Decisión nº 886-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 886/14

EXPEDIENTE Nº: 0983

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: CLARA D’AGOSTINI FANELLI, E.R.M., M.H. D’AGOSTINI FANELLI y A.M.A.D.B.. Titulares de la cédula de identidad Nros 5.207.028, 24.244.541, 5.748.905 y 5.541.023, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: W.J.L. y L.E.B.A.. I.P.S.A Nsº 48.643 y 124.507.

DEMANDADA: ANA D’AGOSTINI FANELLI. Titular de La cédula de identidad Nº v- 7.538.903

APODERADOS JUDICIALES: C.M.L. D’AGOSTINI y J.E.L. D’AGOSTINI I.P.S.A Nsº 141.855 y 186.505.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado L.E.B.A., en su carácter co-apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce 2014, dictada por el Juzgado de Municipio Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declara sin lugar la Tacha de Falsedad de Documento Público, propuesta por la parte demandante, en el juicio intentado por las ciudadanas Clara D´Agostini Fanelli, E.R.M., M.H. D´Agostini Fanelli y A.M.A.D.B.L.A.E. contra la ciudadana Ana D´Agostini Fanelli.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de demanda fue presentado por los abogados W.J.L. y L.E.B.A.. Inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 48.643 y 124.507, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Clara D´Agostini Fanelli, E.R.M., M.H. D´Agostini Fanelli y A.M.A.D.B.L.A.E., ante el Juzgado de Municipio Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, anexando documentos, marcados, “A”,“B”,“C”,“D”,“E”,“F”,“G”,“H”,“I”, “J”,“K”,“L”,“LL”,“M”,“N”, “Ñ”,“O”, “P” y “Q”.

En fecha (18) de septiembre del 2013, los abogados C.M.L. D’ Angostini y J.E.L. D’ Angostini en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda incoada en su contra.

En fecha quince (15) de octubre del 2013, los abogados C.M.L. D’ Angostini y J.E.L. D’ Angostini en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha (21) de octubre del 2013, el abogado W.J.L., en carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas,

En fecha (25) de octubre de 2013, la abogada C.m.L. D’ Angostini presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.

En fecha (29) de octubre de 2013, los abogados en ejercicio W.J.L. y L.E.B.A., presentó escrito donde solicitan que se le se admitidas la intervención adhesiva sobre la impugnación de asiento registral.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado De Los Municipios San Carlos y R.G.D. la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes de fecha (30) de octubre del 2013, declaró sin lugar la oposición formulada por la abogada, C.M.L. D’ Agostini de león apoderada judicial de la ciudadana, Ana D’ Agostini de León.

En fecha (25) de noviembre del 2013, compareció ante el tribunal a-quo el ciudadano, M.G.c., en carácter de acreditado en autos, y consignó veintinueve (29) graficas, promovido por la parte accionada las cuales fueron tomadas en dicha inspección judicial a los fines que sean agregadas a dicho expediente.

El tribunal a-quo en fecha (26) de noviembre del 2013, se trasladó a practicar la inspección judicial ordenada en el auto de admisión del escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte actora.

En fecha (27) de noviembre de 2013, rindieron su respectiva declaración, los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos; J.D.V.M., R.B.V. y F.M.P.. Con relación del ciudadano A.M., este no se presento a la hora fijada por el tribunal a-quo declarándose desierto el acto.

En fecha (28) de noviembre del 2013, compareció ante el tribunal a-quo el ciudadano F.L.H., con el carácter de autos y consigna (38) gráficas, las cuales fueron tomadas en la inspección solicitada por la parte actora.

Mediante escrito de fecha (05) de diciembre del 2013, presentado por el abogado co-apoderado W.J.L.d. la partes accionantes en el presente proceso, propone la Tacha de Falsedad del Documento público marcado con la letra (H) inserto en dicho expediente al folio (45) al (49) del presente expediente.

Mediante escrito de fecha (18) de diciembre del 2013, presentado por la ciudadana Neudelys M.S.G., en su carácter de experto en la inspección judicial realizada el (25) de noviembre del 2013, asistida por el abogado J.E.L. D’ Angostini apoderado judicial de la parte demandada consignaron el informe final de los resultados de la inspección que consta de (22) folios.

Por auto de fecha (08) de enero del 2014, el tribunal fija el decimo quinto día (15º) de despacho siguiente para que las partes presente sus respectivos informes.

Por auto de fecha (28) de enero del 2014, la abogada Soraya M Vilorio R. se Aboca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal de ese Juzgado.

Mediante escrito de fecha (13) de febrero del 2014, ese tribunal recibió los respectivos informes se deja constancia que ambas partes presentaros sus escritos y se ordena agregarlo a los autos para que surtan sus efectos legales.

En fecha (05) de marzo de 2014, la abogada C.M.L. D’ Angostini consigna en once (11) folios útiles, escrito de observaciones finales al escrito de informe presentado por la parte demandante.

El Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Carlos y R.G.D. la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes mediante decisión de fecha (14) mayo de 2014, declaró Sin Lugar la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte demandante, contra el documento público que reposa en la oficina de registro público.

Mediante diligencia de fecha (21) de mayo del 2014, presentada por el abogado L.E.B.A. en carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante en el presente proceso; apeló de la decisión de fecha (14) de mayo del 2014.

Por auto de fecha (26) de mayo de 2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, oyó la apelación en ambos efectos acordándose la remisión del expediente a este tribunal de alzada, dándosele entrada por auto de fecha de 03 de junio de 2014, bajo el Nº 0983.

Por auto de fecha (11) de junio de 2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al día de hoy, para que las partes presentes sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha (03) de julio del 2014, el abogado co-apoderado W.J.L.d. la partes accionantes, presentó escrito de informes.

En fecha (03) de julio del 2014, el abogado J.E.L. D’ Angostini apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

En fecha (18) de Julio del 2014, la abogada C.M.L. D’ Angostini actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes, constante de veinte (20) folios útiles; sin anexos se acuerda agregarlos a los autos que conforman el expediente.

Por auto de fecha 21) de julio de 2014, vencido como se encuentra el lapso concedido para que las partes presentaran sus informes, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Como Punto Previo de la Sentencia esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a la falta de cualidad, en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia. (Cfr. s.S.C. n° 102 del 06.02.01, exp. 00-0096).

Por otra parte, la segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la sentencia de primera instancia. Además, el efecto devolutivo del recurso se extiende a toda la causa, y, por tanto, el juez de alzada tiene facultad para la decisión de la controversia y el conocimiento tanto de la quaestio facti como la quaestio iuris.

En efecto, siendo que la defensa de falta de cualidad constituye una cuestión que debe ser resuelta previo cualquier pronunciamiento de fondo, pues atañe a la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; una vez declarada ésta, no puede el órgano jurisdiccional entrar a conocer del mérito de la causa.

Ahora bien observa esta juzgado que existe en la presente causa un Litis Consorcio Pasivo Necesario.

De una revisión a las actas que conforman el presente juicio se evidencia, que específicamente cursa a los folios 46 al 49 y 59 al 76, copias certificadas tanto del Documento de carácter complementario, para todos los efectos derivados y consecuencias de los documentos de venta de los locales comerciales integrantes del Centro Comercial “Las Piedras”, celebrado entre los Ciudadanos: Clara D´Agostini Fanelli, E.R.M., M.H. D´Agostini Fanelli, A.M.A.d.B., y los ciudadanos: Ana D´Agostini Fanelli y Nello D´Agostini Fanelli, como de los Documentos de compra venta, que se derivaron del referido documento complementario, como son el de las ventas pura y simples, perfectas e irrevocables que le hiciere la ciudadana: Ana D` Agostini de León, a las Ciudadanas: O.V.J., A.M.d.A.d.B. y E.R.M..

