Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Exp. Nº AP71-R-2013-000482

Interlocutoria/Civil

Prescripción Adquisitiva/Recurso.

Con Lugar la Apelación/REVOCA/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: C.R.D.P., quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.755.522.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.673.

    PARTE DEMANDADA: FRARODY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, sin demás datos de identificación en autos.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 13 de marzo de 2013, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición solicitada por la parte actora, en el juicio de Prescripción Adquisitiva, que fue incoado por la ciudadana C.R.D.P., en contra de la sociedad mercantil FRARODY, C.A.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 27 de mayo de 2013 (f. 41), lo dio por recibido, entrada y libró oficio Nº 2013-150, al juzgado de la causa, con la finalidad que remitiera copias certificadas de la providencia apelada, de la apelación y del auto que la oyó; dejándose constancia que una vez constase en autos lo requerido, se le daría trámite al incidente.

    El 03 de junio de 2013, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio librado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 26 de junio de 2013, se acordó agregar a los autos los oficio Nos. 2013-0531 y 2013-0557, del 4 y 11 de junio de 2013, respectivamente, provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales remitió anexo copias certificadas relativas al recurso de apelación que nos ocupa; asimismo, fijó los lapsos para la instrucción del presente incidente, en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    El 31 de julio de 2013, el abogado J.M. H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes y anexos de treinta y dos (32) folios útiles.

    El 14 de octubre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos siguientes a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13 de noviembre de 2013, el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó, ad effectum videndi, copias fotostáticas de instrumento poder que le otorgó el ciudadano R.A. SUÁREZ C., por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 14 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 15, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, donde el Notario Público Interino, dejó constancia de haber tenido a la vista el acta de defunción Nº 1.782, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de diciembre de 1.998, correspondiente a la causante C.R.M.D.S..

    Mediante diligencias de fechas 19 de febrero y 14 de marzo de 2014, el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Mediante oficio Nº 2013-0483, del 07 de mayo de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió legajo de copias certificadas de treinta y cuatro (34) folios útiles a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del incidente surgido en el juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado por la ciudadana C.R.D.P., en contra de la sociedad mercantil FRARODY, C.A., en razón de la apelación ejercida el 13 de marzo de 2013, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el 05 de marzo de 2013, por el referido juzgado, contentivas de las siguientes actuaciones:

    • Auto del 23 de febrero de 2011, mediante el cual se cerró la primera pieza del juicio principal.

    • Comprobante de recepción y diligencia del 28 de febrero de 2011, suscrita por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nombramiento de defensor judicial.

    • Constancia de secretaria, suscrita en fecha 1º de marzo de 2011, por la ciudadana I.B.G., secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de la fijación en la cartelera del tribunal del edicto, y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    • Comprobante de recepción y diligencia del 17 de marzo de 2011, suscrita por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias del edicto para su fijación en la cartelera del tribunal y solicitó se designara defensor judicial.

    • Comprobante de recepción y diligencia del 22 de marzo de 2011, suscrita por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se designara defensor judicial.

    • Providencia del 23 de marzo de 2011, mediante la cual el juzgado de la causa, negó la solicitud de designar defensor judicial, hasta tanto transcurriera íntegramente el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    • Comprobante de recepción y diligencia del 25 de marzo de 2011, suscrita por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó revisión del expediente y nombramiento de defensor judicial.

    • Auto del 30 de mayo de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa, expresó no tener materia sobre la cual decidir en relación al pedimento de nombramiento de defensor judicial.

    • Comprobante de recepción y diligencia del 06 de mayo de 2011, suscrita por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designara defensor judicial.

    • Auto y boleta del 09 de mayo de 2011, mediante el cual el juzgado de la causa, designó al abogado O.M.C., como defensor judicial de todas aquellas personas que creyeren tener derechos sobre el inmueble objeto de la controversia; y, ordenó su notificación; y boleta de notificación.

    • Comprobante de recepción y diligencia del 18 de mayo de 2011, suscrita por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación del defensor judicial.

    • Auto de fecha 20 de mayo de 2011, mediante el cual el juzgado de la causa, instó al apoderado judicial de la parte actora a gestionar la notificación del defensor judicial por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    • Actuación del 21 de junio de 2011, mediante la cual el ciudadano J.D.R., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial y consignó boleta de notificación firmada.

    • Comprobante de recepción y diligencia del 23 de junio de 2011, mediante la cual el abogado O.M.C., aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplirlo bien y fielmente.

    • Comprobante de recepción y diligencia del 13 de julio de 2011, suscrita por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consideró inoficiosa la citación del defensor judicial, por cuanto, a su criterio dicha citación es para los herederos conocidos y no para los desconocidos.

    • Auto del 15 de julio de 2011, mediante el cual el juzgado de la causa, instó al apoderado judicial de la parte actora a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa para proceder a la citación del defensor judicial.

    • Comprobante de recepción y diligencia del 22 de julio de 2011, suscrita por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa para proceder a la citación del defensor judicial.

    Una vez recibidas dichas copias certificadas ante esta alzada, el juzgado de la causa, mediante oficio Nº 2013-0531, de fecha 04 de junio de 2013, remitió las copias certificadas de las siguientes actuaciones:

    • Providencia del 05 de marzo de 2013, mediante la cual negó la reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte actora, al estado de admisión de pruebas.

