió solución de continuidad entre el retiro y el reingreso.

Siendo ello así, se tiene que ciertamente lo cancelado fue un adelanto de pago de las prestaciones sociales, correspondientes a los períodos 01-02-1975 al 15-08-1981 y 16-08-1981 al 29-02-1984; igualmente al folio 3 de la pieza principal, se observa constancia emitida por el Director de Administración de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual hace constar que la recurrente laboró en el Ministerio de Obras Públicas desde el 01-02-1975 hasta el 31-12-1976, reingresando el 01-02-1977 hasta el 31-03-1977, con traslado administrativo al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a partir del 01-04-1977 hasta el 31-12-2004, fecha en la cual le fue concedida la jubilación, lo cual demuestra que la querellante laboró de manera ininterrumpida desde el 01-02-1975 al 31-12-2004, tal y como lo reconoce la parte recurrida en las preguntas realizadas por el Juez al momento de celebrarse la audiencia definitiva, entre las cuales se tiene: “8.- ¿No fue una ruptura de la relación laboral? CONTESTÓ: La ruptura se produce en el momento que a ella se le otorga la jubilación; 9.- ¿Antes no hubo una ruptura? CONTESTÓ: Nunca hubo ruptura”, siendo ello así y al no haber ruptura en la relación laboral, se tiene que hubo continuidad, por ende los pagos realizados sólo son un adelante en relación al pago total de las prestaciones sociales y así se decide.

Por otra parte se tiene, al folio 6 de la pieza principal relación sumaria del pasivo laboral de la recurrente, de fecha 15-09-2006, remesa 146, emitido por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la cual se desprende los siguientes conceptos monto del pasivo laboral al 18-06-1997; interés del pasivo laboral hasta la fecha del egreso; monto de la prestación de antigüedad; monto de intereses sobre prestación de antigüedad y monto total por trabajador, lo cual arroja un monto de Bs. 33.111.027,93, a lo cual señala la recurrente que recibió dicho pago el 18-12-2006, por concepto de pasivos laborales desde el 01-03-1984 al 18-06-1997. Evidenciándose tal circunstancia y tomando en cuenta que en el presente caso hubo continuidad en la relación laboral, debido a que nunca hubo ruptura en relación laboral, sino que hubo una relación de continuidad en la Administración, dicho pago debe entenderse como adelanto del pago definitivo de las prestaciones sociales de la recurrente, es decir, desde el lapso comprendido entre el 01-02-1975 al 31-12-2004, fecha esta última del egreso de la recurrente por jubilación y así se decide.

En relación a todo lo mencionado este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente recalcular el pago de la recurrente en cuanto a las prestaciones sociales, y los montos cancelados como anticipo de prestaciones sociales (Bs. 19.440; Bs. 7.600 y Bs. 33.111.027,93) sean descontados del monto que arroje el recálculo definitivo, ello tomando en cuenta los años de servicios prestados desde el 01-02-1975 al 31-12-2004, fecha esta última en la que fue jubilada y así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Se observa que desde la fecha efectiva del egreso de la recurrente 31-12-2004, hasta la fecha en que efectivamente la Administración cancele la diferencia que arroje el recálculo de las prestaciones sociales, se materializa una demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios sobre el monto definitivo que de el recálculo de las prestaciones sociales, una vez descontando lo ya cancelado como adelanto de prestaciones sociales. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la actora desde el 31-12-2004 fecha en que se hizo efectiva la jubilación hasta su total cancelación de la siguiente manera:

  1. - Desde el 31/12/2004 hasta el 18/12/2006 fecha en que la recurrente señala haber recibido el anticipó por prestaciones sociales, calculados sobre el monto definitivo que arroje el recálculo.

  2. - Desde el 18/12/2006 hasta la fecha de realización de la experticia complementaria al fallo que se ordena en la presente sentencia, calculados sobre el monto que arrojó el recálculo descontando lo cancelado hasta el 18/12/2006. Dichos montos deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de la actora que le sea cancelada la diferencia de Bs. 48.575.165,56 por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal observa, que en el presente caso se ordenó recalcular las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso de la recurrente a la Administración Pública esto es, desde el 01-02-1975 hasta la fecha de su egresó por jubilación 31-12-2004, descontando de lo que resulte del recálculo lo ya cancelado como anticipo de prestaciones sociales, y por cuanto este Juzgado no puede precisar cuál es el monto definitivo de dicho recálculo, en virtud que se ordenó practicar una experticia del fallo a los fines de determinar el mismo, es por lo que se niega dicha solicitud y así se decide.

    Manifiesta la parte recurrida que del “Resumen de Liquidación” consta que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas determinó y pagó la suma de Bs. 1.536.960,00 por concepto de prestaciones sociales al 18-06-1997, pero omitió los dos años en que la actora prestó el Servicio Militar, y que conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, deben ser tomados en cuenta a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, por lo que la representación de la República considera procedente la reclamación, por omisión en el cómputo a los fines de prestación de antigüedad, de los años correspondientes al Servicio Militar obligatorio, por lo cual debe serle pagada la diferencia de Bs. 256.160,00, (sic).

    Al respecto señala este Juzgador que no consta en el expediente administrativo, ni en la pieza principal constancia que la querellante haya prestado servicio para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como, tampoco consta que haya prestado servicio militar, y siendo que la querellante en ningún momento hizo alusión a tal reclamación, este juzgado desecha por equívoco tal argumento, y así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana C.C.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.245.610 y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana C.C.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.245.610, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.008, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    2. - SE ORDENA, recalcular las prestaciones desde la fecha de ingresó a la Administración 01-02-1975 hasta la fecha de su egreso por jubilación 31-12-2004, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

    3. - SE ORDENA, el pago de los intereses moratorios de la siguiente manera:

  3. - Desde el 31/12/2004 hasta el 18/12/2006 fecha en que la recurrente señala haber recibido el anticipó por prestaciones sociales, calculados sobre el monto definitivo que arroje el recálculo.

  4. - Desde el 18/12/2006 hasta la fecha de realización de la experticia complementaria al fallo, calculados sobre el monto que arrojó el recálculo y descontando lo cancelado hasta el 18/12/2006, de conformidad con lo establecido en la presente decisión.

    1. - SE ACUERDA practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de recalcular los montos, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia.

    2. - SE NIEGA, la solicitud de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 48.575.165,56, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    -Exp. Nro. 07-1896

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