Decisión nº PJ0022015000051 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, once de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000033

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos Y.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.183.785, domiciliado en la urbanización S.A., avenida principal, casa N° 15, Municipio J.J.M., estado Carabobo; U.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.750.696, domiciliado en urbanización Colinas de Mara, calle La Iglesia, N° 2, Municipio J.J.M., estado Carabobo; F.A.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.613.301, domiciliado en Banco Obrero, casa N° 13, Municipio J.J.M., estado Carabobo; D.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.751.835, domiciliado en Banco Obrero, casa N° 22, Municipio J.J.M., estado Carabobo; A.J.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.156.279, domiciliado en la urbanización P.S., sector 4, casa N° 7, Municipio J.J.M., estado Carabobo; U.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.882.134, domiciliado en el barrio Jorgo Hernández, sector Buena Vista, calle 95 C, casa N° 57 B – 48, Municipio Maracaibo, estado Zulia y N.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.520.572, domiciliado en la urbanización Cumboto 2, avenida 2, casa N° 5, sector 2, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados V.N.P.Á., R.B. y K.Y.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas 139.299, 125.924 y 95.740 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A. Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1989, y modificada su denominación social mediante Asamblea de Accionistas, de fecha 20 de abril de 2005, la cual quedó anotada bajo el Nº 23, tomo 66-A, con posterior refundición de sus estatutos sociales efectuado mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 21 de marzo de 2006, anotada bajo el Nº 34, tomo 52-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados G.N.M., Douvelin Serra González, E.A.O.G., G.S., C.G., E.C., E.H., D.P., Maygred Cabrera, M.F., J.D.L.R., C.M. Y Nasstasha Hernández, I.H. y Samiha Kablan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas: 35.265, 61.041, 115.502, 133.820, 171.636, 188.348, 208.732, 106.498, 111.698, 120.229, 185.900, 195.597 y 198.461 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 15 de junio de 2015.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ernesto J H.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., en fecha 18 de junio de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 15 de junio de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos, Y.L.R., U.J.B.M., F.A.I.P., D.R.R.S., A.J.Y.G., U.M.C.A., y N.J.P.L., (suficientemente identificados en autos), por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 03 de julio de 2014, por los ciudadanos Y.L.R. y U.J.B.M., debidamente asistidos por la abogada V.P.A., quien a vez actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.A.I.P., D.R.R.S., A.J.Y.G., U.M.C.A., y N.J.P.L., la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 07 de julio de 2014, incoada por los actores contra la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., ordenando emplazar mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Chacón Piñango C.A., en su carácter de Presidente de la referida empresa, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las diez 10:00 a.m., con el fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, una vez constara en autos la certificación de la secretaria de la respectiva notificación.

• Notificación de la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., en fecha 22 de septiembre de 2014, siendo certificada por la Secretaria respectiva, en fecha 02 de octubre de 2014, para la celebración de la audiencia preliminar, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Celebración de la primigenia audiencia preliminar, en fecha 31 de octubre de 2014, con prolongaciones de fechas 26/11/2014; 17/12/2014; 22/01/2015 y por último el 05/02/2015, donde se deja constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto, incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 12 de febrero de 2015, suscrito por el abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula 208.732, obrando con el carácter de apoderado judicial la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 13 de febrero de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello, dándole entrada a la presente causa, el 19 de febrero de 2015.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos y providencia las mismas, en fecha 24 de febrero de 2015.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de febrero de 2015, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m. Del mismo modo convoca a una audiencia conciliatoria para el 26 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m., conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Acta de audiencia conciliatoria de fecha 26 de marzo de 2015, dejándose constancia de la presencia de las partes, prolongándose dicha audiencia para el día 08 de abril de 2015, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se se ratificó la convocatoria de la celebración de la audiencia de juicio para el 14 de abril de 2015.

• Acta de la audiencia pública de juicio de fecha 14 de abril de 2015, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la evacuación de las pruebas promovidas, una vez concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez considera necesario la ratificación de las pruebas de informes, por cuanto no constan las resultas, señalando que la continuación de la audiencia de hará por auto separado.

• Auto de fecha 15 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado de Juicio, fija la celebración de la prolongación de la audiencia respectiva para el día 19 de mayo de 2015, a las 10:30 a.m.

• Acta de prolongación de la audiencia de juicio, de fecha 19 de mayo de 2015, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes y una vez escuchadas las exposiciones, el juzgado a quo, acuerda ratificar una vez más la prueba de informes pendiente, señalando que la continuación de la audiencia se celebrará el día 08 de junio de 2015 a las 10:30 a.m.

• Acta de prolongación de la audiencia de juicio, de fecha 08 de junio de 2015, en la cual el a quo conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia de la comparecencia de las partes y dicta el dispositivo oral del fallo, donde declaró parcialmente con lugar la acción propuesta por los ciudadanos Y.L.R., U.J.B.M., F.A.I.P., D.R.R.S., A.J.Y.G., U.M.C.A., y N.J.P.L., por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, contra la entidad de trabajo Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A.; reservándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para publicar el fallo integro.

• Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 15 de junio de 2015, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción propuesta por los ciudadanos Y.L.R., U.J.B.M., F.A.I.P., D.R.R.S., A.J.Y.G., U.M.C.A., y N.J.P.L., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A.

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

LIBELO DE DEMANDA:

Alegan los demandantes, en apoyo de sus pretensiones:

Que (…) iniciaron la relación laboral:

• Y.L.R. (…) 08 de Julio (sic) de 2011, cargo: MONTADOR, Fecha de Egreso: 29 de Mayo (sic) de 2013.

• U.J.B.M., Fecha de Ingreso: 16 de Noviembre (sic) de 2011, cargo: PINTOR DE PRIMERA, Fecha de Egreso: 31 de Mayo (sic) de 2013.

• F.A.I.P., Fecha de Ingreso: 29 de Julio (sic) de 2010, cargo: TUBERO FABRICADOR, Fecha de Egreso: 12 de Julio (sic) de 2013.

• D.R.R.S., Fecha de Ingreso: 31 de Marzo (sic) de 2011, cargo: LATONERO DE PRIMERA, Fecha de Egreso: 29/05/2013.

• A.J.Y.G., Fecha de Ingreso: 21 de Marzo (sic) de 2011, cargo: ELECTRICISTA DE PRIMERA, Fecha de Egreso: 12/07/2013.

• U.M.C.A., Fecha de Ingreso: 14 de Septiembre (sic) de 2009, cargo: ELECTRICISTA DE PRIMERA, Fecha de Egreso: 12/07/2013.

• N.J.P.L., Fecha de Ingreso: 12 de Enero (sic) de 2010, cargo: LATONERO DE PRIMERA, Fecha de Egreso: 21/06/2013.

Laborando con un horario de: LUNES A VIERNES: 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

Devengando como último salario normal diario con inclusión de incremento salarial la cantidad de:

 (…) Bs. 7.749,70, para un salario diario de (…) Bs. 258,32, para el trabajador Y.L.R..

 (…) Bs. 6.980,74, para un salario diario de (…) Bs. 232,69, para el trabajador U.J.B.M..

 (…) Bs. 6.980,74, para un salario diario de (…) Bs. 232,69, para el trabajador F.A.I.P..

 (…) Bs. 7.749,70, para un salario diario de (…) Bs. 258,32, para el trabajador D.R.R.S.

 (…) Bs. 6.980,74, para un salario diario de (…) Bs. 232,69, para el trabajador A.J.Y.G..

 (…) Bs. 7.172,98, para un salario diario de (…) Bs. 239,10, para el trabajador U.M.C.A..

 (…) Bs. 6.980,74, para un salario diario de (…) Bs. 232,69, para el trabajador N.J.P.L..

Que (…) de la relación laboral que mantuvo cada uno de los trabajadores (…) se encuentran configurados (…) los tres elementos esenciales de la relación de trabajo.

Que (…) NO [LES] FUERON OTORGADOS BENEFICIOS LABORALES QUE LES CORRESPONDEN (…) COMO:

• Diferencia salarial mayo 2013; respecto a la que reclaman el pago del 30% del salario según lo establecido en el tabulador de la convención colectiva de la construcción del año 2013.

• Diferencia en el pago de vacaciones 2012/2013; ya que no fue utilizado el 30% como base para el cálculo del salario normal.

• Diferencia en el pago de utilidades 2013; existe este reclamo por no haber sido empleado el verdadero salario normal con el incremento del 30%, para su cálculo.

• Diferencia en el pago de la prestación de antigüedad; reclama este concepto exponiendo que no fue calculada correctamente al no considerar el aumento del 30% del mes de mayo del año 2013.

• Diferencia en el pago de intereses sobre prestaciones sociales; refieren que no fue pagado correctamente en su oportunidad; por no incluir el aumento del 30% ya tantas veces referido.

