Decisión nº 15-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8830

Mediante escrito presentado en fecha 1º de marzo de 2011, por la ciudadana C.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 8.795.056, asistida por el abogado A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.606, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2010-0229 de fecha 19 de noviembre de 2010, notificada el 8 de diciembre de 2010, que resuelve el recurso jerárquico incoado contra la presunta vía de hecho en la que incurrió la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 21 de marzo de 2010, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 21 de julio de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 1º de agosto de 2011, se enunció el dispositivo del fallo, declarándose inadmisible el recurso, por haber operado la caducidad de la acción.

En fecha 6 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo, remitiendo el expediente a este Juzgado en fecha 10 de abril de 2012, a los fines de que se procediera a dictar nueva sentencia.

En virtud de lo expuesto este Juzgado Superior procede a dictar la sentencia correspondiente, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su desempeño del ejercicio de su actividad laboral como docente la realizó en una Escuela Bolivariana cumpliendo el horario establecido de 7:00 am. a 3:00 pm.; es decir, ocho (8) horas diarias.

Alega que estas Escuelas Bolivarianas se rigen por la Resolución N° 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.793 del 23 de septiembre de 1999. Que dicha Resolución establece que el personal docente, administrativo y obrero pertenecientes a las gobernaciones y alcaldías gozaran de un complemento salarial denominado Bono Bolivariano, cumpliendo una jornada de ocho (8) horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva. Por ello, todo personal administrativo y obrero percibe un sobresueldo de 30% y el personal docente de 60%, que se traduce en el pago de 53.33 horas semanales, considerando este Bono Bolivariano un complemento salarial contemplado en el articulo 133 de La Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma que el 31 de diciembre de 2009, cuando hizo efectivo su sueldo se cercioró que en la quincena N° 24 del recibo de pago refleja por concepto de Bono Bolivariano la cantidad de Bs. 52,46, cuando lo correcto debió ser Bs. 891,84. De igual manera, sostiene que en el renglón correspondiente a las deducciones se l.C.I. descontándole la suma de Bs. 200.

Que el descuento por concepto de Bono Bolivariano se inicio a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2009 y se ha mantenido dicho descuento hasta la fecha de interposición del recurso, por lo que ejerció el recurso de reconsideración, sin obtener solución alguna a su caso, ejerciendo posteriormente el recurso jerárquico por ante la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 0229 de fecha 19 de noviembre de 2010, la cual luego de reconocer que se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso; ordenó, violando la mencionada Resolución Nº 179 que contempla el pago del Bono Bolivariano; realizar los cálculos del 60% de sobresueldos sólo sobre 2,33 horas adicionales y no como lo establece la mencionada Resolución del Ministerio Popular Para la Educación del 60% de sobresueldo para el personal docente; y más grave aún ordenando a la Dirección General de Educación, diseñe la modalidad para el reintegro del pago indebido, generado desde el 1° de enero de 2007 hasta la fecha, causándole con ello un daño irreparable.

Finalmente solicita la nulidad de la Resolución N° 0229 de fecha 19 de noviembre de 2010, en los apartes tercero y cuarto de la decisión por ser contraria a lo previsto en la Resolución N° 179, emanada del Ministerio Popular para la Educación anteriormente Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

Que se suspenda de manera inmediata los efectos administrativos causado por el descuento del Bono Bolivariano por ser contrario a lo previsto en la Resolución Nº 179 del Ministerio Popular para la Educación y atentatorio del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le reintegre de manera inmediata la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.634,72) por concepto de Bono Bolivariano, cantidad esta descontada desde la última quincena del mes de diciembre de 2009 hasta la presente fecha.

Que se comience a pagar de manera inmediata la cantidad de UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.025,62) quincenal de Bono Bolivariano correspondientes a los meses Enero, Febrero de 2011 y los que se causen en lo sucesivo.

Que se deje sin valor y efecto la calificación de pago indebido señalado en la Nomina de Docentes Coordinados, por cuanto no es cierto que adeude a la Administración de la Dirección General de Educación del Gobierno Bolivariano de Miranda dinero alguno.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada M.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de representante judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó su pretensión opositora en lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice el recurso, tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquellos hechos que sean admitidos expresamente.