Ahora bien, de todas las documentales antes mencionadas se desprende que efectivamente entre los ciudadanos: Clara D´Agostini Fanelli, E.R.M., M.H. D´Agostini Fanelli, A.M.A.d.B., y los ciudadanos: Ana D´Agostini Fanelli y Nello Clara D´Agostini Fanelli; Así como entre la ciudadana: Ana D` Agostini de León y las Ciudadanas: O.V.J., A.M.d.A.d.B. y E.R.M., existe la figura de un litis consorcio pasivo necesario, sin ser optativo por los demandantes a quien va a demandar, encontrándose el presente juicio en un vicio de nulidad absoluta, al no accionar correctamente los demandantes e intentar la acciones en contra de uno sólo de los suscribientes del documento de carácter complementario, para todos los efectos derivados y consecuencias de los documentos de venta de los locales comerciales integrantes del Centro Comercial “Las Piedras” y no en contra de todos los involucrados, ya anteriormente mencionados, entre ellos el ciudadano: Nello Clara D´Agostini Fanelli, por ser suscriptor del mismo y las ciudadanas: A.M.d.A.d.B. y E.R.M., por haber suscritos documentos de compra venta como consecuencia del referido documento complementario y la ciudadana O.V.J., no solamente por haber suscrito documento de compra venta como consecuencia del antes mencionado documento complementario sino también por ser la propietaria actual del local en litigio, siendo lo correcto hacerlo en contra de las personas señaladas.

La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio A.R.R., en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:

(Omissis)

En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rodón Haaz, hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumulación de demandas o pretensiones en un mismo escrito (litisconsorcio) en contravención a las disposiciones contenidas en el precitado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, las cuales calificó como de orden público, y a su funcional vinculación con los derechos constitucionales de acción y del debido proceso, declarando expresamente que tales interpretaciones, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República y, en consecuencia, debían aplicarse de inmediato a todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del mencionado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, del anterior pronunciamiento se encuentra imposibilitado el Tribunal de resolver los demás alegatos invocados.

En este mismo orden de ideas el procesalista doctor Rengel Romberg, define al litis consorcio como la situación jurídica en que se hayan diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

El litis consorcio puede ser necesario o forzoso, según el procesalista Rengel Romberg, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para hacer eficacia deben operar frente a todos sus integrantes, y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario, se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:

…“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Como podemos observar del instrumento público cursante a los folios 59 al 66, la accionada Ana D` Agostini de León, le cedió por venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: A.M.d.A.d.B., Locales signado con los Número 5 y 8, que tienen un área aproximada de Diecinueve Metros con Veinte Centímetros (19,20Mts2) y Veinticinco Metros con Ocho Centímetros (25,08Mts2) respectivamente; así mismo cursa a los folios 68 al 71, instrumento público donde la accionada Ana D` Agostini de León, le cedió por venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana O.V.J., el Local signado con el Nº 17, que tiene un área aproximada de Ciento Veintidós Metros con Setenta y Dos Centímetros (122,72 Mts2) y cursa a los folios 74 al 76 instrumento público donde la accionada Ana D` Agostini de León, le cedió por venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: E.R.M., el Local signado con el Nº 06, que tiene un área aproximada de Veintiún Metros con sesenta y Cinco Centímetros (21,65 Mts2).

Es decir, que la parte accionante no ejerció su pretensión de Nulidad de Asiento Registral, ni la tacha de falsedad de documento, contra el Ciudadano: Nello D´Agostini Fanelli, quien suscribió el documento objeto de la presente Tacha y las Ciudadanas: O.V.J., A.M.d.A.d.B. y E.R.M., quienes habían aceptado la venta que le hiciere la Ciudadana: Ana D` Agostini de León, ahora bien, en nuestro Código de Procedimiento Civil, existe la figura o institución procesal denominada litis consorcio, la cual es definida o se produce cuando en una relación jurídica se integra con varios demandantes y varios demandados.