Reclaman:

1) Y.R.; refiere que su antigüedad es de 3 años y 07 meses, y que por concepto de antigüedad, según cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción año 2007-2009 y 2010-2012, se le adeuda el pago de 258 días de salario integral, y una diferencia establecida en la suma de Bs. 3.128,11; .- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales según literales a y b del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; reclama el monto de Bs. 16.842,39; .- Por diferencia de vacaciones 2012-2013; según cláusula 43 de la prenombrada convención colectiva de la construcción; manifiesta que al no haber sido utilizado para calcular el salario normal el 30% del aumento salarial del año 2013, pues no se calculó correctamente este concepto; por lo que estima que se le adeuda la diferencia en la cantidad de Bs. 9.396,51; .-) diferencia de utilidades 2013, cláusula 44 de la prenombrada convención; reclama una diferencia a su favor de Bs. 1.377,47, arguyendo que ésta estriba en 50 días calculados al salario normal, y siendo que fue pagado a un salario normal que tenía el recargo del incremento del 30%; .-) diferencia salarial de conformidad con el tabulador de la citada convención colectiva 2013-2015; expone que no le fue cancelado el incremento salarial del 30%, incremento éste que tiene incidencia en todos los conceptos laborales que conforman al salario normal, en consecuencia, existe una diferencia entre lo pagado como salario normal y lo que realmente le corresponde; refiere que la diferencia estriba en el monto de Bs. 1.610,81; .-) demanda el pago de los intereses moratorios corrección monetaria; costas y costos del proceso; para un total que reclama este accionante de Bs. 32.355,29.

2) U.J.B.; demanda en primer lugar los intereses sobre prestaciones sociales; estima que se le adeudan estos intereses causados desde su fecha de ingreso hasta la fecha terminación de la relación de trabajo, y los pondera en la suma de Bs. 2.341,54; .-) diferencia en las vacaciones 2012-2013; reseña que a pesar de que la entidad de trabajo ahora demandada le hubiere cancelado este concepto, el mismo fue pagado erróneamente al no calcular el salario normal con el incremento del 30% por lo que reclama la cantidad de Bs. 4.784,14; .-) en cuanto a las diferencias de utilidades 2013; demanda que al no adicionarle el 30% al salario con el cual fue calculado este concepto, surge una diferencia que reclama de Bs. 4.577,59; .-) respecto al reclamo por diferencia salarial; sostiene las mismas razones que el demandante anterior y por ello reclama la cantidad de Bs. 1.610,81; finalmente demanda el pago de los intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos del proceso; se observa que el monto que demanda este litisconsorte es de Bs. 13.314,08.

3) F.I.P.; demanda el pago de los conceptos siguientes; .-) antigüedad refiere que ostento una antigüedad de 2 años y 11 meses, lo cual se traduce en 212 días que reclama por dicho concepto, para un monto de Bs. 8.328,26; .-) intereses sobre prestaciones sociales, estima que por este concepto se le debe cancelar la cantidad de Bs. 7.093,83; .-) diferencia de vacaciones periodo 2012-2013; manifiesta este accionante que por este concepto se le adeuda una diferencia de Bs. 6.812,96, en virtud de no haber sido canceladas al salario normal, con la adición del 30% del incremento salarial; .-) diferencia de utilidades 2013; se observa que reclama el pago de Bs. 5.528,51, ya que sostiene que no le fue cancelado este concepto conforme al salario normal con el aumento del 30% q ha reclamado a lo largo de su exposición libelar; .-) reclama una diferencia salarial, sosteniendo que no le fue cancelado un aumento de salario establecido en el 30% según la convención colectiva del año 2013, y por ende resulta una diferencia a su favor de Bs. 3.909,88; .-) reclama el pago de los intereses de mora, corrección monetaria, costas y costos del proceso ; finalmente se desprende de esta reclamación que aspira le sea cancelada la suma de Bs. 31.673,38.

4) D.R.R.; .-) se observa que su antigüedad fue de 02 años y 02 meses, por lo que refiere que su antigüedad es de 258 días; se observa que demanda el pago de estos conceptos; .-.) En razón a la antigüedad; sostiene que se le adeuda una diferencia de Bs. 4.824,76;.-) respecto a los intereses sobre prestaciones sociales; los estima desde el 31-marzo-2011 hasta el 29-mayo-2013, y en el monto de Bs. 5.263,40;.-) en cuanto a las vacaciones de los periodos 2011-2012 y 2012-2013; expuso que la entidad de trabajo accionada le cancelo 152,33 días, sin embargo, afirma que al no considerar el incremento salarial del 30%, pues el concepto fue pagado erróneamente, es por ello que demanda el pago de la diferencia de Bs. 20.501,84; .-) diferencia de utilidades año 2013; ésta consiste en la reclamación de Bs. 2.759,34, ya que según el dicho de este accionante el salario normal utilizado para su cancelación, no contaba con el aumento del 30% señalado en la convención colectiva aplicable; .-) diferencia salarial; reclama una diferencia de Bs. 1.610,81; en virtud de que el salario considerado para pagar el salario devengado por este litisconsorte, no se corresponde con el que debió haber pagarse, ya que no le fue sumado el aumento del 30%; .-) demanda el pago de los intereses de mora; la corrección monetaria y las costas y costos del proceso; así mismo, se observa que reclama el monto total de Bs. 34.960,35.

5) A.J.Y.; .-) se observa que ostento una antigüedad de 02 años, 03 meses y 22 días, a tal efecto señala que le corresponden 164 días; reclama el pago de los conceptos que se exponen de seguidas; .-.) En razón a la antigüedad; demanda una diferencia de Bs. 2.941,72;.-) los intereses sobre prestaciones sociales; estima que estos deben ser calculados desde el 21-marzo-2011 hasta el 12-julio-2013, para el resultado a reclamar de Bs. 6.937,86;.-) en cuanto a la diferencia por vacaciones del periodo 2012-2013; reconoce que le cancelaron 80 días, pero a un salario equivocado, toda vez que al mismo no le adicionaron el 30% correspondiente al incremento pautado en la convención colectiva de la construcción periodo 2013; por lo que reclama la diferencia en Bs. 9.590,64; .-) diferencia de utilidades año 2013; ésta consiste en la reclamación de Bs. 3.637,91, ya que según el dicho de este accionante el salario normal utilizado para su cancelación, no contaba con el aumento del 30% señalado en la convención colectiva aplicable; .-) diferencia salarial; reclama una diferencia de Bs. 3.221,63; en virtud de que el salario considerado para pagar el salario devengado por este litisconsorte, no se corresponde con el que debió haber pagarse, ya que no le fue sumado el aumento del 30%; .-) demanda el pago de los intereses de mora; la corrección monetaria y las costas y costos del proceso; así mismo, se observa que reclama el monto total de Bs. 26.129,82.

6) U.M.C.; manifestó haber ostentado una antigüedad de 03 años, 09 meses y 28 días, y a tal efecto reclama que le corresponden 164 días; y el pago de los conceptos que se exponen a continuación;.-.) antigüedad; demanda una diferencia de Bs. 4.821,31;.-) en base a los intereses sobre prestaciones sociales; estima que estos deben ser calculados desde el 21-marzo-2011 hasta el 12-julio-2013, para el resultado a reclamar de Bs. 10.622,81;.-) respecto a la diferencia por vacaciones del periodo 2012-2013; reconoce que le cancelaron 160 días, pero a un salario al cual no le añadieron el 30% del incremento pautado en la convención colectiva de la construcción periodo 2013; por lo que reclama la diferencia en Bs. 14.824,00; .-) demanda una diferencia de utilidades del año 2013; estima que por este concepto le deben cancelar el monto de Bs. 4.340,70, ya que según el dicho de este accionante el salario normal utilizado para su cancelación, no se le habría aumentado el 30% señalado en la convención colectiva aplicable, para quedar establecido en un salario de Bs. 239,10; .-) respecto a la diferencia salarial; reclama una diferencia de Bs. 3.909,88; los reclamos explanados derivan de la consecuencia de que los montos considerados para pagar el salario devengado por este demandante, no se corresponde con el que debió haber pagarse, ya que no le fue sumado el aumento del 30%, según su dicho contenido en la convención colectiva ya referida; .-) demanda el pago de los intereses de mora; la corrección monetaria y las costas y costos del proceso; así mismo, se observa que reclama el monto total de Bs. 38.518,70.

7) N.J.P.L.; reconoce que su antigüedad fue de 04 años, 01 mes y 02 días, a tal efecto señala que le corresponden 279 días; se desprende del libelo que se demanda pago de los siguientes conceptos; .-.) por concepto de antigüedad; reclama la diferencia de Bs. 22.372,81;.-) reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; manifiesta que deben ser calculados desde el 19-mayo-2009 hasta el 21-junio-2013, y los estima en el monto de Bs. 19.737,51; .-) por vacaciones del periodo 2012-2013; reconoce que le cancelaron 73,33 días, y siendo que no le adicionaron al salario con el cual fue cancelado dicho concepto el 30% correspondiente al incremento pautado en la convención colectiva ya referida; es por lo que reclama la diferencia en Bs. 9.425,56; .-) diferencia de utilidades año 2013; ésta consiste en la reclamación de Bs. 4.998,00, argumentando que el salario utilizado para su cancelación, no contaba con el aumento del 30% señalado en la convención colectiva aplicable; .-) diferencia salarial; reclama una diferencia de Bs. 2.567,54; ya que el salario devengado por este litisconsorte, no se corresponde con el que debió haber percibido, ya que no le fue sumado el aumento del 30% contenido en el texto normativo interno; .-) demanda el pago de los intereses de mora; la corrección monetaria y las costas y costos del proceso; así mismo, se observa que reclama el monto total de Bs. 59.101,42.