    • Comprobante de recepción y diligencia del 13 de marzo de 2013, mediante la cual el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la providencia del 05 de marzo de 2013.

    • Auto de fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual el juzgado de la causa, oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

    Mediante oficio Nº 2013-0557, de fecha 11 de junio de 2013, el juzgado de la causa, remitió a esta alzada, copias certificadas de las siguientes actuaciones:

    • Diligencia de fecha 10 de agosto de 2012 y escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    • Providencia del 15 de octubre de 2012, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

    • Diligencia presentada el 22 de octubre de 2012, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando comisión para evacuar las declaraciones de los testigos, al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a todo evento apeló.

    • Escrito presentado por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó comisión al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de evacuar los testigos.

    • Providencia del 30 de octubre de 2012, dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual negó la comisión, hasta tanto fuese notificada la parte demandada del auto de admisión de las pruebas.

    • Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada.

    • Auto y boleta de notificación, librada en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Juzgado de la causa, a la sociedad mercantil FRARODI, C.A., parte demandada.

    • Actuación del 07 de diciembre de 2012, mediante la cual el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos para su traslado para la practica de la notificación de la parte demandada y el ciudadano HOMMY RODRÍGUEZ, en su carácter de alguacil dejó constancia de haberlos recibido.

    • Actuación del 16 de enero de 2013, del ciudadano J.F. CENTENO, alguacil, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil FRARODY, C.A., parte demandada.

    • Diligencia del 28 de enero de 2013, suscrita por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó comisión para evacuar las declaraciones de los testigos.

    • Providencia del 06 de febrero de 2013, mediante la cual el juzgado de la causa, acordó comisionar al Juzgado de Municipio de los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la evacuación de las testimoniales y requirió fotostatos para su certificación y proveimiento.

    • Diligencia del 05 de febrero de 2013, suscrita por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas.

    • Diligencia de fecha 08 de febrero de 2013, suscrita por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó corrección del auto que acuerda comisión, en el sentido de determinar que el Juzgado comisionado es el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda y no el Juzgado del Municipio Salinas; así mismo solicitó se le hiciera entrega de la comisión como correo especial.

    • Escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2013, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó reposición de la causa al estado de notificación de la parte demandada, para que comenzará a correr nuevamente el lapso para evacuar las declaraciones testimoniales.

    • Auto de fecha 19 de febrero de 2013, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual corrigió error material, en el sentido de establecer que el juzgado comisionado para la evacuación de las declaraciones testifícales, era el Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda; e instó a la parte demandada a consignar fotostatos para proveer en relación al despacho de comisión y oficio.

    • Diligencia del 22 de febrero de 2013, presentada por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual insistió en la reposición de la causa solicitada.

    • Providencia del 05 de marzo de 2013, dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual negó la reposición solicitada por el representante judicial de la parte actora.

    • Diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la negativa de reposición dictada por el tribunal de la causa.

    • Auto de fecha 22 de marzo de 2013, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

    Conjuntamente con el escrito presentado ante esta alzada en fecha 31 de julio de 2013, el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, produjo en copias certificadas las siguientes actuaciones:

    • Diligencia y escrito de promoción de pruebas, presentados en fecha 10 de agosto de 2012, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    • Providencia del 15 de octubre de 2012, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

    • Diligencia presentada el 22 de octubre de 2012, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando comisión para evacuar las declaraciones de los testigos, al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a todo evento apeló.

    • Escrito presentado por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó comisión al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de evacuar los testigos.

    • Providencia del 30 de octubre de 2012, dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual negó la comisión, hasta tanto fuese notificada la parte demandada del auto de admisión de las pruebas.

    • Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada.

    • Auto y boleta de notificación, librada en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Juzgado de la causa, a la sociedad mercantil FRARODI, C.A., parte demandada.

    • Actuación del 07 de diciembre de 2012, mediante la cual el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos para su traslado para la practica de la notificación de la parte demandada y el ciudadano HOMMY RODRÍGUEZ, en su carácter de alguacil dejó constancia de haberlos recibido.

    • Actuación del 16 de enero de 2013, del ciudadano J.F. CENTENO, alguacil, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil FRARODY, C.A., parte demandada.

    • Diligencia del 28 de enero de 2013, suscrita por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó comisión para evacuar las declaraciones de los testigos.

    • Providencia del 06 de febrero de 2013, mediante la cual el juzgado de la causa, acordó comisionar al Juzgado de Municipio de los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la evacuación de las testimoniales y requirió fotostatos para su certificación y proveimiento.

    • Diligencia del 05 de febrero de 2013, suscrita por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas.

    • Diligencia de fecha 08 de febrero de 2013, suscrita por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó corrección del auto que acuerda comisión, en el sentido de determinar que el Juzgado comisionado es el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda y no el Juzgado del Municipio Salinas; así mismo solicitó se le hiciera entrega de la comisión como correo especial.

    • Escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2013, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó reposición de la causa al estado de notificación de la parte demandada, para que comenzará a correr nuevamente el lapso para evacuar las declaraciones testimoniales.

    • Auto de fecha 19 de febrero de 2013, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual corrigió error material, en el sentido de establecer que el juzgado comisionado para la evacuación de las declaraciones testifícales, era el Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda; e instó a la parte demandada a consignar fotostatos para proveer en relación al despacho de comisión y oficio.

