Decisión nº 072-A-22-04-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIntimación

6REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5409.

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., firma mercantil inscrita en fecha 27 de septiembre de 2005, ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el N° 8, tomo 30-A, tercer trimestre del año 2005..

APODERADO JUDICIAL: E.C.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.156.

DEMANDADA: PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., firma mercantil inscrita en fecha 12 de abril de 2007, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 46, tomo 1552 – A, segundo trimestre del año 2007.

APODERADOS JUDICIALES: R.S., L.S. y R.A.S., abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.977, 53.042 y 154.602, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN (CUADERNO DE MEDIDA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 1° de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de INTIMACIÓN seguido por la apelante contra la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A.

En fecha 7 de noviembre de 2011, el abogado E.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., interpone formalmente demanda por intimación en contra de la firma mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. En el mencionado escrito libelar, el abogado E.C.A. aduce lo siguiente: que su representada suscribió contrato de arrendamiento en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 1° de febrero de 2011, con la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., el cual se hizo efectivo desde el día 21 de enero de 2011, en donde le arrendó mercantilmente unos equipos móviles, que se enumeran en el respectivo contrato de la siguiente manera: a) Tres (3) comedores de seis metros lineales (6:00 mts), de largo por dos metros lineales con sesenta centímetros (2:60 mts) de ancho a razón de bolívares seis mil seiscientos (6.600,00 Bs.) mensuales; b) Un (1) vestuario para personal de seis metros con veinte centímetros (6:20mts) de largo por dos metros sesenta centímetros (2:60 mts) de ancho a razón de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.) mensuales; c) Un (1) vestuario para personal de siete metros con veinte centímetros (7:20 mts) de largo por dos metros cincuenta (2:50 mts) de ancho, fabricado en metal, serial N° 809226-8, equipado con aparato acondicionado de aire, marca LG, serial N° 711DAEJ02860 de doce mil BTU (12.000 BTU), tipo ventana con dos (2) sillas de oficina y dos (2) escritorios a razón de siete mil quinientos (7.500,00 Bs.) mensuales; d) Un (1) contenedor metálico para carga o almacenamiento de veinte (20) pies cúbicos de capacidad, siglas N° KOSU-270079-7, a razón de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.) mensuales; y e) dos (2) bases de agua potable con dos (2) lavamanos anexos al comedor de diez metros (10 mts) de largo, los cuales fueron recibidos por la arrendataria el día 19 de enero de 2011, tal como consta en la respectiva nota de entrega suscrita conforme; siendo el total del canon mensual a pagar por los mencionados equipos móviles la suma de cincuenta y un mil novecientos (51.900,00 Bs.), más lo correspondiente por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), por la cantidad de seis mil doscientos veintiocho (6.228,00 Bs.), para un total mensual de cincuenta y ocho mil ciento veintiocho bolívares (58.128,00 Bs.), que debían pagarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes mediante depósito bancario a favor de su mandante en su cuenta corriente en el Banco Banesco N° 0134-1070-41-00030000916, abierta en la ciudad de Punto Fijo; que la arrendataria de marras no ha cumplido con su obligación contractual de pagar y de cancelar oportunamente el canon mensual estipulado a excepción del correspondiente al período comprendido desde el día 21 de enero hasta el día 20 de febrero de 2011, mediante depósito bancario ante la agencia de la ciudad de Punto Fijo de Banesco N° 79446424, por bolívares cincuenta y cinco mil quinientos treinta y tres (55.533,00 Bs.), y por consiguiente, generó los intereses previstos en el artículo 108 del Código de Comercio, computados desde el día siguiente a la fecha de emisión de la proforma 21 de febrero de 2011, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de su pago, en la forma convenida en el referido contrato, cuyo monto dinerario adeudado alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil veinticuatro (465.024,00 Bs.) al cual se le suma el monto por concepto de intereses especiales a razón del doce por ciento (12 %) anual, discriminados