Decisión nº 533 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Preventiva De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, viernes veintiocho (28) de octubre de 2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Civil con forma de Anónima GANADERIA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANOMINA (GASANTONIO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cuatro (04) de mayo de 1982, bajo el Nº 108, tomo 13-A, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: J.F.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.975.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.470, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA Y DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 000789.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto que en la presente causa, la parte recurrente en su escrito libelar de fecha dieciocho (18) de mayo del 2010, solicitó a éste Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo estipulado en los artículos 163 numerales 1,5 y 6, 165, 167 numeral 2, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma artículos 152 numerales 1, 6 y 7, 154, 156 numeral 2, 167 y 168, respectivamente), así como el articulo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decretara una MEDIDA PREVENTIVA Y DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre la actividad desplegada en el lote de terreno denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Rosario km. 7 ½ vía San Carlos –Encontrados, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de mil setenta y tres hectáreas con mil doscientas setenta y un metros cuadrados (1073 has con 1271 m2), cuyo linderos son los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por fundo Montevideo, fundos la Frontera, fundo El Rosario y fundo La Cúpula; Sur: terrenos ocupados por Fundo San Isidro, Fundo Chiquinquirá, Fundo Los 5 Hermanos y carreteras S.B.; Este: terrenos ocupados por vía de penetración y fundo S.I. y; Oeste: con terrenos ocupados por el fundo Sartaneja y fundo Monte Libre. Alegando lo siguiente:

…OMISSIS…En materia contenciosa agraria el juez Agrario, tiene las mas amplias facultades para evitar no solo daños patrimoniales al ciudadano, sino primordialmente daños a la producción agroalimentaria, como uno de los nortes de la justicia agraria reseñadas en el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En virtud de tales facultades pueden justiciables en cualquier estado y grado del proceso y aún sin juicio solicitar al órgano jurisdiccional que este conociendo de la causa, el decreto de medidas cautelares que tiendan a la conservación de la producción agraria, como de la soberanía agroalimentaria así como a la infraestructura agraria del país.

Como consecuencia de las normas citadas y a la situación que se presenta en el Fundo “SAN ANTONIO”, debido a que el día 16 de abril del presente año, se ejecuto parcialmente la medida cautelar sobre una superficie aproximada de cuatrocientas hectáreas (400 has), por parte del Instituto Nacional de Tierras, que introdujo al fundo un grupo de personas que ocupan dicha área procediendo a demarcar internamente por parcelas individuales y cercarlas a sus anchas, desplazando en áreas donde se encuentra pastando una masa de ganado vacuno y bufalino, y además con la amenaza perenne de ocupar todo el fundo, sin tomar en cuenta la producción agropecuaria, así como los salarios que devengan el personal existente en el fundo, la seguridad agroalimentaria del país. Estos hechos limitan la producción e impiden la obras de inversión en el fundo y desestimulan el deseo de trabajar no solo por las situaciones de hecho que se puedan presentar como por la inseguridad jurídica a que se ve sometida mi representada, circunstancias estas que no podrían ser subsanadas por la sentencia definitiva es que solicito, de conformidad con los artículos 163 numerales 1,5 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medida preventiva de protección a la seguridad agroalimentaria del país y a la producción agropecuaria donde se ordene que la Sociedad Civil con forma de anónima, GANADERIA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA (GASANTONIO), continué realizando la actividad agropecuaria que venía ejerciendo hasta el 16 de abril de 2010, fecha en que el Instituto Nacional de Tierras ocupo el Fundo “SAN ANTONIO” por las razones que se exponen a continuación:

Para la petición de medidas cautelares tanto típicas como atípicas, la doctrina nacional como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, están contestes en que el peticionante de las medidas debe demostrar los supuestos del fumus bonis iuris y periculum in mora, establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en las normas que consagran la tutela cautelar entre otras el articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En lo referente al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho a la demanda de nulidad del acto administrativo, se acompaña con el titulo de propiedad de GANADERIA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANONIMA (GASANTONIO), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Colón, del Estado Zulia, el 17 de febrero de 1983, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo Tercero, folios 109 y 113, así como de su cadena documental de la cual se evidencia que las tierras donde esta ubicado el Fundo “SAN ANTONIO”, por efecto del Decreto 706 y del titulo de transferencia al Instituto Agrario Nacional no son hoy propiedad del Instituto Nacional de Tierras, no fueron transferidas al Instituto Agrario Nacional, que se ocupan lícitamente antes del año 1975, como lo exigía el decreto en referencia. Que al indicar el Instituto en el acto administrativo, que su titulo de adquisición señalaba expresamente que: “…Quedan excluidos de esta transferencia…los bosques y parque nacionales, reserva forestales, monumentos naturales y artístico, santuarios de la fauna y las mejoras legalmente adquiridas por terceros con anterioridad a la publicación de dicho Decreto…”, no determinó en el acto su cualidad para ejercer tal potestad administrativa o derecho como lo señala el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario primera parte.

Con respecto al periculum in mora, he de señalar que su ejecución por adelantado causa graves trastornos a la producción agropecuaria sobre todo el Fundo “SAN ANTONIO”, se desplazaría la masa de ganado para otros fundos o su sacrificio anticipado, con lo cual se perdería producción cárnica al no llegar la masa de ganado al peso ideal para su aprovechamiento en el primer caso puede producirse hacinamiento del ganado al no existir áreas suficientes para su alimentación, que conllevaría indefectiblemente a su matanza o muerte prematura. Los animales bufalinos rompen las cercas buscando tierra con características naturales de abundante agua, inclusive las colocadas por los ocupantes instalados por el INTI, pues allí es donde esta su hábitat.

Demostrados los requisitos de procedencia de la medida cautelar de protección a la soberanía agroalimentaria y no interrupción a la producción agraria, pido al Tribunal se decrete la misma y se ordene que representada siga realizando en el Fundo “SAN ANTONIO”, la actividad agropecuaria que ejercía…OMISSIS…

En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, éste Juzgado Superior dicta auto de admisión, (folios del 206 al 211, de la pieza principal), en el cual se pronunció sobre la medida solicitada, conforme a los siguientes argumentos:

…OMISSIS… Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., establece que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 167, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad. Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, declara inadmisible dicha solicitud de A.C., ya que lo conducente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto el accionante dispone de una vía ordinaria judicial señalada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 168 ejusdem, fijando la misma para el QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez de la mañana (10:00 A.M.) y una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida solicitada. Asimismo, se ordena APERTURAR PIEZA DE MEDIDA la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto y de boleta de notificación librada al recurrente, para que forme parte en la pieza de medida. ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…