    • Diligencia del 22 de febrero de 2013, presentada por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual insistió en la reposición de la causa solicitada.

    • Providencia del 05 de marzo de 2013, dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual negó la reposición solicitada por el representante judicial de la parte actora.

    • Diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la negativa de reposición dictada por el tribunal de la causa.

    • Auto de fecha 22 de marzo de 2013, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

    • Diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos para su certificación y solicitó cómputo.

    • Auto de fecha 07 de mayo de 2013, mediante el cual, el juzgado de la causa, ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, ordenó la practica de cómputo.

    • Cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, desde el 16 de enero de 2013, exclusive, hasta el 05 de marzo de 2013, inclusive, realizado por la Secretaria del juzgado de la causa.

    • Auto de fecha 22 de julio de 2013, mediante la cual el juzgado de la causa, acordó expedir copias certificadas.

    Relacionadas las actuaciones que en copias certificadas conforman el presente incidente; de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento, para lo cual observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2013, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de las pruebas, en el juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado por la ciudadana C.R.D.P., en contra de la sociedad mercantil FRARODY, C.A.

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 05.03.2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …Vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado J.M., inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nº 3.673, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente expediente, mediante la cual solicita la Reposición de la presente causa al estado de la admisión de Pruebas, este Tribunal a los fines de provee observa que: luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforma el presente expediente se pudo evidenciar por auto de fecha 19-02-2013 este Tribunal subsanó el error material cometido en el auto de fecha 06-02-2013, solicitado por el referido abogado mediante diligencia de fecha 13-02-2013 y siendo que el mencionado abogado NUNCA consignó las copias necesarias para dar cumplimiento al referido auto y librar la comisión respectiva, a fin de evacuar las referidas pruebas, estando aun en el lapso procesal correspondiente, y a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA lo solicitado por el abogado J.M., en virtud que la misma se considera impertinente e innecesaria en el presente juicio…

    .

    Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte actora-recurrente, consignó ante esta alzada, escrito de conclusiones, en los términos que siguen:

    …a los fines de presentar conclusiones en la causa apelada y oída en un solo efecto por el Tribunal (…) con motivo de la solicitud de la reposición por no haber comisionado en su oportunidad al Juzgado de Municipio Los Salias del Estado Miranda, para la evacuación testimoniales de los ciudadanos señalados al folio 187 o número 3 del orden indicado por el interesado; consta allí en el capítulo de testimoniales, donde fue solicitado se comisionara a ese Juzgada para evacuar las pruebas señaladas en el referido proceso por ser donde habitan y trabajan esos testigos.

    El Tribunal al folio 88, Nro. 4 y 5 de la foliatura por el actor fueron admitidas las pruebas, y las testimoniales señalados en el capítulo II, “para que comparezcan por ante ese Tribunal o sea por ante el Tribunal de la causa al tercer día de despacho siguiente al de la notificación de las partes se haga a las 9:00 de la mañana; 9:30 antes meridiem, 10:00 antes meridiem; 10:30 am, 11:00 am y 11:30 am; obsérvese al folio 3, que los testigos promovidos son seis (6), cada uno con sus nombres, apellidos y con los números de cédulas de cada uno debidamente correspondiente.

    AL FOLIO 5. Al determinar los nombres y sus números de cédulas de identidad admitiendo el Tribunal esa prueba a los fines de sus declaraciones, que la cédula de J.J.G. no es la correcta, por que en vez de identificarlo con su número de cédula con la cual fue promovida con el número 2.136.032 y el tribunal lo identifico con el Nro. 2.136.302; con el testigos C.J.R.L., en su admisión en el señalado por el Tribunal se omitió el número de su cédula de identidad 24.774.652; respecto al testigo I.R.C., se omitió totalmente su nombre y apellido, en la admisión y solamente se puso su número de cédula de identidad Nro. 4.360.145.

    Obsérvese así mismo que conforme mi escrito al folio 7 y vto, y el auto del Tribunal al folio 08, solicité por diligencia de fecha 22-11-2012 al folio nueve (9), se procediera a la notificación de los apoderados de la demandada conforme al auto de fecha 03 de Diciembre del 2012, al folio 10, se ordenó la notificación de los apoderados de la demandada al folio 11, y cancelado los derechos a ese fin al folio 12, fue notificado al folio 13 de fecha 16 de Enero del 2013, y en prueba de esa notificación el alguacil consignó la boleta firmada por el notificado a los folios 14, y 14 donde aparece la firma del notificado.

    Al folio 15 0 107 de la foliatura del Tribunal, solicité que se expidiera el mandamiento o comisión para el comisionado para la evacuación de las testimoniales, en vista de que empezó a transcurrir el lapso de prueba desde la fecha de notificación de la demanda, y que el Tribunal no podía esperar que se agostará el lapso para su evacuación.

