Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 19 de Octubre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000679

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.M.S.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.815.790.

APODERADAS JUDICIALES: M.R., A.B., X.C., H.V. y N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.075, 92.732, 102.750, 137.204 y 104.915, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1995 bajo el número 58 Tomo 408-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.H.B., D.J.C., L.A.H. y C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.738, 117.988, 35.656 y 118.271, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oídos en ambos efectos, interpuestos en fecha 02 de mayo de 2011 por la abogada C.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta de fecha 25 de abril de 2011 y la decisión de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró el desistimiento y la extinción del procedimiento.

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2011 se dio por recibido el expediente y en esa misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 02 de junio de 2011, oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto la ciudadana Jueza de este Tribunal permaneció de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 20 de mayo de 2011 y, trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma hizo disfrute de sus vacaciones legales, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, procediendo el día 20 de septiembre de 2011 a reincorporarse a sus labores judiciales habituales y dictando el 21 de septiembre de 2011 auto por el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar mayor certeza respecto la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y en aras del debido proceso y derecho a la defensa.

Seguidamente, notificadas como se encuentran las partes en juicio conforme a las actuaciones judiciales cursante a los folios 7 y 9 de la segunda pieza del expediente y transcurrido el lapso procesal establecido en el auto de fecha 21 de septiembre del año en curso, esta Alzada procedió por auto de fecha 06 de los corrientes, a fijar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 14 de octubre de 2011, a las 09:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizado dicho acto, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir sentencia dando lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Se apela del acta de audiencia oral y de la sentencia del 26 de abril del año en curso, por considerar que en el acta de audiencia oral donde deja constancia de la incomparecencia de las partes, el juez de la Primera Instancia indica que se abstiene de homologar la transacción suscrita por las partes basado en sentencias de la Sala Político Administrativa donde se estableció que los Tribunales laborales no tenían jurisdicción para conocer de las solicitudes de homologación de transacción respecto a reclamaciones de indemnizaciones por infortunios laborales, lo que llevó a que se declarara extinguido el procedimiento. En este sentido, manifiesta la parte recurrente … “que las sentencias de la sala político administrativa se trataban de procedimientos en los cuales se había hecho solicitud directa de homologación de transacción directa ante los Tribunales laborales o a través de una oferta real que eran situaciones de jurisdicción voluntaria y en otro caso se presentó la transacción antes que se celebrara la audiencia preliminar”.., aduciendo que la interpretación que debe dársele al criterio de la referida Sala es que lo que no puede ocurrir, es que se celebre una transacción sin que se garanticen los derechos de los trabajadores a través de la mediación de un juez y que la interpretación extrema del criterio expresado por el a quo que si la jurisdicción laboral no tiene jurisdicción para homologar transacciones, nos lleva al extremo de sostener que en las demandas por enfermedad ocupacional no habría necesidad de llevar a cabo el proceso de mediación sino pasar directamente a juicio pues la mediación no tendría sentido.

Asimismo, adujo que la Sala de Casación Social en sentencias N° 965 y 952 de fecha 21 de julio 04 de agosto de 2011 procedió a homologar transacciones celebradas por las partes lo que evidencian que los jueces laborales tienen jurisdicción para homologar transacciones siempre que se garanticen los extremos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo lo cual se cumplió en el presente caso; afirmando que a la fecha de la audiencia no se había homologado la transacción lo cual violenta los derechos a la defensa, pues el Juez debía homologar o no en los tres días.

Por otro lado, alegó en defensa de su representada, que el día previsto para la celebración de la audiencia de juicio acudieron a la sede del tribunal y les informaron que la audiencia no iba a ser celebrada y ante esa respuesta acudieron al secretario de guardia para tener contacto con el juez, informándoseles que no había nadie disponible, y posteriormente, descubrieron que se había declarado extinto el proceso por incomparecencia de las partes, lo cual no ocurrió por cuanto la demandada estaba al momento en que se debía anunciar el acto y ello no ocurrió; al tiempo que invoca el contenido de la documental anexa al expediente contentiva del listado de audiencias de juicio celebradas en fecha 25 de abril del presente año, en el cual se estampa una nota que se l.N., que a su decir, significa “NO VA”, en razón de todo lo expuesto solicita se reponga la causa al estado que el juez de juicio se pronuncie sobre la homologación o de defender la transacción en una audiencia de juicio.

