Decisión nº 71-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2195-13-61

DEMANDANTE: La ciudadana G.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7-842.862, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos J.R.D.D.V. y K.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.704.468 y V- 4.711.595, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho D.G.G. y A.V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 34.954 y 19.412, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesional del derecho M.D.M., NESTRO L.A., J.C.E. y FALLON M.Y.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.880, 120.204, 152.790 y 163.358, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativas al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana G.G.R., en contra de los ciudadanos J.R.D.D.V. y K.A.M.; con motivo de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado D.G.G., contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 05 de marzo de 2013.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana G.G.R., asistida por el profesional del derecho, abogado D.G.G., identificado en actas, y demandó por cumplimiento de contrato a los ciudadanos J.R.D.D.V. y K.A.M.. Consignando con dicha demanda los documentos que consideró pertinente.

En fecha 16 de julio de 1.999, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos J.R.D.D.V. y K.A.M., anteriormente identificados, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de julio de 1.999, la ciudadana G.G.R., les confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio D.G.G. y A.V.L..

En fecha 05 de agosto de 1999, el Alguacil se trasladó al domicilio de los demandados aportado por la actora, siéndole imposible practicar la citación de los mismos.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2000, el abogado en ejercicio D.G.G., solicitó al Tribunal de la causa la citación por la vía cartelaria del ciudadano K.A.M..

En fecha 14 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del defensor ad litem; por lo que el Tribunal a-quo, dicta resolución en la cual designó como Defensora Judicial de la parte co-demandada, el ciudadano K.A.M., a la profesional del derecho N.R.D.P., a quien previa aceptación y juramentación a dicho cargo, se ordena su citación. La abogada en ejercicio N.R.D.P., presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de febrero de 2003, el Juzgado de la causa se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las demás partes para la continuación del proceso.

En fecha 28 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda. Es así como, contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, el 30 de enero de 2008, el apoderado judicial de la actora, abogado D.G.G., ejerció recurso de apelación.

En fecha 18 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado D.G.G., acreditado en actas, ejerció el recurso de apelación contra el fallo de fecha 28 de mayo de 2007. Seguidamente el a-quo, acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente en esa oportunidad a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 26 de junio de 2009.

En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró REPONER la causa al estado que el actor solicite nuevamente la citación de los accionados, suspendiendo el proceso por ante el Juzgado de Primera Instancia, hasta tanto no coste la debida convocatoria al proceso.

Recibido el expediente por el referido Juzgado, en fecha 30 de noviembre de 2009, la jueza M.C.M., plantea su INHIBICION en la presente causa.

Este Tribunal luego de los trámites correspondientes, en fecha 22 de enero de 2010, declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. M.C.M., ordenando remitir las actuaciones al a quo.

En fecha 07 de mayo de 2010, se aboca al conocimiento de la causa el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011, se dieron por citados los demandados los ciudadanos J.R.D.D.V. y K.A.M., asistidos por la abogada en ejercicio M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.880.

En fecha 14 de abril de 2011, los demandados, ciudadanos J.R.D.D.V. y K.A.M., confieren poder apud acta a los abogados en ejercicio, M.D.M. y N.L.A.. En fecha 03 de mayo de 2011, la parte demandante REFORMÓ la demanda y consignó los documentos que consideró pertinente. Dicha reforma fue admitida en fecha 04 de mayo de 2011.

En diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio D.G.G., solicitó que el Tribunal Accidental de la causa, sirva a librar recaudos de citación a los ciudadanos J.R.D.D.V. y K.A.M.. Es así, como en fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa NIEGA lo solicitado por improcedente en derecho.

En fecha 1° de junio de 2011, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en la demanda. En esta misma fecha la apoderada judicial de los demandados, abogada M.D.M., sustituyó el poder apud acta, a los abogados J.C.E., y FALLON M.Y.D..

En fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado D.G.G., promovió pruebas, las cuales en fecha 12 de Julio de 2.011, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las admitió.

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció manifestando que omitió promover: La prueba de la ratificación del avaluó del inmueble ubicado en la Calle Rosario con Esquina de la Gran Cruza.d.C.C. de la Ciudad de Cabimas, Parroquia Ambrosio de fecha 29 de abril de 2011; así como la prueba de ratificación del referido avaluó por parte del ingeniero A.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.177.097, con el carácter de presidente de la firma Mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA M.R., S.A. En fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal de la causa, declaró INADMISIBLE las pruebas promovidas por considerarlas fuera del lapso de Ley correspondiente.

En fecha 18 de julio de 2011, la parte actora promueve escrito donde subsana los documentos ratificados y promovidos en el Escrito de Prueba.

En fecha 19 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado D.G.G., ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de julio de 2011. Es así como el a-quo, acordó oír la apelación en un solo efecto, remitiendo el expediente a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 27 de septiembre de 2011.

En fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior a los efectos de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos, ordenó su notificación, o en su defecto, a cualquiera de sus apoderados judiciales; boletas que fueron libradas en la misma fecha.

En fecha 24 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, D.G.G., solicitó que se libre nuevamente Boletas de Notificación a los ciudadanos J.R.D.D.V. y K.A.M., o a sus apoderados judiciales, los cuales fueron libradas en la misma fecha.