    Por auto complementario del tribunal de fecha 06-02-2013, al folio 16 0 108 folio del Tribunal, procedió a la admisión de las pruebas al reconocer que las pruebas testimoniales no eran para ser evacuadas en el tribunal de la causa, al darse cuenta, que su evacuación era fuera de la jurisdicción del Tribunal, y señaló como Tribunal Comisionado un tribunal no indicado y desconocido por mí; pues se observa que el señalado auto, para evacuarlas, dice: “Jurisdicción del Municipio Salinas”. Además de la omisión del nombre autentico y jurídico del Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda lo cambio por juzgado del Municipio Salinas, del Estado Miranda, lo cual es inexistente; omitió así mismo en el orden señalado en dicho auto, así; el testigo J.J.G., su cédula correcta de identidad es V-2.136.032 y aparece en ese auto con el Nro. 2.136.302; el testigo C.J.R.L., V-24.774.652 y no consta en el auto, y omitido en el orden señalado en el mismo aparece con el número 6.274.019, que le corresponde al testigo R.J.C.G., quien en ese orden lo identifica con el número de cédula de identidad Nro. V-4.360.145, el cual número de cédula de identidad corresponde al testigo I.R.C. a quien se omitió en la admisión de las pruebas testimoniales al folio cinco (5) o (109) del Tribunal, y del auto aquí señalado del (06-02-2013).-

    Al folio siguiente 17 o 109 del Tribunal, de la misma fecha del auto, el Tribunal deja constancia que no libró exhorto, oficio y copias certificadas por cuanto la parte interesada no consignó los fotostatos para su elaboración.

    Este requerimiento no se podía cumplir por la parte actora: 1º) Porque ese tribunal Salinas no existe: 2º) por la transgresión de la cédula de identidad de los testigos y 3º) Por que en el auto de admisión se omitió el testigo I.R.C. y 4º) Por que en dicho auto no consta el termino de la distancia de ida y vuelta al tribunal comisionado, conforme al art. 392 del Código de Procedimiento Civil.

    Para observar la contradicción de lo aquí señalado es suficiente ver el capítulo II del escrito de promoción de pruebas al folio 3 o 107 foliado del tribunal, y el auto de admisión al folio 5 u 89 foliado del Tribunal y aquí al folio 16 9 108 del Tribunal de fecha 06 de febrero del 2013, donde se aprecia los hechos incurridos por el Tribunal no imputado al apoderado actor.

    En razón de la no existencia del Tribunal Salinas del Estado Miranda, y de la omisión en el auto de admisión de las terstimoniales del testigo I.R.C., y alteración en la numeración de la cédula de identidad en los testigos, no podría consignar los fotostatos para librar exhorto, oficio y copias certificadas a que se refiere la Secretaria del Tribunal al folio (17) o 109 foliaturas del tribunal; porque se haber señalado los fotostatos a consignar en el tribunal, habría consentido en la transgresión del proceso y de la legítima defensa, violada por el Tribunal.

    Al folio 18 o 111 folio del tribunal, por diligencia del 05-12-2013 ratifiqué la diligencia de fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual solicité la admisión del mandamiento o despacho para evacuar las testimoniales en forma correcta comisionando al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda; solicitando así mismo la habilitación del tiempo necesario y que se me expidiera las copias certificadas señaladas en la diligencia y del auto que provea lo solicitado los cuales nunca fueron expedidas.

    En diligencia de fecha 08-02-2013, folio 19 y 113 del Tribunal, visto el auto de fecha 06-02-2013 donde se ordenó comisionar a un juzgado en el Municipio Salinas del Estado Miranda, insistí en que la comisión fuera para el juzgado del Municipio Los Salias, y que ese error no se me debía imputar al actor, y que la comisión se me hiciera entrega persona, lo cual no se hizo.

    Obsérvese en escrito al folio 20 o folio 116 del tribunal, donde advierto al tribunal que los días de despacho se estaban agotando sin poder evacuar ninguna testimonial, lo cual no se podía imputarme a la parte actora, a pesar de mi insistencia en la solicitud del expediente sin aparecer el mismo, vista agotada mi gestión para que apareciera el expediente, el cual motivo mi escrito a los folios 20 vto. Y 21 o folios del tribunal 116 vto. Y 121, en el cual escrito invoqué la jurisprudencia en razón de mi defendido donde le asiste la razón forme al derecho.

    OBSERVESE. El auto del Tribunal 19-02-2013 al folio 22 o 118 del Tribunal, mediante el cual es la respuesta a mi escrito señalado y con ese auto el Tribunal corrige la expresión “Municipio Salinas del Estado Miranda, por Municipio Los Salias del Estado Miranda, pero ese auto es como auto complementario del auto de fecha 06-02-2013; es decir es una aclaratoria; ¿pero cómo quedan los días de despacho transcurridos sin haber podido evacuar las testimoniales?

    Esa subsanación no repara los daños al debido proceso y a la legítima defensa violada por el Tribunal; porque, con ello no se repuso la causa como ha sido lo solicitado en forma insistente al folio 23 o 120 del Tribunal.

    El Tribunal en auto de fecha 05 de marzo del 2013 al folio 24 o 121 del Tribunal, dio respuesta a mi escrito de fecha 22 de febrero del 2013, folio 23 donde insistí en la reposición porque con la subsanación se resolvía el problema del Tribunal denominado Salinas por el de Salías, que es lo correcto, pero el error mencionado en el número de cédulas de los testigos ya mencionados y la omisión del testigo I.R.C., y la falta de término de distancia para evacuar esas pruebas, no quedaba subsanado si no con la reposición de la causa solicitada en forma reiterada; pues en la admisión de esas testimoniales no consta el termino de distancia ni en el mandamiento o comisión subsanado conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

    Por todo lo expresado fue necesario y procedente la solicitud de reposición de la causa; negada al folio 24, de fecha 05 de marzo del 2013, fundamentado en el mismo por el Tribunal; que dice que no se cumplió con la comisión por no haber cumplido el interesado con las exigencias necesarias del referido auto y librar la comisión correspondiente a fin de evacuar las referidas pruebas.