En los autos de la pieza de medida, constan las resultas de las notificaciones ordenadas para la audiencia antes indicada.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, se celebró Audiencia Oral de Medidas.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional declara Improcedente la solicitud de suspensión de la Audiencia de Medidas planteada por la Defensora Pública Especial Agraria, ordena la notificación de los terceros que participaron en vía administrativa y asimismo revoca por contrario imperio la Audiencia Oral de Medidas de la misma fecha, es decir quedando anulado y sin ningún efecto jurídico. Finalmente en el mismo auto se ordena que una vez constatadas las notificaciones a los terceros, se acuerde la Audiencia de Medida, previo traslado al fundo en cuestión, fijándose para quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la Audiencia Oral de Medida y posterior a ello pronunciarse sobre su procedencia.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, solicita el abogado en ejercicio J.J.N., en representación del Instituto Nacional de Tierras que éste Tribunal procediera a diferir la Audiencia Oral y traslado al fundo agropecuario San Antonio.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, mediante auto éste Jurisdicente acuerda diferir la Audiencia y traslado para el mencionado fundo San Antonio para el día jueves veinte (20) de octubre de 2011, a fin de dar cumplimiento con la Audiencia Oral.

En fecha veinte (20) de octubre de 2011 se llevó a efecto la Audiencia Oral fijada por éste mismo Tribunal conforme a lo dispuesto con el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el predio denominado Fundo San Antonio y en cuya Inspección Judicial practicada se dejó constancia de los siguientes particulares:

…OMISSIS…

AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un fundo agropecuario denominado “SAN ANTONIO”, constante de un área o superficie de MIL SETENTA Y TRES HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN METRO CUADRADOS (1073 ha con 1271 m2), ubicado en el Sector El Rosario kilómetro 71/2, vía San Carlos-Encontrados, Parroquia San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte, terrenos ocupados por Fundo Montevideo, Fundo La Frontera, Fundo El Rosario y Fundo La cúpula; Sur, terrenos ocupados por Fundo San Isidro, Fundo los 5 Hermanos y carretera Nacional S.B.; Este, terrenos ocupados por vía de penetración y Fundo S.I.; Oeste, terrenos ocupados por Fundo Sartaneja y Fundo Monte Libre.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado que el fundo objeto de la presente inspección posee la siguiente INFRAESTRUCTURA Y MAQUINARIA AGRÍCOLA: portones de acceso de hierro, con camellones internos en parte asfaltados y en parte engranzonados, con cercado perimetral e internos con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas. Continuando con el recorrido, se deja c.d.C.P., en construcción de paredes de bloque frisado, techo de platabanda y piso de cemento requemado; VAQUERA SAN ANTONIO, con estructura de madera, techo de estructura de madera y laminas de zinc, con pisos de cemento rustico, la cual consta con manga, romana y embarcadero, con comederos y bebederos de concreto y corrales con piso de cemento y portones de hierro, en el área aledaña a dicha vaquera se verifico una dependencia en construcción de paredes de bloque frisado, techo de platabanda y piso de cemento, la cual consta de cinco (05) dependencias, en las cuales se verificaron dos (02) tanques de almacenamiento de leche con capacidades aproximadas de mil quinientos litros (1.500 lts) y dos mil doscientos litros (2.200 lts) respectivamente. Asimismo se verificaron cuatro (04) edificaciones en construcción de paredes de bloque frisado, techos con estructura de madera y laminas de zinc y pisos de cemento pulido, las cuales fungen como viviendas para trabajadores, en el área aledaña a dichas edificaciones se verificó un (01) comedor para trabajadores, en construcción de paredes de bloque frisado, techo de laminas de zinc con estructura de madera y pisos de cemento pulido, así como dos (02) baños para trabajadores en construcción de similares características, igualmente se verificó una edificación en cuyo interior se constató la existencia de una Planta Eléctrica marca CATERPILLAR a gasoil. Continuando con el recorrido se deja constancia de un (01) tanque para almacenamiento de gasoil, con capacidad aproximada de tres mil quinientos litros (3.500 lts) y un tanque para almacenamiento de melaza con capacidad aproximada de almacenamiento de dos toneladas (2 ton). Asimismo se verificó un TALLER Y ESTACIONAMIENTO DE MAQUINARIA, en el cual se constató la existencia de: un (01) tractor a.M.F., modelo 298, un (01) tractor a.S., modelo LASER 110, un (01) Jumbo excavador marca INTERNATIONAL, modelo 3964, un tractor agrícola marca FORD, modelo 7610, un (01) tractor agrícola marca INTERNATIONAL, modelo 1265 y un (01) D4 D, marca CATERPILLAR, las cuales se encuentran operativas, asimismo se constató: dos (02) carretas, una (01) rotativa, dos (02) rastras, un (01) tronchon, un (01) tanque de fumigación, una (01) cortadora de pasto, un (01) trompo mezclador, una (01) abonadora, un (01) equipo de acetileno, dos (02) compresores, dos (02) equipos de soldar, de 220V y 110V respectivamente. VAQUERA CORUBAL: el Tribunal deja constancia de una vaquera con estructura de madera, con techos de estructura de madera y láminas de zinc, con pisos de cemento rustico, con corrales con pisos de cemento y portones de hierro, dicha vaquera consta de comederos y bebederos de concreto. VAQUERA LIMONES: vaquera con estructura de madera, techos de estructura de madera y láminas de zinc, con comederos y bebederos de concreto, manga, pisos de cemento rustico, con corrales anexos con piso de cemento y portones de hierro la cual consta en su área anexa con una vivienda anexa para obreros en construcción de paredes de bloque frisado, techo de laminas de zinc y piso de cemento. VAQUERA NARANJALES: vaquera con estructura de madera, techos de estructura de madera y láminas de zinc, con pisos de cemento en la vaquera y en corrales externos, con portones de hierro, becerrera, la cual consta de manga, en el área anexa a dicha vaquera se verificó una edificación con paredes de bloque frisado, techo de laminas de zinc y estructura de madera, y piso de cemento, la cual se encuentra dividida en tres (03) dependencias. DE LA ACTIVIDAD A.A. DESPLEGADA EN EL FUNDO: el Tribunal deja constancia que la actividad a.a. desplegada por la recurrente en el fundo objeto de la presente inspección, consiste en Ganadería de Doble Propósito, constatando este Juzgado dicha actividad, consistente en dos (02) Rebaños, un (01) rebaño de ganado BOVINO y un (01) rebaño de ganado BUFALINO, discriminado de la siguiente forma; REBAÑO BOVINO: ONCE (11) TOROS, DOSCIENTAS CINCO (205) VACAS SECAS, CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) VACAS EN PRODUCCIÓN, CIENTO OCHENTA (180) NOVILLAS, NOVENTA Y DOS (92) MAUTAS, NOVENTA Y OCHO (98) NOVILLOS, VEINTIDOS (22) MAUTES Y MAUTAS Y CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) BECERROS Y BECERRAS, lo cual conforma un rebaño de NOVECIENTOS TRES (903) BOVINOS. Ahora bien, en lo que respecta al REBAÑO BUFALINO, el mismo consta de: CINCO (05) BUTOROS, VEINTICINCO (25) BUFALAS EN PRODUCCIÓN, CIENTO NUEVE (109) BUFALAS SECAS, TREINTA Y CINCO (35) BUCERROS Y BUCERRAS, conformando tal rebaño un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) BUFALINOS, conformando el rebaño de ganado presente en el fundo SAN ANTONIO, un total de MIL SETENTA Y SIETE (1077) SEMOVIENTES, presentando una buena condición corporal, cuyo alimento se encuentra basado en pastoreo, evidenciando la predominancia de los pastos BRACHIARIA y ALEMAN sembrado en los potreros del fundo inspeccionado, y como suplemento alimenticio es utilizado nepe como subproducto resultante de la palma africana. Asimismo, dicho rebaño se encuentra marcado con el siguiente hierro: cuya propiedad fue debidamente acreditada, consignando a tal efecto copia simple del respectivo padrón. Igualmente se verificó el cumplimiento, en dicho rebaño, de los programas zoosanitarios tales como: vacunaciones de fiebre aftosa, leptospira, clostridiales, brucelosis (RB51), estomatitis vesicular y septicemia y prueba diagnostica de brucelosis.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia de las ocupaciones evidenciadas de los terceros beneficiados por el Instituto Nacional de Tierras, en el fundo SAN ANTONIO, por personas diferentes a la parte recurrente, constando en este estado que se encuentran presentes tres (03) cooperativas en el presente fundo, las cuales procederán a verificarse en este Acto. Continuando con el recorrido el Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia una ciudadana que se dijo llamar M.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.830.176, quien manifestó pertenecer a la cooperativa “ESPADA DE BOLIVAR S.R.L”, la cual se encuentra conformada por veintitrés (23) miembros, a quienes les fueron adjudicadas una extensión de CIEN HECTAREAS (100 Has) del fundo SAN ANTONIO; en el área ocupada por la cooperativa anteriormente identificada, constató, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado: una construcción tipo campamento, con estructura de madera con techo y paredes de laminas de zinc, en cuya área aledaña se verificó una siembra de DIEZ (10) MATAS DE GUAYABA y TRES (03) HECTAREAS DE SIEMBRA DE PLATANO, el cual se encuentra en baja densidad, con una distancia aproximada entre mata y mata, de siete metros (7m), asimismo se verificó que dicha siembra se encuentra anegada. Continuando con el recorrido se verificó un área, la cual manifestó el ciudadano J.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.559.093, que se encuentra ocupada por la “ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCIÓN EL CARMEN COLON S.R.L”, la cual se encuentra constituida por treinta (30) miembros, según documento de fecha trece (13) de octubre de 2003 anotado bajo el Nro. 32, protocolo 1ero, tomo 3, cuatro trimestre de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo y F.J.P., y a la cual le fue adjudicada una extensión de CIENTO VEINTICINCO HECTAREAS (125 Has) aproximadamente de la superficie del fundo SAN ANTONIO; en dicha área se verificó la existencia de una vaquera con estructura de madera, y techos con estructura de madera y en parte con laminas de zinc y en parte sin techo, piso de cemento con corrales con piso de cemento rustico y comederos y bebederos de concreto, la cual se encuentra en estado de vetustez, asimismo se constató la existencia de una siembre de SESENTA (60) HIJOS DE PLATANO de aproximadamente dos (02) meses de tiempo de siembra, intercalados con cultivos de YUCA de aproximadamente un (01) mes de tiempo de siembra, ambos cultivos encontrándose en un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 m2), igualmente se deja constancia de una área de aproximadamente cinco (05) hectáreas que muestran reciente deforestación, constatándose tractor agrícola marca BELARUS, modelo 1221.2. Continuando con el recorrido, el tribunal deja constancia que se verificó un area que se encuentra ocupada por la “ASOCIACION COOPERATIVA LAS TRES CEIBAS, S.R.L”, la cual, según aseveraciones del ciudadano O.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.725.631, se encuentra conformada por veintiocho (28) miembros activos, a quienes les fueron adjudicadas CIENTO CINCUENTA Y TRES HECTAREAS (153 Has) de la superficie del fundo SAN ANTONIO, y en cuya area de ocupación se verificó la existencia de tres (03) estructuras tipo campamento, con estructura de madera y techo y paredes de zinc; asimismo se verificó la existencia de la producción agrícola vegetal desplegada por dicha cooperativa y consistente en: siembra de CUARENTA (40) MATAS DE ÁRBOLES FRUTALES de reciente data, CIEN (100) MATAS DE AJÍ recién sembradas, TREINTA Y SIETE (37) MATAS DE AJÍ en vivero, QUINCE (15) MATAS DE PLÁTANO en un area aproximada de veintiún metros cuadrados (21 m2), media hectárea (1/2 Ha) de Maíz, DOS (02) LOTES DE YUCA con un periodo de sembrado aproximado de diez (10) meses, en un area aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), UN (01) LOTE de aproximadamente un cuarto de hectárea (1/4 Ha) sembrado con PLÁTANO con un periodo de siembre de aproximadamente seis (06) meses, UN (01) LOTE de aproximadamente una hectárea (1 Ha) con una siembra de MAÍZ con un periodo de siembre de aproximadamente veinte (20) días, UN (01) LOTE de aproximadamente dos hectáreas (2 Has) sembradas con MAÍZ, PLÁTANO Y GUANÁBANA. Igualmente se verificó la existencia de un rebaño de ganado BOVINO consistente en TRES (03) MAUTES y TRES (03) MAUTAS, para un total de SEIS (06) BOVINOS, cuya propiedad no fue debidamente acreditada con el respectivo padrón de hierro.

…OMISSIS…

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

Sobre la Solicitud de Medida de Protección de la Continuidad

De la Producción Agraria

Visto de que en fecha dieciocho (18) de mayo del 2010 el abogado en ejercicio J.F.P.V. previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil con forma de Anónima GANADERIA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANOMINA (GASANTONIO) ya identificada, solicitara a éste Juzgado Superior Agrario, el decreto de MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA Y DE PROTECCION DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA quien juzga pasa forzosamente hacer algunas consideraciones al respecto:

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 152 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra Poderes Cautelares del Juez Agrario de manera genérica.