Es así como, en esa oportunidad en fecha 12 de marzo de 2012, este Juzgado Superior declaró SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho D.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana G.G.R..

En fecha 02 de mayo de 2012, este Superior Órgano ordenó remitir las actuaciones correspondientes al Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado D.G.G., solicitó al a-quo se fije el término para la presentación de informes.

En fecha en fecha 05 de marzo del 2013, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que mediante diligencias de fechas 12 de julio de 2013, el abogado D.G.G., ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de julio de 2013. Por lo que se remitió el expediente a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 13 de agosto de 2013.

En fecha 16 de septiembre del presente año, este Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar a la Alcaldía de Cabimas, a los efectos que remita información.

En fecha 27 de septiembre de 2013, este Juzgado difirió el conocimiento de la causa, en razón de la complejidad del asunto.

Recibida como fue la información solicitada a la Alcaldía de Cabimas, mediante auto para mejor proveer, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B, ordinal 1º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la Reforma de la demanda:

    Expone la parte actora en la reforma de la demanda, lo siguiente:

    …Tal como se evidencia de los contratos de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Calle Rosario, esquina con la calle La gran cruzada, signado con el N° 113 de este ciudad e Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inmueble éste que consta de las siguientes dependencias: un dormitorio principal con su correspondiente baño; un baño privado en área de barra; dos baños de atención al público; un salón recibidor; un salón de estar privado, una cocina con su correspondiente deposito, una barra ejecutiva; un salón de estar pequeño (área adyacente) a la cocina; un salón pista-baile, celebrado con los ciudadanos J.R.D.D.V. y K.A.M., mayores de edad, venezolanos, casa la primera, soltero el segundo, de oficios del hogar la primera, trabajador petrolero el segundo, cedulados bajo los N° V-4.704.468 y V-4.711.595, respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a documentos: a) Reconocido por ante el otrora Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la misma circunscripción Judicial, en fecha 23 de Febrero de 1983, y b) Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 1999, bajo el N° 66 del Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, los cuales rielan al expediente 26.701 de control interno de este tribunal a su digno cargo, y que fueron acompañados con el libelo de demanda anterior, marcados con las letras “A” y “B”, constante de dos (2) y tres (3) folios útiles cada una respectivamente, -(su)- representada es “ARRENDATARIA” de dicho inmueble y en la cual funciona el fondo de Comercio de su propiedad denominado “Cervecería Mi Oficina”, firma unipersonal debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 1983, bajo el N° 51, Tomo 2-B.

    Desde el día 23 de Febrero de 1893, la misma ha venido remodelando el mencionado inmueble con autorización de “LOS ARRENDADORES”, quienes se obligaron a su vez a cancelar las mejoras realizadas según lo dispuesto en la Cláusula IV del Contrato de Arrendamiento de fecha 9 de Junio de 1995 y la cláusula VI del Contrato de Arrendamiento de fecha 23 de Febrero de 1983, con la observación de que según la cláusula VI del instrumento de fecha 09 de Junio de 1995, se autorizaba a construir dos salas sanitarias, que no se llevaron a efecto.

    La remodelación a que hago referencia, está descrita como sigue en los siguientes documentos: a) Por documento debidamente autenticado por ante el otrora Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de Abril de 1998, bajo el N° 64, folios vueltos 82 y 83, Tomo X de Registro de autenticaciones, el ciudadano C.A.V., identificado en el texto citado documento, construyó para –(su)- representada las siguientes mejoras: tumbar y construir paredes nuevas, cielo raso de anima, reparación de los techos, instalación de aguas blancas y negra y su distribución; instalación total de puntos eléctricos: dos salas sanitarias completas, revestidas en cerámica y puertas, obra esta realizada en el año 1983. En el mes de Noviembre de 1983, construyó para la mismas tres (3) piezas para la ampliación del local, con sus techos de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento y cielo raso de anime; un (1) cuarto dormitorio con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de zinc y cielo raso de anime, con su respectiva sala sanitaria, paredes de bloques de cemento revestidas en su interior con cerámica, puerta de hierro y una puerta hierro y vidrio, obra ésta que fue realizada en el año 1983, cuyo documento ya citado, riela a las actas procesales constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “D”. b) Por documento debidamente autenticado pro ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 21 de Agosto de 1992, bajo el N° 25 del tomo 54 de los libros de autenticaciones en la cual el ciudadano R.Á.N.L., identificado ampliamente en el texto de dicho documento, construyó para la misma las siguientes mejoras: Revestimiento de cerámica de lujo en el mismo en un área de 3,08x5 mts, colocación de platabanda en el referido cuarto e instalación de dos (2) puertas de lujo; construcción de paredes de bloques de arcilla, en el inmueble arrendado con sus respectivas instalaciones eléctricas, impermeabilización del techo de cuarto dormitorio, reforzar la estructura del techo del salón; enderezar las laminas de zinc e impermeabilización del techo del salón e instalación de cielo raso en anime en el salón y e en el cuarto dormitorio, cuyo documento ya citado acompaño, constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “E”; y c) Documento debidamente autenticado pro ante la Notaria Publica de Cabimas, en fecha 17 de Agosto de 1994 bajo el N° 8 del Tomo 61 de los Libros de autenticaciones, por el cual el ciudadano R.Á.N.L., ampliamente identificado en el texto del mismo, le construyó a –(su)- mandante las siguientes mejoras: Construcción de fachada del inmueble, con paredes de bloques de arcilla con sus respectivas columnas, encabillado y friso salpicado, un salón para ubicación del Bar y su respectiva barra, con paredes de bloques de arcilla, con paredes de bloques de cerámica de primera, local para cocina con todas sus instalaciones, con paredes y pisos revestidos en cerámica de primera, techo de platabanda con su correspondiente impermeabilización; una sala sanitaria con sus correspondientes instalaciones, paredes y pisos de cerámica de primera; suministro e instalación de dos protecciones de hierro para las puertas; suministro e instalación de una protección de hierro en la puerta posterior de la cocina y sus correspondientes protecciones en las ventanas; suministro e instalación de un cristal de seguridad en el salón donde se ubica el bar; suministro e instalación de tres (3) columnas de espejos; suministros e instalación de tres espejos en el salón principal; suministro e instalación de dos (2) bombillas en halógeno tipo ojo de buey; suministro e instalación de seis (6) protectores para aire acondicionado; suministro e instalación de protectores para ventanas en sala sanitaria posterior y cuarto; suministro e instalación de los sistemas eléctricos, de aguas blancas y negras: suministro e instalación de seis (6) lámparas, cuyo documento ya citado riela en las actas procesales constante de dos (2) folios útiles marcado con la letra “F”, cuyos costos serian debidamente identificados en cada documento.

