Decisión nº 128-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8830

Mediante escrito presentado en fecha 1º de marzo de 2011, por la ciudadana C.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 8.795.056, asistida por el abogado A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.606, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2010-0229 de fecha 19 de noviembre de 2010, notificada el 8 de diciembre de 2010, que resuelve el recurso jerárquico incoado contra la vía de hecho en la que incurrió la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 21 de marzo de 2010, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 21 de julio de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 1º de agosto de 2011, se enunció el dispositivo del fallo, declarándose inadmisible el recurso, por haber operado la caducidad de la acción.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su desempeño del ejercicio de su actividad laboral como docente la realizó en una Escuela Bolivariana cumpliendo el horario establecido de 7:00 am. a 3:00 pm.; es decir, ocho (8) horas diarias.

Alega que estas Escuelas Bolivarianas se rigen por la Resolución N° 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.793 del 23 de septiembre de 1999. Que dicha Resolución establece que el personal docente, administrativo y obrero pertenecientes a las gobernaciones y alcaldías gozaran de un complemento salarial denominado Bono Bolivariano, cumpliendo una jornada de ocho (8) horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva. Por ello, todo personal administrativo y obrero percibe un sobresueldo de 30% y el personal docente de 60%, que se traduce en el pago de 53.33 horas semanales, considerando este Bono Bolivariano un complemento salarial contemplado en el articulo 133 de La Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma que el 31 de diciembre de 2009, cuando hizo efectivo su sueldo se cercioró que en la quincena N° 24 del recibo de pago refleja por concepto de Bono Bolivariano la cantidad de Bs. 52,46, cuando lo correcto debió ser Bs. 891,84. De igual manera, sostiene que en el renglón correspondiente a las deducciones se l.C.I. descontándole la suma de Bs. 200.

Que el descuento por concepto de Bono Bolivariano se inicio a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2009 y se ha mantenido dicho descuento hasta la fecha de interposición del recurso, por lo que interpuso recursos de reconsideración, sin obtener solución alguna a su caso, ejerciendo entonces el ejercer recurso jerárquico por ante la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 0229 de fecha 19 de noviembre de 2010, la cual luego de reconocer que se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso; ordenó, violando la Resolución N° 179 que contempla el pago del Bono Bolivariano; realizar los cálculos del 60% de sobresueldos sólo sobre 2,33 horas adicionales y no como lo establece la mencionada Resolución del Ministerio Popular Para la Educación del 60% de sobresueldo para el personal docente; y más grave aún ordenando a la Dirección General de Educación, diseñe la modalidad para el reintegro del pago indebido, generado desde el 1° de enero de 2007 hasta la fecha, causándole con ello un daño irreparable.

Finalmente solicita la nulidad de la Resolución N° 0229 de fecha 19 de noviembre de 2010, en los apartes tercero y cuarto de la decisión por ser contraria a lo previsto en la Resolución N° 179, emanada del Ministerio Popular para la Educación anteriormente Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

Que se suspenda de manera inmediata los efectos administrativos causado por el descuento del Bono Bolivariano por ser contrario a lo previsto en la Resolución Nº 179 del Ministerio Popular para la Educación y atentatorio del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le reintegre de manera inmediata la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.634,72) por concepto de Bono Bolivariano, cantidad esta descontada desde la última quincena del mes de diciembre de 2009 hasta la presente fecha.

Que se comience a pagar de manera inmediata la cantidad de UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.025,62) quincenal de Bono Bolivariano correspondientes a los meses Enero, Febrero de 2011 y los que se causen en lo sucesivo.

Que se deje sin valor y efecto la calificación de pago indebido señalado en la Nomina de Docentes Coordinados, por cuanto no es cierto que adeude a la Administración de la Dirección General de Educación del Gobierno Bolivariano de Miranda dinero alguno.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada M.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de representante judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó se pretensión opositora en lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice el recurso, tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquellos hechos que sean admitidos expresamente.