Señala que la Dirección General de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, incurrió en un grave error en el cálculo que efectuó para el pago del Bono Bolivariano, lo cual fue oportunamente corregido por la Resolución N° 229 emanada de la Gobernación, en tanto que estableció la verdadera base para el cálculo de este beneficio y ordenó a la mencionada dirección a que realizara los ajustes oportunos, ante el pago indebido realizado a la funcionaría, por lo cual, rechaza que el acto de la Gobernación, se encuentre viciado en alguna forma.

Que el beneficio del Bono Bolivariano, actúa como un verdadero reconocimiento a la exclusividad de los docentes que laboran en las Escuelas Bolivarianas, cuya naturaleza es de complemento salarial como lo señala el lineamiento N° 6 que rige las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de estas escuelas.

Que la Resolución Nº 0229 de fecha 19 de noviembre de 2010, emanada de la Gobernación se encuentra apegada totalmente a derecho en tanto corrigió el craso error en que había incurrido la Administración, por lo tanto la pretensión de la funcionaría de que sea declara nula, carece totalmente de fundamento.

Que el articulo 1.178 de Código Civil define el conocido principio del pago de lo indebido, que se configura cuando un sujeto realiza la acción de pagar lo no debido a favor de un tercero; en este caso, la Administración por órgano de la Dirección General de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, realizó pagos por concepto de Bono Bolivariano, con base a una estructura de cálculo totalmente errónea, estando sometidos los mismos a repetición por parte de la funcionaria y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de calculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, por ende, no es contrario a derecho como lo afirma la querellante la orden de restitución o reintegro de todos aquellos pagos realizados bajo la base del cálculo erróneo, que por concepto de Bono Bolivariano ha venido percibiendo la funcionaria desde el 1° de enero de 2007 hasta la fecha.

Por lo expuesto solicita se declare la improcedencia de la pretensión de la parte actora y que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, observando al efecto:

Pretende la actora la nulidad de los apartes tercero y cuarto de la Resolución Nº 0229 de fecha 19 de noviembre de 2010, emanada de la Gobernación querellada, mediante la cual ordenan a la Dirección General de Educación del estado Bolivariano de Miranda adecuar el pago del bono bolivariano que venía percibiendo a lo establecido en los “Lineamientos que rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas”, así como el reintegro del pago de lo indebido generado desde el 1º de enero de 2007.

Señalando al efecto que dicha decisión contraría lo previsto en la Resolución Nº 179, emanada del Ministerio Popular para la Educación. Solicitando en consecuencia que “se [le] reintegre de manera inmediata la suma de 25.634,72 bolívares, por concepto de Bono Bolivariano, cantidad esta descontada desde la última quincena del mes de diciembre de 2009 hasta la presente fecha” y que se “comience a pagar de manera inmediata la cantidad de 1.025,62 bolívares quincenal de Bono Bolivariano correspondientes a los meses enero, febrero de 2011 y los que se causen en lo sucesivo”. Asimismo solicita que “se deje sin valor y efecto la calificación de pago indebido señalado en la nómina… por cuanto no es cierto que adeude a la Administración…dinero alguno”

Por su parte el ente querellado aduce, que la Dirección General de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, incurrió en un grave error en el calculo que efectuó para el pago del Bono Bolivariano, lo cual fue oportunamente corregido por la Resolución Nº 229 emanada de la Gobernación, en tanto que estableció a su decir la verdadera base para el calculo de este beneficio y ordenó a la mencionada dirección realizar los ajustes oportunos, ante el pago indebido realizado a la funcionaría, por lo cual, rechaza que el acto recurrido se encuentre viciado en alguna forma.

Trabada la litis, debe este Juzgador hacer referencia a los apartes tercero y cuarto de la decisión impugnada, lo cuales son del tenor siguiente:

TERCERO: Se ordena a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, adecuar el pago del bono bolivariano a lo establecido en los lineamientos que rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, dictado por la Coordinación Nacional de Escuelas Bolivarianas de la Dirección General de Niveles y Modalidades adscritos al Viceministerio de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, es decir, realice los cálculos respectivos en relación al 60% de sobresueldo de las 2,33 hrs. adicionales, que le corresponde a la ciudadana C.R.C., … por su desempeño en una Escuela Estadal Bolivariana, alcanzando de esa manera el tope máximo fijado de 53, 33 hrs.