    A ese argumento del Tribunal para negar la reposición es improcedente en derecho por las razones de haber insistido lo que ya dije anteriormente, que no pidía consignar las copias fotostáticas para comisionar al Tribunal Municipio Los Salias, ahora corregido por el Tribunal, porque en esa subsanación no se incluía la omisión del Testigo I.R.C. ni la omisión de los números de cédulas de los testigos señalados; ni el término de distancia omitido, sin embargo el Tribunal negó la reposición por considerarla impertinente e innecesaria.

    Impertinente podría considerarse, que de haber cumplido con la solicitud de reposición y después hubiere insistido en la misma, e innecesaria por las mismas razones por haberlas evacuado después de haber sido suficiente con la subsanación; pero ese no es el caso planteado, pues de lo que se trata es de una reposición en vista de la omisión en la admisión de la prueba testimonial del testigo señalado anteriormente Ibvan R.C., y la no identificación correcta de los testigos promovidos, y el término de distancia no señalado conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

    En mi diligencia de fecha 13 de Marzo del 2013, en vista de la negativa de la reposición solicitada, APELE DE LA MISMA AL FOLIO 25 y 123 del Tribunal y en fecha 22 de Marzo del 2013 y al folio 26 o 124 del Tribunal, allí el tribunal oyó la apelación en un solo efecto.

    En mi diligencia de fecha 2 de Mayo del 2013, las copias consignadas desaparecieron, por lo que mediante la diligencia aquí señalada las volví a consignar; pero esas copias fueron consignadas para su certificación y ser me devolvieran para presentarlas en el acto de informe, lo cual no ocurrió así, si no que fueron enviadas a esta superioridad por el Tribunal de la causa; pero creo no haberse enviado el computo solicitado en la misma diligencia que ahora aparecen consignadas donde queda demostrada que desde la notificación de fecha 16 de Enero del 2013 exclusive hasta el 05 de marzo del 2013 lo cual consta a los folios 28 y 29 y 130 o 131 foliatura del Tribunal y en ese computo se observan que transcurrieron 31 días de despacho sin salir la comisión del Tribunal de la causa para el Tribunal comisionado, situación no imputable a la parte actora sino atribuida al Tribunal de la causa como se ha podido observar de los hechos narrados fundamentados en todas las actuaciones reseñadas aquí consignadas.

    En consecuencia, vista la situación reseñada y aquí planteada con motivo de las conclusiones aquí consignadas ante esta superioridad, con motivo de la apelación interpuesta y oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa y subida a esta superioridad para su conocimiento. Proceso a citar las normas violadas del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por el Tribunal de la causa con motivo de la negativa de la reposición al estado de admisión de la prueba testimonial y comisión para evacuarla en el Juzgado de Municipio los Salias del Estado Miranda.

    En efecto, el Tribunal de la causa al negar la reposición de la admisión de las pruebas testimoniales, violó las normas señaladas en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el 392 eiusdem, por no haber establecido en el auto de admisión el término de distancia.

    En sentencia fechada el 14-06-1984, el Tribunal Supremo de Justicia

    expresa: la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios y cuando memos útiles y nunca debe ser causa de demora y perjuicio a las partes”. En consecuencia no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público.

    …Omissis…

    El Tribunal para negar la reposición hace una mala aplicación de la norma señalada en el auto de fecha 05 de Marzo del 2013 al folio 24 de las actuaciones consignadas y expresa:

    …Omissis…

    Esta norma no admite mucho comentario porque es aplicable solamente para probar fuera de Venezuela algunas pruebas necesarias en juicio de curso en Venezuela. Es decir la prueba ultramarina.

    Porque su aplicación en la negativa de la reposición solicitada es improcedente y en consecuencia es nula e improcedente la aplicación de la señala norma para la negativa de la reposición que aquí he solicitado.

    Solicito a esta superioridad que se reponga la causa por las razones de hecho y de derecho explicadas al estado de admitir nuevamente las pruebas testimoniales ordenando se comisione al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda para su evacuación.

    Dejó así informado a esta superioridad de lo ocurrido en la instancia apelada y se proceda conforme a derecho en bien de la administración de justicia en vista de la falta al debido proceso y la violación a la legítima defensa…

    .

    Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial de la parte actora-recurrente y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, al haber negado la reposición peticionada por la parte actora, al estado de nueva admisión de las pruebas testimoniales, por ser impertinente e innecesaria, por cuanto el representante judicial de la parte actora, nunca consignó las copias necesarias para librar el despacho y oficio al Juzgado comisionado para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.J.G., J.D.S.M., W.F.F., C.J.R.L. y R.J.C.G.; para lo cual, la parte actora-recurrente, argumento que no podía cumplir con la consignación de los fotostatos en cuestión, toda vez que en el auto de admisión de las pruebas, el juzgador de primer grado, incurrió en un error al comisionar al Juzgado del Municipio Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando dicho juzgado no existe, siendo lo correcto que dicha comisión se librara al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; que además de ello, no indicó al ciudadano I.R.C., como testigo a declarar; que los números de cédulas de los ciudadanos promovidos para testificar, fueron invertidos por el juzgado de la causa y no se indicó el término de la distancia, tanto para la ida como para la vuelta, ya que los testigos deben ser evacuados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa; y, siendo que el error en la indicación del tribunal comisionado fue corregido por el a-quo, el 19 de febrero de 2013, cuando ya había transcurrido un lapso considerable de la etapa de evacuación de pruebas, según el actor-recurrente, la causa debía ser repuesta al estado de nueva admisión de las pruebas, ya que el juzgador de primer grado, al no haber corregido los errores indicados de manera expedita, le violento el derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo que debe determinar este jurisdicente, si el juzgador de primer grado, violentó los artículos 206, 208 y 392 del Código de Procedimiento Civil, por reposición no decretada.

