Decisión nº WP01-R-2012-000488 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 1 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001300

ASUNTO : WP01-R-2012-000488

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.G.G., en su carácter de Defensor Público Duodécimo Penal del ciudadano CLAPHARM E.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.745.980, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Ejecución Circunscripcional, en fecha 22 de agosto de 2012, mediante la cual NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referida al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, siendo lo correcto el articulo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, requerida a favor del citado ciudadano. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Decimosegundo Penal Abogado A.D.G.G., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...PRIMERA DENUNCIA Se denuncia la infracción de ley por errónea aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y por inobservancia del numeral 2° (sic) del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. En efecto, considerando el principio de retroactividad de la ley penal, el juzgador incurre en la errónea aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que estima un incremento del tiempo de pena corporal para optar a las formulas alternativas de cumplimiento, y en consecuencia desfavorece la situación judicial del penado y, aunque no fue éste el argumento utilizado por el Tribunal para negar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena sino la supuesta clasificación del penado en media seguridad, el mismo señala que considera innecesario verificar si constan los demás requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que si hubiera considerado que clasificación del penado era de mínima seguridad, igualmente hubiera negado el beneficio por cuanto el penado aún no ha cumplido la mitad de la pena, requisito éste necesario para poder optar a una medida de pre-libertad de conformidad con lo establecido en la nueva N.A.P.. Como corolario a lo anterior, el Juzgador viola la ley por inobservancia del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto fue éste el que debió aplicarse ya que sigue favoreciendo al penado tomando en consideración que el hecho se cometió en la vigencia del mismo. Aunado a ello, y ya entrando a analizar el argumento utilizado por el tribunal para dictar su decisión, existe una diferencia neurálgica entre el numeral 2° (sic) del artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y el mismo numeral del artículo 500 de la derogada N.A., ambos referidos a la clasificación del penado en el grado de mínima seguridad como requisito concurrente para ser acreedor de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Dicha diferencia radica en que con la vigencia del antiguo Código, la clasificación del penado era realizada por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario donde se encontraría recluido el penado, ello para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y su evolución como consecuencia del tratamiento rehabilitador, en el marco de la aplicación del principio de progresividad establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en la nueva N.A., dicha tarea es encomendada a una Junta de Clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria. Tal diferenciación se realiza por cuanto el Juzgador al momento de dictar su decisión, se fundamentó en el supuesto informe de clasificación en el grado de "media seguridad" que le fuera realizada al penado, contenido en el Informe Técnico que riela inserto entre los folios 19 y 21 de la segunda pieza del expediente de la causa. Pero es el caso que dicho informe técnico no tiene su génesis como certificado de clasificación, sino como pronóstico de conducta atendiendo al numeral 3° (sic) del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual es otro de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de una medida de pre-libertad. Como se puede evidenciar, la primera hoja del referido Informe Técnico (folio 19), destaca los "Datos de Identificación del Interno o Interna", y entre ellos se encuentra un ítems denominado "Grado de Clasificación Actual", donde aparece marcado con una "X" el espacio destinado para el grado de "Media", situación que sirvió de argumento para el Juzgador al momento de negar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Pero es el caso que dicha clasificación no puede ser considerada como aquella establecida en el numeral 2° (sic) del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por dos razones fundamentales: en primer lugar, porque es claro que en dicho Informe Técnico se hace referencia a la clasificación como un dato más para ser llenado en esa planilla; y en segundo lugar porque, en el caso de que efectivamente esa clasificación haya sida incluida a los fines de dar cumplimiento al numeral 2° de la referida Noma Adjetiva, esta no cumple con las condiciones establecidas en la misma, ya que no fue realizada por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario donde se encuentra el penado y además no se corresponde con el record conductual y progresivo que ha presentado el ciudadano CLAPHAM OLAZO G.E. durante el tiempo que ha permanecido recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano Y.I.... Como es de notar, en el presente caso se refleja claramente como ha surtido efecto en el penado la aplicación de mecanismos tendientes a procurar su reinserción social, ya que ha sido progresivo y constante a través del tiempo el desarrollo de conductas adecuadas a las normas establecidas en el Centro Penitenciario, que han conllevado a dictaminar que se encuentra en condiciones favorables para el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena... De tal manera que, de haber el Juzgador aplicado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, habría otorgado inexorablemente al penado el régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, con la cual continuaría su proceso de cumplimiento de pena extramuro en consonancia con el principio de progresividad y la afirmación constitucional de la libertad. En consecuencia, solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia y le sea otorgado a mi representado el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal. SEGUNDA DENUNCIA Se denuncia la infracción de la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, por inobservancia de la misma norma... Como se observa, la disposición in comento, permite la aplicación de las normas contenidas en la ley adjetiva siempre que sea más favorable al imputado o imputada, por lo cual, se deduce que el tribunal inobservó el contenido de esta disposición que limita la aplicación de la norma procesal penal, cuando de ella se derive una situación jurídica que no favorezca al penado, y que en este caso se configura al negarle al ciudadano CLAPHARM E.O.G. el otorgamiento del Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Asimismo, es principio legal conocido por los Tribunales de la República, y en especial a los que compete la administración de la justicia penal, la retroactividad de la ley en esta materia, establecida en el artículo 2 del Código Penal Venezolano y que se afirma como principio constitucional en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se exceptúa para el derecho penal la irretroactividad de la ley. De tal manera, que se evidencia claramente la inobservancia por parte del Juzgador, no solo de la disposición final quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, sino que también ignoró normas legales y constitucionales que fungen como principios fundamentales en la aplicación derecho penal, lo que originó la errada decisión de negar el otorgamiento del régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustenta y apoya a esta posición en la decisión de fecha 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde establece lo siguiente: ".. .Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la lev es el principio de la aplicación inmediata de la nueva lev procesal, aún a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad v la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leves en el tempo". (Subrayado de la Sala y Negrillas de la Defensa). Por los razonamientos antes expuestos, solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia y le sea otorgado a mi representado el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal... Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia anule la decisión dictada en fecha 22-08-12 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual NEGÓ el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, otorgando la referida fórmula y ordenando la inmediata libertad del penado...

