Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos Z.Z.D.Q. y E.R. QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.432.932 y 12.055.864, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados M.F.L. y E.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 93.856 y 93.857, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos L.A.F.R. y NORBELLYS R.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.928.600 y 10.203.912, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.L.F.S. y J.P.S.O., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 40.919 y 180.475, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por las abogada M.F.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos Z.Z.D.Q. Y E.R. QUIROZ, en contra del auto dictado en fecha 01 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10.07.2015 (f.6).

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13.11.2015 (f. 40) y se le dio cuenta a la Juez.

    Por auto de fecha 16.11.2015 (f. 41), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente, igualmente, se fijó una audiencia conciliatoria para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 24.11.2015 (f. 42), se declaró DESIERTO el acto de audiencia conciliatoria fijada en fecha 16.11.2015.

    En fecha 01.12.2015 (f. 46), el abogado J.P.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante tres (3) folios útiles (f. 43 al 45), siendo aclarado por la secretaria de este tribunal en fecha 15.12.2015, el error involuntario en que se incurrió al agregar a los autos el escrito de informes presentado por el apoderado de la demandada, cuando se señaló que actuaba en representación del ciudadano J.J.R., siendo lo correcto de los ciudadanos L.A.F.R. Y NORBELLYS R.D.F. (f. 47).

    En fecha 16.12.2015 (f. 51), la apoderada de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte los cuales rielan a los folios 48 al 50.

    Por auto de fecha 17.12.2015 (f. 52), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 17.12.2015, inclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    EL AUTO APELADO.-

    El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01.07.2015, mediante el cual no admitió la prueba de inspección judicial solicitada por la abogada M.F.L., apoderada de la parte actora en su escrito de pruebas, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    “…En lo referente a la prueba de Inspección Judicial solicitada en el capítulo Quinto del referido escrito, este Tribunal no la admite en virtud de que la misma resulta impertinente por cuanto este Tribunal en fallo de fecha 13-05-15 declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, opuesta por la abogada M.L.F. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos L.A.F.R. Y NORBELLYS R.D.F., referente a este mismo expediente, sobre el cual se pretende la inspección, no siendo éste medio probatorio el oportuno para lo que se pretende probar.

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    En la oportunidad procesal correspondiente el abogado J.P.S.O., apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes y sostuvo como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que la parte demandante reconviniente, promovió de manera ilegal e impertinente la prueba requerida, porque no señaló e indicó la descripción del tribunal superior, solo dice Tribunal Superior y no especificó cual, porque no puede pretender hacer valer el contenido y la evacuación de una prueba de Inspección Judicial practicada en otro juicio anterior, que cursa ante este despacho por una apelación, a un nuevo juicio igualmente interpuesto por ella, en la cual quiere traer dicha evacuación de esa prueba a este nuevo juicio y que pretende inspeccionar una inspección anterior, lo que es del todo ilegal.

    - que debió haberla promovido en el mismo juicio y no pretender traer las resultas de una inspección de un juicio anterior, a otro juicio posterior a través de la prueba de Inspección Judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil.

    - que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley, ya que dicha prueba fue promovida ilegalmente lo que da lugar a su NO ADMISIÓN.

    Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, del cual se observan los siguientes aspectos:

    - que la parte demandada-reconviniente indica a este juzgado específicamente en la parte que señaló como “II” que la prueba de Inspección solicitada fue promovida de la siguiente manera y coloca solo un fragmento de dicha solicitud, con lo que pretende hacer ver que la motivación de impertinencia de la prueba es cierto, cuando, realmente la solicitud consta de ocho (8) puntos solicitados, y los cuales son necesarios para evidenciar que efectivamente la Posada La Blanquilla sí existió y que efectivamente las remodelaciones que indican sus poderdantes sí se realizaron con sus patrimonios, pues, para esa fecha, el inmueble no poseía las mismas características de construcción ni distribución que poseía para el momento en el cual el ciudadano A.F. lo adquirió.