    Con la finalidad de corroborar lo anterior, este jurisdicente se permite traer a colación los términos en que fue promovida la prueba de testigos por la parte actora, la cual es del tenor siguiente:

    …Promuevo el testimonio de los ciudadanos J.J.G., titular de la C.I. Nro. 2.136.032; J.D.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.306.302, W.F.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.931.629; K.J.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.774.652; R.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.274.019, I.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.360.145, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Los Salias, previamente juramentados quienes declararan sobre los hechos relacionados con el Edificio San Pedro, situado en la Avenida La Facultad, Parroquia S.R., hoy Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, y que para sus declaraciones solicito se comisiones suficientemente al Juzgado de Municipio de dicha Jurisdicción donde residen y trabajan…

    .

    Las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora, fueron proveídas por el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, en los términos siguientes:

    …En cuanto a las testimoniales solicitadas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de despacho siguiente al de la notificación de las partes se haga, a las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.), Nueve y Media de la mañana (09:30 a.m.), Diez de la Mañana (10:00 a.m.), Diez y Media (10:30 a.m.), Once de la mañana (11:00 a.m.) y Once y Media (11:30 a.m.), a los fines de rendir la declaración a que haya lugar, tómese declaración testifical a los ciudadanos: J.J.G., J.D.S.M., W.F.F., C.J.R.L., R.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-2.136.302, V-6.306.302, V-2.931.629, V-6.274.019 y V-4.360.145. Así se decide.-

    Por cuanto las presentes pruebas fueron admitidas fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y una vez cumplida esta comenzaran a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación…

    .

    El representante judicial de la parte actora, solicitó la corrección del auto de admisión de las pruebas, en el sentido que se comisionara al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la evacuación de los testigos, tal como fue peticionado en el escrito de promoción de pruebas; ello, se evidencia de la diligencia que presentó en fecha 22 de octubre de 2012, lo cual fue negado por el juzgador de primer grado, mediante providencia del 30 de octubre de 2012, con el argumento que la parte demandada, sociedad mercantil FRARODY, C.A., no se encontraba notificada de la admisión de las pruebas. Sin embargo, una vez notificada la parte demandada, conforme actuación del 16 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano J.F. CENTENO, alguacil, el representante judicial de la parte actora, peticionó (28.01.2013), pronunciamiento sobre el libramiento de la comisión para la evacuación de las declaraciones testimoniales.

    Ahora bien, mediante providencia del 06 de febrero de 2013, el juzgador de primer grado, dictó auto complementario al auto de admisión de las pruebas, mediante el cual, acordó comisionar amplia y suficientemente al respectivo Juzgado de Municipio de esa circunscripción Judicial, toda vez que las personas llamadas a declarar se encontraban domiciliadas en la jurisdicción del Municipio Salinas del Estado Miranda, ordenando librar exhorto y oficio. De igual manera autorizó a la ciudadana D.C., asistente de tribunal, para la elaboración de copias certificadas. Dejando constancia que no libró Exhorto, oficio y copias certificadas, por cuanto la parte interesada no consignó los fotostatos requeridos para su elaboración.

    Mediante diligencia del 08 de febrero de 2013, el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la corrección del auto complementario a la admisión de las pruebas, en el sentido de corregir de comisionar al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y no al Juzgado del Municipio Salinas de esa Circunscripción Judicial, pues dicho juzgado no existía, amén que las personas llamadas a declarar se encontraban domiciliadas en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, señalando igualmente que dicho error no le era imputable, para lo cual solicitó se le hiciera entrega de la comisión para llevarla personalmente. Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2013, el apoderado actor, indicó:

    …Desde la admisión de las pruebas hasta la fecha del auto del Tribunal acordando la comisión para la evacuación de las testimoniales del objetivo promovido en su oportunidad, la cual comisión va a dirigida a un Tribunal denominado S.d.E.M., el cual no existe en dicho Estado, esto es por una parte por la otra, desde la fecha de admisión de dicha prueba hasta la fecha del señalado auto comisionando al indicado Tribunal (…) han transcurrido casi la totalidad de haberse agotado los días de despacho para evacuar dichas pruebas por lo cual significa que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra casi vencido sin haber evacuado ninguna testimonial; pues desde la notificación ordenada por el Tribunal a la parte demandada, fecha 16 de Enero del presente año 2013, han transcurrido hasta la fecha 13 de febrero del mismo año 2013 han transcurrido diecisiete (17) días de despacho lo cual significa que el lapso se encuentra casi vencido de los treinta (30) días de acuerdo a la ley para la evacuación de dichas pruebas testimoniales, todo lo cual no se le puede imputar al apoderado actor por cuanto en el expediente existen mis actuaciones donde en forma reiterada he venido solicitado el expediente para cerciorarme si el tribunal había comisionado o no al Tribunal señalado por mí para la evacuación de los testigos, y la respuesta de siempre ha sido que el expediente lo estaban trabajando…;

