Decisión nº 000732 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoCuestión Previa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Marzo de 2008

197º y 149º

Juez Ponente: R.A.B.

Exp N°: 000732

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Civil A.N. y Asociados.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.759.454, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 6.217.

PARTE DEMANDADA: Gobernación del estado Amazonas, en la persona del ciudadano L.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado J.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 13.327.349, e inscrito en el inpreabogado con el N° 113.116, en su condición de apoderado Judicial de la Gobernación del estado Amazonas, así como los abogados J.G.G.V. y J.A.G.L., titulares de la Cédula de Identidad N° 8.993.012 y 15.500.744, e inscritos en el inpreabogado con los números 58.588 y 104.112, respectivamente en sus condiciones de apoderados Judiciales de la Procuraduría General del estado Amazonas.

MOTIVO: Resolución de Cuestiones Previas Alegadas

I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN

DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS

Visto el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el abogado J.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 13.327.349, e inscrito en el inpreabogado con el N° 113.116, en su condición de apoderado Judicial de la Gobernación del estado Amazonas, y quien es parte demandada en el presente asunto, en fecha 18 de Octubre de 2007, en el cual opone las cuestiones previas relativas a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y, la relativa al defecto de forma establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que con relación a la cuestión previa alegada, referida al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que el instrumento poder que el abogado de la parte actora en el presente asunto acompañara a la demanda fue otorgado por A.N., ampliamente identificado en el libelo, en contravención a disposiciones expresas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil de abogados “A.N. y Asociados”, alegando además que de conformidad con las cláusulas Sexta, Décima Primera y Decima Segunda, resulta evidente de la interpretación concatenada de las cláusulas antes señaladas que el otorgamiento de poderes judiciales y extrajudiciales, es competencia del Presidente y Vicepresidente actuando en forma conjunta y en ejercicio de lo que el documento estatutario ha llamado “ Dirección Inmediata” , y que solamente aquellas atribuciones conferidas al presidente y al Vicepresidente como administradores de la sociedad son susceptibles de ejecución de manera separada o unilateral por parte de uno solo de ellos; que el poder otorgado al abogado A.R.S., por el ciudadano A.N., contraviene lo estipulado en las referidas cláusulas Sexta y Décima Primera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil Antes Aludida; que por tal razón es obvia la ilegitimidad del abogado A.R.S., por no tener la representación que se atribuye.

Con Relación a la cuestión previa del ordinal 6° señala que la presente demanda incurre en defectos de forma, al no haber llenado en el libelo algunos de los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda carece de la precisión exigida por el numeral 4° del artículo 340, ejusdem, por cuanto señala la parte actora algunos intereses de mora, pero omite en señalar desde y hasta cuando deben calcularse estos, así como la rata correspondiente; que no expresa de manera alguna las pertinentes conclusiones exigidas por el ordinal 5° del mencionado artículo 340 ejusdem, y que no produce con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, limitándose a hacerse simple mención.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN

DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS

En fecha 15 de Septiembre de 2007, los abogados J.G.G.V. y J.A.G.L., titulares de las Cédulas de Identidad números 8.993.012 y 15.500.744, e inscritos en el inpreabogado con los números 58.588 y 104.112, respectivamente en sus condiciones de apoderados Judiciales de la Procuraduría General del estado Amazonas, interponen escrito en el que alegan cuestiones previas, señalando entre otras cosas que se observa marcado con la letra “A”, contentivo de dos folios útiles instrumento poder que acredita la representación Judicial del abogado A.R.S., ya identificado como apoderado Judicial de la Sociedad Civil de abogados A.N. y Asociados; que dicho poder fue otorgado por el ciudadano A.N., en su carácter de presidente de la mencionada sociedad, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 13 de febrero de 2007; que es menester señalar que para la fecha y conforme a derecho, dicha Sociedad Civil, no se ha disuelto de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil, en sus artículos 1673 al 1679, referentes a los modos de extinción de la Sociedad; que respecto a este planteamiento, el ciudadano A.N., en fecha 29 de Junio de 2006, envía escrito al ciudadano L.G., Gobernador del estado Amazonas, mediante el cual le expresa que es falso que la Sociedad Civil se encuentre disuelta, que tratándose de una sociedad a 20 años de plazo, solo es posible la disolución de la misma mediante la celebración de la asamblea de los Socios, transcribiendo los mencionados abogados en su escrito, las cláusulas Sexta, Décima Primera y Décima Segunda, de los estatutos Sociales que rigen la vida jurídica de dicha sociedad, y que conforme a lo establecido en las mismas señalan que el ciudadano A.N., no podía conforme a las limitaciones legales establecidas expresamente en las cláusulas citadas, otorgar a su libre albitrio documento poder alguno sin que concurriese la manifestación de voluntad expresa de su otra socia, quien ostenta la condición de vicepresidente, razón por el cual alegan dichos abogados que dicho poder no fue otorgado de manera legal por las razones antes mencionadas.

Asimismo arguyen en su escrito, que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Civil, considerando estos que la parte actora no acompaño a su libelo el instrumento en que fundamenta sus pretensiones, específicamente el contrato suscrito por la Gobernación del estado Amazonas en fecha 02 de Enero de 2006; que en el caso de los contratos administrativos, resulta necesario agregar que están sometidos al cumplimiento de una solemnidad necesaria para su perfeccionamiento como lo es, que el contrato sea escrito; que el contrato al cual alude la parte actora, no fue consignado dentro de los instrumentos que acompañan el libelo de demanda, lo cual señalan que se imponía al ser este el documento indispensable para verificar los términos en que se obligaron las partes, solicitando así que se les declaren con lugar las cuestiones previas opuestas.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

En fecha 19 de Diciembre de 2007, la abogada A.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.891.453, inscrita en el inpreabogado con el número 118.296, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil A.N. y Asociados, presenta ante el tribunal escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas tanto por el abogado J.C.C.M., apoderado judicial de la Gobernación del estado Amazonas, y por los abogados de la Procuraduría General del estado Amazonas, alegando respecto a las cuestiones previas promovidas por la representación de la Gobernación del estado Amazonas entre otras cosas que del análisis que realiza el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de las cuestiones previas, a las cláusulas Sexta, Décimo Primera y Décimo Segunda, del Acta Constitutiva y Documento Estatutario de la Sociedad Civil, y en el que alegan estos que ha debido ser otorgado el poder con la representación conjunta por los representantes de la referida sociedad, señala ésta que de una lectura del contenido de dichas actas ningunas de ellas limita a los socios al ejercicio conjunto de la representación y administración de la sociedad, fundamentando lo señalado en el artículo 1666 del Código Civil; que no se establece limitación expresa para que los administradores, puedan actuar de forma conjunta con el consentimiento expreso del otro administrador, que lo que si se desprende del Acta de la Asamblea General de Socios de fecha 20 de Marzo de 2003, contentiva de una reforma de estatutos, es que tanto el presidente como el vicepresidente ejercerán conjunta o separadamente tanto en los actos de la administración como de disposición de los bienes de la sociedad, asimismo señala que el abogado de la parte demandada obvió transcribir de la clausula décima segunda, el literal “d”, literal éste que establece la autorización expresa de dichos estatutos para otorgar poderes conjunta o separadamente, que tanto el vicepresidente como el presidente, el uno o el otro tienen potestad no solo para actuar con las atribuciones para las que exige el Código sino también para otorgar poderes.