“…En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (Resaltado de este juzgador)

    A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado Artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

    Es por ello que de una correcta hermenéutica de la norma supra-mencionada, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo autoriza para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro a las labores de agro-producción y producción a.a., todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recursos naturales renovable, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

    En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

    “…Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, Ejemplo de ello serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

    A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…

    Estas medidas consagradas en el artículo 152 ejusdem, son de naturaleza innominada y están sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es ésta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    Aunado a ello este Superior considera, que es menester señalar que el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos éstos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida. El fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte, el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir, que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el M.T. de la República, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha cuatro (04) de Junio de 2004, Expediente N° 03-0561. El peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.

    Ahora bien, la medida de prohibición de innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las medidas innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.

    En este orden el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: RAFAEL ORTIZ ORTIZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número AP42-N-2005-000677, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), cuando declaró sobre las medidas de innominadas de innovar, en donde textualmente estableció que:

    “…Es en el marco de esta efectividad donde se inserta la tutela diferenciada del proceso, que cuenta con dos herramientas centrales: a) la tutela cautelar ampliada; y b) la tutela preventiva y anticipativa. Esta última, si bien no tiene fines cautelares pues su “causa” no está en la futura ejecución del fallo sino en la tutela a derechos fundamentales en los procesos y la prevención a cualquier situación lesiva y dañosa, se comporta en el marco de la tutela diferenciada que en el mundo entero se postula como una necesidad.

    Aquí entra, entonces, la tutela cautelar que, en reciente sentencia de esta misma Corte, se ha indicado sus perspectivas:

    La tutela cautelar de los órganos jurisdiccionales tiene, en nuestro país, carácter mixto con tres manifestaciones perfectamente configuradas: 1) El poder cautelar especial, típico o determinado; 2) El poder cautelar general o indeterminado, y 3) El poder cautelar típico e indeterminado, conforme a ello el juez dictará medidas cautelares típicas, medidas cautelares innominadas y medidas cautelares indeterminadas, respectivamente. 1. El poder cautelar típico o especial responde a una previsión expresa del legislador por el cual se fijan, de manera expresa, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida. Tales son los casos de las medidas civiles previstas en los tres ordinales del artículo 588 (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); las medidas en materia de los procedimientos marítimos (embargo de buque y prohibición de zarpe); las medidas cautelares mercantiles (embargo y prohibición de enajenar y gravar) previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio; el embargo y el secuestro en la Ley sobre el Derecho de autor, la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que reeditó la misma previsión contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), entre otras; 2. El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni). Esta tutela cautelar innominada está regulada en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil;

  9. El poder cautelar típico e indeterminado es una nueva modalidad de tutela cautelar implementada en nuestro ordenamiento que se caracteriza por: a) tipicidad del procedimiento en la medida en que el legislador determina o especifica el procedimiento judicial dentro del cual pueden dictarse; y b) generalidad de contenido por el cual se permite dictar “cualquier medida cautelar” que sea necesaria, adecuada y pertinente a las necesidades de prevención de las partes, y los ejemplos viene dado por la tutela cautelar configurada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia n° 283 de 11 de mayo de 2005, caso Simp de Venezuela).

    El poder cautelar general le permite a los órganos jurisdiccionales la adopción de “medidas cautelares innominadas”, que permiten la adopción de medidas de conservación y medidas positivas de autorización. En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    ¿Cuál fue la idea de incorporar esta especial forma de tutela cautelar en el ordenamiento jurídico?, acaso ¿no era suficiente el sistema cautelar típico como el embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar? Ciertamente no, el sistema cautelar típico civil no era suficiente, y tampoco son suficientes los mecanismos cautelares típicos de otros ordenamientos procesales. Repárese que la norma prevé que cuando la “conducta” de una de las partes puede comportar lesiones graves en los derechos de la otra entonces, el juez puede prohibir esas conductas lesivas o potencialmente dañosas, o puede autorizar al solicitante un conjunto de mandatos preventivos de carácter innovativo, es decir, mandatos positivos para lograr la “efectividad” de la tutela que el ordenamiento jurídico promete a los justiciables. Esta Corte lo ha señalado, las medidas cautelares, en general, y las innominadas, en particular, constituyen las herramientas más poderosas de la tutela judicial efectiva, y constituyen más allá de una “facultad” un verdadero “deber” de los órganos jurisdiccionales cuando están acreditados sus requisitos de admisibilidad y procedencia. De la norma transcrita en párrafos precedentes se colige que las cautelas innominadas funcionan no sólo como “conservación” de una determinada posición jurídica que se posee, a través de mandatos de prohibición, y constituyen lo que en otros ordenamientos jurídicos se conoce como “prohibición de innovar”, es decir, un mandato concreto para que la situación jurídica del solicitante no sea variada por la conducta o actuación de la persona contra la cual se dirige la cautela. Por otro lado, nuestras cautelares innominadas funcionan como una innovación, esto es, mandatos positivos dirigidos a “autorizar” al solicitante de la medida para que haga o deje de realizar ciertos actos para procurar que no exista un perjuicio en la esfera jurídica del justiciable-solicitante, y constituye lo que en otros ordenamientos de conoce como “medida innovativa”…”.

    Este Tribunal observa efectivamente, en fecha veinte (20) de octubre de 2011 previo traslado y constitución de este Juzgado Superior a los fines de realizar la inspección judicial en cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal en auto con fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, procedió a verificar la actividad agropecuaria desplegada en el predio denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Rosario km. 7 ½ vía San Carlos –Encontrados, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de MIL SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTAS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (1073 HAS CON 1.271 M2), cuyo linderos son los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por fundo Montevideo, fundos la Frontera, fundo El Rosario y fundo La Cúpula; Sur: terrenos ocupados por Fundo San Isidro, Fundo Chiquinquirá, Fundo Los 5 Hermanos y carreteras S.B.; Este: terrenos ocupados por vía de penetración y fundo S.I. y; Oeste: con terrenos ocupados por el fundo Sartaneja y fundo Monte Libre, procedió a realizar el recorrido por todo el predio y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

    …OMISSIS…

    AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un fundo agropecuario denominado “SAN ANTONIO”, constante de un área o superficie de MIL SETENTA Y TRES HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN METRO CUADRADOS (1073 ha con 1271 m2), ubicado en el Sector El Rosario kilómetro 71/2, vía San Carlos-Encontrados, Parroquia San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte, terrenos ocupados por Fundo Montevideo, Fundo La Frontera, Fundo El Rosario y Fundo La cúpula; Sur, terrenos ocupados por Fundo San Isidro, Fundo los 5 Hermanos y carretera Nacional S.B.; Este, terrenos ocupados por vía de penetración y Fundo S.I.; Oeste, terrenos ocupados por Fundo Sartaneja y Fundo Monte Libre.

    AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado que el fundo objeto de la presente inspección posee la siguiente INFRAESTRUCTURA Y MAQUINARIA AGRÍCOLA: portones de acceso de hierro, con camellones internos en parte asfaltados y en parte engranzonados, con cercado perimetral e internos con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas. Continuando con el recorrido, se deja c.d.C.P., en construcción de paredes de bloque frisado, techo de platabanda y piso de cemento requemado; VAQUERA SAN ANTONIO, con estructura de madera, techo de estructura de madera y laminas de zinc, con pisos de cemento rustico, la cual consta con manga, romana y embarcadero, con comederos y bebederos de concreto y corrales con piso de cemento y portones de hierro, en el área aledaña a dicha vaquera se verifico una dependencia en construcción de paredes de bloque frisado, techo de platabanda y piso de cemento, la cual consta de cinco (05) dependencias, en las cuales se verificaron dos (02) tanques de almacenamiento de leche con capacidades aproximadas de mil quinientos litros (1.500 lts) y dos mil doscientos litros (2.200 lts) respectivamente. Asimismo se verificaron cuatro (04) edificaciones en construcción de paredes de bloque frisado, techos con estructura de madera y laminas de zinc y pisos de cemento pulido, las cuales fungen como viviendas para trabajadores, en el área aledaña a dichas edificaciones se verificó un (01) comedor para trabajadores, en construcción de paredes de bloque frisado, techo de laminas de zinc con estructura de madera y pisos de cemento pulido, así como dos (02) baños para trabajadores en construcción de similares características, igualmente se verificó una edificación en cuyo interior se constató la existencia de una Planta Eléctrica marca CATERPILLAR a gasoil. Continuando con el recorrido se deja constancia de un (01) tanque para almacenamiento de gasoil, con capacidad aproximada de tres mil quinientos litros (3.500 lts) y un tanque para almacenamiento de melaza con capacidad aproximada de almacenamiento de dos toneladas (2 ton). Asimismo se verificó un TALLER Y ESTACIONAMIENTO DE MAQUINARIA, en el cual se constató la existencia de: un (01) tractor a.M.F., modelo 298, un (01) tractor a.S., modelo LASER 110, un (01) Jumbo excavador marca INTERNATIONAL, modelo 3964, un tractor agrícola marca FORD, modelo 7610, un (01) tractor agrícola marca INTERNATIONAL, modelo 1265 y un (01) D4 D, marca CATERPILLAR, las cuales se encuentran operativas, asimismo se constató: dos (02) carretas, una (01) rotativa, dos (02) rastras, un (01) tronchon, un (01) tanque de fumigación, una (01) cortadora de pasto, un (01) trompo mezclador, una (01) abonadora, un (01) equipo de acetileno, dos (02) compresores, dos (02) equipos de soldar, de 220V y 110V respectivamente. VAQUERA CORUBAL: el Tribunal deja constancia de una vaquera con estructura de madera, con techos de estructura de madera y láminas de zinc, con pisos de cemento rustico, con corrales con pisos de cemento y portones de hierro, dicha vaquera consta de comederos y bebederos de concreto. VAQUERA LIMONES: vaquera con estructura de madera, techos de estructura de madera y láminas de zinc, con comederos y bebederos de concreto, manga, pisos de cemento rustico, con corrales anexos con piso de cemento y portones de hierro la cual consta en su área anexa con una vivienda anexa para obreros en construcción de paredes de bloque frisado, techo de laminas de zinc y piso de cemento. VAQUERA NARANJALES: vaquera con estructura de madera, techos de estructura de madera y láminas de zinc, con pisos de cemento en la vaquera y en corrales externos, con portones de hierro, becerrera, la cual consta de manga, en el área anexa a dicha vaquera se verificó una edificación con paredes de bloque frisado, techo de laminas de zinc y estructura de madera, y piso de cemento, la cual se encuentra dividida en tres (03) dependencias. DE LA ACTIVIDAD A.A. DESPLEGADA EN EL FUNDO: el Tribunal deja constancia que la actividad a.a. desplegada por la recurrente en el fundo objeto de la presente inspección, consiste en Ganadería de Doble Propósito, constatando este Juzgado dicha actividad, consistente en dos (02) Rebaños, un (01) rebaño de ganado BOVINO y un (01) rebaño de ganado BUFALINO, discriminado de la siguiente forma; REBAÑO BOVINO: ONCE (11) TOROS, DOSCIENTAS CINCO (205) VACAS SECAS, CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) VACAS EN PRODUCCIÓN, CIENTO OCHENTA (180) NOVILLAS, NOVENTA Y DOS (92) MAUTAS, NOVENTA Y OCHO (98) NOVILLOS, VEINTIDOS (22) MAUTES Y MAUTAS Y CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) BECERROS Y BECERRAS, lo cual conforma un rebaño de NOVECIENTOS TRES (903) BOVINOS. Ahora bien, en lo que respecta al REBAÑO BUFALINO, el mismo consta de: CINCO (05) BUTOROS, VEINTICINCO (25) BUFALAS EN PRODUCCIÓN, CIENTO NUEVE (109) BUFALAS SECAS, TREINTA Y CINCO (35) BUCERROS Y BUCERRAS, conformando tal rebaño un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) BUFALINOS, conformando el rebaño de ganado presente en el fundo SAN ANTONIO, un total de MIL SETENTA Y SIETE (1077) SEMOVIENTES, presentando una buena condición corporal, cuyo alimento se encuentra basado en pastoreo, evidenciando la predominancia de los pastos BRACHIARIA y ALEMAN sembrado en los potreros del fundo inspeccionado, y como suplemento alimenticio es utilizado nepe como subproducto resultante de la palma africana. Asimismo, dicho rebaño se encuentra marcado con el siguiente hierro: cuya propiedad fue debidamente acreditada, consignando a tal efecto copia simple del respectivo padrón. Igualmente se verificó el cumplimiento, en dicho rebaño, de los programas zoosanitarios tales como: vacunaciones de fiebre aftosa, leptospira, clostridiales, brucelosis (RB51), estomatitis vesicular y septicemia y prueba diagnostica de brucelosis.