CUARTO: Se ordena a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda que diseñe la modalidad para el reintegro del pago de lo indebido, generado desde el 01/01/2007 hasta la fecha, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

De igual manera, resulta indispensable traer a colación lo establecido en la Resolución Nº 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.793 del 23 de septiembre de 1999, en cuanto a que será el propio Ministerio el ejecutor de la referida Resolución, por ello en fecha 9 de julio de 2001, dictó a través de la Coordinación Nacional de las Escuelas Bolivarianas, los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, estableciendo como lineamiento numero 5, lo siguiente:

5.- El trabajador de las Escuelas Bolivarianas cumple una jornada de 8 horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva. Por ello todo el personal administrativo y obrero percibe un sobresueldo de 30% y el personal docente de 60% que se traduce en el pago de 53,3 horas semanales

. (Destacado de este Juzgado)

Asimismo, se aprecia de la resolución impugnada que la Gobernación del estado Miranda para sustentar su decisión de adecuar el monto del Bono Bolivariano que venia percibiendo la actora a los mencionados Lineamientos, señaló lo siguiente:

(…) de los lineamientos dictados por el Ministerio de educación se puede colegir “que en las Escuelas Bolivarianas, el régimen salarial de los que prestan servicio en las mismas, tiene un carácter especialísimo y excepcional, lo que redunda en que su aplicabilidad, sólo está destinada a aquellos que laboran en unidades educativas con ese carácter, presentando las mismas una mixtura entre el régimen diurno y de la tarde.

(omissis)

(…) que la prenombrada ciudadana, presta servicio… en un horario de 7.00 a.m. a 3.00 p.m., lo que se corresponde a un horario por tiempo completo, es decir de 8 horas.

(omissis)

(…) y considerando que el valor de la hora docente de la recurrente, asciende a la cantidad de Bs. 58,29, si realizamos una operación aritmética, consistente en la multiplicación de la carga horaria de su cargo, es decir, 51 hrs. por la cantidad inicialmente señalada, eso arroja un sueldo base mensual de Bs. 2.972.79.

Señala también la demandada que conforme al artículo 93 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, siendo que la carga horaria de los docentes de las Escuelas Bolivarianas resulta de una “mixtura entre los turnos diurno y de la tarde”, lo cual a su juicio deriva en un carga horaria de cálculo de 33.33 horas docentes, lo que se equipara a los docentes con tiempo integral y visto que los docentes que laboran en las Escuelas Bolivarianas deben percibir un sobresueldo de 60%, “que se traduce en la ampliación de su carga horaria convencional de 33.33 horas a 53,33 horas, indudablemente, la cancelación del Bono Bolivariano, actúa como un verdadero reconocimiento a la exclusividad en la dedicación exclusiva que prestan dichos docentes, permitiendo que los mismos, obtengan el pago de aquellas horas para alcanzar el tope máximo de horas docentes semanales”.

Asegurando asimismo que de lo anterior “se colige con facilidad que, la recurrente, visto que presta servicio en una escuela calificada como Bolivariana, goza indudablemente del beneficio salarial denominado "Bono Bolivariano", aun cuando, este despacho no puede pasar por alto, las inconsistencias de cálculo en la que la Dirección General de Educación ha incurrido a lo largo del servicio docente de la ciudadana en cuestión, en dicha escuela con régimen especial”. Para concluir su análisis en lo siguiente:

(…) si realizamos una operación aritmética de multiplicación, tomando como base conmutativa la carga horaria de su denominación docente (51 hrs.) por el valor de la hora docente (Bs. 58,29) obtenemos que el sueldo básico mensual de la recurrente asciende a la cantidad de Bs. 2.972,79, tal y como referimos ut supra. En ese sentido, debemos reiterar, que el Bono Bolivariano, constituye una incidencia salarial que se traduce en el pago de un sobresueldo del 60 % por ciento sobre la carga horaria base establecida, esto es, las 33.33 horas semanales tantas veces mencionadas. (…)

(omissis)

(…) debemos indicar que, lo anterior sin lugar a dudas condensa el sustratum de la presente controversia, que no es otra cosa que visto que la recurrente presenta una carga horaria de 51 hrs., el cálculo para determinar el bono bolivariano que debe gozar la misma, debe versar sobre el monto faltante (2,33 Hrs) para alcanzar el límite máximo de horas semanales establecidas en el régimen de Escuelas Bolivarianas, esto es, 53.33 Hrs. y así se decide

. (subrayado de este Juzgado)