    Ahora bien, ciudadano Juez, según lo convenido en la cláusula IV del contrato de arrendamiento de fecha 9 de Junio de 195, “LOS ARRENDADORES”, se obligan a pagar o reconocer las mejoras hechas al inmueble hasta esa fecha, previo avalúo técnico, el cual se practicó por la empresa “CONSTRUCTORA ALFARA, S.A.”, en fecha 29 de Abril de 2011, el cual arrojó para esa fecha la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 638.759,03), y el cual acompaño constante de once (11) folios útiles, incluyendo el punto comercial y que fue presentado varias veces a “LOS ARRENDADORES”, quienes se niegan reiteradamente a cancelar dichas mejoras, así como el punto comercial, el cual estimó la misma empresa en al cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO ( Bs. 63.3000,44), avalúo este que acompaño con este escrito marcado con la letra “G”.

    Debo hacer mención expresa, que aun cuando en los dos contratos de arrendamiento citados, difieren de la dirección del inmueble objeto de esta demanda, se trata en todo momento del mismo inmueble el cual se encuentra ubicado en la Calle Rosario, esquina con la Calle La Gran Cruza.d.c.c. de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como le demostraré en su respectiva oportunidad procesal.

    De igual forma, hago referencia, que aun cuando en al cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de fecha 09 de Junio de 1995 cita que entre otras “…por concepto de las mejoras hechas al inmueble hasta la presente fecha, los cuales le reconocerán LOS ARRENDATARIOS, con un avalúo previo, …” debe interpretarse y entenderse, que las mejoras las reconocerían los arrendadores, y no como en forma errónea lo cita la referida cláusula cuarta, como si fueran los arrendatarios, es decir, debe privar el animo de los contratantes tal como lo prevee (sic) el código de procedimiento civil de Venezuela, y asimismo lo ha sostenido la pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, vengo en éste acto a demandar como en efecto demando por cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, en concordancia con las cláusulas citadas en el contrato de fecha 9 de Junio de 195, a los ciudadanos J.R.D.D.V. y K.A.M., ya identificados para que le paguen a –(su)- representada G.G.R. o a ello sean condenados por el Tribunal la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 638.759,03), que es el total del avalúo realizado sobre las mejoras ya descritas anteriormente, mas el índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, y la plusvalía que ha adquirido el inmueble objeto de esta demanda por las mejoras realizadas por –(su)- demandada…

    A fin de dar cumplimiento con la resolución numero 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, hago la conversión de la cantidad demandado de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 638.759,03) a OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.404,85), que es el resultado de la división de la cantidad demandada entre setenta y seis bolívares, que es el monto actual de la unidad tributaria...

  2. Motivos de la contestación de los codemandados:

    Expresan los codemandados en su escrito de contestación, lo siguiente:

    “… PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de nuestros representados por no ser ciertas las afirmaciones que la parte actora presenta en su escrito libelar.

SEGUNDO

Es menester señalar a usted ciudadano juez que el demandante en su escrito libelar presenta a este tribunal como objeto del litio y de la controversia, dos contratos autenticados los cuales difieren uno del otro por cuanto no se tratan del mismo bien inmueble el primero reconocido judicialmente por ante el Juzgado del distrito Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1983 suscrito por el ciudadano K.A.M., quien es ahora nuestro mandante y la ciudadana G.d.C.R., que versa sobre un inmueble ubicado en la calle El Progreso, signado con el Nro. 9 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia el cual desde ya y en la oportunidad procesal correspondiente desconoceremos por cuanto no se trata del inmueble objeto del litigio; y existe otro contrato de arrendamiento señalado por la parte actora el cual es autenticado ante la Notaria Pública de Cabimas en fecha 09 de Junio de 1995, anotado bajo el Nro. 66 del tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria el cual versa sobre un inmueble signado con el Nro. 113, ubicado en la Calle Rosario cruce con Calle Progreso de la cuidada y Municipio Cabimas Estado Zulia, el cual convenimos e que ha sido suscrito por nuestros mandantes. Es el caso ciudadano juez que el demandante en su escrito libelar solicita una acción de cumpliendo de contrato para dos contratos distintos que versan sobre inmuebles distinto y cuyas pretensiones a su vez serian distintas.

TERCERO

Negamos y rechazamos que desde el día 23 de febrero de 1983 la parte actora ha venido remodelando con autorización de “LOS ARRENDADORES” ningún inmueble arrendado a la misma por nuestros mandantes quienes fungen como los arrendadores en contrato pre mencionado de fecha autenticado ante la Notaria Pública de Cabimas de fecha 09 de Junio de 1995, anotado bajo el No 66 del tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; rechazamos de forma expresa que nuestros mandantes hayan dado autorización alguna ni escrita, ni verbal a la ciudadana demandante quien funge como “La Arrendadora” en dicho contrato.

De igual manera rechazamos y negamos que nuestros mandantes se hayan obligado a cancelar las mejoras realizadas a ningún inmueble arrendado por los mismos mediante la cláusula IV del contrato de arrendamiento de fecha 09 de Junio de 1995, anotado bajo el Nro. 66 del tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria ya que el análisis y lectura de dicha cláusula claramente se evidencia que no es tal al situación alegada por la demandante a razón que trascribimos textualmente lo establecido en dicha cláusula.

CUARTA: El canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), los primeros doce (12) meses, o sea el primer año, de los cuales LA ARRENDATARIA se deducirá CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual, por concepto de las mejoras hechas al inmueble hasta la presente fecha, los cuales le reconocerán LOS ARRENDATARIOS, con un avalúo previo, técnico de las mismas…

Tal como se pueden apreciar ciudadano juez en dicho contrato suscrito y aceptado por las partes se establece que previo avalúo técnico de las mismas, refiriéndose a las mejoras hechas sobre el inmueble arrendado, estas mejoras serán reconocidas por la arrendataria misma descontandose antiguos CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) del canon de arrendamiento mensual; a razón de esto hago del conocimiento de este tribunal que el ciudadano apoderado judicial del la parte actora pretende demostrar en su escrito libelar que la intención de los contratantes es otra al momento de suscribir el contrato en donde se pacta que las mejoras serán cubiertas por la arrendataria quien ahora demandada con el descuento mensual de antiguos QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); hago igualmente del conocimiento de este tribunal que no existe aclaratoria posterior por parte de los contratantes que muestre un error en la voluntad de los mismos expresadas en las cláusulas o algún de error de trascripción tal como maliciosamente pretende establecer el apoderado de la parte actora. De igual manera es el caso ciudadano juez que en ninguna oportunidad antes de la presente demandase habían realizado avalúos técnico, ni estos habían sido refrendados o aprobados por nuestros mandantes.

De igual forma rechazamos que en la cláusula VI del contrato de arrendamiento reconocido judicialmente por ante el Juzgado del distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1983 suscrito por el ciudadano k.A.M., quien es ahora establecido por nuestros mandante de obligarse a cancelar las mejoras realizadas sobre el inmueble arrendado, aparte de esta situación dicho inmueble sobre el cual versa este contrato recalcamos al tribunal no es el inmueble objeto del litigio.

De manera categórica y reiterativa negamos y rechazamos que nuestros mandantes hayan aprobado, aceptado o se haya obligado a cancelar ningún tipo de mejoras, sobre las cuales además, no existía antes de la presente demanda ningún tipo de avalúo técnico aprobado ni refrendado por nuestros mandantes.

CUARTO

Mal puede quien ahora temerariamente demanda, habiendo estando claras las condiciones y cláusulas del contrato venir a reclamar el cumplimiento de la cláusula IV del mismo tratado de inducir al error al presente tribunal ya que olvida la parte actora y no señala la cláusula VI del contrato en donde se dilucida cualquier duda sobre el pago de las mejoras al inmueble objeto de controversia, que pueda tener quien temerariamente demanda al establecerse lo siguiente:

SEXTA: A partir de la vigencia del presente contrato LA ARRENDATARIA queda autorizada a construir únicamente dos salas sanitarias sin accesorios de lujo en la parte sur del inmueble en la cual será sustituida la pared por las referidas salas sanitarias. Por la realización de las referidas mejoras LOS ARRENDADORES le reconocerán a LA ARRENDATARIAS únicamente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo total de la obra, las cuales demostradas con la presentación previa del presupuesto de mano de obra y los materiales de construcción.

(Negritas y subrayado de la parte demandada)

Queda claro en dicha cláusula ciudadano juez que nuestros mandante no han autorizado mejora alguna masque la establecida en la cláusula sexta donde de forma taxativa establecieron la forma en como se iba a llevar a cabo dicha mejora y cuanto se iba a reconocer de la misma, es claro que las mejoras realizadas fuera del apego a dicha cláusula seria reconocidas según lo establecido en la cláusula IV del contrato por la Arrendataria y con avaluó técnico aprobado por las partes contratantes dígase arrendadores y arrendataria…”.