por períodos mensuales y éstos a su vez discriminados por períodos diarios; que su representada es beneficiaria directa e inmediata de las siguientes preformas u órdenes de servicio a título de facturas comerciales aceptadas, emitidas y pagaderas en Punto Fijo, como domicilio especial, especificado y elegido, que en sus sendos ejemplares se tienen consignadas y opuesta, ante la respectiva deudora: Proforma N° 0129 de fecha 24 de marzo de 2011, Proforma N° 0131, de fecha 28 de abril de 2011, Proforma N° 0133 de fecha 23 de mayo de 2011, Proforma N° 0136 de fecha 22 de junio de 2011, Proforma N° 0137 de fecha 22 de julio de 2011, Proforma N° 0139 de fecha 21 de agosto de 2011, Proforma N° 0143 de fecha 20 de septiembre de 2011, Proforma N° 0147 de fecha 20 de octubre de 2011, todas por la cantidad de cincuenta y ocho mil ciento veintiocho bolívares (58.128,00 Bs.); que dichos instrumentos hacen constar que la arrendataria de autos es deudora de plazo vencido de una suma de dinero, líquida y exigible por concepto de capital, la cual alcanza a la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil veinticuatro bolívares (465.024,00 Bs.), más los intereses especiales; razón por la cual acude a demandar a la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., para que pague, monitoriamente, apercibida de ejecución forzosa las siguientes cantidades de dinero: 1) Cuatrocientos sesenta y cinco mil veinticuatro bolívares (465.024,00 Bs.) por concepto de capital adeudado de la obligación principal; 2) Veinticuatro mil doscientos setenta con setenta céntimos (24.270,70 Bs.), por concepto de intereses legales mercantiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, computados a partir desde el día siguiente a la fecha de emisión de la primera de las facturas aceptadas, día 22 de febrero de 2011, hasta el día 20 de octubre de 2011, calculados a razón del 12% anual; 3) Ciento ochenta y un mil treinta y nueve con cuatro céntimos (181.039,04 Bs.), por concepto de la estimación de las costas procesales. Finalmente, el apoderado actor solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que se decrete Medida Cautelar Típica de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada, suficientes para garantizar y cubrir el monto de lo pretendido más las costas procesales, dado que la empresa deudora e intimada está constituida por accionistas extranjeros que no poseen bienes inmobiliarios, ni equipos industriales o maquinarias de valor significativo, para garantizar lo demandado, lo cual acrecienta el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo de fondo toda vez que sólo tiene cuentas bancarias, las cuales dada su naturaleza son volátiles y de muy fácil traslación con fines de ocultamiento (Véanse folios 2 al 13), y acompañó junto al libelo de la demanda los siguientes documentos: a) Nota de entrega de los equipos móviles objeto del litigio de fecha 21 de enero de 2011, suscrita conforme por la parte demandada, conjuntamente con la respectiva orden de servicio emitida por la misma en su condición de arrendataria (f. 18 y 19); b) Contrato de Arrendamiento anteriormente identificado, suscrito entre las partes en fecha 1 de febrero de 2011 (f. 20 y 21), c) Correo electrónico enviado por la demandada, con sus anexos, del referido depósito bancario N° 79446424, del comprobante de retención de impuesto sobre la renta y de la emisión del cheque bancario que fue depositado a los fines del pago debido (f. 22 al 25), d) Proformas u ordenes de servicio antes identificadas, a título de facturas comerciales aceptadas, emitidas y pagaderas en la ciudad de Punto Fijo (f. 26 al 40); e) Inspección Judicial extra-litem N° 376-2011, evacuada por el Juzgado del Municipio C.R.d.C., para verificar la permanencia de los equipos móviles arrendados en el sitio de ubicación convenido, así como también su estado o apariencia general (f. 41 al 91); f) Poder conferido por la firma mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., a la abogado A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.601 (f. 92 al 94); y g) Documento Constitutivo - Estatutario de la firma mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., y su última modificación (f. 95 al 160).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación de la firma mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., para que pague o se oponga al decreto intimatorio instaurado en su contra, manifestando que en cuanto a la medida de embargo solicitada, se pronunciará en auto separado una vez que la parte actora consigne las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas (f. 161).

