Decisión nº 72-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1094-10-162

DEMANDANTE: El ciudadano J.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 7.740.750 y, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia, con el carácter de Coordinador de Administración de la Cooperativa COPROINRA R.S, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 27 de Diciembre de 2005, bajo el No. 7. Tomo II del Protocolo Primero. Cuarto Trimestres, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos R.A.C.B., J.G.P., R.D.P. ACOSTA, EGLEE C.R. y J.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.296.120, 9.166.165, 9.174.860, 15.808.079 y 9.759.000, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho D.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.307.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano J.A.M.V., ya identificado, en contra de los ciudadanos R.A.C.B., J.G.P., R.D.P. ACOSTA, EGLEE C.R. y J.A.B.G., ya identificados, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de octubre de 2010.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió el ciudadano J.A.M.V., ya identificado, asistido de abogado, y demandó a los ciudadanos R.A.C.B., J.G.P., R.D.P. ACOSTA, EGLEE C.R. y J.A.B.G., ya identificados y, demandó la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa COPROINRA, R/S, Registrada ante el Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, de fecha 03 agosto de 2010, bajo el No. 16. Tomo: 3 del Protocolo Primero. Tercer Trimestre, por cuanto “…para el Registo de dicha Acta no se dieron las solemnidades para su registro y (…) tiene vicios de Forma y de Fondo, violándose el Art. 1357 del Código Civil Venezolano; como de igual manera los instructivos y providencias administrativas emanadas de las Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP)….”.

En fecha 6 de agosto de 2010, el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada, emplazando a la demandada.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el actor asistido de abogado presentó escrito reformando la demanda, la cual fue admitida por el a-quo en fecha 22 de septiembre de 2010.

En fecha 24 de septiembre de 2010, los demandados asistidos de abogado presentaron escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora. Además, alegó la falta de cualidad de los demandados.

Transcurridos los lapsos procesales correspondientes en el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 25 de octubre de 2010, dictó y publicó sentencia declarando: “…INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea interpuesta por el ciudadano J.A.M.V., (…) contra de los ciudadanos R.A.C.B., J.G.P., R.D.P. ACOSTA, EGLEE C.R. y J.A.B.G., por carecer los demandados del atributo de la legitimación pasiva o cualidad ad causam inherente al derecho de acción….”.

Dicha decisión les fue adversa a la parte demandante, ejerciendo contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2010. Ordenando, a su vez, remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 9 de diciembre de 2010.

En fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de las partes a los efectos de la presentación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad ninguna de las partes presentó escrito.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el trigésimo quinto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS EN CUANTO LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. Competencia que le deviene a dicho órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual establece:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los artículos 61 y 66 eiusdem, respectivamente dispone:

Artículo 61. “Los organismos de integración podrán establecer sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:

  1. Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa.

  2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y demás normas de la cooperativa.

  3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.

Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en el estatuto y reglamentos internos.

Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje, serán inapelables y de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas sólo procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el tribunal competente del lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.”.

Artículo 66. “Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 262, dictada en fecha 29 de abril de 2008, en el expediente No. AA20-C-2008-000058, dejo establecido lo siguiente:

“…La presente demanda por cobro de bolívares, tal como fue ut supra señalado, fue intentada por la Asociación Cooperativa D.C. 02480, R.L., contra los ciudadanos L.T.G., quien aceptó la letra de cambio objeto de la presente intimación, y contra la ciudadana A.T.S.H., en su carácter de avalista de la misma, la cual fue librada a los fines de garantizarle a la mencionada asociación cooperativa la devolución del importe del préstamo por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que le concedió al primero la asociación cooperativa demandante.

Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.

En relación a la materia, no cabe la menor duda para la Sala, que se trata de una materia de carácter eminentemente mercantil, prevista en la legislación civil como lo es el cobro de bolívares.

En relación al territorio, del escrito de la demanda, específicamente al folio 1 de la pieza principal del expediente, se evidencia que la representación judicial de la asociación cooperativa intimante, señala como domicilio tanto del demandado como la avalista, la jurisdicción del estado Nueva Esparta, sin que conste de dichas actas que las partes hayan elegido otro domicilio, razón por la que el juez que debe conocer de la presente demanda es el Juez del domicilio del deudor, conforme lo dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el juez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En relación con la cuantía de la demanda, se evidencia igualmente del escrito de la demanda, específicamente al folio 2 de la pieza principal del expediente, que fue estimada en la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Conforme a las anteriores consideraciones, resulta concluyente para la Sala, que tratándose el presente juicio de una demanda por cobro de bolívares, en la que tanto el demandado como la avalista tienen fijado su domicilio en el estado Nueva Esparta, y el interés principal del juicio excede la cantidad de cinco millones de bolívares, la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Tribunal Declinado, como acertadamente lo señaló el Juez de la Declinatoria, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide….”.

Vistas las normas y la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal considera que el caso bajo estudio se refiere a un juicio de Nulidad de Acta de Asamblea de una Asociación de Cooperativa, la cual fue solicitada por uno de los asociados integrantes de la Cooperativa “COPROINRA” R/S”, ya identificada. Por lo cual, siendo éste procedimiento uno de los previstos en las acciones o recursos judiciales contenidos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, mal puede este Superior Órgano Jurisdiccional atribuírsele el conocimiento del asunto planteado, conforme lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009.

En consecuencia, a este Tribunal Superior no le corresponde ser la alzada natural para conocer las apelaciones que se formulen contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio Categoría C, en este tipo especial de procedimiento. De ahí que, el presente asunto en apelación le corresponderá su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Estableciendo en el Dispositivo, además de declarar este órgano jurisdiccional su incompetencia para conocer en alzada el fallo recurrido, la declinatoria del respectivo conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por ser la alzada natural del Tribunal de Municipio Baralt del estado Zulia. Ordenándose a su vez, los oficios que correspondan. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INCOMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta por el profesional del derecho D.J.O.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.A.M.V., ya identificiado, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de octubre de 2010.

• Declina la competencia para conocer del recurso interpuesto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

• Ordena, remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1094-10-162, siendo las doce y treinta cinco de la tarde (12:35 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGN/ca.

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