  1. Fundamentación de la apelación:

    Se soporta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    …Finalmente, este juzgador del contenido del referido contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo alegado y probado con los medios probatorios que cursan en actas, ha quedado claro para este sentenciador que no hay prueba de incumplimiento de contrato alegado por la parte demandante en el presente juicio, derivado como consecuencia, que no se encuentren cubiertos los extremos legales exigidos en la presente acción de cumplimiento de contrato; por lo cual, es menester para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.G.R. en contra de los ciudadanos J.R.D.D.V. y K.A.M., plenamente identificados, con motivo del Cumplimiento del Contrato celebrado por ante la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de junio de 1995, anotado bajo el No. 66, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASI SE DECIDE…

  2. Motivos del fallo de Alzada:

    La tutela impetrada por el actor se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en ese sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    .

    Asimismo, los artículos 1.159 y 1.264 respectivamente, del mismo texto legal, establecen:

    Art. 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.

    Art. 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.

    De las normas anteriores se concluye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes que lo celebran; deben ser cumplido tal y como fueron pactados y; en caso que una de las partes no cumpla lo acordado, puede a su elección el afectado legitimado reclamar judicialmente la resolución del contrato o su cumplimiento.

    En este orden de ideas, el Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 10ª edi, pág. 382, comenta en torno al contrato, lo siguiente: “…constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico…”. Osorio, en la obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (Dic. Acad), en su pág. 167, señala que el contrato es un: “… Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas…”.

    Visto esto, atendiendo las alegaciones formuladas por la parte actora y las defensas esgrimidas por la representación de los codemandados, la controversia ha quedado circunscrita a:

    1. Dilucidar si los inmuebles a los cuales se refieren los contratos de arrendamientos incorporados a las actas por la actora, corresponde o no a uno solo. Vale advertir al respecto que los representantes de los codemandados se limitaron en su contestación ha aducir; en relación al primero de los contratos mencionados, esto es, el reconocido por ante el juzgado del Distrito Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1983, se insiste, que se refería a un bien distinto al descrito en el segundo contrato, sin efectivamente desconocerlo, pues expresaron: “…y en la oportunidad procesal correspondiente desconoceremos …”.

    2. Sí existe o no contractualmente autorización para efectuar mejoras en el inmueble objeto de contrato, y por ende, compromiso por parte de los arrendadores para cancelar dichas mejoras.

    3. Constatar con las probanzas de autos si la parte arrendataria quedó autorizada, a “…construir únicamente dos salas sanitarias sin accesorios de lujo en la parte sur del inmueble en la cual será sustituida la pared de las referidas salas sanitarias. …”; quedando obligados los arrendadores sólo a reconocer a la arrendataria actora el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de dichas mejoras, previa presentación demostrativa del presupuesto de mano de obra por la ejecución de los trabajos y adquisición de materiales, y.

    4. Resolver lo controvertido en cuanto al reclamo relacionado con el fondo de comercio aducido por la actora en su libelo.

    De acuerdo a lo anterior, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

    Artículo 1.354 C. C..:“Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

    Artículo 506 C .P. C..: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

    Las normas anteriormente transcritas consagran la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes, con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de sus afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. Además, la idea de carga de la prueba tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional, es decir, como comenta Taruffo, operan como normas de clausura..

    A su vez, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta superior instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada. Lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

    Análisis de las pruebas incorporadas a las actas:

    Se observa que sólo la parte actora promovió pruebas, y en el respectivo escrito de promoción, en primer lugar, invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En cuanto a dicha invocación, ésta no constituye medio de prueba alguno sino una frase redundante del deber del juez o jueza de a.p.s.d. entre otros aspectos, las alegaciones constantes en las actas procesales y las pruebas incorporadas al proceso, atendiendo entre otros postulados, los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    • Consta del folio tres (03) al folio cuatro (04), documento original del contrato de arrendamiento, reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito entre los ciudadanos K.A.M. y la ciudadana G.G.R., en fecha 23 de febrero de 1983. Dicha probática debe ser analizada conjuntamente con el documento que corre inserto del folio cinco (05) al folio siete (07), es decir, el documento Original de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la hoy Notaría Segunda Publica de Cabimas, anotado bajo el N° 66, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre las ciudadanas G.G.R. y J.R.D.D.V., en fecha 09 de junio de 1995.

    Asimismo, en relación al objeto de dichos contratos, las instrumentales mencionadas se deben adminicular con los resultados de la inspección judicial que riela entre los folios 260 al 262, y con las resultas del auto para mejor proveimiento que constan entre los folios 382 al 386. En tal sentido, en el contrato de arrendamiento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1983, se establece como objeto el inmueble ubicado en la calle El Progreso, signado con el N° 9, hoy jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia. A su vez, el contrato autenticado por ante la para entonces Notaría Pública de Cabimas, en fecha 09 de junio de 1995, bajo el N°. 66, Tomo: 46, señala que el inmueble arrendado es el ubicado en la calle Rosario, cruce con calle Progreso, signado con el N°. 113, del Municipio Cabimas del estado Zulia.