    - que la parte demandada-reconviniente indica que la prueba de inspección es ilegal e impertinente, señalando que no indicó la descripción del tribunal superior, para lo que trae a colación textualmente el extracto donde solicita la prueba de inspección judicial y considera que la apreciación de dicha motivación carece de fundamento no solo jurídico sino fáctico por cuanto no existe otro tribunal superior en el 4to piso del Palacio de Justicia de esta Circunscripción Judicial, por lo que es absolutamente fútil su apreciación.

    - que vista la afirmación por parte de la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, vale determinar que la prueba ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y que la ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad.

    - que considera vulnerado el derecho a la defensa de sus poderdantes con la inadmisibilidad de la prueba, pues la misma en su solicitud y contenido no configura extremo alguno de ilegalidad como pretende hacer valer la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.

    - que lo solicitado en esta prueba de inspección judicial no está referida ni a personas ni a un sitio, que se solicita de esta manera, pues su práctica se llevó a cabo en años anteriores y es de destacar que el inmueble motivo de la litis y en el cual se practicó dicha inspección siempre ha estado en posesión absoluta de los demandados, personas estas que, para la fecha actual ya han hecho en el referido inmueble lo que han deseado, incluso lo han arrendado u el arrendatario en ese inmueble realizó ciertas remodelaciones para un restaurante, razón por la cual, actualmente el inmueble no se encuentra en las mismas condiciones de estructura como para la fecha en la cual se realizó la referida inspección, por ello lo solicitado es la inspección judicial a documentales con puntos de especificidad en la solicitud.

    - que la parte demandada-reconviniente indica en la parte in fine, haciendo referencia al argumento de la juez a quo para negar la admisión e invoca impertinencia sustentada con la declaración con lugar de fecha 13 de mayo de 2.015, de una Cuestión Previa establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida específicamente a una cuestión prejudicial, prejudicialidad ésta que se encuentra en el mismo expediente donde se solicita la prueba de inspección judicial y que dicho sustento es improcedente por cuanto la definición de prueba impertinente, está referida específicamente a la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa.

    - que lo verdaderamente cierto y jurídico es que la prueba de inspección judicial solicitada va dirigida al inmueble motivo de la litis y que es este inmueble remodelado lo que ha motivado el hecho controvertido entre las partes; que con la evacuación de esta prueba lo que se persigue es presentarle a la juez a quo elementos de convicción de que efectivamente existió la Posada La Blanquilla y que efectivamente las remodelaciones que indican sus poderdantes sí se realizaron con sus patrimonios y estuvieron en el inmueble años atrás, pues el inmueble para esa fecha en la cual se realizó la inspección no poseía las mismas características de construcción y distribución que poseía en el momento en el cual el ciudadano L.A.F. lo adquirió.

    - que el hecho que lleva a los demandantes a incoar un procedimiento judicial es por el cumplimiento de un contrato de compra-venta de un inmueble ubicado en la Calle Malavé entre Calle Cedeño y Marcano, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que es el mismo inmueble donde se realizaron las remodelaciones para que funcionara como efectivamente funcionó la Posada La Blanquilla, y es el mismo sobre el cual se ha solicitado la práctica de un inspección judicial de documentos que contiene las resultas de una Inspección Judicial ya realizada en años anteriores.

    - que la inspección judicial solicitada es el único medio legal oportuno para probar la pretensión, no hay otro medio de prueba a través del cual la juez a quo en este momento actual pueda apreciar lo ocurrido hace ya varios años, pues, ya los hechos han sido modificados con el tiempo, considerando que con la negativa de la admisión de la prueba de inspección judicial se está vulnerando el derecho a la defensa de sus poderdantes y el debido proceso, por lo cual solicita que la apelación sea declarada con lugar.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La actuación que dio lugar al presente recurso se encuentra contenida en el auto de fecha 01.07.2015, mediante el cual - entre otros aspectos – se negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por parte actora en fecha 19.06.2015, bajo el fundamento de que la misma resultaba impertinente por cuanto ese Tribunal en fallo de fecha 13 de mayo de 2005, había declarado con lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por considerar que existe una cuestión prejudicial, opuesta por la parte demandada reconviniente referente a este mismo expediente sobre el cual se pretende la inspección, determinando que no es éste el medio probatorio oportuno para lo que se pretende probar.