Una vez consignadas las copias requeridas por el abogado E.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., mediante diligencia que suscribiera el día 16 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa en fecha 24 de enero de 2012, procede a dictar auto interlocutorio, mediante el cual niega la medida solicitada de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los instrumentos probatorios que acompañan al libelo de la demanda consisten en copias fotostáticas simples de instrumentos privados que no tienen ningún valor en el presente juicio (f. 1).

Al folio 165, riela diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, suscrita por el abogado E.C.A., en su carácter acreditado en autos, mediante la cual interpone recurso de apelación contra el auto interlocutorio dictado por el Tribunal en fecha 24 de enero de 2012, en donde negó la medida cautelar solicitada.

En fecha 5 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Instancia Superior (f. 166).

Esta Alzada da por recibido el expediente en fecha 25 de abril de 2012, y cumplidas las formalidades se procede con el dictamen de la sentencia el día 27 de junio de 2012, en la cual se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado E.C.A. y se revoca el auto de fecha 24 de enero de 2012, dictado por el Tribunal de la causa (Véanse folios 180 al 183), y una vez precluido todos los lapsos para cualquier recurso, sin que ninguna de las partes hicieran uso de ellos, se declara definitivamente firme la referida decisión por auto de fecha 13 de julio de 2012, y se ordena la remisión de las actuaciones mediante oficio N° 375-12 de esa misma fecha (f. 184 y 185).

En fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal a quo da por recibidas las actuaciones y anota su reingreso en los libros de causas y de labores (f. 186); y posteriormente, el día 1° de agosto de 2012, en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 27 de junio de 2012, decreta Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante sobre bienes propiedad de la accionada empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., hasta alcanzar la cantidad de un millón ciento cincuenta y nueve mil seiscientos veintiocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (1.159.628,44 Bs.) que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales estimadas prudencialmente de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordena librar despacho con oficio de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisiona suficientemente para la práctica de dicha medida previo como ocurra la notificación de Procuraduría General de la República, la cual se ordena practicar en cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por constar en autos específicamente en los recaudos de inspección judicial acompañada al libelo de la demanda que los equipos supuestamente alquilados a la demandada se encuentran afectos al uso público al estar ubicados en el sitio denominado La Raiza, Planta Eléctrica de la población de Charallave, estado Miranda (Véase folio 197).

Riela del folio 188 al 204, escrito de oposición a la medida decretada y anexos, presentado en fecha 19 de julio de 2012, por los abogados R.S., L.S. y R.A.S. en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente escrito de pruebas con anexos relacionado con la oposición a la medida de embargo decretada, presentado en fecha 6 de agosto de 2012, por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f. 205).

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013, el apoderado actor E.C.A., ejerce recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal el día 1° de agosto de 2012, sólo en lo que respecta a la orden de la notificación de la Procuraduría General de la República para la práctica de la medida preventiva de embargo decretada (f. 302 al 304).

Consta al folio 305, auto de fecha 31 de enero de 2013, en donde el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en un sólo efecto y ordena remitir a esta Alzada el presente expediente acompañado de oficio N° 1590-045 de esa misma fecha.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente Cuaderno de Medidas en fecha 25 de febrero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 307); escritos que no fueron consignados por ninguna de las partes en la fecha correspondiente, razón por la cual la presente causa entró en término de sentencia el día 21 de marzo de 2013 (f. 309).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo en su decisión respecto a la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar estableció lo siguiente:

… por lo que en virtud de ese razonamiento de la alzada, que ratifica criterio anterior, y siendo declarada sentencia definitiva, que impone a este juzgador decretar la medida preventiva solicitada por la parte demandada se decreta medida preventiva de embargo Sobre bienes propiedad de la demandada, Empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., hasta alcanzar la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.0159.628,44), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales estimadas prudencialmente por el tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de embargarse cantidades líquidas será por la cantidad de seiscientos Setenta Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 670.333,74). Para la práctica de dicha medida, se ordena librar despacho con oficio de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisiona suficientemente para la práctica de dicha medida, previo como ocurra la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual se ordena practicar y el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, por constar en autos, y muy específicamente en los recaudos de inspección judicial acompañada al libelo de la demanda y solicitada por la parte demandante al Juzgado del Municipio C.R.d.C., Estado Bolivariano de Miranda, que los equipos supuestamente alquilados a la demandada se encuentran afectos al uso público al estar ubicados en el sitio denominado La Raiza, Planta Eléctrica de la población de Charallave, Estado Miranda…

De la decisión anterior, se observa que el tribunal a quo al decretar la medida de embargo preventivo sobre bienes indeterminados, propiedad de la empresa demandada, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, bajo el fundamento que los equipos alquilados a la demandada se encuentran afectos al uso público.

Así tenemos que del libelo de demanda se evidencia que la empresa accionante solicita el decreto de medida cautelar típica de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada, suficientes para garantizar y cubrir el monto de lo pretendido más las costas procesales; así, y en acatamiento a la decisión proferida por esta alzada, el tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ninguna de las medidas típicas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos de secuestro, lo cual no es el caso de autos.

De lo anterior se evidencia con claridad meridiana que la medida cautelar decretada por el juez a quo deberá recaer sobre bienes propiedad de la accionada PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., bienes éstos que deberán ser señalados por la parte actora CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A., en su debida oportunidad por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente, por cuanto no consta en autos que la parte haya indicado ni especificado sobre cuáles bienes.

Por otra parte observa quien aquí decide, que tal como se evidencia de recaudos que corren insertos a los autos, si bien es cierto los bienes constituidos por equipos supuestamente cedidos en arrendamiento a la empresa demandada por parte de la demandante, están destinados al uso público por estar ubicados en la Planta Termo Eléctrica La Raiza, de la población de Charallave, estado Miranda, tal como lo estableció el juez de la causa; no es menos cierto que tales equipos no son, ni podrán ser objeto de la medida de embargo preventivo decretada, toda vez que los mismos no han sido señalados como propiedad de la demandada PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., lo que se infiere del hecho que si esos equipos fueron alquilados a esa empresa, y que presuntamente constituyen el objeto de las facturas utilizadas como instrumentos fundamentales de la presente acción, es imposible jurídicamente que alguien alquile para sí bienes que son de su propiedad; aunado al hecho que la parte actora expresamente ha manifestado mediante escrito presentado por ante el juzgado a quo (f. 302-304), que esos equipos son de su propiedad, dejando establecido que esta alzada con lo expresado, no está emitiendo pronunciamiento alguno sobre a quien debe atribuirse la propiedad de tales bienes, por no constituir el objeto del litigio ni de esta incidencia.

Ahora bien, por cuanto la notificación a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, solo es procedente –en el caso se los particulares- cuando se decrete alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público; y por cuanto en el presente caso se decretó medida de embargo preventivo genérica sobre bienes muebles propiedad de la demandada PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., persona de derecho privado, sin especificar sobre cuáles bienes deberá recaer la medida, y no constando en autos que se haya decretado la medida cautelar sobre bienes afectados al uso público o de alguna de las características señaladas en la ley, tal como fue establecido supra, es por lo que la notificación ordenada por el Tribunal a quo a la Procuraduría General de la República resulta improcedente; y en tal virtud, el auto apelado debe ser modificado en cuanto a la notificación ordenada a la Procuradora General de la República, la cual debe ser dejada sin efecto, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión interlocutoria de fecha 1° de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de INTIMACIÓN seguido por la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A., contra la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., mediante la cual decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, en lo que respecta a la notificación de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se deja sin efecto la notificación a la Procuraduría General de la República, ordenada por el Tribunal a quo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/4/13, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 072-A-22-04-13.

AHZ/YTB/patricia

Exp. Nº 5409.

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