Con relación a la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el Código de Procedimiento Civil, establece que puede la parte, de acuerdo a su conveniencia, ante el incumplimiento de su deudor, solicitar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo y en ambos casos puede solicitar los daños y perjuicios que ha generado dicho incumplimiento; que el Código Civil, en su artículo 1277, señala que a falta de convenio los daños y perjuicios en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero consisten siempre en el pago de interés legal desde el momento de la mora, sin necesidad de demostrar perdida alguna, que en el ámbito del derecho público se exige el cumplimiento de requisitos previos para la reclamación de obligaciones, como lo es el procedimiento administrativo previo, momento por el cual considera ésta que el ente administrativo se encuentra en mora, que por ende el calculo de los intereses deberá realizarse desde el momento en que se encuentra en mora el ente administrativo demandado, que en virtud de lo antes señalado señala que las normas de orden público son de obligatoria observancia, no relajables por las partes, que el Juez conoce el derecho por lo que señala que no es obligación de la parte hacer referencia a tales disposiciones.

Alega así mismo que de conformidad con lo indicado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es claro deducir en que consisten lo documentos fundamentales de la demanda que ellos no son otros que aquellos de donde nace o deriva de manera o forma inmediata el derecho que se reclama de acuerdo a la Ley; que las normas así como las jurisprudencias han definido lo que se considera como instrumento fundamental siendo estos en los que conste la obligación de la que se exige el cumplimiento o el derecho que se reclama, y que de los documentos consignados en la demanda se observan todos los instrumentos suficientes fundamentales de los que se desprende y deduce de forma directa el derecho que se alega, y que constan en los autos los instrumentos donde consta la confesión por parte del estado del monto adeudado y de su incumplimiento.

Con relación a las cuestiones previas alegadas por la representación de la Procuraduría General del estado Amazonas, señala que en virtud de que tales cuestiones previas alegadas son las mismas defensas opuestas por la representación de la Gobernación del estado Amazonas, la misma señala que se reproduce en su integridad los alegatos formulados supra con relación a dichas cuestiones previas promovidas, por considerar que las mismas contienen las mismas razones de hecho y derecho.

IV

DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES A LAS CUESTONES

PREVIAS ALEGADAS

En fecha 13 de Febrero de 2008, los abogados J.G.G.V. y J.A.G.L., ya identificados, en sus condiciones de apoderados Judiciales de la Procuraduría General del estado Amazonas, interponen escrito en el que presentan las respectivas conclusiones pertinentes a las cuestiones previas alegadas, señalando entre otras cosas que sobre la procedencia de la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con las cláusulas Sexta, Décimo Primera y Décimo Segunda, de los estatutos Sociales, de la Sociedad A.N. y Asociados, se establece que se deduce indubitablemente que el ciudadano Abogado A.N., no podía conforme a las limitaciones legales establecidas expresamente en las mencionadas cláusulas otorgar a su libre albitrio documento poder alguno sin que concurriese la manifestación de voluntad expresa de su otra socia quien obstenta la condición de vicepresidenta, razón por la cual señalan es forzoso concluir que dicho poder no fue otorgado de manera legal, así mismo transcriben sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 6 de Mayo de 1999, y de la cual concluyen los mencionados abogados que la representación que se atribuye el apoderado de dicha sociedad, no esta ajustada a derecho, ya que el poder otorgado es insuficiente por cuanto la asamblea de socios tiene que autorizar en conjunto al presidente para el otorgamiento del mismo, y que tal formalidad es necesaria.

Agrega que con relación a la cuestión previa del ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada, tenemos que en el caso de los contratos administrativos resulta necesario agregar que los mismos están sometidos al cumplimiento de una solemnidad necesaria para su perfeccionamiento como lo es, que el contrato sea escrito, que de los autos que corren insertos al presente asunto alegan que el contrato al cual alude la parte actora, no fue consignado dentro de los instrumentos que acompañan el libelo de demanda lo cual evidentemente se imponía al ser este el documento indispensable para verificar los términos en que se obligaron las partes; que toda demanda debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que de lejos la parte demandante en el escrito de subsanar las cuestiones previas alegadas, se pretende con argumentos baladíes justificar las manifiestas y notorias deficiencias procesales de que adolece dicha querella.