Según el profesor R.O.O., el litis consorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.

El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.

En cuanto a los efectos procesales de litis consorcio necesario, existen tres notas que lo caracterizan:

1) Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo.

2) La relación jurídica material es única e inescindible de todos los litisconsortes.

3) El derecho material debatido en el proceso le pertenece a la comunidad.

Según el eminente procesalista venezolano L.L. y H.C. son del criterio que en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses inescindibles que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.

En este orden de ideas, de acuerdo a nuestra legislación y a la doctrina anteriormente expuesta, nos encontramos que la parte actora Ciudadanos: Clara D´Agostini Fanelli, E.R.M., M.H. D´Agostini Fanelli y A.M.A.d.B., demandaron sólo y únicamente a la ciudadana Ana D` Agostini de León, ejerciendo la pretensión de Nulidad de Asiento Registral, y tacha de falsedad de los documentos suscritos por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de fecha 30/08/2012 y 23/10/2012, pero no ejercieron la pretensión de Nulidad de Asiento Registral, ni la tacha de falsedad de documento, contra el Ciudadano: Nello D´Agostini Fanelli, quien suscribió el documento objeto de la presente Tacha y las Ciudadanas: O.V.J., A.M.d.A.d.B. y E.R.M., que subsidiariamente se verían afectados por las resultas del presente juicio y al no haberse ejercido pretensión alguna contra éstos, que está integrado a ese contrato, esta pretensión no puede ser decidida por el juez, porque necesita la presencia de los antes referidos ciudadanos que suscribieron contratos que son objeto de la pretensión de los accionantes, ya que el litis consorcio pasivo necesario o forzoso deviene de una relación contractual que requiere la integración de todas las personas vinculadas a esa relación contractual, para poder el órgano jurisdiccional dictar una sentencia eficaz, útil, y que no esté viciada de nulidad.

Si se llegara a producir una sentencia este órgano jurisdiccional estaría vulnerando el debido proceso a los herederos no demandados, que es una garantía procesal constitucional, consagrado en el artículo 49 Constitucional, que establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

Esta garantía constitucional de no integrar como sujeto pasivo a los Ciudadanos: Nello D´Agostini Fanelli, quien suscribió el documento objeto de la presente demanda por Tacha de Documento, así mismo los Ciudadanos: O.V.J., A.M.d.A.d.B. y E.R.M., suscribientes de los respectivos contratos, y no integrarlos como litis consorcio pasivo implica que el proceso se tramitó irregularmente, con la violación de los derechos y garantías constitucionales, en franca violación al artículo 25 de la Carta Magna que dispone lo siguiente:

…“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”…

Por lo tanto una sentencia que se dicte en este proceso judicial donde no fueron llamados a juicio todas las personas vinculadas por una situación jurídica material, está viciada de nulidad absoluta, ya que se conoció de una pretensión de Nulidad de Asiento Registral y de tacha de falsedad de documento, que está integrada por dos sujetos obligados contractualmente, pero una de ellos no ha sido demandado ni integrado a esta relación jurídica procesal, es decir, que no ha sido oído y se le quebrantaría los derechos y garantías constitucionales y actuaría el juez, según el artículo anteriormente citado fuera de su competencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/07/2002, dictó una sentencia donde declaró la nulidad del fallo dictado en un proceso indebidamente integrado, sobre la base de la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, al exponer:

Al no ordenarse in limini, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro

.