    En vista de lo expuesto y por cuanto el lapso de evacuación de pruebas ha venido relucido o disminuido al extremo de haberlo casi agostado sin poder agotar dichas testimoniales por negligencia o falta de celeridad procesal del Tribunal, con lo cual se está violando el derecho a la defensa; pues una vez admitidas por el Tribunal, si no han sido objetadas ni impugnadas o tachada por la contraparte, el Tribunal tenía tres (3) días para comisionar al Tribunal indicado en la promoción para evacuar las mismas, y no haber esperado que transcurrieran casi veinte (20) días de despacho para ordenar la comisión para su evacuación.

    En consecuencia, en vista de que el Tribunal ha violado el debido proceso al no haber ordenado oportunamente la comisión solicitada para evacuar la prueba, es motivo de reposición al estado a partir de la notificación de la demandada, expedir la comisión al Tribunal señalado en la promoción de dichas pruebas; Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, conforme a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con su términos de distancia; para cumplir el derecho a la defensa en el debido proceso:

    …Omissis…

    En consecuencia en vista de la reposición solicitada con fundamento en los argumentos expuestos, jurisprudenciales y doctrinales invocadas, solicito del Tribunal muy respetuosamente, se pronuncie en los términos y tiempo fijados por la Ley, y después de decidido no se retenga en el despacho del Juez el Expediente y se envié al archivo para evitar lo que ha venido ocurriendo con el tal sistema iuris que las partes y los interesados, mal llamados usuarios, lenguaje antijurídico, no tenemos acceso a las causas oportunamente, por el consabido dicho cuento es solicitado el Expediente de que lo tienen el Tribunal porque lo están trabajando violando asó el acceso al expediente para su revisión y defensa oportuna para alegato y actuaciones del Tribunal.

    Solicito copia certificada de esta actuación y sus resultas, le advierto al Tribunal que las partes estamos a derecho a partir del 16 de Enero fecha en que fue notificada la parte demandada…

    .

    En respuesta a dicho escrito, el juzgado de la causa, en fecha 19 de febrero de 2013, dictó auto mediante el cual dejó constancia de un error material involuntario en el auto complementario del auto de admisión de pruebas, al mencionar “Municipio Salinas del Estado Miranda”, cuando lo correcto era “Municipio Los Salias del Estado Miranda”; por lo que consideró subsanado el error cometido.

    En fecha 22 de febrero de 2013, el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, insistió en la reposición peticionada, señalando que el solo hecho de haber corregido el error cometido en cuanto a la identificación del juzgado comisionado, no corregía los demás errores cometidos en la admisión de las pruebas y sus autos complementarios; ni mucho menos le reparaba el derecho a la defensa y al debido proceso violentados, pues el lapso de evacuación de pruebas se encontraba prácticamente agostado y no había podido evacuar las pruebas testimoniales por causas imputables al tribunal. Siendo negada la reposición de la causa, por el juzgador de primer grado, por considerarla impertinente e innecesaria, mediante actuación del 05 de marzo de 2013, toda vez que el apoderado judicial de la parte actora, nunca aportó las copias necesarias para dar cumplimiento al auto de fecha 13 de febrero de 2013 y librar la comisión respectiva, a fin de evacuar las pruebas testimoniales.

