Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000072

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil CLÍNICA V.D.C. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha veinte (20) de mayo de 1994, bajo Nº 15, Tomo 192-1994, siendo su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil el tres (03) de junio del año 2010, bajo Nº 35, Tomo 38-A, representada judicialmente por los abogados J.G.S.C., G.J.S. y G.C.P., Inpreabogado Nº 52.675, 165.090 y 50.862, respectivamente, contra la decisión administrativa dictada el quince (15) de enero de 2014 por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Sede Bolívar, que ordenó el registro del Sindicato Pionero de Trabajadores de la Clínica V.d.C. C.A. (SINPTRACLIVIRCA), procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda incoada con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Observa este Juzgado que mediante escrito presentado el doce (12) de mayo de 2014 la representación judicial de la sociedad mercantil Clínica V.d.C. C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión administrativa dictada el quince (15) de enero de 2014 por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Sede Bolívar que ordenó el registro del Sindicato Pionero de Trabajadores de la Clínica V.d.C. C.A. (SINPTRACLIVIRCA), alegando que la orden de registro de la mencionada organización sindical se encuentra afectada de nulidad por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Asamblea de Trabajadores celebrada el seis (06) de noviembre de 2013 no tiene sitio de realización, que es falsa la presencia y la firma de los trabajadores en la asamblea, se cita los argumentos en que sustentó la pretensión:

    En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013 las ciudadanas Normas Latan y P.E., consignaron por ante la Oficina del Registro Nacional de organizaciones Sindicales Sede Ciudad Bolívar, la documentación para solicitar el Registro de la Organización Sindical denominada Sindicato Pionero de Trabajadores de la Clínica V.d.C., C.A. (SINPTRACLIVIRCA) conformada por la convocatorio a asamblea, acta constitutiva, estatutos del sindicato, listado de firmas de asistentes a la asamblea y nómina de miembros fundadores.

    En esa misma fecha 17 de diciembre de 2013 el Jefe de la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales Sede Bolívar, admitió auto de inmovilidad que fue notificado a mi representada.

    En fecha quince (15) de enero de 2014, se emitió auto de Registro de Sindicato.

    Ahora bien ciudadano Juez, en el proceso de formación de dicha organización sindical y los documentos consignados, específicamente, la pretendida Acta Constitutiva del Sindicato, el listado de firmas de supuestos asistentes y la nómina de miembros fundadores, evidencian que los hechos expuestos por los solicitantes son falsos y afectan el fondo de la existencia de dicha organización. La falsedad de los hechos es evidente y fácilmente extraíbles de simple lectura de los mismos, así por ejemplo:

    Primero: En el denominado documento Convocatoria, los promotores sindicales señalan como lugar de realización de la Asamblea las instalaciones del Centro Comercial Torrealba. Es decir que en el fondo la mencionada asamblea no tuvo sitio real de realización, dado que las instalaciones de dicho Centro Comercial abarcan un área de tres mil cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (3.474,75 m2) es decir ni siquiera fue dentro de las instalaciones de la Clínica V.d.C., sino fuera de ella y en horario de trabajo del personal.

    Segundo: Para ahondar lo expuesto anteriormente sobre la falsedad de realización de la asamblea, es importante señalar que para el momento en que supuestamente se llevó a cabo dicha asamblea, que de acuerdo al documento presentado por los interesados fue desde las nueve hasta las once de la mañana del miércoles 6 de noviembre de 2013.

    Es el caso, que para el momento de la supuesta asamblea, los ciudadanos asistentes Glenys Vaamonde, O.R., Rusberkys Moreno, D.B., H.G., A.C., Y.Z., se encontraban dentro de sus puestos de trabajo en la Clínica V.d.C. C.A. y de cuyo sitio salieron al final de su jornada de trabajo, todo lo cual se puede demostrar con los roles de guardia que en copia simple acompaño al presente escrito en cuatro (4) folios identificados B1, B2, B3 y B4; así como en el sistema de entrada y salida de personal que acompaño en original constante de veintidós (22) folios identifica C1, C22. Estos hechos dejan evidente que las firmas de estos trabajadores no fueron sino recolectadas por los promoventes del sindicato, que los mismos no asistieron a dicha asamblea y que la misma no se realizó.

    Tercero: En el documento denominado por los solicitantes como acta constitutiva expresamente señalan: “constatando que en la asamblea se encontraban presentes treinta y cuatro (34) trabajadores y trabajadores de esta empresa” sin embargo el documento denominado por los solicitantes como firma de los trabajadores asistentes a la asamblea se identifican a treinta y seis (36) firmantes de dicha lista, entre los cuales incluso se encuentra el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.886.544 quien para la fecha de la supuesta asamblea no era trabajador de mi representada y el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.618.233. Esto evidencia que hay una grave inconsistencia entre lo afirmado en ambos documentos, que se demuestran que la mencionada lista de asistentes no fue firmada en la supuesta asamblea, que así mismo, dicha asamblea no se llevó a cabo y se trato de una simple recolección de firmas fuera de al supuesta asamblea y que aunado al hecho de otros trabajadores indicados en el punto segundo, deja clarísimo la falsedad de los hechos que sirvieron de fundamento para que la Oficinal Nacional de Registro de Organizaciones Sindicales acordara el Registro del Sindicato.

    Cuarto: Otro aspecto de relevancia suprema para demostrar la falsedad de los hechos que sirvieron para el Auto de Registro Sindical es la evidente uniformidad de la caligrafía a lo largo de los datos de las planillas de firmas de asistentes a la asamblea, si el funcionario se detiene puede observarse y afirmarse que la planilla de firmas fue llenada por una misma persona, es decir se trata de lo que la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denominó como caligrafía plana capaz de enervar y obligar a la verificación de una de las firmas que contentan una manifestación de voluntad

    .

    Congruente con la pretensión deducida y a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de nulidad contra una decisión administrativa laboral que ordenó el registro de una organización sindical, destaca este Juzgado Superior que la facultad de ordenar la inscripción de las organizaciones sindicales se encontraba conferida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo al Inspector del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo y actualmente se le confiere tal atribución al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según lo prevé el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, resaltándose que es jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa que la competencia para el conocimiento de las decisiones que ordenan el registro de Organizaciones Sindicales corresponden a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en virtud que la decisión se produce en el contexto de relaciones laborales, por ende aplicable el criterio vinculante constitucional establecido en la sentencia SC/955 que dispuso que el juez natural en estos casos no es el contencioso administrativo sino el laboral, cabe citar sentencia Nº 00518 dictada el quince (15) de mayo de 2012 por la Sala Político Administrativa que dispuso lo siguiente:

    En el caso de autos el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y “Medida Precautelar”, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción N° 502 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual la organización sindical denominada Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET) quedó inscrito bajo el N° 502, al folio 194, del Libro de Registro de Sindicatos que lleva esa Oficina.

    Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de autos, considera esta M.I. necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, vigente para la fecha de interposición de la acción, el cual dispone lo siguiente…

    Con relación a lo expuesto, resulta oportuno advertir lo que esta Sala ha indicado en numerosos fallos, respecto a que si bien la disposición supra transcrita no contempla expresamente el supuesto de impugnación de la decisión de inscripción de un sindicato de trabajadores, por argumento en contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser impugnado ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo cuya decisión será recurrible ante el Poder Judicial. De esta manera se garantiza a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 00779 de fecha 28 de julio de 2010).

    Precisado lo anterior, aprecia esta M.I. que mediante sentencia Nº 01578 de fecha 24 de noviembre de 2011, esta Sala señaló lo siguiente:

    Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer y decidir la causa de autos.

    En este sentido, resulta necesario señalar que este M.T. ha establecido que los tribunales laborales son los competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 955, 43, 108 y 311 del 23 de septiembre de 2010, 25 y 28 de febrero y 18 de marzo de 2011, respectivamente y sentencia de la Sala Plena N° 57 del 13 de octubre de 2011). Así se declara.

    (…omissis…)

    De conformidad con [el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] la norma transcrita corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo dirimir las controversias que se susciten con ocasión del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad

    . (Destacado de la decisión).

    Conforme al criterio transcrito, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo, específicamente, al Tribunal de Juicio del Trabajo de la localidad

    .

    En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00183 dictada el siente (07) de marzo de 2012 en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 955 del veintitrés (23) de septiembre de 2010 determinó que al tratarse de un acto emanado de la Administración Laboral originado en el contexto de relaciones de índole laboral la competencia para conocer las decisiones de inscripción de organizaciones sindicales competen a la jurisdicción laboral, citándose parcialmente el precedente invocado:

    Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que si bien los actos emanados de éstas como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto en el que se discute una presunta relación de índole laboral.

    Ahora bien, como quiera que en el caso sub iudice los representantes de la Asociación Cooperativa de los Trabajadores de Servicios al Petróleo COTRAPET 2.003, R.L, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la “boleta” del 5 de abril de 2011 emanada del Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C.; mediante la cual se ordenó el registro del “Sindicato Marxista de Trabajadores Metalpetroleros de la Empresa Invetubos (SINMARTRAMEPTEMIN)”, y visto asimismo que en el presente caso la competencia aun no ha sido regulada; esta Sala, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, así como en atención a lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    A mayor precisión, y atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Social de este M.T., se deja sentado que el conocimiento del aludido recurso corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y su tramitación deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01559 del 23 de noviembre de 2011)

    (Destacado añadido).

    Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00148 dictada el primero (1) de marzo de 2012 estableció que la jurisdicción laboral es la competente para el conocimiento de los actos emanados de la Administración Laboral que ordenan el registro de organizaciones sindicales, se cita el precedente jurisprudencial dictado:

    Ahora bien, como quiera que en el caso sub iudice el ciudadano H.F. actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la sociedad mercantil VENPRECAR, C.A., (SUTRAVENPRECAR), asistido por la abogada Nugmerlys Souki interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Auto N° 04-064 de fecha 11 de marzo de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el registro del Sindicato de Trabajadores de la Briqueta (SINTRABRIQ), y visto asimismo que en el presente caso la competencia aun no ha sido regulada; esta Sala, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, así como en atención a lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    A mayor precisión, y atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Social de este M.T., se deja sentado que el conocimiento del aludido recurso corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y su tramitación deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01559 del 23 de noviembre de 2011).

    En consecuencia, visto que el acto administrativo impugnado emanó de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley

    (Destacado añadido).

    De conformidad con el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración Laboral corresponde a los Tribunales Laborales en virtud que su contenido y alcance se originan en el contexto de relaciones laborales, del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 y de los precedentes jurisprudenciales citados emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior se declara Incompetente para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil CLÍNICA V.D.C. C.A. contra la decisión administrativa dictada el quince (15) de enero de 2014 por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Sede Bolívar que ordenó el registro del Sindicato Pionero de Trabajadores de la Clínica V.d.C. C.A. (SINPTRACLIVIRCA) y Declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil CLÍNICA V.D.C. C.A. contra la decisión administrativa dictada el quince (15) de enero de 2014 por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Sede Bolívar que ordenó el registro del Sindicato Pionero de Trabajadores de la Clínica V.d.C. C.A. (SINPTRACLIVIRCA).

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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