Tal como ocurrió en el presente caso, donde no se integró al proceso ala Ciudadano: Nello D´Agostini Fanelli, quien suscribió el documento objeto de la presente demanda por Tacha de Documento, así mismo los Ciudadanos: O.V.J., A.M.d.A.d.B. y E.R.M., quienes suscribieron documentos de contratos de compra venta, que están vinculada en forma directa a la pretensión ejercida por los accionantes, en virtud a aquél contrato que celebraron tanto los demandantes como la demandada en fecha 30/08/2012 y la demandada ciudadana: Ana D´Agostini Fanelli con las Ciudadanas: O.V.J., A.M.d.A.d.B. y E.R.M., en fecha 23/10/2012 y 06/12/2012 respectivamente, según documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., por lo que este órgano jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la falta de legitimación o cualidad del demandado, por no haber incluido en su demanda a los Ciudadanos: Nello D´Agostini Fanelli, quien suscribió el documento objeto de la presente demanda por Tacha de Documento, así mismo los Ciudadanos: O.V.J., A.M.d.A.d.B. y E.R.M., quienes suscribiente documentos de contratos de compra venta, por existir un litis consorcio forzoso y necesario, y se halla en comunidad jurídica con respecto del objeto de la causa y tiene un interés sustancial compartido por todos, debido a la relación jurídica material que es única y el derecho debatido en este proceso, y existe una defectuosa constitución de este proceso. Así se decide.

Para mayor abundamiento y conocimiento la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.367 del 26/06/2.002, caso R.C. en A.C. contra sentencia declaró de oficio la falta de legitimación o cualidad, por no haberse integrado todos los condóminos, tal sentencia estipulo lo siguiente:

…“Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.

Al no ordenarse in limine, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro e, igualmente, se conculca flagrantemente el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

”…

En el litis consorcio necesario que es caracterizado por la pluralidad de parte, unido en una misma relación sustancial es necesario ejercer la pretensión contra todos los litisconsortes que están vinculados entre sí por unos mismos intereses jurídicos, tal como ocurre en el caso de marras, donde uno de los obligados son los Ciudadanos: Nello D´Agostini Fanelli, quien suscribió el documento objeto de la presente demanda por Tacha de Documento, así mismo los Ciudadanos: O.V.J., A.M.d.A.d.B. y E.R.M., quienes suscribiente documentos de contratos de compra venta, los cuales no fueron objeto de pretensión, ni de citación y al no estar constituido en este proceso opera de oficio la falta de cualidad o legitimación por haber defectos en la constitución del proceso. Así se decide.

Con relación al estricto acatamiento de normas que afecten el orden público, con apoyo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 8 de diciembre de 2008. EXP. No 2008-000306. Ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández elaboró su doctrina de orden público, así:

“…..Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de Interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.- La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. Omissis .-

En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente: “El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”

En cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas, adjetivas y el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Institucional Judicial declarar Sin Lugar, la apelación de la Sentencia de fecha, catorce (14) de Mayo del año Dos Mil catorce (2.014); Sin Lugar la demanda intentada los Ciudadanos: Clara D´Agostini Fanelli, E.R.M., M.H. D´Agostini Fanelli y A.M.A.d.B., contra la ciudadana: Ana D´Agostini Fanelli y Revocar la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Y Así se resuelve.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado L.E.B.A., en su carácter de apoderado Judicial de los Ciudadanos: Clara D´Agostini Fanelli, E.R.M., M.H. D´Agostini Fanelli y A.M.A.d.B., contra la decisión de fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil catorce (2.014), emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio seguido en contra de la Ciudadana: Ana D´Agostini Fanelli. SEGUNDO: CON LUGAR, la Falta de Cualidad, alegada por la parte accionada Ciudadana Ana D´Agostini Fanelli. TERCERO: SE REVOCA, la sentencia de fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil catorce (2.014), emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaro Sin Lugar la Tacha de Falsedad de Documento Público, propuesta por la parte demandante Ciudadanos: Clara D´Agostini Fanelli, E.R.M., M.H. D´Agostini Fanelli y A.M.A.d.B., contra la ciudadana: Ana D´Agostini Fanelli. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. Yargis L. Ojeda

Secretaria Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria Suplente

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0983

MBMS/YLO.

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