    Por otra parte, de las resultas de la inspección judicial antes reseñada, se constata en el particular primero, que el juez respectivo manifiesta estar en un inmueble ubicado en la calle Rosario, esquina con la calle La Gran Cruza.d.C.c. de la ciudad de Cabimas, estado Zulia; así como, de lo declarado por Director de Catastro del Municipio Cabimas del estado Zulia (folio: 382), se evidencia:

    …En la búsqueda de información técnica en el área: se detecta que no existe un inmueble N° 9 en nomenclatura en esa zona catastral, es decir el inmueble en la cual requiere información posee el numero N° 113 y obtiene un numero catastral 01-16-46-11, este último número determina el número del lote y de esa forma llegamos a la modalidad 2.- Búsqueda de archivo nos encontramos con el loteo de la zona en investigación en la cual certifica mediante inscripción Catastral con Numero N° 01-16-14.11 está a nombre de la Ciudadano(a) DELGADO DE VELÁSQUEZ J.C.D.C.R. N° 113 C.I 4.704.468 EN LA CUAL FUNCIONA BAR MI OFICINA CASCO CENTRAL. …

    De lo anterior, irrefutablemente para este juzgado surge la convicción de que ambos contratos se refieren a un mismo inmueble, pues, como aparece en comunicación antes señalada, “…no existe un inmueble N° 9 en la nomenclatura en esa zona catastral, es decir, el inmueble en la (sic) cual requiere información posee el N° 113 … omissis “…EN LA CUAL FUNCIONA BAR MI OFICINA…”. En consecuencia, se le otorga a las pruebas in examines, en cuanto al punto referido al inmueble arrendado en ambas relaciones jurídicas arrendaticias, todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que atañe a la autorización o no dada a la arrendataria demandante para efectuar remodelaciones o mejoras al inmueble objeto del arrendamiento, en relación al primero de los contratos, es decir, al reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 1983, en su Cláusula Sexta se estableció: “…”EL ARRENDADOR autoriza a “LA ARRENDATARIA” a realizar las mejoras que fueren necesarias al inmueble objeto de este Contrato a fin de poder explorar mejor el comercio a que se dedica, quedando éstas en beneficio del inmueble arrendado y cuyo monto será deducido de los cánones de arrendamiento a pagar, hasta la liquidación del saldo definitivo. …”

    De lo precedente, se observa que por lo relacionado al contrato antes descrito, sí existía una autorización expresa de los arrendadores codemandados para la construcción de aquellas mejoras que fuesen necesarias al inmueble para prestar la actividad comercial señalada en el contrato, quedando estas mejoras o bienhechurías en beneficio del inmueble arrendado y, a la vez, descontadas de los respectivos cánones de arrendamiento, sin ningún otro requisito.

    Por lo que concierne al contrato de arrendamiento autenticado por ante la hoy Notaría Segunda de Cabimas, bajo el N°. 66, tomo: 46, de fecha 09 de junio de 1995, específicamente por lo que se refiere a su Cláusula Cuarta, se debe interpretar atendiendo cuál es la voluntad expresada por lo contratantes y las obligaciones que les conciernen en esta modalidad contractual. De allí que, al expresarse que “…LA ARRENDATARIA se deducirá….”, se está claro que el acreedor de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento es el arrendador y no la arrendataria, por ende, el único que puede deducir cantidades de dinero de los cánones por remisión, compensación o reconocimiento de cualquier obligación a favor del arrendatario o arrendataria es el arrendador o arrendadora.

    Por lo expresado, debe considerarse como quienes deben deducir, se insiste, del canon de arrendamiento el monto de las bienhechurías realizadas hasta la fecha de autenticación de dicho contrato (09/06/1995), en base a un monto de “…Bs. 5.000”, según la convección monetaria de entonces, son los arrendadores accionados. Pues, se reitera, son estos sujetos del contrato de arrendamiento los que están en capacidad de reconocer o no, atendiendo lo contractualmente convenido, las mejoras realizadas al inmueble.

    En este orden de ideas, y a tenor de lo estipulado en la cláusula in examine, la arrendataria debería presentar un avalúo técnico previo de mejoras efectuadas al inmueble, requisito que no aparecía exigido en la primera relación arrendaticia, por lo que en ese sentido las partes novaron los estipulado en la Cláusula Sexta del contrato reconocido por ante el extinto Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1983. Sin embargo, como se trata de mejoras ya realizadas bajo el imperio de la relación arrendaticia anterior, ese avalúo técnico previo no puede reputarse como anterior a la realización de dichos trabajos, pues, como se dijo, así no fue exigido en el contrato respectivo. Por lo cual debe entenderse que dicha prelación del mencionado informe es requerida a los efectos de determinar en qué consistieron las referidas mejores y cuál es el valor de las mismas luego de efectuados los trabajos en cuestión, siendo al respecto suficiente una declaración de bienhechuría o construcción practicada de manera debida o cualquier otro medios de prueba..

    Igualmente, en el contrato autenticado en fecha 09 de junio de 1995, específicamente en su Cláusula Sexta, se estableció que la arrendataria quedaba “…autorizada para construir únicamente dos salas sanitarias sin accesorios de lujo en la parte Sur del Inmueble, en la cual será sustituida la pared por las referidas salas sanitarias. Por la realización de las referidas mejoras LOS ARRENDADORES le reconocerán a LA ARRENDATARIA únicamente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo total de la obra, las cuales serán demostradas con la presentación previa del presupuesto de mano de obra y los materiales de construcción.…”. De lo anterior, se aprecia la autorización de los arrendadores hacia los arrendatarios para efectuar unas mejoras al inmueble, claramente determinadas, así como las condiciones en que éstas han de ser reconocidas como validas por los arrendadores, siendo requisito en este caso, sí la presentación previa del presupuesto de mano de obra y adquisición de materiales.