.

IV

DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación lo interpone la parte demandada, en virtud de no estar de acuerdo con el acta de fecha 25 de abril de 2011 y la decisión de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en diligencia de fecha 02 de mayo de 2011 expone lo siguiente:

A través de la presente diligencia apelo formalmente en primer lugar de acta de fecha 25 de abril dictada por este juzgado mediante la cual se abstiene de homologar el escrito transaccional presentado por ambas partes y en segundo lugar apelo de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este juzgado en fecha 26 de abril de 2011, en la cual declara la extinción del procedimiento en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia de juicio.

Se desprende de los autos que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 25 de marzo de 2011 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y demandada, y se declaró extinguido el procedimiento. En esa misma oportunidad, se dejó sentado en el acta que las partes habían presentado escrito de transacción y que se el Tribunal se ABSTENÍA de homologarlo conforme a cuatro sentencias de la Sala Política Administrativa, las cuales son citadas en su número y fecha pero sin especificarse su contenido, se lee de la referida acta de audiencia::

En el día hábil de hoy, lunes veinticinco (25) de marzo de dos mil once,(2011), siendo las 2:00 p.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el llamado del alguacil al acto no se hizo presente parte alguna todo ello en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana C.M.S.G., en contra de la sociedad mercantil CLINICAS RESCARVEN, C.A., El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que se trata de una demanda por Indemnización Por Enfermedad Ocupacional, incoada por la ciudadana antes identificada en contra de la mencionada empresa, asimismo dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes al acto; seguidamente el Juez indica qué consta en autos la intención de las partes en transigir mediante un medio alterno el conflicto surgido y por ello presentaron escrito transaccional, sin embargo este Tribunal se abstiene de homologarlo conforme al criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia, N° 277 de fecha 01/03/2011, así como de fechas 5 de mayo de 2010 N° 381, 28 de julio de 2010 N° 790 y 21 de octubre de 2010 N° 1032), es por ello qué el Tribunal convocó a la oportunidad de la audiencia de Juicio no obstante de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “ Si Ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en un acta que inmediatamente levantará al efecto” (negrillas del Tribunal), declarando EXTINGUIDO el procedimiento.

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana C.M.S.G., en contra de la sociedad mercantil CLINICAS RESCARVEN, C.A.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 14 de abril de 2010 fue interpuesta demanda por enfermedad ocupacional y se reclama el pago de la indemnización prevista en el ordinal 3ro del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, lucro cesante y daño moral, la cual fue admitida por auto de fecha 31 de mayo de 2010.

En fecha 06 de julio de 2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo tres prolongaciones y en la última de ellas, el 28 de octubre de 2010, por cuanto la juez se trató de mediar sin lograrse acuerdo alguno se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010 se dio por recibido el expediente por el a quo pronunciándose sobre las admisión de las pruebas promovidas el 16 de noviembre de 2010 y por auto dictado el 18 de noviembre de 2010 procedió de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el 19 de enero de 2011, la cual fue suspendida por solicitud de las partes mediante diligencia presentada en esa misma fecha, lo cual fue homologado por el Tribunal y en esa misma oportunidad fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia el 25 de abril de 2011 a las 2:00 p. m.

En fecha 18 de marzo de 2011 las abogadas N.G. y D.J., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, y la ciudadana accionante C.S., consignaron escrito de Transacción Laboral en el cual la demandada ofrece pagar la cantidad de Bs. 67.000,00, indicando que se apegó a la cantidad establecida en el cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo aceptada por la accionante declarando recibir en ese acto cheque a su favor correspondiente a único pago, por lo que solicitan al tribunal se sirva homologar el escrito y ordenar el cierre y archivo del expediente. Al folio 297 cursa copia del referido cheque.