Asimismo en fecha 14 de febrero de 2008, el abogado J.C.C., ya identificado en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del estado Amazonas, presentó escrito en el que alega sus conclusiones en virtud de las cuestiones previas alegadas por este, y en el que refiere entre otras cosas que del examen del clausulado contractual atendiendo a los principios de interpretación expuestos, les conduce a la necesaria conclusión de que los miembros de la Sociedad Civil A.N. y Asociados, tuvieron como intención primordial al modificar la cláusula Sexta y Décima Primera, la de incorporar al vicepresidente al ejercicio conjunto de facultades directivas, entre ellas las del otorgamiento de poderes judiciales y extrajudiciales, y que por tal razón, y al no constar en el texto del instrumento la concurrencia de la vicepresidenta, tal poder otorgado al abogado A.R.S., es invalido.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LAS CUESTIONES

PREVIAS OPUESTAS

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de las cuestiones previas opuestas, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Del análisis de las cuestiones previas opuestas tanto por el abogado J.C.C.M., en su condición de apoderado Judicial de la Gobernación del estado Amazonas, y quien es parte demandada en el presente asunto, así como las opuestas por los abogados J.G.G.V. y J.A.G.L., en sus condiciones de apoderados Judiciales de la Procuraduría General del estado Amazonas, observa esta Corte de Apelaciones que ambas se fundamentan en los numerales 3° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando necesario este Tribunal de alzada, emitir pronunciamiento previo respecto a la determinación de las cuestiones previas promovidas por los referidos abogados, lo cual hace de seguidas:

Han alegado los mencionados abogados del ente demandado en el presente asunto la cuestión previa del ordinal 3° del artículo del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que el instrumento poder que el abogado de la parte actora en el presente asunto acompañara a la demanda fue otorgado por A.N., ampliamente identificado en el libelo, en contravención a disposiciones expresas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil de Abogados “A.N. y Asociados”, alegando además que de conformidad con las cláusulas Sexta, Décima Primera y Decima Segunda, resulta evidente de la interpretación concatenada de las cláusulas antes señaladas que el otorgamiento de poderes judiciales y extrajudiciales, es competencia del Presidente y Vicepresidente actuando en forma conjunta y en ejercicio de lo que el documento estatutario ha llamado “ Dirección Inmediata” , y que solamente aquellas atribuciones conferidas al presidente y al Vicepresidente como administradores de la sociedad son susceptibles de ejecución de manera separada o unilateral por parte de uno solo de ellos; que el poder otorgado al abogado A.R.S., por el ciudadano A.N., esta en contravención con lo estipulado en las referidas cláusulas Sexta y Décima Primera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil antes aludida; que por tal razón es obvia la ilegitimidad del abogado A.R.S., por no tener la representación a que se atribuye.

Respecto a los mencionados fundamentos la parte demandante, en la persona de la abogada A.E.R., en su escrito de contestación a las cuestiones previas, señaló que de una lectura del contenido del Acta Constitutiva del y Documento Estatutario de la Sociedad Civil, ningunas de ellas limita a los socios al ejercicio conjunto de la representación y administración de la sociedad, fundamentando lo señalado en el artículo 1666 del Código Civil; que no se establece limitación expresa para que los administradores, puedan actuar de forma conjunta con el consentimiento expreso del otro administrador, que lo que si se desprende del Acta de la Asamblea General de Socios de fecha 20 de Marzo de 2003, contentiva de una reforma de estatutos, que tanto el presidente como el vicepresidente ejercerán conjuntamente o separadamente tanto los actos de la administración como de disposición de los bienes de la sociedad.

Asimismo señala que el abogado de la parte demandada obvió transcribir de la cláusula décima segunda el literal “d”, del cual se desprende la autorización expresa de dichos estatutos para otorgar poderes conjunta o separadamente, que tanto el vicepresidente como el presidente, o sea que el uno y el otro tienen potestad no solo para actuar con las atribuciones para las que exige el Código sino también para otorgar poderes.

Ahora bien la presente cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, se presenta cuando el contrato de mandato conste en escrito que no esta otorgado con las formalidades exigidas por la Ley, por cuanto la Ley exige que el contrato de mandato cumpla varios requisitos por ejemplo, que conste en forma escrita, que se otorgue ante funcionario competente, que se deje constancia de su autenticidad, y del carácter del que obre el otorgante.

Vemos pues que en el presente asunto el poder otorgado por el ciudadano A.N., a los abogados A.R.S. y A.E.R., consta en el presente expediente en forma escrita (f. 21 y 22), y además fue otorgado ante el Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y con relación a que el ciudadano A.N., en su condición de presidente de la Sociedad Civil A.N. y Asociados, tiene el carácter para otorgar poderes, es necesario verificarlo por cuanto han alegado los abogados del ente demandado que el mismo debe otorgar poderes conjuntamente con la vicepresidenta de dicha sociedad ciudadana A.P.D., de conformidad con las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil de abogados “A.N. y Asociados”,

Al respecto esta Corte observa que el ciudadano A.N., actuando en su carácter de presidente, de la Sociedad Civil de Abogados “A.N. y Asociados”, confiere poder especial a los abogados A.R.S. y A.E.R., y que consta en el presente expediente, a los folios 21 y 22, que actuando éste de conformidad con la clausula Décima Primera de los Estatus de la Sociedad modificada en la Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 28 de Marzo de 2003, estatuto este que consta en periódico mercantil “El INFORME” fechado 4 de Abril de 2003, en el cual aparece publicada Reforma del Acta Constitutiva y de Estatutos Sociales de la Sociedad en referencia, de la que textualmente, en su cláusula Décima Primera, se lee:

el presidente y vicepresidente durarán cinco (5) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por periodos iguales, tendrán la representación legal de la sociedad y podrán conferir poderes judiciales y extrajudiciales. Así mismo las facultades de disposición de la sociedad.

En consecuencia se observa que la referida cláusula no establece que pueda tanto el presidente como el vicepresidente de la mencionada Sociedad Civil, conferir poderes en forma separada, por cuanto no señala que puedan ejercer tal función separadamente, y es por lo para conferir poderes de conformidad con la misma cláusula se requiere otorgarlo de manera conjunta tanto el presidente como el vicepresidente, situación distinta a la que encontramos en la cláusula Décima Segunda la cual establece:

Administración.- el presidente y el vicepresidente ejercerán conjunta o separadamente las siguientes atribuciones

  1. administrar la sociedad.

  2. Abrir y movilizar cuentas bancarias, aceptar, endosar y librar giros, pagares y toda clase de documentos cambiarios, comprar, vender y en cualquier forma enajenar bienes muebles e inmuebles, constituir hipotecas, prendas y otros gravámenes.

  3. Convocar y presidir las asambleas de socios.

  4. Ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de la Sociedad, de conformidad con lo dispuesto en estos estatutos, el Código Civil, la Ley de Ejercicio de la Abogacía, su reglamento y otras leyes y reglamentos en cuanto le sean aplicables.

De la anterior transcripción se evidencia que las mencionadas atribuciones pueden ser ejercidas de forma conjunta o separadamente tanto por el presidente como por el vicepresidente, es decir, que en la mencionada cláusula si se menciona tal facultad de ejercer los actos allí descrito y enunciados separada o conjuntamente, por lo que en consecuencia es claro que el poder otorgado a los abogados A.R.S. y A.E.R., no fue otorgado por la formalidades exigidas por la Ley por cuanto el otorgante ciudadano A.N., debió conferir dicho poder conjuntamente con la persona que ejerza legalmente la vicepresidencia de dicha Sociedad Civil.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la abogada A.E.R., quien afirma que el abogado de la parte demandada obvio transcribir de la cláusula décima segunda el literal “d”, de donde señala se desprende la autorización expresa de dichos estatutos para otorgar poderes conjunta o separadamente, y que tanto el vicepresidente tienen potestad, no solo para actuar con las atribuciones para las que exige el Código sino también para otorgar poderes, tal alegato se desvirtúa por cuanto del literal “D” esta Corte de Apelaciones observa que el mismo se refiere a lo siguiente:

Administración.- el presidente y el vicepresidente ejercerán conjunta o separadamente las siguientes atribuciones

...Omissis...

d.- Ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de la Sociedad, de conformidad con lo dispuesto en estos estatutos, el Código Civil, la Ley de Ejercicio de la Abogacía, su reglamento y otras leyes y reglamentos en cuanto le sean aplicables.

Es decir que no se evidencia del mencionado literal de dicha cláusula, de forma expresa que se pueda otorgar poderes conjunta o separadamente, tanto el vicepresidente como el presidente, o que el uno o el otro tienen potestad no solo para actuar con las atribuciones previstas en el Código sino también para otorgar poderes, siendo de destacar que la referida cláusula décima primera es la que contempla la facultad de otorgar poderes, no desprendiéndose de la lectura de la misma que ello se pudiera hacer de forma separada, y es por todo lo señalado que se declara con lugar la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 3° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones pasa de de seguidas a resolver la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados del ente demandado, y a tal efecto observa que los mismos han alegado que la demanda instaurada por el abogado A.R.S., incurre en defectos de forma, al no haber llenado en el libelo algunos de los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda carece de la precisión exigida por el numeral 4° del artículo 340, ejusdem, por cuanto señala la parte actora algunos intereses de mora, pero omite el señalar desde y hasta cuando deben calcularse estos, así como la rata correspondiente; que no expresa de manera alguna las pertinentes conclusiones exigidas por el ordinal 5° del mencionado artículo 340 ejusdem; que no produce en el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, limitándose a hacer simple mención de los mismos; que dichos instrumentos fundamentales específicamente es el contrato suscrito por la Gobernación del estado Amazonas en fecha 02 de Enero de 2006; que el contrato al cual alude la parte actora, no fue consignado dentro de los instrumentos que acompañan el libelo de demanda, lo cual señalan que se imponía al ser éste el documento indispensable para verificar los términos en que se obligaron las partes.

Respecto a los mencionados fundamentos, la parte demandante en la persona de la abogada A.E.R., en su escrito de contestación a las cuestiones previas, señaló que el Código de Procedimiento Civil, establece que puede la parte, de acuerdo a su conveniencia, ante el incumplimiento de su deudor, solicitar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo y en ambos casos puede solicitar los daños y perjuicios que ha generado dicho incumplimiento; que el Código Civil, en su artículo 1277, señala que a falta de convenio los daños y perjuicios en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero consisten siempre en el pago de interés legal desde el momento de la mora, sin necesidad de demostrar perdida alguna, que el ámbito del derecho público se exige el cumplimiento de requisitos previos para la reclamación de obligaciones, como lo es el procedimiento administrativo previo, momento por el cual considera ésta que el ente administrativo se encuentra en mora, que por ende el cálculo de los intereses deberá realizarse desde el momento en que se encuentra en mora el ente administrativo demandado, que en virtud de lo antes señalado las normas de orden público son de obligatoria observancia, no relajables por las partes y que el Juez conoce el derecho por lo que señala que no es obligación de la parte hacer referencia a tales disposiciones.

Alega así mismo que de conformidad con lo indicado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es claro deducir en que consisten lo documentos fundamentales de la demanda que ellos no son otros que aquellos de donde nace o deriva de manera o forma inmediata el derecho que se reclama de acuerdo a la Ley; que las normas así como las jurisprudencias han definido lo que se considera como instrumento fundamental siendo estos aquellos en los que conste la obligación de la que se exige el cumplimiento o el derecho que se reclama, y que de los documentos consignados en la demanda se observan todos los instrumentos suficientes, fundamentales, de los que se desprende y deduce de forma directa el derecho que se alega, y que constan en los autos los instrumentos donde consta la confesión por parte del estado del monto adeudado y de su incumplimiento.