PARA UN TOTAL DEMANDADO DE DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 236.053,04).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

HECHOS ADMITIDOS:

 Las fechas de ingreso de cada uno de los demandantes

 Los cargos de cada uno de los demandantes

 Las fechas de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes

ANTECEDENTES DEL CASO:

 Que los demandantes ingresaron a prestar servicios personales para Y & V INGENERIA, bajo la figura de contratos de trabajo para obra determinada.

 Que al término de la relación laboral se procedió al pago de las prestaciones sociales que el correspondían

DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

 Fundamenta la improcedencia de cada uno de los conceptos demandados por los accionantes.

DE LA NEGATIVA PARTICULARIZADA:

 Niegan y rechazan todos ya cada uno de los conceptos y montos reclamados.

AUDIENCIA DE APELACIÓN:

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de audiencia pública, cursante a los folios 10 al 12 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la apoderada judicial de la entidad demandada recurrente, abogada E.O., procede a fundamentar el respectivo recurso, cuyos argumentos fundamentales se reproducen sucintamente:

(…) En termino general nosotros estamos de acuerdo con la sentencia y única y exclusivamente nuestro recurso de apelación versa en la condenatoria de una supuesta diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2013 respecto a cada uno de los demandantes (…) es muy sencillo nos vamos directamente al basamento legal, la convención colectiva aplicable, Convención Colectiva de la Construcción a partir del 08 de julio del 2011 cuando hubo una migración de la Convención Colectiva de Pequiven a la Convención Colectiva de la Construcción por ser esta más beneficiosa y acta esta que fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello. La cláusula 45 de esta convención colectiva establece que (…) las entidades de trabajo se comprometen al pago de un mínimo de 100 días por concepto de participación en los beneficios o utilidades, asimismo establece esta (…) cláusula que si bien es cierto las utilidades se pagan por meses efectivamente laborados de manera completa, en este caso todo trabajador que tenga más de 14 días laborados en el mes de extinción del vínculo laboral se le tomara como un mes completo laboral, esas son las dos particularidades que establece esta cláusula. En la sentencia recurrida el a quo, no sabemos en base a que fundamento, cuando hace el análisis de cada uno de los casos establece el pago de diferencia en base a número de días totalmente diferentes al que aplica, hicimos un ejercicio muy práctico son 7 trabajadores únicamente, pero en el caso de Y.R. egresa el 29 de mayo del 2013, si nosotros tomamos cuantos meses trabajo ese trabajador. serían cinco meses que vamos a considerar si en 12 meses te pago 100 días ¿cuánto te pago en 5 meses?, serian dividir 7 entre 12, da 8,33 por mes, que multiplicado por 5 da 41,6 días, en el supuesto negado que existiese una diferencia debió ser calculada en base a la proporción de meses efectivamente laborados. Sin embargo, el Juez en su sentencia condena 83,33 días por pagos de utilidades, cuando por un ejercicio fiscal completo de 12 meses serían 100 días. Asimismo ocurre en el caso de U.B. que egresa el 31 de mayo le corresponde igualmente 5 meses y el tribunal condena 58,31 días, nos llama la atención porque teniendo una antigüedad, el número de meses trabajados durante este ejercicio fiscal igual que en el anterior caso, condena hasta días diferentes (…) en el caso de F.I., egresa el 12 de julio serian 6 meses, el tribunal condena 83,33 días, voy a citar un caso emblemático el trabajador A.Y. egresa el 12 de julio de 2013 el tribunal condena 100 días por pago de utilidades (…) en este caso, al haber laborados 12 días, en el mes de extinción de la relación no le aplica como mes completo, no le aplica ni siquiera 7 meses sino 6 meses que equivalen a 49,98 días. El tribunal condena 100 días como si hubiera trabajado el ejercicio fiscal completo. Lo mismo hace en el caso de U.C. que egresa de igual manera el 12 de julio sin embargo nos condenan al pago de 100 días de utilidades por diferencia. Finalmente en el caso de N.P. que egresa el 21 de junio nos condenan a pagar 91,66 días. Básicamente, ¿cómo hacemos el cálculo del pago de participación de beneficios de utilidades? o hacemos una regla de tres sencilla y decimos bueno… como decía anteriormente si en 12 meses te pago 100 días, ¿cuánto te pago por los meses que por fracción corresponden al termino?, o puedo hacerlo a través del porcentaje, ¿cómo es a través del porcentaje? Yo digo bueno, 100 entre 360 días me da un factor de 0,28 que equivale al 28% ¿que hace Y&V para calcular eso? Y& V toma todas las percepciones salariales devengadas por el trabajador durante el año lo multiplica por el 28%, ese factor de 0,28 y eso da el resultado de las utilidades haciéndolo de esta manera resulta mucho más beneficioso para el trabajador que hacer como en tal caso, el cálculo que hace el tribunal, el a quo en la sentencia donde toma el último salario normal promedio en el caso de Y.R., ejemplo es de 155 con 96 lo multiplica por los 83,33 días que no sabemos cómo ya le comento de donde salen, pero si aplicáramos correctamente la forma en que lo está haciendo el tribunal y decimos bueno vamos a aplicarle proporcionalmente los cinco meses que laboro 41,66 y lo multiplicamos por el promedio de 155,96 eso da 6,487,23 bolívares. Y&V en su liquidación le paga al trabajador utilizando la fórmula del factor 11.583,53…”

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LOS ACCIONANTES

DOCUMENTALES:

 Cursan del folio 107 al 112, marcado “B”, legajo de contratos de trabajo, denominado “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA”, suscritos entre los accionantes y la entidad Y&V INGENERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., de los cuales se desprende la existencia de la relación de trabajo, hecho este en todo caso no controvertido, así como las condiciones bajo las cuales éstas relaciones se desenvolverían, la fecha de su suscripción, los cargos a ejercer, el salario a percibir, y la fase de la obra para la cual estarían laborando; éstas documentales fueron igualmente promovidas por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les imprimen todo su valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Cursa al folio 139, marcada “C”, copia de Acta de fecha 04 de julio de 2013, la cual va ser valorada infra. Así se establece.

 Cursa del folio 144 al 148, marcado “D”, legajo de constancias de trabajo de cada uno de los demandantes, debidamente suscritas por la Coordinadora de Relaciones laborales de la entidad demandada, de las que se desprenden las respectivas fechas de ingreso, los cargos que ejercieron, la obra para la cual laboraron, salario y otras consideraciones, instrumentos estos sobre los cuales no se efectuaron observaciones por la contraparte, razón por la cual se les atribuyen pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

 Cursa del folio 149 al 21, marcado “E”, legajo de recibos de pago de salarios y estados de cuentas emitidos por entidad financiera, de los que se desprende la relación de trabajo, entre otras circunstancias no controvertidas como fechas de ingresos, y cargos, evidenciándose además los últimos salarios percibidos por los demandantes, así como los movimientos realizados en las cuentas bancarias de éstos, ahora bien, al no haber sido impugnados dichas probanzas, debemos otorgarles pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursan del folio 218 al 270, legajo marcado “F”, compuesto por las planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de los demandantes y otros recaudos, los cuales van a ser valorados infra. Así se establece.

 Cursan del folio 271 al 275, marcado “G”, legajo de instrumentales compuestos por carta de desincorporación, las cuales van a ser valoradas infra. Así se establece.

 Cursan del folio 277 al 327, marcado “H”, legajo compuesto por ejemplares de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción años 2007 - 2009; 2010 - 2012; 2013 – 2015. Al respecto ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

 Se observa que fue intimado el representante legal de la entidad de trabajo demandada y/o su apoderado judicial, para que exhibieran los documentos consistentes en contratos de trabajo, constancias de trabajo, recibos de pago de utilidades, recibos de vacaciones, recibos de pago de salarios y liquidación de prestaciones sociales, respectivamente, verificándose durante la audiencia de juicio, que los contratos, constancias de trabajo y planillas de liquidaciones, ya constan en autos; y en cuanto a los recibos de pagos de salario, utilidades y vacaciones fueron exhibidas, por lo que se le concede a esta probanza valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B.- PROBANZAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