Seguidamente, esta Alzada advierte que a los folios 298 y 299, cursa acta de audiencia de juicio, con fecha 25 de abril de 2011, en la cual el juez de juicio apertura el acto de audiencia, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y demandada, de seguidas, se pronuncia sobre el escrito de transacción indicando que se abstiene de homologarlo “conforme al criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia, N° 277 de fecha 01/03/2011, así como de fechas 5 de mayo de 2010 N° 381, 28 de julio de 2010 N° 790 y 21 de octubre de 2010 N° 1032)” y que por ello “convocó a la oportunidad de la audiencia de Juicio”, y finalmente pasa a declarar extinguido el procedimiento por la incomparecencia de las partes en aplicación del último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del recorrido realizado por las actas que conforman el presente expediente, advierte esta alzada que el 25 de abril de 2011, día que correspondía la celebración de la audiencia, es que el a quo se pronuncia sobre el escrito de transacción consignado por las partes 21 días antes, y ello lo hace luego de anunciarse el acto de audiencia oral y de dejarse constancia de la incomparecencia de las partes, de manera que se requería, en primer lugar, una decisión motivada del Tribunal homologando o negando la homologación de la transacción presentada, para que en caso de negar la homologación proceder a ratificar el día y hora de la celebración de la audiencia o fijar otra oportunidad y no proceder como en el presente caso en aperturar la celebración de una audiencia de juicio, para tener que aplicar la consecuencia jurídica que se deriva de la incomparecencia de las partes, siendo el juicio se encontraba a la espera pronunciamiento previo de homologación o no de la transacción presentada con lo cual considera esta Alzada que en la presente causa se ha vulnerado el orden público procesal, lo cual atenta contra el derecho a la defensa de las partes.

Por otra parte, se observa que el a quo se abstuvo de homologar la transacción invocando un criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y para ello cita las sentencias N° 277 de fecha 01 de marzo de 2011, N° 381 de fecha 05 de mayo de 2010, N° 790 del 28 de julio de 2010 y N° 1032 del 21 de octubre de 2010, al tiempo que omite al detalle explicar el contenido de las decisiones citadas ni motiva su pronunciamiento, razón por la cual esta alzada extremando su función revisora de la legalidad de dicha decisión procedió a verificar el contenido de las referidas sentencias a los fines de verificar las razones que pudo haber esgrimido el a quo para ABSTERSE de emitir un pronunciamiento respecto a un acto de auto composición procesal presentado por las partes en juicio y no homologar la transacción.

Pues bien, las referidas decisiones indicadas por el juez se dictan con ocasión a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública declarada por Tribunales en materia del trabajo, por considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo homologar las transacciones suscritas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en tal sentido estableció la referida Sala que es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo la facultada para conocer y homologar las respectivas transacciones.

De lo anterior observa esta alzada que el a quo se abstuvo de homologar la transacción presentada en el presente juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional al considerar que es sólo Inspectoría del Trabajo la facultada para conocer y homologar la transacción.

Determinado lo anterior, estima conveniente quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, acotar que la transacción constituye uno de los modos de auto composición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.

Respecto a esta figura jurídica, la doctrina nacional ha señalado que:

a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)

b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)

c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)

.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

En materia laboral, la transacción está prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su actual Reglamento, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

. (Subrayados del Tribunal)

De acuerdo a lo prescrito por las citadas normas, la transacción laboral debe hacerse por escrito ante el funcionario competente del trabajo (sea Juez o Inspector del Trabajo). Asimismo, debe contener una relación detallada de los hechos que la motivan, es decir, de los circunstancias fácticas que indujeron a “TRABAJADOR Y PATRONO”, para celebrar ese medio de autocomposición procesal, así como de una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados y asegurarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, sin lo cual no podrá homologar el referido acuerdo, so pena de incurrir en violación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento.