    AL TERCER PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia de las ocupaciones evidenciadas de los terceros beneficiados por el Instituto Nacional de Tierras, en el fundo SAN ANTONIO, por personas diferentes a la parte recurrente, constando en este estado que se encuentran presentes tres (03) cooperativas en el presente fundo, las cuales procederán a verificarse en este Acto. Continuando con el recorrido el Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia una ciudadana que se dijo llamar M.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.830.176, quien manifestó pertenecer a la cooperativa “ESPADA DE BOLIVAR S.R.L”, la cual se encuentra conformada por veintitrés (23) miembros, a quienes les fueron adjudicadas una extensión de CIEN HECTAREAS (100 Has) del fundo SAN ANTONIO; en el área ocupada por la cooperativa anteriormente identificada, constató, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado: una construcción tipo campamento, con estructura de madera con techo y paredes de laminas de zinc, en cuya área aledaña se verificó una siembra de DIEZ (10) MATAS DE GUAYABA y TRES (03) HECTAREAS DE SIEMBRA DE PLATANO, el cual se encuentra en baja densidad, con una distancia aproximada entre mata y mata, de siete metros (7m), asimismo se verificó que dicha siembra se encuentra anegada. Continuando con el recorrido se verificó un área, la cual manifestó el ciudadano J.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.559.093, que se encuentra ocupada por la “ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCIÓN EL CARMEN COLON S.R.L”, la cual se encuentra constituida por treinta (30) miembros, según documento de fecha trece (13) de octubre de 2003 anotado bajo el Nro. 32, protocolo 1ero, tomo 3, cuatro trimestre de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo y F.J.P., y a la cual le fue adjudicada una extensión de CIENTO VEINTICINCO HECTAREAS (125 Has) aproximadamente de la superficie del fundo SAN ANTONIO; en dicha área se verificó la existencia de una vaquera con estructura de madera, y techos con estructura de madera y en parte con laminas de zinc y en parte sin techo, piso de cemento con corrales con piso de cemento rustico y comederos y bebederos de concreto, la cual se encuentra en estado de vetustez, asimismo se constató la existencia de una siembre de SESENTA (60) HIJOS DE PLATANO de aproximadamente dos (02) meses de tiempo de siembra, intercalados con cultivos de YUCA de aproximadamente un (01) mes de tiempo de siembra, ambos cultivos encontrándose en un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 m2), igualmente se deja constancia de una área de aproximadamente cinco (05) hectáreas que muestran reciente deforestación, constatándose tractor agrícola marca BELARUS, modelo 1221.2. Continuando con el recorrido, el tribunal deja constancia que se verificó un area que se encuentra ocupada por la “ASOCIACION COOPERATIVA LAS TRES CEIBAS, S.R.L”, la cual, según aseveraciones del ciudadano O.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.725.631, se encuentra conformada por veintiocho (28) miembros activos, a quienes les fueron adjudicadas CIENTO CINCUENTA Y TRES HECTAREAS (153 Has) de la superficie del fundo SAN ANTONIO, y en cuya area de ocupación se verificó la existencia de tres (03) estructuras tipo campamento, con estructura de madera y techo y paredes de zinc; asimismo se verificó la existencia de la producción agrícola vegetal desplegada por dicha cooperativa y consistente en: siembra de CUARENTA (40) MATAS DE ÁRBOLES FRUTALES de reciente data, CIEN (100) MATAS DE AJÍ recién sembradas, TREINTA Y SIETE (37) MATAS DE AJÍ en vivero, QUINCE (15) MATAS DE PLÁTANO en un area aproximada de veintiún metros cuadrados (21 m2), media hectárea (1/2 Ha) de Maíz, DOS (02) LOTES DE YUCA con un periodo de sembrado aproximado de diez (10) meses, en un area aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), UN (01) LOTE de aproximadamente un cuarto de hectárea (1/4 Ha) sembrado con PLÁTANO con un periodo de siembre de aproximadamente seis (06) meses, UN (01) LOTE de aproximadamente una hectárea (1 Ha) con una siembra de MAÍZ con un periodo de siembre de aproximadamente veinte (20) días, UN (01) LOTE de aproximadamente dos hectáreas (2 Has) sembradas con MAÍZ, PLÁTANO Y GUANÁBANA. Igualmente se verificó la existencia de un rebaño de ganado BOVINO consistente en TRES (03) MAUTES y TRES (03) MAUTAS, para un total de SEIS (06) BOVINOS, cuya propiedad no fue debidamente acreditada con el respectivo padrón de hierro.