Señala que la Dirección General de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, incurrió en un grave error en el calculo que efectuó para el pago del Bono Bolivariano, lo cual fue oportunamente corregido por la Resolución N° 229 emanada de LA GOBERNACIÓN, en tanto que estableció la verdadera base para el calculo de este beneficio y ordenó a la mencionada dirección a que realizara los ajustes oportunos, ante el pago indebido realizado a la funcionaría, por lo cual, rechaza que el acto de la Gobernación, se encuentro viciado en alguna forma.

Que el beneficio del Bono Bolivariano, actúa como un verdadero reconocimiento a la exclusividad de los docentes que laboran en las Escuelas Bolivarianas, cuya naturaleza es de complemento salarial como lo señala el lineamiento N° 6 que rige las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de estas escuelas.

Que la Resolución Nº 0229 de fecha 19 de noviembre de 2010, emanada de la Gobernación se encuentra apegada totalmente a derecho en tanto corrigió el craso error en que había incurrido la Administración, por lo tanto la pretensión de la funcionaría de que sea declara nula, carece totalmente de fundamento.

Que el articulo 1.178 de Código Civil define el conocido principio del pago de lo indebido, que se configura cuando un sujeto realiza la acción de pagar lo no debido a favor de un tercero; en este caso, la Administración por órgano de la Dirección General de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, realizó pagos por concepto de Bono Bolivariano, con base a una estructura de cálculo totalmente errónea, estando sometidos los mismos a repetición por parte de la funcionaria y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de calculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, por ende, no es contrario a derecho como lo afirma la querellante la orden de restitución o reintegro de todos aquellos pagos realizados bajo la base del cálculo erróneo, que por concepto de Bono Bolivariano ha venido percibiendo la funcionaria desde el 1° de enero de 007 hasta la fecha.

Por lo expuesto solicita se declare la improcedencia de la pretensión de la parte actora y que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA COMPETENCIA

Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso por ser materia que interesa al orden público, y en tal sentido este Sentenciador debe referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así, resulta imperioso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido consecuente en reiterar de manera pacífica, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C.).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica eminentemente procesal la cual establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, pudiéndose declarar en cualquier estado y grado del proceso. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00415, 05535 y 02090 de fechas 9 de abril de 2008, 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).

Establecido lo anterior y en aplicación de la norma antes citada, este Juzgador prima facie aprecia que en el presente caso debe entenderse que el hecho que ocasiona la interposición de este recurso, es el descuento por concepto de Bono Bolivariano a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2009 que hace la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda a la recurrente, en virtud del error en el cálculo que efectuara la Administración querellada por dicho concepto, quedando establecido que desde ese momento la actora sintió que fue afectada su esfera de derechos subjetivos, al ver mermado su ingreso, procediendo a ejercer contra dicha actuación los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo que la querellante tuvo conocimiento de tal actuación cuando, a su decir, “en la quincena N° 24 del recibo de pago refleja por concepto de Bono Bolivariano la cantidad de Bs. 52,46, cuando lo correcto debió ser Bs. 891,84”, asimismo se verifica del recibo de pago traído a los autos por la propia querellante que cursan al folio 37 del expediente judicial, quedando demostrado con ello que desde la referida fecha ya tenía conocimiento del descuento efectuado por la Gobernación querellada, naciendo en ella el derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, dentro del lapso previsto para ello.

Conforme a lo expuesto considera este Sentenciador que la fecha a tomarse a los efectos del cómputo del lapso de la caducidad es la segunda quincena del mes de diciembre de 2009; específicamente, el 31 de diciembre 2009, cuando afirma la recurrente hizo efectivo su salario y determinó la lesión que, a su decir, se le había causado.

Igualmente, se evidencia al vuelto del folio 3 del expediente judicial, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 1º de marzo de 2011, lo que demuestra claramente que la actora acudió a la jurisdicción contencioso administrativa luego de transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Comprobado lo anterior, y atendiendo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.R.C. contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 8.795.056, asistida por el abogado A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.606, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2010-0229 de fecha 19 de noviembre de 2010, notificada el 8 de diciembre de 2010, que resuelve el recurso jerárquico incoado contra la vía de hecho en la que incurrió la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

  2. - INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las (10:30 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº128-2011.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. 8830

HLSL/ycp

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