Ahora bien, en cuanto a quienes son los funcionarios competentes en materia del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 833 de fecha 26 de julio de 2010, sostuvo lo siguiente:

Ello es así, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

El artículo 10 del reglamento de la Ley, claramente explica en que consiste la labor de homologación, al establecer que cuando la transacción es presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimento de los extremos del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En cuanto a las competencias de los Tribunales del Trabajo para conocer demandas por concepto de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad o accidente laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;

De manera que según la normativa laboral vigente supra y el criterio de la Sala de Casación Social citado, los funcionarios competentes del trabajo, ante los cuales debe ser celebrada una transacción laboral que comprenda los conceptos de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad o accidente laboral, son los Jueces del Trabajo quienes deben constatar el cumplimento de los extremos exigidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y, el Inspector del Trabajo que verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los cuales destacan requisitos que encuentran presentes en las normas citadas de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, a saber, que verse sobre casos de pago de cantidades de dinero sobre derechos litigiosos o discutidos; que conste por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y que se cerciore que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. De manera que al tener los Jueces del Trabajo conocimiento de las normas adjetivas sobre la transacción y sustantivas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, y al ser una autoridad competente del trabajo, estos pueden verificar si las transacciones presentadas por indemnizaciones por enfermedad ocupacional cumplen o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Cabe resaltar que la Sala de Casación Social en caso de demandas por indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales, ha venido homologando transacciones presentadas por las partes examinando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y declarándose como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada, así tenemos las siguientes sentencias de la referida Sala N° 1248 del 31 de julio de 2008, N° 570 del 23 de abril de 2009, N° 1614 del 27 de octubre de 2009, N° 291 de fecha 05 de abril de 2010, N° 751 de fecha 13 de julio de 2010 y N° 936 del 05 de agosto de 2010.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la decisión de un juez que se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre la homologación o no de una transacción presentada en juicio, constituye un acto inequívoco de denegación de justicia, por lo que en la presente causa no cabe dudas que el a quo con su actuar ha vulnerado el orden público procesal, lo cual le quebranta a ambas partes el derecho a la defensa, pues al aperturar la celebración de una audiencia de juicio, era obvio que las partes no iban a comparecer a dicho acto, lo que sin dudas acarrearía la aplicación de la consecuencia jurídica que se deriva de la incomparecencia de las partes, siendo que el juicio se encontraba a la espera pronunciamiento previo de homologación o no de la transacción presentada, y en modo alguno podía el Juez abstenerse de homologar la transacción, pues de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y el criterio de la Sala de Casación Social, el juez laboral constituye una autoridad competente del trabajo, que esta obligado a verificar si la transacción presentada cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Consecuente con las consideraciones efectuadas a lo largo de este fallo y en vista de las violaciones cometidas por el juez de la primera instancia considera esta Alzada que al haberse transgredido el orden público laboral, el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, evidentemente se infecta de nulidad lo actuado en este juicio desde el 25 de abril de 2011, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se subsanen los vicios, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, poniéndole fin a la controversia de la forma que ellos voluntariamente así lo dispongan, es decir, debe reponerse la causa al estado que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el contenido del escrito de transacción suscrito por las partes y presentado en fecha 18 de marzo de 2011, verificando si cumple o no con los requerimientos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la referida ley, los cuales no son otros que el escrito transaccional contenga una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos comprendidos, que comportan la aceptación y renuncia parcial de las pretensiones de las partes en juicio, que fueron satisfechas sus reclamaciones económicas mediante el pago de los beneficios acordados, cerciorándose que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno y debidamente asistido de abogado, y en fin, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentren satisfechos los extremos de la Ley antes referidos e imparte la homologación y su correspondiente efecto de cosa juzgada a la transacción de autos, si así lo considerara justo en derecho. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el acta de fecha 25 de abril de 2011 y la decisión de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS se pronuncie sobre el contenido del escrito de transacción suscrito por las partes y presentado en fecha 18 de marzo de 2011 verificando si cumple o no con los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, revocándose las actuaciones cursantes a los autos desde el acta de fecha 25 de abril de 2011, inclusive, todo en el juicio seguido por la ciudadana C.M.S.G. contra ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN C. A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19 )días del mes de octubre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

YNL/19102011

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