    Del recuento procesal anteriormente efectuado, evidencia este jurisdicente, que en el curso de la causa, en la tramitación de las pruebas a evacuar fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, se patentizan dilaciones, tras dilaciones en contra de la parte apelante con respecto a su derecho a probar, tutelado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, el juzgador de primer grado, al momento de admitir las testimoniales, debió comisionar al Juzgado competente en la jurisdicción donde se encuentran domiciliados las personas llamadas a declarar, así como la falta de indicación de uno de éstos; y, el no haber indicado el término de la distancia, tanto de ida como para la vuelta, de la comisión. Así pues, el a-quo, en primer término, al admitir las pruebas testimoniales, indicó que los testigos estaban domiciliados en esta ciudad de Caracas, cuando lo cierto, es que la misma parte promovente indicó que los mismos se encontraban domiciliados en el Municipio Los Salias del Estado Miranda; sin embargo, el juzgador de primer grado, fijó oportunidad para su evacuación ante su sede, cuando lo que debió comisionar a un juzgado de esa jurisdicción para la evacuación de dichas testificales. Asimismo, observa quien decide, que en el auto de admisión de las pruebas, no hizo referencia alguna, en relación al testigo I.R.C., quien fuera promovido en su oportunidad y sobre el cual no hubo motivación alguna en relación a su pertinencia o legalidad, por que da a entender a este jurisdicente, que el silencio en referencia, da por admitido al testigo en cuestión; sin embargo, en ninguna de las providencias complementaria al auto de admisión de pruebas, hizo la salvedad sobre dicho ciudadano, en el sentido si lo consideraba apto o no para rendir declaración. Al respecto se puntualiza que si bien es cierto que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, no exige que al momento de promover la prueba de testigos, la parte indique plena identificación, si exige el señalamiento de su el domicilio; por su parte, el artículo 483 eiusdem, señala que cuando los testigos se encontraren domiciliados fuera del lugar del juicio, podrán ser presentados por la parte promovente, para su examen, o ante otro comisionado, para cuyo efecto la parte hará el correspondiente anunció en el acto de la promoción; y, en caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto. De ello, podemos entender que es un derecho del testigo el declarar en el propio lugar de su domicilio, que bien puede declinarlo por propia voluntad, pero que no puede inquirirse por un agente extraño, pues el testigo no está obligado a trasladarse a un lugar distinto al de su domicilio o residencia para rendir declaración. Y en tal sentido, el lapso para la evacuación de dicha prueba, comenzará a contarse una vez recibida la comisión en el juzgado comisionado, encargado de la evacuación del testigo; sin perjuicio del término de la distancia, tanto para la ida, como para el regreso de dicha comisión, conforme lo establecido en el artículo 392 del Código de Trámites. De ello, se infiere que en el caso de marras, a pesar de haberlo así indicado la parte promovente de las declaraciones testimoniales, el juzgado de la causa, no acordó, en un primer término, la comisión para evacuarlas, sino que fijó oportunidad para ser evacuadas en su sede, sin tomar en cuenta que los testigos –como fue señalado por la actora- se encontraban domiciliados y residenciados en el Municipio Los Salias del Estado Miranda y para lo cual la parte promovente solicitó comisión al juzgado del municipio respectivo. Comisión que si bien fue acordada por el tribunal de la causa, mediante providencia del 06 de febrero de 2013, se incurrió en el error de indicar que los testigos se encontraban domiciliados en jurisdicción del Municipio Salinas del Estado Miranda y para lo cual comisionó al respectivo Juzgado de Municipio de esa Circunscripción Judicial, sin indicar a cual Municipio del estado Miranda se refería. Amén que el Municipio Salinas, no existe en el Estado Miranda, tal como lo indicó la parte recurrente. Igualmente, se advierte que el juzgador de primer grado, ni indicó el término de la distancia que le concedía a la comisión, tanto para la ida como para su retorno al tribunal de la causa, tal como lo indica el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil; término que afecta al orden público, pues está concedido para salvaguardar el derecho a la defensa y del debido proceso, con la finalidad de no vulnerarlas, con un recorte del lapso procesal correspondiente, por cuestiones de tránsito de un tribunal a otro ubicado en una jurisdicción distinta al del juicio. Ahora bien, estando notificada la parte demandada del auto de admisión de las pruebas, a partir del día 16 de enero de 2013, comenzó a transcurrir el lapso para la evacuación de las pruebas; y, no es, sino hasta el día 5 de marzo de 2014, cuando el juzgador de primer grado se pronunció sobre la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de las pruebas, donde se corrigieran los vicios delatados; es decir, que no proveyó en torno a los reiterados pedimentos que efectuó la representación judicial de la parte actora, sino hasta que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas; o sea, negó la reposición de la causa, bajo el argumento de no haber librado la comisión y el oficio, por no haberse aportado oportunamente las copias necesarias para tal fin, cuando los errores cometidos en el proceso, no fueron subsanados en su oportunidad, imputándole una omisión a la parte actora, que había sido cometida por el tribunal, e imponiéndole una carga que no estaba obligada a cumplir hasta tanto se corrigieran tales vicios, en acatamiento a los principios de economía y celeridad procesal, lo que se evidencia del cómputo aportado a los autos, que practicó la secretaría del tribunal de la causa, cursante al folio 118 del presente expediente. Lo que evidencia, que el tribunal de la causa, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la parte actora, al imponerle una carga que no estaba obligada a cumplir, en evidente desigualdad, pues los errores cometidos en la sustanciación del proceso, fueron ejecutados por el tribunal de la causa no imputables a la parte, lo que hace procedente la reposición peticionada, pero no al estado de admisión de las pruebas, sino al estado en que se encontraba para el día 16 de enero de 2014, fecha en la cual se tuvo por notificada a la parte demandada, para lo cual, se ordena al juzgado de la causa, librar comisión, al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda, para que evacue las testimoniales de los ciudadanos J.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.136.032; J.D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.306.302; W.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.931.629; K.J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 24.774.652; R.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.274.019; e, I.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.360.145, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, en la oportunidad que a bien tenga fijar el tribunal comisionado, una vez recibida la comisión; concediéndole el término de la distancia para la ida y vuelta de dicha comisión, conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.

    En razón de ello, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2013, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 16 de enero de 2013. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2013, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REPONE, el juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado por la ciudadana C.R.D.P., en contra de la sociedad mercantil FRARODY, C.A., al estado en que se encontraba para el día 16 de enero de 2013. En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libre comisión al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda, para que evacue las testimoniales de los ciudadanos J.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.136.032; J.D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.306.302; W.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.931.629; K.J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 24.774.652; R.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.274.019; e, I.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.360.145, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, en la oportunidad que a bien tenga fijar el tribunal comisionado, una vez recibida la comisión; concediéndole el término de la distancia para la ida y vuelta de dicha comisión, conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Queda así REVOCADA, la providencia apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2013-000482.

Interlocutoria/Civil/Recurso

Prescripción Adquisitiva/Con Lugar La Apelación

REVOCA/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco post meridiem (3:05 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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