    …OMISSIS…

    En cuanto a la verificación del requisito Fumus boni juris este Juzgador lo encuentra evidenciando PARCIALMENTE en la efectiva producción agropecuaria en el fundo “SAN ANTONIO”, tal y como se evidencia en las inspección que fue realizada en fecha veinte (20) de octubre de 2011 en el predio agropecuario anteriormente mencionado el cual se encuentra ubicado en el sector El Rosario km. 7 ½ vía San Carlos –Encontrados, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, y sobre el cual se dejó constancia de la actividad agropecuaria desplegada por la recurrente es decir por la Sociedad Civil con forma de Anónima GANADERIA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANOMINA (GASANTONIO), el cual tiene portones de acceso de hierro, con camellones internos en parte asfaltados y en parte engranzonados, con cercado perimetral e internos con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, del mismo modo una Casa Principal que se encuentra en construcción de paredes de bloque frisado, techo de platabanda y piso de cemento requemado; una Vaquera conocida como “San Antonio”, con estructura de madera, techo de estructura de madera y laminas de zinc, con pisos de cemento rustico, la cual consta con manga, romana y embarcadero, con comederos y bebederos de concreto y corrales con piso de cemento y portones de hierro, en el área aledaña a dicha vaquera tiene una dependencia en construcción de paredes de bloque frisado, techo de platabanda y piso de cemento, la cual consta de cinco (05) dependencias, también contiene dos (02) tanques de almacenamiento de leche con capacidades aproximadas de mil quinientos litros (1.500 lts) y dos mil doscientos litros (2.200 lts) respectivamente. De la misma manera se encuentran cuatro (04) edificaciones en construcción de paredes de bloque frisado, techos con estructura de madera y laminas de zinc y pisos de cemento pulido, las cuales fungen como viviendas para trabajadores, en el área aledaña a dichas edificaciones, posee un (01) comedor para trabajadores, en construcción de paredes de bloque frisado, techo de laminas de zinc con estructura de madera y pisos de cemento pulido, así como dos (02) baños para trabajadores en construcción de similares características, igualmente tiene una edificación en cuyo interior se constató la existencia de una Planta Eléctrica marca Caterpillar a gasoil. Posee también (01) tanque para almacenamiento de gasoil, con capacidad aproximada de tres mil quinientos litros (3.500 lts) y un tanque para almacenamiento de melaza con capacidad aproximada de almacenamiento de dos toneladas (2 ton), posee un Taller y Estacionamiento de Maquinaria contentiva de: un (01) tractor a.M.F., modelo 298, un (01) tractor a.S., modelo Laser 110, un (01) Jumbo excavador marca Internacional, modelo 3964, un tractor agrícola marca Ford, modelo 7610, un (01) tractor agrícola marca International, modelo 1265 y un (01) D4 D, marca Caterpillar, las cuales se encuentran operativas, asimismo se constató: dos (02) carretas, una (01) rotativa, dos (02) rastras, un (01) tronchon, un (01) tanque de fumigación, una (01) cortadora de pasto, un (01) trompo mezclador, una (01) abonadora, un (01) equipo de acetileno, dos (02) compresores, dos (02) equipos de soldar, de 220V y 110V respectivamente. Otra de las Vaqueras que posee se denomina “Corubal” de estructura de madera, con techos de estructura de madera y láminas de zinc, con pisos de cemento rustico, con corrales con pisos de cemento y portones de hierro, dicha vaquera consta de comederos y bebederos de concreto, del mismo modo destaca otra Vaquera denominada “Limones” de estructura de madera, techos de estructura de madera y láminas de zinc, con comederos y bebederos de concreto, manga, pisos de cemento rustico, con corrales anexos con piso de cemento y portones de hierro la cual consta en su área anexa con una vivienda anexa para obreros en construcción de paredes de bloque frisado, techo de laminas de zinc y piso de cemento. De igual forma tienen otra Vaquera conocida como “Naranjales” con estructura de madera, techos de estructura de madera y láminas de zinc, con pisos de cemento en la vaquera y en corrales externos, con portones de hierro, becerrera, la cual consta de manga, en el área anexa a dicha vaquera se ve una edificación con paredes de bloque frisado, techo de laminas de zinc y estructura de madera, y piso de cemento, la cual se encuentra dividida en tres (03) dependencias. Ahora bien, en cuanto a la Actividad A.A. desplegada en el Fundo SAN ANTONIO se puede decir que se despliega la actividad de Ganadería de Doble Propósito, consistente en dos (02) Rebaños, un (01) rebaño de ganado Bovino y un (01) rebaño de ganado Bufalino, discriminado de la siguiente forma; REBAÑO BOVINO: ONCE (11) TOROS, DOSCIENTAS CINCO (205) VACAS SECAS, CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) VACAS EN PRODUCCIÓN, CIENTO OCHENTA (180) NOVILLAS, NOVENTA Y DOS (92) MAUTAS, NOVENTA Y OCHO (98) NOVILLOS, VEINTIDOS (22) MAUTES Y MAUTAS Y CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) BECERROS Y BECERRAS, lo cual conforma un rebaño de NOVECIENTOS TRES (903) BOVINOS. Ahora bien, en lo que respecta al REBAÑO BUFALINO, el mismo consta de: CINCO (05) BUTOROS, VEINTICINCO (25) BUFALAS EN PRODUCCIÓN, CIENTO NUEVE (109) BUFALAS SECAS, TREINTA Y CINCO (35) BUCERROS Y BUCERRAS, conformando tal rebaño un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) BUFALINOS, conformando el rebaño de ganado presente en el fundo SAN ANTONIO, un total de MIL SETENTA Y SIETE (1077) SEMOVIENTES, presentando una buena condición corporal, cuyo alimento se encuentra basado en pastoreo, donde impera los pastos BRACHIARIA y ALEMAN sembrado en los potreros del fundo SAN ANTONIO, y como suplemento alimenticio es utilizado Nepe como subproducto resultante de la palma africana, en una superficie de SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO (695 has) del fundo “San Antonio”. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al periculum in mora y periculum in dani, éste Juzgador aprecia que en dicho fundo agropecuario SAN ANTONIO, ya identificado, también se observó que existen ocupaciones de tres (03) Cooperativas, integrada por personas distintas al recurrente que no son mas que los terceros beneficiados por el Ente Agrario, es decir, por el Instituto Nacional de Tierras, la primera de las Cooperativas, “ESPADA DE BOLIVAR S.R.L” ésta se encuentra constituida por la ciudadana M.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.830.176, y un total de veintitrés (23) miembros, a quienes les fueron adjudicadas una extensión de CIEN HECTAREAS (100 Has) del fundo SAN ANTONIO; en el área ocupada por la cooperativa anteriormente identificada, con una construcción tipo campamento, con estructura de madera con techo y paredes de laminas de zinc, en cuya área aledaña se verificó una siembra de DIEZ (10) MATAS DE GUAYABA y TRES (03) HECTAREAS DE SIEMBRA DE PLATANO, el cual se encuentra en baja densidad, con una distancia aproximada entre mata y mata, de siete metros (7m), cuya siembra se encuentra anegada. También se encuentra el ciudadano J.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.559.093, quien pertenece a la Cooperativa “ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCIÓN EL CARMEN COLON S.R.L”, la cual se encuentra constituida por treinta (30) miembros, según documento de fecha trece (13) de octubre de 2003 anotado bajo el Nro. 32, protocolo 1ero, tomo 3, Cuatro Trimestre de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo y F.J.P., y a la cual le fue adjudicada una extensión de CIENTO VEINTICINCO HECTAREAS (125 Has) aproximadamente de la superficie del fundo SAN ANTONIO; en dicha área existe una vaquera con estructura de madera, y techos con estructura de madera y en parte con laminas de zinc y en parte sin techo, piso de cemento con corrales con piso de cemento rustico y comederos y bebederos de concreto, la cual se encuentra en estado de vetustez, asimismo se encuentra una siembra de SESENTA (60) HIJOS DE PLATANO de aproximadamente dos (02) meses de tiempo de siembra, intercalados con cultivos de YUCA de aproximadamente un (01) mes de tiempo de siembra, ambos cultivos encontrándose en un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 m2), igualmente tiene una área de aproximadamente cinco (05) hectáreas que muestran reciente deforestación, constatándose la presencia a su vez de un tractor agrícola marca BELARUS, modelo 1221.2. Al mismo tiempo existe un área que se encuentra ocupada por la Cooperativa “ASOCIACION COOPERATIVA LAS TRES CEIBAS, S.R.L”, la cual, según el ciudadano O.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.725.631, se encuentra conformada por veintiocho (28) miembros activos, a quienes les fueron adjudicadas CIENTO CINCUENTA Y TRES HECTAREAS (153 Has) de la superficie del fundo SAN ANTONIO, y en cuya área de ocupación existe tres (03) estructuras tipo campamento, con estructura de madera y techo y paredes de zinc; asimismo la producción agrícola vegetal desplegada por dicha cooperativa es la siguiente: siembra de CUARENTA (40) MATAS DE ÁRBOLES FRUTALES de reciente data, CIEN (100) MATAS DE AJÍ recién sembradas, TREINTA Y SIETE (37) MATAS DE AJÍ en vivero, QUINCE (15) MATAS DE PLÁTANO en un área aproximada de veintiún metros cuadrados (21 m2), media hectárea (1/2 Ha) de Maíz, DOS (02) LOTES DE YUCA con un periodo de sembrado aproximado de diez (10) meses, en un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), UN (01) LOTE de aproximadamente un cuarto de hectárea (1/4 Ha) sembrado con PLÁTANO con un periodo de siembre de aproximadamente seis (06) meses, UN (01) LOTE de aproximadamente una hectárea (1 Ha) con una siembra de MAÍZ con un periodo de siembre de aproximadamente veinte (20) días, UN (01) LOTE de aproximadamente dos hectáreas (2 Has) sembradas con MAÍZ, PLÁTANO Y GUANÁBANA. Igualmente existe un (01) rebaño de ganado BOVINO consistente en TRES (03) MAUTES y TRES (03) MAUTAS, para un total de SEIS (06) BOVINOS. ASI SE ESTABLECE.

    Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificadas las inspección de fecha veinte (20) de octubre 2011, evidencia que en caso de marras se extreman PARCIALMENTE en una superficie de SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO (695 has) del fundo “San Antonio” los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. ASI SE ESTABLECE.

    ii

    Sobre la Solicitud de Medida de suspensión de efectos

    de Acto Administrativo

    Así las cosas, la representación judicial de la parte recurrente, también solicito la suspensión de efectos del acto administrativo en el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCISOSAS O INCULTAS, INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre un lote de terreno denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Rosario km. 7 ½ vía San Carlos –Encontrados, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, “…en segundo lugar suspender los efectos de los acots administrativos que afecten los derechos subjetivos de los particulares…” y este juzgador considera que aun cuando se evidenciada de manera parcial, la producción desplegada en el fundo “SAN ANTONIO”, suficientemente identificado y considerados como cumplidos parcialmente los Requisitos para la procedencia del decreto de Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, es positivo y además pertinente hacer referencia de que la protección abarcará sólo el área de SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS (695 has), pertenecientes a la parte recurrente y que en nada involucra o implica en cualquier forma la “obstrucción” del acceso de las tres (03) Cooperativas precedentemente descritas, siendo pues preciso destacar que con fundamento en las disposiciones que facultan ampliamente al Juez Agrario para proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como su deber de verificar la veracidad de las situaciones que ante el mismo son planteadas, por cuanto la Jurisdicción Agraria, espacialísima por naturaleza, le otorga al mencionado operador de justicia, las prerrogativas establecidas en las disposiciones anteriormente citadas con el fin de averiguar la verdad en los límites de su oficio, constituye un deber en su actuar de cuyo cumplimiento no pueden desligarse los fallos que en el ejercicio de sus funciones dicte, es que procede a darle procedencia parcial a la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria del fundo SAN ANTONIO y la presencia de las cooperativas y por ponderación de intereses prevista en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia debe forzosamente desestimar la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo también solicitada por la recurrente en el libelo de demanda, de acuerdo al articulo 167 ejusdem ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia éste Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA Y DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, realizada por el abogado en ejercicio J.F.P.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.975.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.470, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil con forma de Anónima GANADERIA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANOMINA (GASANTONIO) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cuatro (04) de mayo de 1982, bajo el Nº 108, tomo 13-A, de los libros respectivos, fundamentada en el articulo 167 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra la decisión que tomara el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 298-10, Punto Nº 27 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, en el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre un lote de terreno denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Rosario km. 7 ½ vía San Carlos –Encontrados, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO (695 has), cuyo linderos son los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por fundo Montevideo, fundos la Frontera, fundo El Rosario y fundo La Cúpula; Sur: terrenos ocupados por Fundo San Isidro, Fundo Chiquinquirá, Fundo Los 5 Hermanos y carreteras S.B.; Este: terrenos ocupados por vía de penetración y fundo S.I. y; Oeste: con terrenos ocupados por el fundo Sartaneja y fundo Monte Libre y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA Y DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, basada en el articulo 152, numerales 1, 6 y 7 ejusdem por el abogado en ejercicio J.F.P.V., previamente identificado, a éste Juzgado Superior Agrario sobre el lote de terreno que conforma el fundo SAN ANTONIO previamente identificado, haciéndose la debida mención que ésta protección sólo abarcará la superficie de SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS (695 has) pertenecientes a la parte recurrente y que en nada implica la Obstrucción del acceso de las Cooperativas “ESPADA DE BOLIVAR S.R.L”, “ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCION EL CARMEN COLON S.R.L” y la “ASOCIACION COOPERATIVA LAS TRES CEIBAS, S.R.L” al área ocupada. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE MEDIDA PREVENTIVA Y DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, solicitada por el abogado en ejercicio, J.F.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.975.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.470, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Civil con forma de Anónima GANADERIA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANOMINA (GASANTONIO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cuatro (04) de mayo de 1982, bajo el Nº 108, tomo 13-A, de los libros respectivos, fundamentada en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fundamentada en el artículo 152, numerales 1, 6 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre un lote de terreno denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Rosario km. 7 ½ vía San Carlos –Encontrados, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO (695 has), cuyo linderos son los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por fundo Montevideo, fundos la Frontera, fundo El Rosario y fundo La Cúpula; Sur: terrenos ocupados por Fundo San Isidro, Fundo Chiquinquirá, Fundo Los 5 Hermanos y carreteras S.B.; Este: terrenos ocupados por vía de penetración y fundo S.I. y; Oeste: con terrenos ocupados por el fundo Sartaneja y fundo Monte Libre, haciendo la debida acotación que dicha protección otorgada en nada implica la Obstrucción del acceso de las Cooperativas “ESPADA DE BOLIVAR S.R.L”, “ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCION EL CARMEN COLON S.R.L” y la “ASOCIACION COOPERATIVA LAS TRES CEIBAS, S.R.L” al área ocupada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por el abogado en ejercicio, J.F.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.975.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.470, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Civil con forma de Anónima GANADERIA SAN ANTONIO SOCIEDAD ANOMINA (GASANTONIO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cuatro (04) de mayo de 1982, bajo el Nº 108, tomo 13-A, de los libros respectivos, fundamentada en el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contra la decisión que tomara el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 298-10, Punto Nº 27 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, en el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCISOSAS O INCULTAS, INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre un lote de terreno denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector El Rosario km. 7 ½ vía San Carlos –Encontrados, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO (695 has), cuyo linderos son los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por fundo Montevideo, fundos la Frontera, fundo El Rosario y fundo La Cúpula; Sur: terrenos ocupados por Fundo San Isidro, Fundo Chiquinquirá, Fundo Los 5 Hermanos y carreteras S.B.; Este: terrenos ocupados por vía de penetración y fundo S.I. y; Oeste: con terrenos ocupados por el fundo Sartaneja y fundo Monte Libre

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

Dr. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 533, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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