    De lo anteriormente enfatizado, se deduce que la arrendataria actora se encontraba habilitada para efectuar remodelaciones al inmueble, en un primer contrato, el reconocido el 23 de febrero de 1983 por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin más limitaciones que las posteriormente establecidas en la Cláusula Cuarta del contrato autenticado el 09 de junio de 1995, por la ante hoy Notaría Segunda de Cabimas, bajo el N°. 66, Tomo: 46. Asimismo, bajo la vigencia de este último contrato sólo estaba contractualmente la arrendataria demandante autorizada a efectuar las mejoras a las cuales se contrae la Cláusula Sexta. En consecuencia, en cuanto al punto de las autorizaciones dadas a la arrendataria para efectuar mejoras en el inmueble objeto de contrato, con las extensiones y límites descritos, se valoran los instrumentos in análisis a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Riela del folio ocho (08) al folio nueve (09), así como del folio Doscientos Cuarenta y Dos (242) al folio Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) Copia Certificada y Original de documento de construcción suscrito por el ciudadano C.A.V.G., autenticado en fecha cinco (5) de abril de 1988 ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    El citado documento es emanado de un tercero ajeno al proceso, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado en juicio y, por no constar en autos dicha ratificación se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Consta del folio Diez (10) al folio once (11), así como del folio Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) al folio Doscientos Cuarenta y Siete (247) Copia Certificada y Original de documento de construcción suscrito por el ciudadano R.Á.N.L., autenticado en fecha 21 de agosto de 1992 ante la hoy Notaria Publica Segunda de Cabimas. Esta probanza debe ser analizada conjuntamente con el documento que corre inserto del folio Doce (12) al folio Trece (13), es decir, la copia certificada del documento de construcción suscrito por el ciudadano R.Á.N.L., autenticado en fecha 17 de agosto de 1994 ante la hoy Notaria Pública Segunda de Cabimas.

    Al respecto, dichas declaraciones fueron debidamente ratificadas de acuerdo a lo que prevé el citado artículo 431 de la N.A.C., según lo constante en el folio 254 de estas actuaciones, en fecha 14 de octubre de 2011. Por lo anterior, y dado que en dichas instrumentales existe detallada descripción técnica de las obras realizadas, así como cuantificación del costo de las respectivas mejoras o bienhechurías, se consideran los citados instrumentos como modo de satisfacción de lo requerido en la ya analizada Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento autenticado por la hoy Notaría Segunda de Cabimas, en fecha 09 de junio de 1995, bajo el N°. 66, Tomo: 46, en correspondencia esta aseveración con lo expresado ut supra, en la presente Motiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Riela del folio catorce (14) al folio veinticuatro (24), informes originales de avalúo practicado al inmueble ubicado en la calle El Rosario, casco central de Cabimas, denominado FUENTE DE SODA MI OFICINA, en fecha 21 de febrero de 1997. Emanada por la empresa Constructora ALFRA S.A. a favor de la ciudadana G.G.R..

    El referido avalúo no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 ibidem, ni al respecto fue promovida la prueba de informe prevista en el artículo 433 eiusdem, por lo que se desestima a los efectos de la definitiva. En consecuencia, no se demuestran las afirmaciones de hecho que eran el objeto de dicha probática, es decir, lo relacionado con el reconocimiento y el monto del fondo comercial pretendido en el libelo. ASÍ SE DECIDE.

    • Consta del folio Doscientos Cuatro (204) al folio Doscientos Catorce (214), Informe Original del avalúo del inmueble ubicado en la calle Rosario con esquina de la calla La Gran Cruzada, del Casco Central de la ciudad de Cabimas, denominado CERVEZERIA MI OFICINA, en fecha 29 de abril de 2011. Emanada por la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA M.R. S.A. COIMAR, S.A. a favor de la ciudadana G.G.R..

    En cuanto a esta probática, se ratifica lo señalado anteriormente en torno a la necesaria ratificación de dicho avalúo de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o haberse promovido el informe que dispone el artículo 433 eiusdem. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva la referida probanza, con la cual se buscaba demostrar la plusvalía de las mejoras realizadas al inmueble y el valor del punto o fondo comercial pretendido en el libelo. ASÍ SE DECIDE.

    . Ahora bien, de la valoración otorgada a la fórmula probática presentada por la parte actora, y lo incorporado por este juzgado en virtud de sus facultades de dictar autos para mejor proveimiento, se tiene como demostrado, a diferencia de lo expresado en la recurrida, que los contratos de arrendamientos constantes en autos están referidos a un mismo inmueble, es decir, poseen un mismo objeto.

    Asimismo, en cuanto a las mejoras efectuadas durante la vigencia del contrato reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1983, hasta la celebración del segundo contrato de arrendamiento, el autenticado por la ante hoy Notaría Segunda de Cabimas, en fecha 09 de junio de 1995, bajo el N°. 66. Tomo: 46, descritas en la documentales o declaraciones de construcción ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 21 de agosto de 1992 y 17 de agosto de 1994, respectivamente, éstas fueron autorizadas contractualmente por los arrendadores codemandados, según lo acordado en la Cláusula Sexta del contrato reconocido el 23 de febrero de 1983 por ente el ya mencionado Juzgado del distrito Bolívar del estado Zulia. Por lo cual, se insiste, se reputan las declaraciones de construcción antes mencionadas como la satisfacción a la exigencia en cuanto el deber de determinar dichas mejoras y precisión de costos por manos de obra como por adquisición de materiales.

    No quedando demostrado en autos que se hayan realizados otras mejoras o trabajos de remodelación en el inmueble objeto del contrato bajo la vigencia de la relación jurídica autenticada en fecha 06 de junio de 1995, por ante la hoy Notaría Segunda de Cabimas, bajo el N°. 66, Tomo: 46. De igual modo, de la fórmula probática incorporada a los autos por la actora, tampoco se demuestra, como fue expresado ut supra, la plusvalía aducida en el libelo ni la pretensión del reconocimiento y monto del punto o fondo de comercio.

    En virtud de lo antes considerado, lo cual se constriñe a como quedó trabada la litis con la contestación de la demanda, se dictamina que los arrendadores codemandados sólo están obligados a reconocer las mejoras o remodelaciones efectuadas por la arrendataria actora al inmueble objeto de contrato, específicamente, durante la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de febrero de 1983, por ante el extinto Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato celebrado por la ante la hoy Notaría Segunda de Cabimas, en fecha 09 de junio 1995, autenticado bajo el N°. 66, Tomo: 46; lo cual ascienden a un monto total, conforme lo descrito en las documentales o declaraciones de construcción previamente valoradas, en la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 2,044.500,oo)..

    El antes referido monto de las mejoras demostradas, luego de ser indexado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo, para que a su vez sea ordenada su práctica por el tribunal de la causa, tomando en cuenta lo solicitado por la actora en su libelo, es decir, el índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela; deberá ser convertido en esa misma experticia complemento de lo decidido, en Bolívares Fuertes.

    Asimismo, de conformidad con lo acordado por las partes en la Cláusula Cuarta del contrato autenticado en fecha 09 de junio de 1995, por ante la hoy Notaría Segunda de Cabimas, estado Zulia, bajo el N° 66, Tomo: 46, luego que se haga la indexación y la conversión respectiva a Bolívares Fuertes de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, se deberá deducir del canon de arrendamiento el monto establecido en esta Motiva como reconocido a la arrendataria actora por las mejoras realizadas y comprobadas en actas, en la misma proporción de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) respecto a como las partes tengan fijado el respectivo canon. En caso de cese de la relación arrendaticia de marras, cualquier diferencia a favor de la arrendataria demandante por concepto del monto debido por las mejoras realizadas al inmueble objeto del susodicho contrato de arrendamiento, deberá ser reintegrado a ésta por los arrendadores codemandados.

    Para dar cumplimiento a lo anterior, se ha de tener como base o parámetro para la determinación del porcentaje establecido en el párrafo anterior, lo acordado en la citada Cláusula Cuarta, donde las partes previeron dicho canon, para un “…segundo año, será de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensual, de los cuales LA ARRENDATARIA….” (Se debe entender: LOS ARRENDADORES), deducirán “…CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensual…”.

    Por todos los razonamiento que sirven de fundamento a la presente Motiva, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda se declarará: PARCIALMENTE CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de marzo de 2013; así como, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana G.G.R., contra la ciudadana y ciudadano J.R.D.d.V. y K.A.M., todos debidamente identificados en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • PARCIALMENTE CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la parte actora contra la sentencia distada por el Tribunal de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 05 de marzo de 2013; y por vía de consecuencia,

    • PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana G.G.R., contra la ciudadana y ciudadano J.R.D.d.V. y K.A.M.,

    • SE ORDENA, al Juzgado del conocimiento de la causa indexar a través de una experticia complementaria del fallo, una vez quede éste definitivamente firme, el antes referido monto de las mejoras demostradas en actas, tomando en cuenta para ello lo solicitado por la actora en su reforma de la demanda,

    SE ORDENA, de conformidad con lo acordado por las partes en la Cláusula Cuarta del contrato autenticado en fecha 09 de junio de 1995, por ante la hoy Notaría Segunda de Cabimas, estado Zulia, bajo el N° 66, Tomo: 46, luego que se haga la indexación y la conversión respectiva a Bolívares Fuertes de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, se deberá deducir del canon de arrendamiento el monto establecido en esta dispositiva como reconocido a la arrendataria actora por las mejoras realizadas y comprobadas en actas,

    Para dar cumplimiento a lo anterior, se ha de tener como base o parámetro para la determinación del porcentaje establecido en el párrafo anterior, lo acordado en la citada Cláusula Cuarta, donde las partes previeron dicho canon, para un “…segundo año, será de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensual, de los cuales LA ARRENDATARIA….” (Se debe entender: LOS ARRENDADORES), deducirán “…CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensual…”.

    Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

    No se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de no haber resultado el actor totalmente vencido.

    Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2195-13-61, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA

    M.F..

    JGNG/ca.

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