Ahora bien, hay que analizar las distintas formas en que pueden incumplirse lo requisitos formales exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los requisitos de las demandas, pero es de señalar que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, y por cuanto los abogados del ente demandado han alegado que no constan en el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, siendo este el contrato suscrito por la Gobernación del estado Amazonas en fecha 02 de Enero de 2006; así como que incurre en defectos de forma, al no haber llenado en el libelo algunos de los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que la demanda carece de la precisión exigida por el numeral 4° del artículo 340, ejusdem, por cuanto señala la parte actora algunos intereses de mora, pero omite en señalar desde y hasta cuando deben calcularse estos, así como la rata correspondiente; que no expresa de manera alguna las pertinentes conclusiones exigidas por el ordinal 5° del mencionado artículo 340 ejusdem, es decir que los defectos de formas que se le imputan a la demanda interpuesta, considera esta Corte de Apelaciones que tienen relevancia jurídica.

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, tenemos que consta en la demanda interpuesta por el abogado A.R.S., apoderado judicial del ciudadano A.N. y Asociados, consignado con letra “A” instrumento poder otorgado por el mencionado ciudadano a los abogados A.R.S. y A.E.R., marcado con la letra “B” escrito interpuesto en fecha 28 de febrero de 2007, ante la Gobernación del estado Amazonas, con la finalidad de iniciar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra el estado, marcado con letra “C” oficio dirigido a la abogada A.R., de fecha 28 de marzo de 2007, en el que la Gobernación del estado Amazonas responde la solicitud presentada por la mencionada abogada; marcado con letra “D” acuerdo suscrito por los abogados A.N. y A.P.D., referido al contrato firmado por la gobernación, marcado con letra “C” copia fotostática del documento por el cual A.P.D., y en el que consta la suma de dicho apartamento, marcado con la “F” comunicación de fecha 29 de Junio de 2006, por la cual el abogado A.N. le hace al Gobernador del estado Amazonas, una serie de observaciones en virtud de que se estaba incumpliendo con las obligaciones contenidas en el conttrato.

Vistos pues todos los anexos e instrumentos presentados por los apoderados en la mencionada demanda no se observa que se haya presentado el instrumento fundamental que da origen a la relación entre la Gobernación del estado Amazonas y la Sociedad Civil A.N. y Asociados, siendo éste el Contrato suscrito por las mencionadas partes, instrumento este que se considera fundamental para la resolución del presente asunto.

En virtud de lo antes mencionado ha determinado la Sala Político Administrativo mediante sentencia N° 01111, expediente N° 0150, de fecha 19 de Junio de 2001, lo siguiente:

“el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual, es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil..."

De conformidad con todo lo antes dicho y en concordancia con el criterio Jurisprudencial es por lo que esta Corte de Apelaciones declara con lugar la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas tanto por el abogado J.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 13.327.349, e inscrito en el inpreabogado con el N° 113.116, en su condición de apoderado Judicial de la Gobernación del estado Amazonas, y quien es parte demandada en el presente asunto, así como las opuestas por los abogados J.G.G.V. y J.A.G.L., titulares de la Cédula de Identidad N° 8.993.012 y 15.500.744, e inscritos en el inpreabogado con los números 58.588 y 104.112, respectivamente en sus condiciones de apoderados Judiciales de la Procuraduría General del estado Amazonas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de M. delA.D.M.O. (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez Presidenta,

A.N.V.

El Juez Ponente,

R.A.B.

El Juez,

J.F.N.

La Secretaria,

L.J.B..

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

L.J.B..

Exp. 000732

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