    De lo copiado se advierte, que el Juzgado de la causa negó por dos motivos la admisión de la prueba promovida por la apelante, la primera por cuanto en fecha 01-07-2015, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial y la segunda, por cuanto la misma, a su juicio, no es “oportuna” para lo que se pretende probar, sin embargo, estima esta alzada que el criterio del juzgado de la casa no fue acertado, por cuanto la prueba promovida persigue comprobar hechos que cursan en otro expediente, por lo cual no es relevante que se haya emitido juicio sobre la prejudicialidad en el fallo fechado 13-05-2015 emitido por ese mismo juzgado, si no que la prueba fue promovida para comprobar aspectos que tienen que ver con la materia de fondo que se dilucida en el juicio, esto es con la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta o de la reconvención planteada por la parte accionada.

    Con respecto a la negativa emitida bajo el señalamiento de que la prueba no fue oportuna estima quien decide, que según se infiere de las actas procesales acompañadas en copia certificada a este expediente, que la precitada se promovió conjuntamente con otras en la oportunidad legal, por lo cual no puede tildarse ésta de inoportuna o extemporánea.

    De ahí, que en aras de procurar la plena garantía del derecho a la defensa de la apelante, al no ser dicha prueba ilegal, ni evidentemente impertinente o inconducente, se ordena admitir y evacuar la misma, dejando a salvo la apreciación que sobre la misma efectúe el juzgado de la causa al momento de pronunciar el fallo definitivo.

    Por último, se estima que los señalamientos efectuados por la parte demandada-reconviniente en el escrito de informes, carecen de sustento por cuanto en lo que atañe a la identificación del tribunal donde se pide se efectúe la inspección, la promovente indicó: “se traslade y constituye en: Sede del Juzgado Superior del estado Nueva Esparta, 4to Piso del Palacio de Justicia, de esta circunscripción judicial…” y es sabido que en esta circunscripción judicial solo funciona un Juzgado Superior en el cuarto (4to) piso del Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción, que es esta alzada, y en lo que se refiere al señalamiento de que la misma es ilegal por cuanto “no puede pretender hacer valer el contenido y la evacuación de una prueba de Inspección Judicial practicada en otro juicio anterior…”, igualmente se desestima por cuanto no existe impedimento legal que limite u obstruya que se efectúe inspección sobre pruebas que se han evacuado en otros procesos.

    De tal manera que se declara procedente el recurso de apelación intentado por la abogada M.F.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Z.Z.D.Q. y E.R. QUIROZ, parte actora-reconvenida, y se ordena al tribunal de la causa, admita la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo Quinto del escrito de pruebas de fecha 19-06-2015, presentado por dicha apoderada judicial, quedando claro que en caso de que haya precluido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa deberá conforme a lo previsto en artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fijar el lapso para su evacuación. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.F.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadanos Z.Z.D.Q. y E.R. QUIROZ, en contra del auto dictado en fecha 01 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE ANULA el auto dictado en fecha 01 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que se refiere a la inadmisión de la prueba de Inspección Judicial promovida en el capítulo quinto del escrito presentado en fecha 19.06.2015, por la parte actora.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de la causa que admita la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora-reconvenida, promovida en el Capítulo Quinto del escrito presentado en fecha 19.06.2015, y en caso de que haya precluido el lapso de evacuación de pruebas, deberá fijar el lapso para su evacuación conforme a lo previsto en artículo 402 del Código de Procedimiento Civil,

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

EXP: Nº 08815/15

JSDC/CFP

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

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