Cursante a los folios 5 al 10 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 01 al 03 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2012, en donde se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

…Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano CLAPHAM OLAZO G.E., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.745.980, nacido en fecha el 09-08-1944, de estado civil soltero, de profesión u oficio astrólogo economista, residenciado en la Avenida Principal de Mamo Quinta Muropara, bajando la primera calle a la derecha, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe de clasificación elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario Metropolitano Y.I., el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado en Media Seguridad, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada...

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada advierte que el ciudadano CLAPHARM E.O.G., fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Vargas, le negó la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, por considerar no estar acreditados en autos los extremos requeridos por el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la clasificación atribuida al penado de autos por el equipo multidisciplinario evaluador fue de media seguridad, grado que impide el otorgamiento de la formula requerida.

Por su parte el Defensor Publico Dr. A.G., en representación del penado de autos, fundamento su recurso de apelación en dos denuncia la primera en la errónea aplicación de la norma por parte del a quo, ya que en su criterio la fórmula de cumplimiento de pena debió tramitarse conforme al contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, en el cual se requería entre otros requisitos que la clasificación de seguridad del penado fuera realizada por una Junta del Penal donde se encuentra recluido y no por equipo multidisciplinario, como se realizó en el presente caso, y la segunda denuncia la sustenta en la infracción al contenido de la disposición final quinta del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de la causa, en la cual se establece la aplicación del contenido del referido texto adjetivo penal y la posibilidad de aplicar en los procesos en curso el código orgánico derogado, en aquello casos en que le sea mas favorable al imputado o imputada.

Se puede resumir entonces, que el argumento del recurrente se sustenta en el grado de clasificación atribuido a su representado, al momento de ser sometido a la evaluación psicosocial por parte del equipo multidisciplinario, el cual en su criterio como ya se indicara debió haber sido emitido por las autoridades del penal donde esta recluido su defendido, toda vez que son las personas idóneas para determinar la evolución intramuro de su representado.

Así las cosas, se evidencia de autos que a los efectos del otorgamiento de la medida requerida el penado CLAPHARM E.O.G., fue objeto de los exámenes pertinentes, con el fin de cumplir a cabalidad con los requisitos de ley, no obstante ello, se aprecia en autos que el delito por el cual el citado ciudadano resultó condenado a cumplir al pena de OCHO AÑOS DE PRISION , fue el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ello así, es necesario traer a colación la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que en los casos de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga no se puede aplicar lo previsto en el Título V, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de que en esta no se establezca que dicha jurisprudencia es vinculante, la misma tiene tal carácter conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Entonces conforme al mandato constitucional antes aludido, todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal son vinculantes y deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y, en este sentido la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la referida Sala, hizo un análisis del contenido del artículo 29 Constitucional y consideró que conforme al mismo “…el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra…esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Subrayado de la Corte).

En este sentido, la referida Sala en múltiples sentencias ha mantenido su criterio al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, como delito de lesa humanidad, por lo que en la citada sentencia se estableció que estos delitos, con excepción del de Posesión de Sustancias Ilícitas Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, “…no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…”

Visto que los Jueces de la República debemos acatar y cumplir las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que quienes aquí deciden, estiman que lo ajustado y procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez Tercero de Ejecución del Estaco Vargas, en la cual NEGO la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO al ciudadano CLAPHARM E.O.G., en virtud de la aplicación de la sentencia referida a lo largo del presente fallo, con lo cual se hace innecesario o inoficioso entrar a conocer y decidir, si el penado cumple o no con los requisitos previstos en el texto adjetivo penal, ya que existe una prohibición jurisprudencial de la procedencia de los beneficios postprocesales, en aquellos delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se incluye el ilícito por el cual fue condenado el penado de autos. Y así se decide.

OBSERVACION

Se le hace saber al ciudadano Juez de Ejecución, que a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que entre otras cosas establece lo siguiente “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”(Subrayado y negrilla de la Corte); por lo que deberá tomar las debidas precauciones en lo atinente a los tramites a futuro, toda vez que se evidencia de autos que el recurso fue interpuesto por la Defensa Publica el 04/09/12, y fue tramitado por ese órgano jurisdiccional en fecha 20/08/13. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22/08/2012, por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, en la que NEGO la formula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano CLAPHARM E.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.745.980, quien fuera CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en acatamiento de la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.A.B.

PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA

LA SECRETARIA,

M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

WP01-R-2012-000488

RM/cc.-

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