Ante esta argumentación surge para este Sentenciador la obligación de indicar que bajo estricto apego a la nomología y a la función nomofiláctica que rige el desempeño del cargo de quien decide, las normas jurídicas deben ser interpretadas bajo un enfoque cognitivo holistico, que contemple el aspecto literal, filosófico, gramatical; lógico y de contexto histórico que impida que el análisis jurídico se haga de una manera aislada, esto en razón de un orden social general que debe sobreponerse frente al interés particular, por lo cual no puede el juzgador apegarse a una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida la norma, y aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular una situación. Debiéndose por el contrario ser interpretadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador y conocer la razón de ser del precepto; es decir, su fin ulterior o elemento teleológico, dentro del sistema de derecho que representa, todo lo cual no hace mas que sintetizar la interpretación dinámica de CH.PERELMAN, y el trialismo jurídico de M.R., cuyos elementos interpretativos radican en: el aspecto literal, los valores y la realidad.

En el mismo sentido debe indicarse que al efectuar la interpretación de una norma para establecer un criterio válido y no extravagante, no sólo debe considerarse el aspecto gramatical del texto, como lo señala el artículo 4 de Código Civil, sino también debe tenerse presentes los elementos históricos con sus variantes objetivas y subjetivas; la posición sistemática de la norma en su conjunto, y el telos o sentido y fin de la norma; aplicada ésta al contexto de la realidad, con observancia preeminente del valor justicia que permita dar a cada quien lo que le corresponde; criterio éste que sólo refleja los elementos de interpretación enseñados por SAVIGNY, con el uso de los cuales debe aseverarse categóricamente que tal ejercicio de interpretación, debe aplicarse ante la ausencia aparente de señalamiento en los lineamientos impuestos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la base de calculo del 60% de sobresueldo, que se otorga a los docentes de las Escuelas Bolivarianas.

Por ello, al aplicar lo expuesto al presente caso se debe comenzar por definir el vocablo sobresueldo, y porqué el mismo debe ser concebido como un incentivo económico para aquellos docentes que venían prestando servicios con una carga horaria determinada y bajo una clasificación distinta, a la establecida por la Resolución de Ministerio de Educación, en el presente caso -de tiempo completo a dedicación exclusiva-.

Así, atendiendo lo establecido en el artículo 9 Constitucional, que señala que el idioma oficial de Venezuela es el Castellano, y visto que el diccionario de la Real Academia Española es reconocido como el principal diccionario y autoridad de consulta de dicha lengua, debe afirmarse a tenor de éste que SOBRESUELDO significa “DRAE Retribución o consignación que se añade al sueldo fijo”, de manera que el sobresueldo es una remuneración especial, fija o eventual, adicional al sueldo permanente, y no un complemento para alcanzar un limite máximo de horas semanales de trabajo establecidas para las Escuelas Bolivarianas, como erradamente lo interpretó la Gobernación querellada. Y la palabra -TRADUCE- inserta en el texto del numeral 5 de los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, deriva de la palabra “traducción”, que significa “Expresar en una lengua lo que está escrito o se ha expresado antes en otra”, definición ésta última que ajustada al contexto que nos ocupa debemos entender que la intención del legislador era establecer una relación de equivalencia entre -sobresueldo del 60% y carga horaria- para reflejar el monto adicional que devengaría aquel docente que prestaría servicio en las Escuelas Bolivarianas, dejando claro que el 60% a percibir por sobresueldo de manera adicional equivaldría a una carga horaria de 53, 3 horas.

Así, del análisis efectuado por este Juzgado Superior, puede afirmarse que la Administración efectivamente incurre en una errada interpretación de la norma al determinar que el 60% de sobresueldo que prevé el mencionado numeral 5 de los lineamientos se traduce en una ampliación de la carga horaria cuando lo ciertamente señalado por el legislador es que ese 60% de sobresueldo “se traduce en el pago de 53,3 horas semanales”, o lo que es lo mismo será equivalente a dichas horas semanales, y como se expresó supra el porcentaje en referencia será un incremento adicional al sueldo básico que venía devengando el docente, incremento éste que encuentra su razón de ser en el nuevo diseño del sistema educativo que exige de los docentes que prestan servicio bajo este nuevo sistema, una total dedicación y del Estado la implementación de políticas y factores de motivación, dentro de los cuales podemos mencionar: logro, reconocimiento, promoción, que a juicio de quien decide, redunda en un incentivo económico como el estipulado en el mencionado numeral 5 de los lineamiento diseñados para ejecutar el proyecto de Escuelas Bolivarianas.