DOCUMENTALES:

o Cursan del folio 50 al 137 de la pieza II, marcados desde la “A1” hasta la “F7”, una serie de instrumentos compuestos por los siguientes recaudos:

o Contratos individuales de trabajo para obra determinada, se desprende de los autos que estos documentos fueron igualmente promovidos por la parte demandantes y valorados previamente por este Juzgado, por lo que se les da el mismo tratamiento probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

o Fichas personales de los demandantes, los cuales contienen toda la información personal, tales como estado civil de los ex trabajadores, fechas de nacimiento, que la empresa contratista es Y & V Ingeniería y Construcciones C.A, la descripción de la obra, el cargo a desempeñar, entre otras condiciones, dichas pruebas no fueron oportunamente impugnadas, razón para concederle todo su valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

o Planillas de liquidaciones de prestaciones sociales y recibos de cálculos de sus intereses, así como comprobantes de egresos, observándose que se tratan de documentos demostrativos del pago por los conceptos que componen las prestaciones sociales, las asignaciones canceladas; las deducciones realizadas; la antigüedad ostentada por cada demandante, los salarios percibidos y utilizados por la entidad de trabajo demandada para realizar los cálculos; los cargos desempeñados; y los respectivos intereses causados respecto a dicho beneficio; no evidenciándose de los autos que dichas pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, más allá de los comprobantes de pago que no hacen sino sustentar lo reflejado en la liquidación respectiva, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

o Cartas de desincorporación por culminación de obra, se tratan de documentos demostrativos de la notificación que hiciera la entidad de trabajo ahora accionada, a sus trabajadores respecto a la terminación de la fase de la obra para la cual habrían sido contratados, así como sobre la realización del examen post-empleo, éstas probanzas fueron promovidas igualmente por la parte demandante, en virtud de ello se les extiende todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

o Constancias de egreso de Trabajador; emitido electrónicamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cual se desprende la participación que hiciera el empleador demandado al dicho instituto, respecto al egreso de los ciudadanos F.I., D.R., A.Y., U.M.C., señalando que el motivo del egreso es “TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO O POR UNA OBRA DETERMINADA”; así mismo se observa, que dicha participación se hiciera en el mes de julio del año 2013; así tenemos que no habiendo sido impugnadas dichas pruebas debemos concederles pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

o Documento denominado “Descripción de disciplina y actividades generales”, se refiere a un documento que demuestra el grado o nivel de progreso de la obra para la cual habrían sido contratados los aquí demandantes, desprendiéndose que para la fecha 25 de junio de 2013 la misma habría alcanzado el 99,53%, ésta prueba escrita no fue impugnada, razón suficiente para concederle plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

o Inspección Ocular, evacuada por ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual se desprende la práctica de inspección practicada en la sede de la entidad de trabajo Pequiven, con el objetivo de constatar el estado, avance y progreso de la obra ejecutada, se observa que ésta además se hizo acompañar de una serie de anexos que forman parte de la misma; dicha probanza si bien no tuvo el control de la parte accionante, no es menos cierto que no fue impugnada en la oportunidad procesal por lo que se le concede valor indiciario de conformidad con los artículos 116 y

117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

o Copia de Acta Administrativa, se observa que se trata de documento público administrativo, demostrativo de la celebración de reunión sostenida por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, muy específicamente ante la Dirección Nacional de Inspectoría Nacional, desprendiéndose de la lectura de dicha acta que la reunión laboral de la industria de la construcción; y asistieron a la misma una comisión negociadora en representación de los trabajadores; así como una comisión negociadora en representación de los patrono, contentivo de varias cláusulas previamente discutidas y algunas aprobadas por las partes intervinientes, instrumento este promovido por ambas partes, por lo que se le da todo su valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORMES:

o Se observa que solicitó la representación judicial de la parte demandada, se oficiara a la entidad Petroquímica de Venezuela S.A. (Pequiven); a Bancaribe Banco Universal; y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; al respecto se verifica que consta en autos (F. 18, pieza III) la resulta correspondientes a la entidad de trabajo Pequiven, de la cual se desprende que fue anexado el informe referido al proyecto fertilizantes 4, señalándose que para la fecha 31 de julio de 2013, la obra habría alcanzado el 99,40% de su totalidad; verificándose igualmente no constan el resto de las resultas requeridas, en consecuencia respecto a la que consta en autos se le extiende pleno valor probatorio según los artículos 10 y 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a las que no constan en autos no se les da ningún valor probatorio según el artículo 10 ejusdem. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar el punto sostenido en la apelación ejercida por la recurrente en la audiencia de apelación, es pertinente tomar en cuenta, lo que la doctrina y la jurisprudencia han delimitado acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, de modo de que sea definido los poderes adquiridos por esta Alzada; el mencionado principio consiste en no desmejorar la condición jurídica de un único apelante, y con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº1569 del 11/06/2003, caso: C.J.A., delineo lo relativo a este principio en los términos que siguen:

‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.)

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

(...) “El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante” (...).

Una vez referido lo anterior, nos vamos a circunscribir al punto impugnado por la demandada recurrente, que tal y como fue reproducido supra, es inherente a la condenatoria por parte del a quo, de una diferencia respecto a las utilidades correspondientes al año 2013, por cuanto existe una incoherencia entre el tiempo efectivo laborado por cada demandante en ese año y los días acordados por el operador jurídico de primer grado, por cuanto la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que es la aplicable al caso, establece el pago de 100 días, por meses completos trabajados, implantando dicha Convención, que en caso de que el trabajador tenga más de 14 días laborados en el mes de extinción del vínculo laboral, se le tomara como un mes completo.

En ese orden, luce muy importante trascribir los extractos de la recurrida donde se pronuncia sobre las utilidades acordadas, único aspecto impugnado, con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de lo que aquí se resuelve:

(…) para el señor Y.L.R.

(…omissis…)

En cuanto a las diferencia de utilidades del año 2013; se evidencia de la convención colectiva de la Construcción en su cláusula 44 que deben ser cancelados 100 días, no estipulando el salario a utilizar, sin embargo [ese] Juzgado en apego al criterio pacifico (sic) y reiterado de la Sala Social, quien ha sostenido en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, entre otras, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto. En el caso del ciudadano bajo análisis, devengó para la fecha de la finalización de la relación de trabajo y en consecuencia es su último salario promedio, según como ha sido reconocido por la accionada de autos en la respectiva planilla de liquidación, la suma de Bs. 155,96 los cuales multiplicados por 83.33 días resulta Bs. 12.996,66; y siendo que se evidencia que la sumatoria de lo cancelado por este rubro asciende la suma de Bs. 11.538,53 lo cual es inferior a lo demandado, es forzoso para quien Juzga declarar la procedencia de tal concepto, establecida en una diferencia de Bs. 1.458,13. Así se declara.

En cuanto al ciudadano U.J.B.

(…omissis…)

En cuanto a las diferencia de utilidades del año 2013; se evidencia de la convención colectiva de la Construcción en su cláusula 44 que deben ser cancelados 100 días, no estipulando el salario a utilizar, sin embargo [ese] Juzgado en apego al criterio pacifico (sic) y reiterado de la Sala Social, quien ha sostenido en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, entre otras, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto. En el caso del ciudadano bajo análisis, devengó para la fecha de la finalización de la relación de trabajo y en consecuencia es su último salario promedio, según como ha sido reconocido por la accionada de autos en la respectiva planilla de liquidación, la suma de Bs. 156,46 los cuales multiplicados por 58,31 días resulta Bs. 9.123,18; y siendo que se evidencia que la sumatoria de lo cancelado por este rubro asciende la suma de Bs. 7.056,91 lo cual es inferior a lo demandado, es forzoso para quien Juzga declarar la procedencia de una diferencia por este concepto calculado en la cantidad de Bs. 2.066,27. Así se declara.

Para el señor F.I.P.

(…omissis…)

En cuanto a las diferencia de utilidades del año 2013; se evidencia de la convención colectiva de la Construcción en su cláusula 44 que deben ser cancelados 100 días, no estipulando el salario a utilizar, sin embargo [ese] Juzgado en apego al criterio pacifico (sic) y reiterado de la Sala Social, quien ha sostenido en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, entre otras, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto. En el caso del ciudadano bajo análisis, devengó para la fecha de la finalización de la relación de trabajo y en consecuencia es su último salario promedio, según como ha sido reconocido por la accionada de autos en la respectiva planilla de liquidación, la suma de Bs. 201,26 los cuales multiplicados por 83.33 días resulta Bs. 16.770,99; y siendo que se evidencia que la sumatoria de lo cancelado por este rubro asciende la suma de Bs. 11.162,11 es forzoso para quien Juzga declarar la procedencia de una diferencia por este concepto, la cual asciende a la cantidad de Bs. 5.608,88. Así se declara.

En cuanto al accionante D.R.R.

(…omissis…)

En cuanto a las diferencia de utilidades del año 2013; se evidencia de la convención colectiva de la Construcción en su cláusula 44 que deben ser cancelados 100 días, no estipulando el salario a utilizar, sin embargo [ese] Juzgado en apego al criterio pacifico (sic) y reiterado de la Sala Social, quien ha sostenido en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, entre otras, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto. En el caso del ciudadano bajo análisis, devengó para la fecha de la finalización de la relación de trabajo y en consecuencia es su último salario promedio, según como ha sido reconocido por la accionada de autos en la respectiva planilla de liquidación, la suma de Bs. 181,77 los cuales multiplicados por 83,33 días resulta Bs. 15.146,89; y siendo que se evidencia que la sumatoria de lo cancelado por este rubro asciende la suma de Bs. 9.086,66 lo cual es inferior a lo demandado, es forzoso para quien Juzga declarar la procedencia de una diferencia por este concepto calculado en la cantidad de Bs. 6.060,23. Así se declara.

Para el accionante A.J.Y.

(…omissis…)

En cuanto a las diferencia de utilidades del año 2013; se evidencia de la convención colectiva de la Construcción en su cláusula 44 que deben ser cancelados 100 días, no estipulando el salario a utilizar, sin embargo [ese] Juzgado en apego al criterio pacifico (sic) y reiterado de la Sala Social, quien ha sostenido en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, entre otras, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto. En el caso del ciudadano bajo análisis, devengó para la fecha de la finalización de la relación de trabajo y en consecuencia es su último salario promedio, según como ha sido reconocido por la accionada de autos en la respectiva planilla de liquidación, la suma de Bs. 201,26 los cuales multiplicados por 100 días resulta Bs. 20.126,00; y siendo que se evidencia que la sumatoria de lo cancelado por este rubro asciende la suma de Bs. 11.875,53,11 es forzoso para quien Juzga declarar la procedencia de una diferencia por este concepto, la cual asciende a la cantidad de Bs. 8.250,47. Así se declara.

Para el señor U.C.,

(…omissis…)

En cuanto a las diferencia de utilidades del año 2013; se evidencia de la convención colectiva de la Construcción en su cláusula 44 que deben ser cancelados 100 días, no estipulando el salario a utilizar, sin embargo [ese] Juzgado en apego al criterio pacifico (sic) y reiterado de la Sala Social, quien ha sostenido en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, entre otras, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto. En el caso del ciudadano bajo análisis, devengó para la fecha de la finalización de la relación de trabajo y en consecuencia es su último salario promedio, según como ha sido reconocido por la accionada de autos en la respectiva planilla de liquidación, la suma de Bs. 220,39 los cuales multiplicados por 100 días resulta Bs. 22.039,00; y siendo que se evidencia que la sumatoria de lo cancelado por este rubro asciende la suma de Bs. 12.963,82 resultando una diferencia por este concepto a su favor de la cantidad de Bs. 9.075,18. Así se declara.

En el caso del ciudadano N.P. Luna…”

(…omissis…)

En cuanto a las diferencia de utilidades del año 2013; se evidencia de la convención colectiva de la Construcción en su cláusula 44 que deben ser cancelados 100 días, no estipulando el salario a utilizar, sin embargo [ese] Juzgado en apego al criterio pacifico (sic) y reiterado de la Sala Social, quien ha sostenido en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, entre otras, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto. En el caso del ciudadano bajo análisis, devengó para la fecha de la finalización de la relación de trabajo y en consecuencia es su último salario promedio, según como ha sido reconocido por la accionada de autos en la respectiva planilla de liquidación, la suma de Bs. 175,24 los cuales multiplicados por 91,66 días resulta Bs. 16.063,66; y siendo que se evidencia que la sumatoria de lo cancelado por este rubro asciende la suma de Bs. 8.574,81 lo cual es inferior a lo demandado, es forzoso para quien Juzga declarar la procedencia de tal concepto, establecida en una diferencia de Bs. 7.488,85. Así se declara…”

En sintonía con lo anterior, la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción aplicable al caso concreto, establece:

(…) CLÁUSULA 45 UTILIDADES Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”

Ciertamente, de una análisis concatenado de los extractos de la recurrida reproducidos, de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción aplicable al caso concreto, así como de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, que rielan en autos promovidas por ambas partes, se puede fácilmente detectar lo denunciado por la recurrente, así tenemos por ejemplo que de la planilla respectiva del ciudadano Y.R. (F. 57 pieza II), cuya relación de trabajo concluyó el 29-05-2013, hecho este no controvertido, se le pagó un monto de Bs. 11.538,53 por concepto de utilidades fraccionadas, aplicando el factor de 0,28%, mientras que a quo, establece que le corresponden 83,33 días multiplicados por el último salario promedio de Bs. 155,96 lo que arroja un resultado Bs. 12.996,66, surgiendo de allí una supuesta diferencia de Bs. 1.458,13, pero floreciendo inevitablemente una pregunta ¿de dónde salen esos 83,33 días?, porque si es la proporción o fracción de los 100 días establecidos en la Convención de la Industria de la Construcción, le correspondería a este demandante 41,66 por haber finalizado la relación de trabajo el 29 de mayo de 2013, como antes se señaló, lo que multiplicado por el salario de Bs. 155,96, arrojaría una cantidad de Bs. 6.497,29, monto este muy inferior al pagado en definitiva por la entidad accionada, verificándose igualmente, como fue denunciado por la recurrente, que en el caso de U.B., cuya relación de trabajo concluyó el 31 de mayo de 2013, le correspondería la misma proporción del anterior caso, no obstante el tribunal de primera instancia acuerda 58,31 días, constándose asimismo en el caso del demandante F.I., quien egresa el 12 de julio de 2013, por lo que le correspondería según la lógica del operario judicial de primera grado, la proporción de 6 meses, lo que sería 50 días, sin embargo acuerda 83,33 días. Particularmente curioso resulta el caso citado como emblemático por la recurrente, del demandante A.Y., cuya relación de trabajo concluye el 12 de julio de 2013, no obstante el tribunal condena 100 días por pago de utilidades, caso este en el cual al haber laborado 12 días, en el mes de extinción de la relación, no aplica como mes completo, por lo que serían 6 meses, verificándose lo mismo en el caso de U.C. que egresa de igual manera el 12 de julio sin embargo condena el a quo al pago de 100 días de utilidades por diferencia. Por último en el caso de N.P. que egresa el 21 de junio, condena a pagar 91,66 días.

En virtud del análisis anterior, no hay duda que el a quo, incurrió en una errónea interpretación de la norma jurídica aplicable, que es la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por cuanto desnaturalizó su sentido y desconoció su significado, es decir, el juzgador reconoció la existencia y validez de la norma apropiada al caso, pero se equivocó al establecer su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ésta consecuencias que no resultan de su contenido, razón por la cual se debe declarar procedente la impugnación efectuada por la representación de la entidad accionada Y & V INGENERIA Y CONSTRUCCIÓN. Así se establece.

Finalmente, si bien del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 15 de junio de 2015, queda revocada las diferencias de utilidades acordadas por este, de conformidad con el razonamiento anterior, con la finalidad de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, se procede a transcribir la recurrida en los términos siguientes:

(…) establece que ya ha sostenido en casos reiterados y semejantes al que aquí nos ocupa, que reconoce la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción desde la suscripción del acuerdo que ya tantas veces ha revisado en otros casos análogos, de fecha 07-julio-2008; y conociendo que la referida Acta Convenio fue suscrita entre la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, afines y conexos; representantes del Sindicato Movimiento Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del Estado Carabobo (MBTCC); el Presidente de la empresa Petroquímica de Venezuela S. A (PEQUIVEN); y representantes de las contratistas participantes en la obra (MCM, Y & V Ingeniería de Construcciones y Toyo, entre otras); así como la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., Abg. J.M.; y la Coordinadora de la zona central del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, SOC. M.T.P.; es por lo que se reconoce que dicha acta goza del carácter de Cosa Juzgada Material, por cuanto constituye un acuerdo de voluntades con ocasión a un reclamo de naturaleza laboral preestablecido.

Ahora bien, siendo que en la presente demanda los alegatos de los litisconsortes se fundamentan unos, en la reclamación de conceptos ordinarios incluidos en la convención colectiva ya referida y otros, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; se hace ineluctable y procedente declarar la aplicabilidad de dicha acta en el caso de marras, a partir de la fecha 08-julio-2011, al existir irretroactividad del referido acto de efecto jurídico, supone y así se entiende y lo asume en este caso [ese] Juzgador, que el mismo solo se aplica a los trabajadores con efectos hacia el futuro, y no hacia el pasado con excepción de lo contemplado en la misma en su numeral dos (02), criterio éste que sustenta la existencia de dos o más liquidaciones en casos concretos de algunos de los codemandantes. Y así se establece. De seguidas, establecida la aplicabilidad del contrato colectivo de la rama de la construcción desde la fecha ut supra referida, debemos pasar a verificar la procedencia o no de la aplicabilidad del acta de fecha 04-julio-2013; la cual refiere el pago de aumentos progresivos estimados en 30% cada aumento, señalando que dichos aumentos entraran en vigencia a partir de la misma fecha de suscripción de ese acuerdo, resaltando la condición de que los mismos se aplicarán a los trabajadores que se encuentren activos para ese mismo momento de la suscripción del acta, es decir, que se encuentren activos para el 04-julio-2013; en tal sentido hemos de observar a modo conclusivo, que ésta normativa contractual no le es aplicable a todos los accionantes, lo cual si ocurrió con el contenido del acta anteriormente referida; a tal efecto, en definitiva al revisar las fechas de egresos de los demandantes, se constató que solo tres de ellos son acreedores de los beneficios salariales acordados; es decir, del incremento del 30% pactado; mas sin embargo, es necesario en lo sucesivo revisar la procedencia o no del cálculo de los conceptos demandados, no sin antes dejar establecido, lo siguiente: en relación al ciudadano: Y.R.; se desprende de los autos que éste detentó una antigüedad de 03 años y 07 meses; el ciudadano U.B.; su antigüedad fue de 01 año y 07 meses; el señor F.I.; se mantuvo por espacio de 02 años, 10 meses y 13 días; respecto al ciudadano D.R., éste ostento (sic) una antigüedad de 02 años y 2 meses; el señor A.Y., se mantuvo laborando por espacio de 02 años, 03 meses y 22 días; U.C.; su antigüedad fue de 3 años y 10 meses; y tenemos al ciudadano N.P.; quien mantuvo una antigüedad de 3 años, 05 meses y 08 días; así pues aclarada y establecida la antigüedad de cada litisconsorte activo, proseguimos con la revisión exhaustiva de los conceptos calculados en las liquidaciones elaboradas por la entidad de trabajo demandada; observando de los recibos de pagos suministrados por las partes, los salarios devengados por los demandantes, sin embargo también pudimos evidenciar el pago de los conceptos contractuales como descanso contractual, descanso legal, tiempo de viaje; sobretiempo; asistencia puntual y perfecta; no obstante, se desprende que éstos conceptos no se generaron de manera regular y permanente, tal como lo exige el Contrato Colectivo aplicable desde el mes de julio del 2011, a los efectos de obtener tanto el salario normal como el salario básico respectivamente, en consonancia con la ley laboral aplicable al caso en concreto; para sostener tal argumento observemos que el concepto de sobretiempo no aparece haber sido generado durante el tiempo de labores probado en autos; así las cosas, tenemos que entender que éstos no fueron causados ni regular, ni periódicamente; por ello no deben ser considerados para el cálculo de los salarios invocados por los litisconsortes en su escrito inicial y debatidos durante la audiencia de juicio; aunado al hecho cierto y probado que este concepto fue cancelado en cada oportunidad que fue concebido; a tal efecto, procede quien juzga a dejar establecidos los salarios que deberán ser considerados para elaborar el cálculo de los conceptos procedentes conforme a las Contrataciones Colectivas tanto de la industria Petroquímica, como de la Construcción en las épocas para las cuales éstas estuvieron vigentes y aplicables; tenemos que los ciudadanos Y.R.; F.I.; U.B.; D.R.; A.Y.; U.C. y N.P. para el año 2013 devengaban un salario diario básico de Bs. 130,18; para el señor Y.R. al sumarles las alícuotas del bono vacacional y utilidades de Bs. 3,79 y de Bs. 21,09 respectivamente, resulta el salario diario promedio integral de Bs. 155,06; en razón al señor U.B.; tenemos que las alícuotas se corresponden con las sumas de Bs. 3,37 y de Bs. 21,09 por los conceptos de bono vacacional y de utilidades respectivamente; las cuales al ser sumadas al salario diario básico de Bs. 130,18 arroja el resultado de salario diario integral de Bs. 154,64; seguidamente analizamos el salario del litisconsorte F.I.; tenemos que las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades resultaron de Bs. 5,12 y de Bs. 30,13 en ese orden, así que al adicionarlas al salario base arroja el total de Bs. 165,43 que es su salario diario integral. En razón al ciudadano D.R., el salario integral resulto ser de Bs. 137,22 al haber sumado las alícuotas de bono vacacional y de utilidades respectivamente de Bs. 1,02 y de Bs. 6,02; luego para el demandante A.Y.: se verifico (sic) que las alícuotas que integran al salario integral junto al salario básico diario, son de Bs. 1,53 y de Bs. 9,03 respectivamente, para componer el salario integral diario de Bs. 140,74; en el caso del demandante U.C., la alícuota correspondiente al bono vacacional es de Bs. 5,42 y la relacionada con las utilidades es de Bs. 30,13, para el total de este salario integral de Bs. 165,73; finalmente en cuanto al señor N.P., a éste litisconsorte le corresponden unas alícuotas de Bs. 2,71 por concepto de bono vacacional y de Bs. 15,06 por utilidades, así complementan el salario diario integral de Bs. 147,95. No obstante (…) habiendo realizado el cálculo del salario básico e integral de cada uno de los accionantes antes identificados, y en apego del principio de la norma más favorable, decide en considerar a los fines del cálculo de los derechos reclamados, los salarios reconocidos por la accionada en las respectivas planillas de liquidación de prestaciones sociales. Y así se establece.

Ahora bien, teniendo los salarios definidos, y las antigüedades de cada uno de los codemandantes establecidas, se procede al cálculo de los conceptos contractuales tomando en cuenta que durante la intervención de la representación judicial de la parte accionada en este procedimiento, señalaron que para algunos demandantes les fueron elaboradas dos (02) liquidaciones y en otros casos hasta tres (03) liquidaciones; lo cual ocurrió con motivo al corte sobrevenido en el acta acuerdo firmado entre las partes, al cual ya nos hemos referido ut supra, donde intervinieron representantes de las partes que integran este procedimiento, para lo cual se conocen los siguientes parámetros: se (sic) conoce la antigüedad y los derechos laborales y contractuales que se causaron desde el momento del ingreso de cada uno de los accionantes hasta un día antes de la entrada en aplicación del acta ya reseñada, sobre la cual [ese] sentenciador ha tenido suficiente conocimiento en casos previos, lo cual encuadra en la figura del hecho notorio judicial y que a su vez ha sido objeto de análisis por este mismo tribunal; ahora bien, siendo que al mismo tiempo constatamos que la cláusula 5 específicamente la identificada con el número 5.2 del contrato individual de trabajo para obra determinada suscrito entre las partes, se observa que el texto normativo que regirá la relación pactada entre las partes sería el Contrato Colectivo de la Industria Petroquímica (Pequiven), con fundamento a ello tenemos que deben hacerse dos cálculos en virtud de la entrada en aplicación la Contratación Colectiva de la Construcción como resultado del acta ya referida ut supra, lo cual se debe hacer de la manera que sigue; en primer término respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petroquímica, para el señor Y.L.R., en cuanto a la prestación de antigüedad legal, del análisis de lo argumentado por las partes, se evidencia que éste accionante prestó servicios por espacio de 03 años, 07 meses; y analizadas las convenciones colectivas de los periodos 2008-2011 y 2012-2014 respectivamente de la industria petroquímica; se evidencia que a los efectos del cálculo la antigüedad de los trabajadores nos refiere a lo contenido en la ley laboral en cada ocasión, es así como nos fundamentamos para realizar el cálculo de la antigüedad de este codemandante. Ahora bien, reconocida la existencia y el valor probatorio de las actas de julio de 2008 y de julio del 2011 respectivamente, se hizo necesario elaborar el corte de la antigüedad así: 1) desde la fecha de ingreso 29-octubre-2009; hasta la entrada en aplicación del acta en comento 07-julio-2011 lo cual se traduce en 01 año y 09 meses, es decir 45 días para el primer año y 60 días por la fracción superior a 6 meses, mas (sic) los dos días adicionales (según la Ley Orgánica del Trabajo 1997, por remisión de la cláusula 5 de la Convención de Pequiven aplicable. y 2) desde el día 08-julio-2011, hasta su egreso efectivo 29-mayo-2013; de 01 año y 10 meses, es decir le corresponden 60 días por el primer año y 62 para la fracción superior a 6 meses de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; ahora bien, quien juzga ha observado del cúmulo probatorio aportado por las partes que en ambos cortes le fue calculado y cancelado correctamente este concepto, inclusive con creces en el caso del segundo corte, toda vez que le fueron cancelados 150 días en lugar de 122, que era lo correspondiente. Asimismo nos referimos al salario empleado el cual resulto ser superior al salario integral calculado por [ese] tribunal de conformidad con las pruebas que cursan en los autos, en base a estos argumentos, no surgen diferencias a favor de este accionante respecto a la antigüedad. Y así se decide.

(…omissis…)

En cuanto a las vacaciones 2012-2013; se evidencia de las convenciones colectivas de Pequiven y de la Construcción; que en primer término según lo que dispone la convención colectiva de Pequiven; le corresponden 34 días de vacaciones para el primer año y por la fracción de 09 meses le correspondían 25,49 días, señalando que estos conceptos deben ser calculados al salario normal para la fecha; al mismo tiempo se observa que según la convención colectiva de la construcción, en su cláusula 43 consiente que deben ser cancelados 75 días para el primer año y 80 días para los sucesivos, a razón del salario básico; ahora bien, en el caso de marras, el accionante reclama una diferencia de este concepto, aduciendo que le fue cancelado pero sin el incremento del 30% establecido en el acta convenio ut supra señalada, para así conformar el salario normal; al respecto [ese] Juzgador del análisis de la convención colectiva de la construcción que es la aplicable para el periodo aducido, puede evidenciar el salario a considerar para su pago, el cual es el Salario Básico, a su vez el acta convenio señala los beneficiarios de dicho incremento, por lo que claramente estipula que son los trabajadores activos al momento de su suscripción, y verificada de las pruebas aportadas por la demandada de autos que el ciudadano Y.R. egresó en fecha 29-mayo-2013, no le es aplicable el contenido de la disposición en referencia, por lo que es forzoso concluir que es improcedente su reclamación. Así se declara.

En cuanto a las diferencia de utilidades del año 2013 (fueron revocadas por esta Alzada al determinarse que fueron correctamente pagadas)

(…omissis…)

En cuanto al ciudadano U.J.B. y sus intereses sobre prestaciones reclamados, [ese] Juzgado observa que su fecha de ingreso fue 16-noviembre 2011 y egreso en fecha 31-mayo-2013 y de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia su pago por lo que resulta forzoso (…) en declarar sin lugar su reclamación. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones 2012-2013; se evidencia de la convención colectiva de la Construcción; que le corresponden según su cláusula 43, el pago de 75 días para el primer año y 80 días para los sucesivos, a razón del salario básico; ahora bien, en el caso que nos ocupa, el accionante reclama una diferencia de este concepto, aduciendo que no le fue cancelado con el incremento del 30% establecido en el acta convenio ut supra señalada, para así conformar el salario normal; al respecto (…) del análisis de la convención colectiva de la construcción que es la aplicable para el periodo citado, puede evidenciar el salario a considerar para su pago, el cual es el Salario Básico, a su vez el acta convenio señala los beneficiarios de dicho incremento, por lo que claramente estipula que son los trabajadores activos al momento de su suscripción, y verificada de las pruebas aportadas por la demandada de autos que el ciudadano U.B. egresó en fecha 31-mayo-2013, no le es aplicable el contenido de la disposición en referencia, por lo que es forzoso concluir que es improcedente su reclamación. Así se declara.

En cuanto a las diferencia de utilidades del año 2013 (fueron revocadas por esta Alzada al determinarse que fueron correctamente pagadas)

Para el señor F.I.P., en cuanto a la antigüedad contractual, se desprende del estudio del expediente que éste accionante laboró durante un espacio de tiempo de 02 años, 10 meses y 14 días; en ese sentido habiendo sido además analizadas los textos normativos internos de los periodos 2008-2011 y 2012-2014 respectivamente de la industria petroquímica; vimos que éstas a los efectos de calcular la antigüedad de los trabajadores nos remite a la ley laboral en cada ocasión; es así como nos fundamentamos para realizar el cálculo de la antigüedad; reconocida la existencia y por ende el valor probatorio de las actas de julio de 2008 y de julio del 2011 respectivamente; lo cual significa la elaboración del corte de la antigüedad así: 1) desde la fecha de ingreso 29-julio-2010; hasta la entrada en aplicación del acta en comento 07-julio-2011; y 2) desde el día 08-julio-2011, hasta su egreso efectivo 12-julio-2013; lo cual traduce en un primer corte consistente en 10 meses, es decir, 45 días por ser esta una fracción superior a 6 meses, según la Ley Orgánica del Trabajo 1997, por remisión de la cláusula 5 de la Convención de Pequiven aplicable y el segundo corte de 02 años y 14 días, es decir, 60 días para el primer año y 62 días para el segundo año, cuya sumatoria es de 122 días, según las disposiciones normativas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; ahora bien, quien juzga ha observado que de las pruebas aportadas por las partes insertas a los autos se evidencia que en ambos cortes le fue calculado y cancelado correctamente este concepto, inclusive con creces en el caso del segundo corte, toda vez que le fueron cancelados 337 días en lugar de 167, que era lo correspondiente. Asimismo nos referimos al salario empleado el cual resulto ser superior al salario integral calculado por [ese] tribunal de conformidad con las pruebas que cursan en los autos, en base a estos argumentos, no surgen diferencias a favor de este accionante respecto a la antigüedad. Y así se decide.

(…omissis…)

En cuanto a las vacaciones 2012-2013; se evidencia de las convenciones colectivas de Pequiven y de la Construcción ya comentadas; que en primer término según lo que dispone la convención colectiva de Pequiven; le corresponden 34 días de vacaciones para el primer año y por la fracción de 10 meses le correspondían 28,33 días, señalando que estos conceptos deben ser calculados al salario normal para la fecha; al mismo tiempo se observa que según la convención colectiva de la construcción, en su cláusula 43 deben ser cancelados 75 días para el primer año y 80 días para los sucesivos, a razón del salario básico; ahora bien, el accionante reclama una diferencia de este concepto, argumentando que no le fue cancelado con el incremento del 30% establecido en el acta convenio ut supra señalada, para así conformar el salario normal; al respecto (…) del análisis de la convención colectiva de la construcción que es la aplicable para el periodo aducido, puede evidenciar el salario a considerar para su pago, el cual es el Salario Básico, a su vez el acta convenio señala los beneficiarios de dicho incremento, por lo que claramente estipula que son los trabajadores activos al momento de su suscripción, y verificada de las pruebas aportadas por la demandada de autos que el ciudadano F.I. egresó en fecha 12-julio-2013 y le fue cancelado por este concepto la cantidad de 158 días a un salario superior al salario básico aplicable y vigente para la fecha, es forzoso concluir que es improcedente su reclamación. Así se declara.

En cuanto a las diferencia de utilidades del año 2013 (fueron revocadas por esta Alzada al determinarse que fueron correctamente pagadas)

(…omissis…)

En cuanto al accionante D.R.R. en lo que respecta a la antigüedad contractual, se desprende del estudio del expediente que éste accionante laboró durante 02 años, 02 meses; en ese sentido habiendo sido además analizadas los textos contractuales de los periodos 2008-2011 y 2012-2014 respectivamente de la industria petroquímica; constatamos que éstas a para calcular la antigüedad de los trabajadores nos remite a la ley laboral en cada ocasión; es así como nos fundamentamos para realizar el cálculo de la antigüedad; reconocida la existencia y por ende el valor probatorio de las actas de fechas julio de 2008 y de julio del 2011 respectivamente; lo cual significa que posee corte de la antigüedad de la siguiente manera: 1) desde la fecha de ingreso 31-marzo-2011; hasta la entrada en aplicación del acta en comento 07-julio-2011; y 2) desde el día 08-julio-2011, hasta su egreso efectivo 29-mayo-2013; teniendo para el primer corte 03 meses 07 días, es decir, 05 días por haberse generado tal derecho según la Ley Orgánica del Trabajo 1997, por remisión de la cláusula 5 de la Convención de Pequiven aplicable y el segundo corte de 01 año 10 meses y 21 días, es decir, 60 días para el primer año y 62 días para el segundo año, cuya sumatoria es de 122 días, según las disposiciones normativas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; ahora bien, quien juzga ha observado que de las pruebas aportadas por las partes insertas a los autos se evidencia que en ambos cortes le fue calculado y cancelado correctamente este concepto, inclusive con creces en el caso del segundo corte, toda vez que le fueron cancelados 161 días en lugar de 127, que era lo correspondiente. Asimismo nos referimos al salario empleado el cual resulto ser superior al salario integral calculado (…) de conformidad con las pruebas que cursan en los autos, en base a estos argumentos, no surgen diferencias a favor de este accionante respecto a la antigüedad. Y así se decide.

En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones demandados, [ese] Juzgado observa que su fecha de ingreso fue 31-marzo 2011 y egreso en fecha 29-mayo-2013 y de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia su pago, por lo que resulta forzoso para quien suscribe este fallo, en declarar sin lugar su reclamación. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones 2011-2012 y 2012-2013; se evidencia de la convención colectiva de la Construcción; que le corresponden según su cláusula 43, el pago de 75 días para el primer año y 80 días para los sucesivos, a razón del salario básico; ahora bien, en el caso que nos ocupa, el accionante reclama una diferencia de este concepto, aduciendo que no le fue cancelado las vacaciones 2012-2013 con el incremento del 30% establecido en el acta convenio ut supra señalada, para así conformar el salario normal; al respecto (…) del análisis de la convención colectiva de la construcción que es la aplicable para el periodo citado, puede evidenciar el salario a considerar para su pago, el cual es el Salario Básico, a su vez el acta convenio señala los beneficiarios de dicho incremento, por lo que claramente estipula que son los trabajadores activos al momento de su suscripción, y verificada de las pruebas aportadas por la demandada de autos que al ciudadano D.R. le fueron canceladas las vacaciones del periodo 2011-2012 tal como se evidencia de la documental C4.1 inserta al folio 92 de la pieza II del presente asunto, asimismo, que el pre identificado ciudadano egresó en fecha 29-mayo-2013, no le es aplicable el contenido de la disposición en referencia, para la reclamación del periodo 2012-2013, por lo que es forzoso concluir que es improcedente su reclamación. Así se declara.

En cuanto a las diferencia de utilidades del año 2013 (fueron revocadas por esta Alzada al determinarse que fueron correctamente pagadas)

(…omissis…)

Para el accionante A.J.Y., para dilucidar su antigüedad contractual, se desprende del estudio del expediente que éste accionante laboró durante un espacio de tiempo de 02 años, 03 meses y 22 días; en ese sentido habiendo sido además analizadas convenciones colectivas de los periodos 2008-2011 y 2012-2014 respectivamente de la industria petroquímica; vimos que éstas a los efectos de calcular la antigüedad de los trabajadores nos remite a la ley laboral en cada ocasión; es así como nos fundamentamos para realizar el cálculo de la antigüedad; reconocida la existencia y por ende el valor probatorio de las actas de julio de 2008 y de julio del 2011 respectivamente; lo cual significa la elaboración del corte de la antigüedad así: 1) desde la fecha de ingreso 21-marzo-2011; hasta la entrada en aplicación del acta en comento 07-julio-2011; y 2) desde el día 08-julio-2011, hasta su egreso efectivo 12-julio-2013; lo cual traduce en un primer corte consistente en 03 meses y 16 días, es decir, 05 días por ser acreedor de este derecho según la Ley Orgánica del Trabajo 1997, por remisión de la cláusula 5 de la Convención de Pequiven aplicable y el segundo corte de 01 año y 06 días, es decir, 60 días, según las disposiciones normativas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; ahora bien, quien juzga ha observado que de las pruebas aportadas por las partes insertas a los autos se evidencia que en ambos cortes le fue calculado y cancelado correctamente este concepto, inclusive con creces en el caso del segundo corte, toda vez que le fueron cancelados 146 días en lugar de 60, que era lo correspondiente. Asimismo nos referimos al salario empleado el cual resulto ser superior al salario integral calculado (…) de conformidad con las pruebas que cursan en los autos, en base a estos argumentos, no surgen diferencias a favor de este accionante respecto a la antigüedad. Y así se decide.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones reclamados por el ciudadano A.Y., [ese] Juzgado observa que de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia su pago, por lo que resulta forzoso para quien suscribe este fallo, en declarar improcedente su reclamación. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones 2012-2013; se evidencia de las convenciones colectivas de Pequiven y de la Construcción ya comentadas; que en primer término según lo que dispone la convención colectiva de Pequiven; le corresponden 34 días de vacaciones para el primer año y por la fracción de 03 meses le correspondían 8,48 días, señalando que estos conceptos deben ser calculados al salario normal para la fecha; al mismo tiempo se observa que según la convención colectiva de la construcción, en su cláusula 43 deben ser cancelados 75 días para el primer año y 80 días para los sucesivos, a razón del salario básico; ahora bien, el accionante reclama una diferencia de este concepto, argumentando que no le fue cancelado con el incremento del 30% establecido en el acta convenio ut supra señalada, para así conformar el salario normal; al respecto (…) del análisis de la convención colectiva de la construcción que es la aplicable para el periodo aducido, puede evidenciar el salario a considerar para su pago, el cual es el Salario Básico, a su vez el acta convenio señala los beneficiarios de dicho incremento, por lo que claramente estipula que son los trabajadores activos al momento de su suscripción, y verificada de las pruebas aportadas por la demandada de autos que el ciudadano A.Y. egresó en fecha 12-julio-2013 y le fue cancelado por este concepto la cantidad de 80 días a un salario superior al salario básico aplicable y vigente para la fecha, es forzoso concluir que es improcedente su reclamación. Así se declara.

En cuanto a las diferencia de utilidades del año 2013 (fueron revocadas por esta Alzada al determinarse que fueron correctamente pagadas)

Para el señor U.C., en cuanto a la antigüedad legal, se desprende del estudio del expediente que éste accionante laboró por espacio de 03 años, 10 meses y 04 días; en ese sentido habiendo sido además analizadas los textos normativos internos de los periodos 2008-2011 y 2012-2014 respectivamente de la industria petroquímica; vimos que éstas a los efectos de calcular la antigüedad de los trabajadores remite al lector al contenido de lo que establezca la ley laboral en cada ocasión; es así como nos fundamentamos para realizar el cálculo de la antigüedad de este codemandante; reconocida la existencia y por ende el valor probatorio de las actas de julio de 2008 y de julio del 2011 respectivamente; lo cual significa la elaboración del corte de la antigüedad así: 1) desde la fecha de ingreso 14-septiembre-2009; hasta la entrada en aplicación del acta en comento 07-julio-2011; y 2) desde el día 08-julio-2011, hasta su egreso efectivo 12-julio-2013; lo cual traduce en un primer corte consistente en 01 año y 09 meses y 23 días, es decir, 45 días por el primer año, y 60 días por la fracción superior a 6 meses, según la Ley Orgánica del Trabajo 1997, por remisión de la cláusula 5 de la Convención de Pequiven aplicable y el segundo corte de 02 años y 04 días, para el cual le corresponden 60 días para el primer año y 62 días para el segundo año, para un total en este periodo de 122 días, según las disposiciones normativas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; ahora bien, quien juzga ha observado que de las pruebas aportadas por las partes insertas a los autos se evidencia que en ambos cortes le fue calculado y cancelado correctamente este concepto, inclusive con creces en el caso del segundo corte, toda vez que le fueron cancelados 150 días en lugar de 122, que era lo correspondiente. Asimismo nos referimos al salario empleado el cual resulto ser superior al salario integral calculado (…) de conformidad con las pruebas que cursan en los autos, en base a estos argumentos, no surgen diferencias a favor de este accionante respecto a la antigüedad. Y así se decide.

(…omissis…)

En cuanto a las vacaciones 2012-2013; se evidencia de las prenombradas convenciones colectivas de Pequiven y de la Construcción; que en primer término según lo que dispone la convención colectiva de Pequiven; le corresponden 34 días de vacaciones para el primer año y por la fracción de 09 meses le correspondían 25,49 días, señalando que estos conceptos deben ser calculados al salario normal para la fecha; al mismo tiempo se observa que según la convención colectiva de la construcción, en su cláusula 43 consiente que deben ser cancelados 75 días para el primer año y 80 días para los sucesivos, a razón del salario básico; ahora bien, en el caso de marras, el accionante reclama una diferencia de este concepto, aduciendo que le fue cancelado pero sin el incremento del 30% establecido en el acta convenio ut supra señalada, para así conformar el salario normal; al respecto (…) del análisis de la convención colectiva de la construcción que es la aplicable para el periodo aducido, puede evidenciar el salario a considerar para su pago, el cual es el Salario Básico, a su vez el acta convenio señala los beneficiarios de dicho incremento, por lo que claramente estipula que son los trabajadores activos al momento de su suscripción, y verificada de las pruebas aportadas por la demandada de autos que el ciudadano U.C. egresó en fecha 12-julio-2013 y le fue cancelado por este concepto la cantidad de 160 días a un salario superior al salario básico aplicable y vigente para la fecha, es forzoso concluir que es improcedente su reclamación. Así se declara.

En cuanto a las diferencia de utilidades del año 2013 (fueron revocadas por esta Alzada al determinarse que fueron correctamente pagadas)

En el caso del ciudadano N.P.L., en cuanto a la prestación de antigüedad contractual, del análisis de lo argumentado por las partes, se evidencia que éste accionante prestó servicios por espacio de 03 años, 05 meses, 08 días; y analizadas las convenciones colectivas de los periodos 2008-2011 y 2012-2014 respectivamente de la industria petroquímica; se evidencia que a los efectos del cálculo la antigüedad de los trabajadores nos refiere a lo contenido en la ley laboral en cada ocasión, es así como nos fundamentamos para realizar el cálculo de la antigüedad de este codemandante. Ahora bien, reconocida la existencia y el valor probatorio de las actas de julio de 2008 y de julio del 2011 respectivamente, se hizo necesario elaborar el corte de la antigüedad así: 1) desde la fecha de ingreso 12-enero-2010; hasta la entrada en aplicación del acta en comento 07-julio-2011 lo cual se traduce en 01 año, 05 meses, 25 días, es decir 45 días para el primer año según la Ley Orgánica del Trabajo 1997, por remisión de la cláusula 5 de la Convención de Pequiven aplicable. y 2) desde el día 08-julio-2011, hasta su egreso efectivo 21-junio-2013; de 01 año, 11 meses, 13 días, es decir le corresponden 60 días por el primer año y 62 para la fracción superior a 6 meses de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; ahora bien, quien juzga ha observado del cúmulo probatorio aportado por las partes que en ambos cortes le fue calculado y cancelado correctamente este concepto, inclusive con creces en el caso del segundo corte, toda vez que le fueron cancelados 150 días en lugar de 122, que era lo correspondiente. Asimismo nos referimos al salario empleado el cual resulto ser superior al salario integral calculado (…) de conformidad con las pruebas que cursan en los autos, en base a estos argumentos, no surgen diferencias a favor de este accionante respecto a la antigüedad. Y así se decide.

(…omissis…)

En cuanto a las vacaciones 2012-2013; se evidencia de las convenciones colectivas de Pequiven y de la Construcción; que en primer término según lo que dispone la convención colectiva de Pequiven; le corresponden 34 días de vacaciones para el primer año y por la fracción de 05 meses le correspondían 14,16 días, señalando que estos conceptos deben ser calculados al salario normal para la fecha; al mismo tiempo se observa que según la convención colectiva de la construcción, en su cláusula 43 consiente que deben ser cancelados 75 días para el primer año y 80 días para los sucesivos, a razón del salario básico; ahora bien, en el caso de marras, el accionante reclama una diferencia de este concepto, aduciendo que le fue cancelado pero sin el incremento del 30% establecido en el acta convenio ut supra señalada, para así conformar el salario normal; al respecto (…) del análisis de la convención colectiva de la construcción que es la aplicable para el periodo aducido, puede evidenciar el salario a considerar para su pago, el cual es el Salario Básico, a su vez el acta convenio señala los beneficiarios de dicho incremento, por lo que claramente estipula que son los trabajadores activos al momento de su suscripción, y verificada de las pruebas aportadas por la demandada de autos que el ciudadano N.P. egresó en fecha 21-junio-2013, no le es aplicable el contenido de la disposición en referencia, por lo que es forzoso concluir que es improcedente su reclamación. Así se declara.

En cuanto a las diferencia de utilidades del año 2013 (fueron revocadas por esta Alzada al determinarse que fueron correctamente pagadas)

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.732, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A. Así se establece.

 REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 15 de junio de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos Y.L.R., U.J.B.M., F.A.I.P., D.R.R.S., A.J.Y.G., U.M.C.A., y N.J.P.L., contra la entidad de trabajo Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.

 SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos Y.L.R., U.J.B.M., F.A.I.P., D.R.R.S., A.J.Y.G., U.M.C.A., y N.J.P.L., contra la entidad de trabajo Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A., por haber sido revocada la diferencia de utilidades acordada por el a quo. Así se declara.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de agosto del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S..

La Secretaria

Abogada FATIMA MARIA JOSE GARCIA MESTRE

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 01:47 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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