Decisión nº PJ0022014000075 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintidós de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000032

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos W.J.G.J. y R.A.P.B., titulares de las cédulas de identidad números: 10.245.178 y 7.174.629, con domicilio en la urbanización Cumboto II, sector 2, avenida 5, casa n° 2 y en el sector El Cambur, calle Ponroca, casa n° 43, respectivamente, de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas A.P.F.V. y M.A.V.F.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 67.394 y 180.031 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad ALIANZA SERVIMON HCL. Inscrita: Constituida según se evidencia de documento inscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el N° 33, tomo 323, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y domiciliada en Morón, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.R.Z.M.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 168.181.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva, de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación, planteado en primer lugar, por la apoderada judicial de os demandantes, abogada en ejercicio A.P.F.V., en fecha 14 de abril de 2014, así como por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio A.Z., en la misma fecha, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 07 de abril de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda planteada en contra de la entidad ALIANZA SERVIMON HCL

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudadanos W.J.G.J. y R.A.P.B., (suficientemente identificados), en fecha 12 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 19 de noviembre de 2012, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la empresa SERVIMON HCL. Una vez debidamente notificada la accionada, se celebra audiencia preliminar en fecha 18 de enero de 2013, la cual fue objeto de una prolongación por solicitud de las partes, siendo objeto de un diferimiento por reposo médico del ciudadano Juez de mediación y una reprogramación por suspensión del servicio de energía eléctrica, fijada la última de ellas para el día 28 de junio de 2012, y en fecha 18 de abril de 2013, se deja constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 23 de abril de 2013, se consigna escrito de contestación de la demanda. En fecha 29 de abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuye el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 30 de abril. En fecha 10 de mayo de 2013, el Juzgado a quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, de seguidas, en la misma fecha, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el día 30º hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaría de la prueba de informe. En fecha 31 de marzo de 2014, luego de un diferimiento, se celebra la audiencia de juicio, procediendo el Tribunal de primera instancia a dictar el dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, incoada por los ciudadanos W.J.G.J. y R.A.P.B., contra la entidad ALIANZA SERVIMO HCL. En fecha 07 de abril de 2014, el Juzgado Quinto de Juicio, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por ambas partes; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Alegan los demandantes, en apoyo de sus pretensiones:

Que (…) comenzaron a prestar sus servicios personales para la empresa ALIANZA SERVIMON HCL, en fecha 09 de febrero de 2010, ocupando los cargos de andamieros, en la obra ELECTROMECÁNICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO, que laboraron en forma ordinaria, continua e ininterrumpida bajo relación de subordinación en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. hasta que en 28 de mayo de 2010 fueron despedidos injustificadamente, cuando al culminar su jornada de trabajo se encontraron con un listado en el que figuraban sus nombres con la leyenda que estaban despedidos, sin embrago el día 31 de mayo de 2010 se dirigieron a la empresa ALIANZA SERVIMON HCL y la jefe de labores ciudadana (…) les notificó de su despido. Razón que los lleva a instar por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. un Procedimiento Administrativo Laboral de Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir contra la mencionada empresa, en virtud de que gozaban de inamovilidad laboral prevista en el Decreto No.7.154, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de diciembre de 2009, procedimiento que concluyó con las Providencias Administrativas a favor de los trabajadores ciudadanos W.J.G.J. y R.A.P.B., pero a pesar de tener una declaratoria a favor, su empleador hizo caso omiso a las mencionadas Providencias Administrativas Nro. 0060/2011 y 0061/2011, de fecha 31 de marzo de 2011, razón por lo que iniciaron un procedimiento de sanción contra la sociedad mercantil referida, concluido que fuera éste, acudieron a la vía jurisdiccional a los fines de ampararse ya que a pesar de tener inamovilidad laboral según el Decreto mencionado su patrono se niega a reengancharlos. Vista la evidente contumacia en dar cumplimiento con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, acuden a la vía judicial, fundamentando su acción en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la que es declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello en el asunto signado con el nomenclatura GP21-O-2012-000002, de fecha 27 de marzo de 2012 y GP21-O-2011-000016, en fecha 1 de febrero de 2012, pasados que fueron los lapsos procesales sin que hasta la fecha de la declaratoria con lugar del mencionado amparo fuere posible el reenganche de los trabajadores, es por lo que éstos deciden demandar el pago de las prestaciones sociales al que tienen derecho con ocasión a las relaciones de trabajo que sostuvieron con su empleadora ALIANZA SERVIMON HCL.

CONCEPTOS RECLAMADOS:

  1. - REGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    • INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL (literal “a”, Cláusula 25 C. C. PDVSA 2011-2013): 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido.

    • INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL (literal “b”, Cláusula 25 C.C. PDVSA 2011-2013): 15 días de salario integral diario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido.

    • INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (literal “c”, Cláusula 25 C.C. PDVSA 2011-2013):15 días de salario integral diario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido.

  2. - VACACIONES:

    • AÑO 2010/2011: De conformidad con lo previsto en la cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2009-2011, 34 días a razón de salario normal devengado al término de la relación laboral

    • AÑO 2011/2012: De conformidad con lo previsto en la cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2009-2011, 34 días a razón de salario normal devengado al término de la relación laboral.

  3. - AYUDA VACACIONAL:

    • AÑO 2010/2011: De conformidad con lo previsto en la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2009-2011, 55 días a razón de salario básico devengado al término de la relación laboral.

    • AÑO 2011/2012: De conformidad con lo previsto en la cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2009-2011, 34 días a razón de salario básico devengado al término de la relación laboral.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS (2012/2013): De conformidad con lo previsto en la cláusula 24 Literal “c” de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2011-2013, 2,83 días por cada mes completo de servicio prestado a razón del salario normal devengado al término de la relación laboral.

  5. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA (2012/2013): De conformidad con lo previsto en la cláusula 24 Literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2011-2013, 55 días.

  6. - UTILIDADES FRACCIONDAS AÑO 2010.

  7. - UTILIDADES FRACCIONDAS AÑO 2011.

  8. - UTILIDADES FRACCIONDAS AÑO 2012.

  9. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  10. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

    • Desde junio 2010, hasta abril 2011: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 18, Literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA 2009-2011, Bs. 1.700,00 mensuales.

    • Desde mayo 2011, hasta julio 2012. De conformidad con lo establecido en la Cláusula 18, Literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA 2009-2011, Bs. 2.100,00 mensuales.

    • Desde agosto 2012, hasta Octubre de 2012. De conformidad con lo establecido en la Cláusula 18, Literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA 2009-2011, Bs. 2.700,00 mensuales.

  11. - Salarios Caídos: (desde el 28 de mayo de 2010 hasta el 09 de noviembre de 2012), 897 días a razón del Salario Básico diario con los respectivos aumentos salariales establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo de PDVSA de los años 2009-20011 y 2011-2012.

    Alega un salario básico diario de Bs. 109,34 e integral de Bs. 162,49.

    RECLAMA EN TOTAL Bs. 520.394,49, COSTOS y COSTAS e INDEXACIÓN JUDICIAL.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    • Admite las fechas de ingreso los días 09 de febrero de 2010

    • Las fechas de terminación de la relación laboral, por culminación del contrato para una obra a tiempo determinado, según las proyecciones determinadas por el patrono el 28 de mayo de 2010.

    • El salario devengado de Bs. 69,34.

    • Alegan que la empresa les canceló la cantidad de Bs. 9.745,49 y 8.791,62 por pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolera de P.D.V.S.A.

    • Rechazan, niegan y contradicen todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, ya que cumplieron en el momento legal pertinente.

    • Alegan que los demandantes mantuvieron una relación laboral que se basó en la suscripción de un contrato de trabajo para una obra o a tiempo determinado denominada ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 D E.R.E.P..

    RECURSO DE APELACIÒN:

    Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 13 al 15 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de los demandantes, procede a impugnar la sentencia, cuyos fundamentos sucintamente se reproducen:

    Se interpone el recurso de apelación (…) por el tratamiento (…) que se le dio a la valoración de algunas pruebas (…) se promovieron unas copias de unos recibos de pago, que si bien es cierto son de carácter privado (…) emitidos a favor de mis representados, las mismas fueron desechadas del proceso, no fueron valoradas, por cuanto que consideró la juez (…) que carecían de firmas, pero las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por el contrario (…) consignan los originales de tales documentales, por lo debían considerarse con todo su valor probatorio (…) algunos fueron desechados, las copias de los recibos de pago generalmente no están suscritas por ninguno trabajadores (…) por ello solicitamos la prueba de exhibición, pero no fueron exhibidos porque ya habían sido consignados como medio probatorio. Igualmente se apela de la sentencia, porque señala la misma, que a los efectos de calcular las indemnizaciones (…) prestación de antigüedad (…) no consta en autos la determinación de las alícuotas (…) la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades (…) en el libelo de demanda expresamente señala (…) se establece la forma de cómo se llegó a ese salario paso a paso, con una operación aritmética, tomando en cuenta (…) la Convención Colectiva de PDVSA (CCP) (…) se apela por cuanto que el salario normal o último salario que toma en cuenta la juez, para condenar al pago de los conceptos (…) demandados no es, toma en cuenta el salario (…) para el momento del despido(…) es decir, el salario que ellos invocaron ante la Inspectoría del Trabajo para el momento que interponen su calificación de reenganche y pago de salarios caídos (…) no toma en cuenta los aumentos salariales que se dan por convención (…) se apela (…) la juez aplica la CCP y la desaplica en cuanto a las utilidades, porque dice que no existe una norma que (…) determine la participación de los beneficios (…) concretamente no dice cuantos días es, entonces se va a la Ley Orgánica del Trabajo vigente y dice que voy aplicar 30 días (…) cuando (…) sabemos que se paga el 33,33 % que equivalente a 120 días de utilidades, según la CCP (…) se apela porque en la ayuda vacacional (…) no conceden los pagos de ayuda vacacional, porque dice que a pesar de que se aplica la CCP, no significa que los trabajadores tienen que tener acceso o sean beneficiarios de todos esos conceptos porque no trabajan en la rama de PDVSA, sabemos que (…) se apela (…) en cuanto al despido injustificado (…) dice que no se logró probar, no cursa en autos algo que demostrara que fue despedido, revisando el video, la demandada alega que fueron despedidos el día 28 de mayo, hay un reconocimiento expreso (…) además de que venía una sentencia de un a.c. declarado con lugar, donde no se cumplió lo allí establecido (…) se apela en cuanto al beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación, la juez se va la a Ley de Alimentación y aplica 0.25%, desaplicando lo que dice la misma convención colectiva, (…) los concede pero en base al 0,25% …”

    Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte demandada recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a fundamentar el recurso de apelación.

    Estamos apelando ya que la misma sentencia (…) a pesar de que señalamos pruebas evidentes (…) no fueron tomadas en consideración para demostrar lo que nosotros queríamos (…) solicitamos la no aplicación de la CCP 2011-2013, que no se tomara en cuenta (…), igualmente señalamos, en el folio 109 de la sentencia señala: “…. ya que no aporto documental que desvirtuara…..“ si nos vamos a las pruebas de informes, al folio 106, dice: “….se desprende que el representante de PDVSA recibió de forma provisional (…) en marzo de 2011….”.demostramos que hasta marzo de 2011, obra de Refinería el Palito, la obra concluyó en el año 2011, también están las pruebas de los histogramas, donde se ven las fases, acta comienzo de la obra y terminación, adolece del vicio de silencio de prueba, por ello solicitamos se anule esa sentencia y se dicte una favorable.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por los demandantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada ALIANZA SERVIMON HCL., con ellos, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

    DE LA CARGA DE PRUEBA:

    En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

    Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

    Con el libelo de demanda:

    DOCUMENTALES

    Cursan del folio 06 al 11, marcados “A” y “B”, cuadros de prestación de antigüedad acumulada y adicional e intereses sobre prestaciones, los cuales no tienden a demostrar hechos litigiosos, sino a sustentar cálculos efectuados por la parte accionante en su escrito libelar, razón por la que esta Alzada no le confiere eficacia probatoria alguna. Así se establece.

    Cursa del folio 12 al 25, marcada “C”, Copia Certificada de P.A. Nº 0060/2011 de fecha 31 de marzo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano W.J.G.J., ahora bien, por ser un instrumento público administrativo el que no fue impugnado en su momento procesal correspondiente se le otorga valor probatorio. Así se establece

    Cursa del folio 26 al 42, marcada ”D” Copia Certificada de la P.A. Nº 0061/2011 de fecha 31 de marzo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.A.P., ahora bien, por ser un instrumento público administrativo el que no fue impugnado en su momento procesal correspondiente se le otorga valor probatorio. Así se establece

    Cursa del folio 41 al 48, marcada “E”, copia de sentencia definitiva de A.C. que declara con lugar la misma, incoada por WILFREDO JOSÈ G.J., proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Labora de Puerto Cabello, en fecha 27 de marzo de 2012, así como acta donde el Tribunal deja constancia de la negativa de cumplimiento del mandamiento constitucional, ahora bien, tal y como la califico el a quo, por tratarse de un instrumento público de carácter judicial, que no fue impugnado en su momento procesal correspondiente se le imprime validez. Así se establece.

    Cursan del folio 52 al 81, marcados como legajos “1” y “2”, recibos de pago, de donde se desprenden los diferentes montos y conceptos pagados a los trabajadores, ahora demandantes, durante el tiempo de prestación de sus servicios, sus respectiva fechas de ingreso, períodos, instrumentos estos que igualmente fueron promovidos por la parte accionada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En la audiencia preliminar:

    DOCUMENTALES

    Cursa del folio 104 al 106, marcada “A”, copia de sentencia definitiva de A.C. que declara con lugar la misma, incoada por R.A.P.B., proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Labora de Puerto Cabello, en fecha 01 de febrero de 2012, ahora bien, tal y como la califico el a quo, por tratarse de un instrumento público de carácter judicial, que no fue impugnado en su momento procesal correspondiente se le imprime validez. Así se establece.

    Cursan del folio 107 al 272, marcadas “B” y “C”, ejemplares de Convención Colectiva de PDVSA 2009-20011 y Convención Colectiva de PDVSA 2011-20013, las cuales, al ostentar carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entran dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no deben ser valoradas como pruebas, sino deben ser consideradas como fuente de derecho. Así se establece.

    Cursa al folio 273, marcado “D”, Recibo de Pago retroactivo de fecha 01 de enero de 2010 al 02 de Mayo de 2010, a favor del trabajador R.A.P.B., se trata de documental de naturaleza privada, a la que no se le imprime validez por carecer de firma, en consecuencia, se desestima del proceso. Así se establece.

    EXHIBICIÓN

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueven la Prueba de Exhibición de los originales de los Recibos de Pago que se acompañan en copias simples 1 y 2, así como la exhibición del original de Recibo de Pago de Retroactivo, ahora bien, se constata que la misma no fue admitida por el Tribunal de juicio en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Así se establece.

    B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA

    INFORMES

     De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al juzgado de juicio respectivo, se sirva oficiar a la Empresa P.D.V.S.A PETROLEO, S.A. (PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA) a los fines que informe de los particulares 1 y 2 del escrito de prueba, acordándose tal y como fue promovida, cuyas resultas cursan de los folios 39 al 93 de la segunda pieza, desprendiéndose comunicación suscrita por la Gerente Legal de la Refinería El Palito, en la que de su texto se desprende, que el representante de PDVSA, recibió de forma provisional la OBRA ELECTRO MECANICAS DEL PROYECTO RAMPA, MUELLES 1 y 2 DE LA REFINERÍA EL PALITO, suscrita según contrato No. 4600032411, el día 15 de marzo de 2011, contentiva en documental de naturaleza privada suscrita, por la empresa PDVSA, y por la empresa ALIANZA SERVIMON HCL, ahora bien, al margen de la información remitida, la misma no es relevante, en virtud de que constituyen hechos no controvertidos la existencia de sendas providencias administrativas en beneficio de los demandantes, las cuales mantienen su legitimidad. Así se establece.

    DOCUMENTALES

     Cursa al folio 279, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano W.G., y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que en principio constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituyen hechos no controvertidos la existencia de sendas providencias administrativas en beneficio de los demandantes, las cuales mantienen su legitimidad. Así se establece.

     Cursa al folio 281, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante G.J., WILFREDO, ahora bien en lo inherente al presente instrumento, se constata que fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente por no emanar de ella, aunado a que no está suscrita por nadie, razón por la que se desestima valor alguno. Así se establece.

     Cursa al folio 284, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano W.J.G., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

     Cursa al folio 285, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano W.J.G., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

     Cursa del folio 286 al 301, marcado “E”, legajo de recibos de pago supra valorados: Así se establece.

     Cursa al folio 302, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano PARRAGA RAFAEL, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que en principio constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituyen hechos no controvertidos la existencia de sendas providencias administrativas en beneficio de los demandantes, las cuales mantienen su legitimidad. Así se establece.

     Cursa al folio 304, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante PARRAGA B.R., ahora bien en lo inherente al presente instrumento, se constata que fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente por no emanar de ella, aunado a que no está suscrita por nadie, razón por la que se desestima valor alguno. Así se establece.

     Cursa al folio 307, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano R.A.P.B., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

     Cursa al folio 308, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano Parraga B.R.A., la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

     Cursa del folio 309 al 323, marcado “E”, legajo de recibos de pago supra valorados: Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Recurso de apelación de la parte demandante:

  12. - El primer aspecto impugnado por la representación judicial de los demandantes, tiene que ver los recibos de pago promovidos y que fueron desechados del proceso por la operaría jurídica de primer grado, a pesar que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, si no que por el contrario, promovieron las originales.

    Ciertamente, constata esta Alzada, que la recurrida señaló con respecto a los recibos de pago promovidos, que “…se trata de documentales de naturaleza privada que rielan a los folio 52 al 66, a los que no se les imprime validez por carecer de firma, en consecuencia, se desestiman del proceso…” sin tomar en cuenta, como lo afirma la recurrente, que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la contraparte, sino por el contrario fueron promovidas las originales.

    Ahora bien, en lo que respecta a esta manifestación recursiva, se tiene que la valoración realizada por este órgano superior, subsanó la efectuada por el juzgado de primer grado, no obstante, en uno u otro caso, la inadecuada apreciación realizada, en nada altera el curso de la causa. Así se establece.

  13. - Seguidamente, la parte actora, señala que en la sentencia impugnada, se establece, que a los efectos de determinar el salario integral, no consta en autos la determinación de las alícuotas (bono vacacional y utilidades), no obstante que fue señalado expresamente en el libelo de demanda.

    Del texto de la sentencia recurrida, que infra se reproduce, se desprende que la operaria jurídica de primer grado, toma el salario correspondiente y le aplica la alícuota de bono vacacional, de conformidad con la convención colectiva de la industria petrolera, así como una alícuota de 30 días de utilidades, a los efectos de determinar el salario integral, para posteriormente establecer la indemnización de antigüedad (sic), previa determinación de que no constan en autos, las alícuotas correspondientes, procediendo a hacer el cálculo adecuado.

    Ahora bien, si bien es cierto, como lo expresa la parte demandante recurrente, que en su libelo (concretamente en los cuadros anexos) refiere el salario que considera aplicable y asimismo las alícuotas que considera aplicables, no es menos cierto, que la recurrida explica detalladamente el monto y origen del salario tomado, así como la aplicación de las alícuotas correspondientes, a los efectos de determinar el salario integral aplicable a los cómputos en el presente asunto, los cuales están perfectamente ajustados a derecho, razón por la que se desecha este aspecto de la apelación. Así se establece.

  14. - Igualmente, apela la parte accionante, el salario tomado en cuenta por la operaria de primera grado, que fue el salario invocado por ellos mismos, en la oportunidad de interponer el procedimiento de reenganche, sin tomar en cuenta los aumentos salariales que se dan por convención.

    Ahora bien, ciertamente, en la recurrida, el salario tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones generadas a favor del trabajador, o de los trabadores, fue el último salario devengado efectivamente por los demandantes, hecho este no controvertido, por lo que no hay duda, tal y como lo establece la convención colectiva petrolera, que el salario que debe tomarse en cuenta para las indemnizaciones y prestaciones generadas al laborante, es el último devengando por sus labores efectivamente prestadas. No debemos olvidar, que el presente caso, tal y como se desprende de la decisión de primera instancia, la cual va a ser reproducida infra, la juzgadora aplicó el criterio establecido en sentencia del 05 de mayo de 2009, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: J.A.G.C., contra C.A.N.T.V) en la cual se debe tomar en cuenta el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad (reenganche en el caso que nos ocupa), para los cálculos respectivos, por lo que unos trabajadores, que efectivamente prestaron servicios por apenas tres meses, se están haciendo acreedores de prestaciones sociales por un ficticio tiempo de servicios de tres años, con el pago de antigüedad, vacaciones, sin estar haciendo ningún esfuerzo, utilidades, sin estar contribuyendo con el enriquecimiento de la entidad demandada, no obstante, todo ello ajustado al criterio referido, por lo que además, pretender dichos cálculos en base a un hipotético salario futurista, debe necesariamente ser desestimado. Así se establece.

  15. - Asimismo, ataca la impugnante, la determinación de la a quo, en el sentido de que aplica 30 días por concepto de utilidades, por cuanto la convención colectiva de la Industria Petrolera, no establece que se debe pagar el 33,33%, cuando “todos saben” que se paga ese porcentaje.

    Ciertamente, como lo señaló la recurrida, la convención colectiva de PDVSA, no contempla el porcentaje de 33,33% por concepto de participación de los beneficios, siendo igualmente cierto, que la empresa estatal de petróleo paga dicho porcentaje, lo que resulta obvio por las ganancias generadas por dicha entidad, no obstante, en el caso de la entidad demandada, no existe el más mínimo indicio de que pague de conformidad con lo reclamado, por lo que esa era una carga de la parte actora, razón por lo que se desestima este aspecto de la impugnación. Así se establece.

  16. - Expresa la apoderada judicial de la recurrida, su disconformidad con el argumento utilizado por la operadora juridicial de primera instancia, en cuanto a que desestima el pago de ayuda vacacional, por cuanto esos beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera, y que dicho cuerpo normativo se aplica a los demandantes de autos, ello no implica que tienen que ser beneficiarios de todos esos conceptos porque no trabajan en PDVSA.

    En lo inherente a este aspecto de la actividad recursiva, desplegada por la representación judicial de la parte reclamante, efectivamente utiliza la recurrida un argumento ambiguo y contradictorio, con la finalidad de desestimar este concepto reclamado, es por ello que habiéndose establecido la extensión de la relación de trabajo, en aplicación del criterio varias veces referido, y siendo un hecho controvertido la aplicación de la convención colectiva petrolera, dichos conceptos son procedentes, por lo que se revoca este aspecto puntual de la sentencia de primer grado.

    En este sentido, la convención en referencia, establece en su cláusula 24, literal “B” que la EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Corresponden a los actores por este concepto:

    Del 09 de febrero de 2010 al 08 de febrero de 2011: (12 meses) = [55 días (disfrute de vacaciones) × 69,38 (último salario devengado)] = Bs. 3.815,9 para cada trabajador.

    -Del 09 de febrero de 2011 al 08 de febrero de 2012: (12 meses) = [55 días (disfrute de vacaciones) × 69,38 (último salario devengado)] = Bs. 3.815,9 para cada trabajador

    -Del 09 de febrero de 2012 al 09 de noviembre de 2011: Fracción = {[55 días (disfrute de vacaciones) ÷ 12 meses] × 9 meses} = 41,24 días. En consecuencia, para (09 meses) = [41,24 días (fracción disfrute de vacaciones) × 69,38 (último salario devengado)] = Bs. 2.861,23 para cada trabajador.

    Siendo que de autos no se evidenció prueba alguna que acredite el pago de dicho concepto, es por ello que se condena, de conformidad con las disposiciones de la convención colectiva citada, y en consecuencia, las condenas que preceden fueron expresadas en función al último salario normal diario devengado por los demandantes.

  17. - De seguidas, manifiesta su inconformidad en cuanto al argumento manifestado por la recurrida, en cuanto a que no se logró probar el despido injustificado, a pesar de que hay un reconocimiento expreso de la entidad demandada.

    En cuanto a este punto en concreto, la empresa demandada de autos, en su condición de contratista de la empresa estatal Petróleo de Venezuela S.A., está obligada a pagar a todos sus trabajadores, los beneficios generados por la relación de trabajo, conforme el mencionado convenio colectivo de trabajo, de ahí que al aplicar la cláusula 25 y pagar conforme a la misma, satisface las indemnizaciones ocasionadas por los despidos injustificados, no obstante, aduce la recurrente, el reconocimiento de la empresa del despido injustificado, pero ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en la mencionada cláusula 25, se encuentra incluido el régimen indemnizatorio (Vid. sentencia Nº 1118 del 11/08/2005, caso: O.A.R. vs. Global S.F.D.V., C.A.). Por tanto, nada le adeuda la entidad de trabajo demandada, a los ciudadanos demandantes, por concepto de indemnización de despido injustificado. Así se decide.

  18. - Por último apela en cuanto al beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación, por cuanto según su decir, la juez se va la a Ley de Alimentación y aplica 0.25%, desaplicando lo que dice la misma convención colectiva.

    Ahora bien, en lo que respecta a este concepto o beneficio, la recurrida en modo alguno acuerda el mismo, sino que lo desestima por no haberse planteado correctamente, como se desprende claramente de la reproducción de la misma.

    En todo caso, se tiene que la convención colectiva dispone en su cláusula 14 el beneficio de la manera siguiente:

    CLÁUSULA 14: TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA)

    Modalidad de Cumplimiento:

    La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula deberán estar debidamente autorizadas al efecto, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    Importe del Beneficio de la TEA

    A partir de la fecha del depósito, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00) / NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 950,00) mensuales, el cual será revisado anualmente, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión, entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año. (…) (Omissis).

    Ahora bien, pretenden los demandantes el pago del concepto hasta octubre de 2012.

    La relación de trabajo con los demandantes finalizó el 28 de mayo de 2010, por lo que se entiende que reclaman el pago del concepto durante el tiempo en que se encontró cesante, en virtud del despido injustificado que le aplicara su empleadora.

    Sin embargo, el concepto está referido según la regulación convencional citada supra a un beneficio de carácter social equiparable al contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, el cual se causa, según la jurisprudencia patria, con ocasión del “cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo” (Sentencia N° 439 de fecha 12 de abril de 2011 de la Sala de Casación Social). Por lo que, en aplicación del parámetro jurisprudencial referido, no es viable condenar el pago del concepto, por el tiempo durante el cual se encontró cesante por el despido injustificado de que fuera objeto.

    Es por ello que se desestima ese aspecto de la impugnación. Así se decide.

    Recurso de apelación de la parte demandada:

    En lo que respecta al recurso de apelación planteado por la accionada, no obstante la falta de precisión, este juzgado, extremando sus funciones, puede extraer que evidencian su desacuerdo con la recurrida, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva petrolera 2011-2013, así como que los trabajadores estaban contratados para una obra determinada y que se está aprobado que la obra concluyó en marzo de 2011, pruebas que no fueron valoradas, por lo que se incurre en silencio de pruebas.

    En lo que respecta a la actividad recursiva de la accionada, se tiene que constituyen hechos no controvertidos, la existencia de sendas providencias administrativas, mediante las cuales se acuerdan los reenganches y pagos de salarios caídos de los ahora demandantes en sede judicial, razón por la que la recurrida, aplica el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: J.A.G.C., contra C.A.N.T.V) en la cual se debe tomar en cuenta el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad (reenganche en el caso que nos ocupa), para los cálculos respectivos. Así se establece

    En cuanto a al silencio de pruebas alegado, se tiene que mismo ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En el caso que nos ocupa, se refiere concretamente el impugnante a la prueba de informes y al histograma contenido en las resultas del mismo, evidenciándose que tanto el a quo, como quien decide, valoramos las resultas de dichos informes, no pudiendo concluir ninguno de los juzgados, lo que pretende el promovente, porque se reitera, existen providencias administrativas, actos impregnados de legitimidad y legalidad que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes. Así se establece.

    De la condenatoria:

    Resueltos los puntos impugnados por las partes, en virtud del principio de la autosuficiencia del fallo, se reproduce la sentencia de primer grado, la cual, con la sola excepción del aspecto modificado inherente al concepto de ayuda de vacaciones, se mantiene inalterable:

    (…) Existen en autos suficientes elementos de convicción para inferir que nos encontramos ante un patrono contumaz que teniendo dos providencias administrativas con orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir a favor de los demandantes y dos sentencias de amparo declaradas con lugar a favor de los mismos dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, éstos -los trabajadores- hayan tenido que acudir a la vía judicial para demandar el pago de sus prestaciones sociales y así ver parcialmente satisfecho sus derechos laborales.

    Es de advertir a la representación patronal que efectivamente cómo lo expuso la abogado de los trabajadores no es ésta la instancia para dilucidar si los demandantes gozaban o no de inamovilidad laboral, ni siquiera le toca a [esa] jueza, verificar las condiciones bajo las cuales estaban contratados, es decir, si estaban contratados bajo la figura de un contrato para una obra determinada o no , pues ya tales aspectos legales fueron a.s. por la Inspectoría del Trabajo correspondiente en su momento, y el resultado de ese estudio esta (sic) provisto en dos Providencias Administrativas de las que el empleador podía solicitar su nulidad ante la instancia respectiva teniendo un tiempo de 180 días una vez realizada su notificación, sin embargo sí es punto a apreciar en esta instancia, que debido a la evidente contumacia del patrono, los demandantes, soliciten el pago de sus prestaciones sociales y que dichos montos estimados por estos, estén ajustados a derecho, ya que la empresa que se trata admitió que se les liquidó de acuerdo al contrato colectivo petrolero, quedando un poco confusa la exposición realizada por su representante legal al admitir que efectivamente a estos trabajadores se (sic) le pagaba de acuerdo a la convención petrolera, por cuanto había un compromiso asumido por la empresa para la Obra Determinada denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante, ésta afirmación sólo quedó en alegatos, ya que no aportó alguna documental que desvirtuara el hecho que a los trabajadores no les corresponde los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de PDVSA año 2011/2013, y con relación al tiempo, si bien es cierto que los demandantes tuvieron un tiempo efectivo de labores de 3 meses y 19 días y que esta relación se vio interrumpida por el despido irrito que realizó el patrono el día 28 de mayo de 2010, no es menos cierto que los demandantes, gozaban de inamovilidad laboral en v.d.D.P.N.. 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.334, y que para su despido, su empleador debió agotar el procedimiento establecido con carácter supletorio de los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en el año 1991. Al omitir la calificación de falta, es decir, el procedimiento legal establecido, siendo ésta una de las razones por lo que la Inspectoría del Trabajo declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por ambos demandantes los que en tiempo útil hacen su reclamo, existiendo en autos títulos suficientes para hacerse acreedores de sus prestaciones sociales, quedándole a [esa] Jueza pendiente por determinar que habiendo sido una relación laboral que continuó en el tiempo en atención a la aplicación de la sentencia de la Magistrada C.E.P.d.R., en el caso J.A.G.C., contra C.A.N.T.V. de fecha 05 de mayo de 2009, en el que la Sala de Casación Social cambia el criterio hasta ese momento imperante en cuanto a los juicios de estabilidad laboral ya que para los efectos de la antigüedad, y demás beneficios laborales, debe considerarse que si el despido fue declarado injustificado, el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad debe computarse para la antigüedad del trabajador y demás beneficios laborales, dicha sentencia polémica por demás, establece:

    …Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

    Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

    Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

    …Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado -9 de octubre de 1995-, la antigüedad del trabajador era de once (11) años y cuatro (4) meses, por cuanto su fecha de ingreso fue el día 9 de junio de 1984, es decir, le faltaban sólo dos (2) años y ocho (8) meses para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara.

    A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

    Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    Nótese que el criterio señalado por la Dra. C.E.P.d.R., tiene lugar bajo un supuesto de hecho distinto pues trata de una jubilación, siendo coincidente al caso que ocupa nuestro estudio el hecho que el trabajador fue despedido sin causa justificada, es decir, que su patrono le coartó el derecho a complementar los años de servicio para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, no obstante el vínculo esencial o piedra angular de la sentencia in comento es que la antigüedad del trabajador se considera extendida por el tiempo que dure el juicio de estabilidad, y es tan cierto lo afirmado que incluso se amplía y abarca todos los conceptos laborales, punto éste que es perfectamente aplicable al caso que se analiza, si tomamos en cuenta que se trata de un derecho de naturaleza social, estando esta operadora de justicia en la obligación de tutelar los derechos de los trabajadores demandantes.

    Una vez realizado el análisis precedente, corresponde hacer las operaciones matemáticas a los conceptos reclamados: Solicitan el pago de los siguientes conceptos de acuerdo a la Convención Colectiva de PDVSA 2011/2013: 1.- REGIMEN DE INDEMNIZACIONES: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL (literal “a”, Cláusula 25 C. C. PDVSA 2011-2013): Solicita este concepto en base a 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido. Con relación a estos conceptos, se observa que en ambos trabajadores la relación de trabajo se inició el 09 de febrero de 2010, siendo despedidos el día 28 de mayo de 2010, para hacer un tiempo efectivo de labores de 3 meses y 19 días, así las cosas, si los demandantes no hubiesen iniciado un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en tiempo legal oportuno y por la autoridad administrativa correspondiente, pudiéramos concluir que con el tiempo de servicio prestado para el momento en que se produjo la ruptura de la relación laboral, no pudiere (sic) podido corresponderle la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera de los años 2011-3013. No obstante, de las actas procesales se evidencian suficientes elementos de convicción de la reiterada contumacia del patrono en hacer caso omiso tanto a las decisiones administrativas como a las decisiones judiciales, en razón ello y en apego a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida por la Magistrada C.E.P.d.R., en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que siguió el ciudadano J.A.G.C., contra la C.A.N.TV, en fecha 05 de mayo de 2009, [esa] operadora de justicia toma como ciertas la fecha de inicio y terminación alegadas por los trabajadores, cuales son : 09 de febrero de 2010 al 09 de noviembre de 2012, para un tiempo de servicios de: 2 años y 10 (sic) meses, como consecuencia de lo anterior, y visto que no consta en autos la determinación de las alícuotas que conforman el salario integral para el pago de la prestación de antigüedad, se procede a calcularlas de conformidad con el principio Iura Novit Curia, de la manera que sigue: Tomando en cuenta las Providencias Administrativas No. 0060/2011 y 0061/2011, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de las que se obtiene el último salario mensual devengado por cada trabajador, que es la suma de Bs. 2.081,40, siendo así corresponde calcular las alícuotas tanto de Bono Vacacional como de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, de la cláusula 24 de Convención Colectiva Petrolera que se analiza, tenemos que se subsumen las vacaciones y el bono vacacional, según la cual el patrono paga 34 días por dichos conceptos, de allí tenemos que para el primer y segundo año de servicio les corresponden 34 días x 2= 68 días, y por la fracción de 10 meses les corresponden 28,33 días, los que deben sumarse a los 68 días, para hacer un total de 96,33 días, los que multiplicados por el salario diario de Bs. 69,38, que arroja la suma de Bs. 6.683,37, esta suma debe dividirse entre los 1.020 días en que se traduce el tiempo de servicio, por lo que al realizar esta operación matemática se obtiene la alícuota de Bono Vacacional, la cual es de Bs. 6,55 . En cuanto a la alícuota de las utilidades, es preciso aclarar que del texto de la Convención Colectiva Petrolera de los años 2011-2013, no se aprecia una cláusula que trate la participación de los trabajadores en los beneficios de la entidad de trabajo, siendo así que se toma lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en su artículo 131, según el cual corresponde a cada trabajador o trabajadora como limite (sic) mínimo 30 días de salario por este concepto, de allí tenemos que para el primer y segundo año de servicio les corresponden 30 días x 2= 60 días, y por la fracción de 10 meses les corresponden 25 días, los que deben sumarse a los 60 días, para hacer un total de 85 días, los que multiplicados por el salario diario de Bs. 69,38, que arroja la suma de Bs. 5.879,3, esta suma debe dividirse entre los 1.020 días en que se traduce el tiempo de servicio, por lo que al realizar esta operación matemática se obtiene la alícuota de Utilidades, la cual es de Bs. 5,78. En conclusión, el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, queda establecido de la siguiente manera: Salario diario Bs. 69,38 + 6,55 + 5,78= Bs. 81,71. Ahora bien, teniendo definido el salario integral diario, se acuerda el pago de la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL (literal “a”, Cláusula 25 C. C. PDVSA 2011-2013) en los términos que siguen: 30 días x 2 años y 10 meses de servicio, se traducen en 3 años, los que multiplicados por 30 días por año nos arroja como resultado: 90 días los que multiplicados por el salario integral de Bs. 81,71, es igual a Bs. 7.353,9, para cada trabajador. Y ASÍ SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL (literal “b”, Cláusula 25 C.C. PDVSA 2011-2013): Solicita este concepto en base a 15 días de salario integral diario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido. Se acuerda en los términos siguientes: 15 días para el primer y segundo año de servicio y 12,5 días por la fracción de 10 meses, lo que da una suma total de 42,5 días, los que multiplicado por el salario integral de Bs. 81,41, arroja un resultado de Bs. 3.472,67, para cada trabajador. Y ASÍ SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (literal “c”, Cláusula 25 C.C. PDVSA 2011-2013): Solicita este concepto en base a 15 días de salario integral diario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido. Se acuerda en los términos siguientes: 15 días para el primer y segundo año de servicio y 12,5 días por la fracción de 10 meses, lo que da una suma total de 42,5 días, los que multiplicado por el salario integral de Bs. 81,41, arroja un resultado de Bs. 3.472,67, para cada trabajador. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- VACACIONES: AÑO 2010/2011: Solicita este concepto en base a la cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2009-2011, es decir 34 días a razón de salario normal devengado al término de la relación laboral: Se acuerda en los términos siguientes: 34 días los que multiplicado por el salario normal de Bs. 69,38, arroja un resultado de Bs. 2.358,92, para cada trabajador. Y ASÍ SE DECIDE. AÑO 2011/2012: Solicita este concepto en base a la cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2009-2011, es decir, 34 días a razón de salario normal devengado al término de la relación laboral: Se acuerda en los términos siguientes: 34 días para este segundo año de servicio los que multiplicado por el salario normal de Bs. 69,38, arroja un resultado de Bs. 2.358,92, para cada trabajador. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS (2012/2013): De conformidad con lo previsto en la cláusula 24 Literal “c” de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2011-2013, solicita el pago de este concepto en base a 2,83 días por cada mes completo de servicio prestado a razón del salario normal devengado al término de la relación laboral. Se acuerda en los términos siguientes: 12,5 días por la fracción de 10 meses, los que multiplicado por el salario normal de Bs. 69,38, arroja un resultado de Bs. 1.965,76, para cada trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.

    …omissis…

    . 6.- UTILIDADES FRACCIONDAS AÑO 2010. 7.- UTILIDADES FRACCIONDAS AÑO 2011. 8.- UTILIDADES FRACCIONDAS AÑO 2012, En cuanto a las utilidades, solicita este concepto de manera tan imprecisa que sólo se limitó a hacer una referencia teórica del mismo, no obstante, siendo un concepto propio de la relación laboral, se aplica el principio Iura Novit Curia, por el cual se toma la norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en su artículo 131, según el cual corresponde a cada trabajador o trabajadora como limite (sic) mínimo el pago de 30 días de salario por este concepto, de allí tenemos que para el primer y segundo año de servicio les corresponden 30 días x 2= 60 días, y por la fracción de 10 meses les corresponden 25 días, los que deben sumarse a los 60 días, para hacer un total de 85 días, los que multiplicados por el salario diario de Bs. 69,38, que arroja la suma de Bs. 5.879,3, para cada trabajador. Y ASÍ SE DECIDE. 9.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, vista la imprecisión en la solicitud aun cuando ha sido evidente la contumacia del patrono en las actas procesales, no puede [esa] Jueza, suplir las omisiones en que incurrieron los demandantes, en razón de ello, se desestima la misma. Y ASÍ SE DECIDE. 10.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Desde junio 2010, hasta abril 2011. Desde mayo 2011, hasta julio 2012. Desde agosto 2012, hasta Octubre de 2012, es oportuno destacar que este concepto está establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no obstante, para su solicitud es necesario atender a una serie de requisitos, ya que en principio no puede estipularse en efectivo, pero, una vez terminada la relación laboral, si el patrono incumple con su pago, puede exigirse el mismo con determinación de las jornadas dejadas de pagar, asía (sic) como especificando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento a que se hicieron acreedores de este derecho, estimándose la misma en un limite (sic) minino de 0,25 y máximo de 0,50, por lo que no habiéndose planteado correctamente esta solicitud, se desestima. Y ASÍ SE DECIDE. 11.- Salarios Caídos: (desde el 28 de mayo de 2010 hasta el 09 de noviembre de 2012), de la revisión de las actas contentiva de Providencias Administrativas, se evidencia, que el salario mensual de estos trabajadores es de Bs. 2.081,40, para acordar esta solicitud es necesario determinar el salario diario, para lo cual se divide el salario mensual de Bs. 2.081,40 / 30 días = Bs. 69,38, que es el salario diario. Este salario diario de se multiplica por días transcurridos este el despido 28 de mayo de 2010 hasta el 09 de noviembre de 2012, lo que arroja como resultado 882 días x 69,38= Bs. 61.193,16, los que le corresponden a cada trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.

    Total acordado para cada trabajador Bs. 98.548,33

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.P.F., debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 67.394, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes. Así se establece.

 DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.Z., debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 168.181, en su carácter de apoderado judicial de la entidad demandada. Así se establece.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 07 de abril de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES LABORALES incoada por los ciudadanos: W.J.G.J. y R.A.P.B., contra a entidad de trabajo: ALIANZA SERVIMON HCL. plenamente identificados en autos. Así se establece.

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por los ciudadanos: W.J.G.J. y R.A.P.B., contra la entidad: ALIANZA SERVIMON HCL., y se condena a esta a pagar la cantidad de Bs. 98.548,33 para cada demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se establece.

 De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

 Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora de los otros conceptos laborales que fueron declarados procedentes, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre los conceptos declarados procedentes, desde la notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

 De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (09/11/2012) mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada (30/11/2012)) y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, exceptuando los salarios caídos que no son objeto de indexación.

 En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condena, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ.

En la misma fecha, a las 02:47 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo

La Secretaria

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