Por ello, resulta contradictoria la posición de la Gobernación del estado Miranda al sustentar su decisión de adecuar el bono bolivariano que percibía la ciudadana C.R.C., a los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, cuando decide que ese incentivo económico debía traducirse en la ampliación de 2,33 horas de trabajo las cuales equivalen a un ingreso adicional de Bs. 67,91, “incentivo” que de ser como indica la demandada, a juicio de quien decide resulta irrisorio y en nada podría tenerse como un beneficio adicional considerable para motivar al docente a ceñirse a dedicación exclusiva en las referidas Escuelas Bolivarianas por el carácter especial del servicio que presta, mas aun, cuando en las Resoluciones números 339 y 87, emanadas del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se establece claramente que los cargos docentes de las Escuelas Bolivarianas se ejercerán a dedicación exclusiva de ocho (8) horas diarias de sesenta (60) minutos, lo que se traduce en 40 horas semanales, por lo que considerar acertada la interpretación de la Gobernación del estado Miranda violentaría los lineamientos impuestos por el ente rector de la educación.

Aunado a lo expuesto se aprecia de los autos que entre la Gobernación recurrida y el sindicato de trabajadores suscribieron un Acta convenio que recoge el compromiso adquirido por dicho ente de “cancelar a todos los educadores que laboran en las Escuelas Bolivarianas el correspondiente Bono equivalente al 60% mas del sueldo…”, siendo ello en consecuencia la correcta forma de cálculo que por demás fue la establecida por este Juzgador en el desarrollo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda el pago del Bono Bolivariano, contemplado como un 60% de sobresueldo en los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, el cual será calculado tomando como base el sueldo básico devengado por la ciudadana C.R.C., desde el 16 de diciembre de 2009; esto es, al sueldo base de la accionante, se le calculará el 60% y la suma resultante será considerada como sobresueldo o Bono Bolivariano. Así se decide.

Asimismo se ordena a la demandada el reintegro de las sumas descontadas a la actora por concepto de “COBROS INDEBIDOS” desde el 15 de diciembre de 2009 hasta que se regularice el pago mensual del mencionado bono. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, el pago del Bono Bolivariano, contemplado como un 60% de sobresueldo en los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, el cual será calculado tomando como base el sueldo básico devengado por la ciudadana C.R.C., desde el 16 de diciembre de 2009; y el reintegro de las sumas descontadas a la actora por concepto de “COBROS INDEBIDOS” desde el 15 de diciembre de 2009 hasta que se regularice el pago mensual del mencionado bono, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

Visto que fue ordenada una experticia complementaria del fallo para determinar los montos condenados a pagar, se niega la pretensión de la actora, en cuanto a que la Administración querellada sea condenada a pagar la cantidad exacta de “25.634,72 bolívares, por concepto de Bono Bolivariano” y “la cantidad de 1.025,62 bolívares quincenal de Bono Bolivariano correspondientes a los meses enero, febrero de 2011 y los que se causen en lo sucesivo”, toda vez que la cantidad a pagar por estos conceptos la arrojará la experticia ordenada. Así se decide.

En virtud de lo expuesto se declara parcialmente con lugar el presente recurso, en consecuencia se anulan los apartes tercero y cuarto de la Resolución Nº 0229 de fecha 19 de noviembre de 2010. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 8.795.056, asistida por el abogado A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.606, en contra de los apartes tercero y cuarto del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2010-0229 de fecha 19 de noviembre de 2010, notificada el 8 de diciembre de 2010, que resuelve el recurso jerárquico incoado contra la vía de hecho en la que incurrió la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Consecuentemente se ANULAN los referidos apartes tal como fue solicitado por la parte actora.

SEGUNDO

Se ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el pago del Bono Bolivariano, contemplado como un 60% de sobresueldo en los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, el cual será calculado tomando como base el sueldo básico devengado por la ciudadana C.R.C., desde el 16 de diciembre de 2009.

TERCERO

Se ORDENA a la demandada el reintegro de las sumas descontadas a la actora por concepto de “COBROS INDEBIDOS” desde el 15 de diciembre de 2009 hasta que se regularice el pago mensual del mencionado bono.

CUARTO

Se NIEGA la pretensión de la actora, en cuanto a que la Administración querellada sea condenada a pagar la cantidad exacta de “25.634,72 bolívares, por concepto de Bono Bolivariano” y “la cantidad de 1.025,62 bolívares quincenal de Bono Bolivariano correspondientes a los meses enero, febrero de 2011 y los que se causen en lo sucesivo”, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. 8830

HLSL/ycp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR