Decisión nº 13 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000606

Maracaibo, Viernes veintiocho (28) de Enero de 2011

200º y 151º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS J.L.G., V.M.B.B., C.E.G.B., C.A.R.P., L.M.L.P. y W.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.944.936, V-23.259.676, V-23.259.641, V-16.427.043, V-21.353.712 y V-15.523.496, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: I.R.A. y J.C.V., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 132.971 y 37.909, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GARSANZ, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de marzo de 2008, anotada bajo el Nº 30, Tomo 26-A. Y la sociedad mercantil COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, el 16 de abril de 2008, anotada bajo el Nº 48, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: MAHA YABROUDI y F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 100.496 y 91.243, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GARSANZ, C.A. (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho MAHA YABROUDI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GARSANZ, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos J.L.G., V.M.B.B., C.E.G.B., C.A.R.P., L.M.L.P. y W.A.R.P., en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA GARSANZ, C.A., y COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A.; Juzgado que declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA PRETENSIÓN INCOADA EN CONTRA DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA GARSANZ C.A., E IMPROCEDENTE RESPECTO AL COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A.

Contra dicho fallo, la parte codemandada CONSTRUCTORA GARSANZ C.A., intentó -como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte codemandada recurrente a través de su apoderada judicial, abogada MAHA YABROUDI, quien expuso sus alegatos, aduciendo que el Juez de la causa fundamentó su sentencia basado en el principio indubio pro-operario y por ello dio la razón a los demandantes, que éstos fueron contratados (dos de ellos) como Contratistas en la obra para el Parque Aquaventura. Que el Tribunal se basó en la testimonial evacuada que manifestó que veía a los actores laborar allí. Que no fueron analizados los elementos determinantes para definir una relación laboral. Que el ciudadano C.G. –contratista- sólo recibía un pago semanal que se repartía entre el resto de las personas que él como contratista contrataba, que no poseía carácter salarial. Que se recibían adelantos por materiales. Que la empresa no le suministraba ningún tipo de herramientas. Que fueron contratados sólo los ciudadanos C.G. y W.C.. Que no hubo relación laboral con ninguno de los cinco trabajadores que hoy demandan, razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora esgrimió sus defensas de la siguiente manera: Adujo, que la relación laboral quedó probada con la testimonial evacuada, más el resto de las pruebas; que en la contestación, cuando se hizo mención que dos de los demandantes fueron contratistas, estos alegatos no fueron probados. Que los pagos eran hechos al señor C.G. en forma semanal, y éste a su vez lo repartía entre el resto, una forma más de las codemandadas de defraudar la relación laboral. Que el patrono siempre ha tratado de evadir la relación laboral. Solicita se aplique el principio de la realidad sobre las formas y apariencias. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Alegó la parte actora, que comenzaron a prestar servicios en el año 2009, de manera subordinada y bajo la dependencia en calidad de trabajadores de la empresa CONSTRUCTORA GARSANZ, C.A., representada por el ciudadano M.A.G.A., ejecutando trabajos para la Sociedad Mercantil COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A, representada por la ciudadana P.G., en calidad de Vicepresidente, desempeñando los cargos de PINTORES, hasta el momento de su despido de manera injustificada que lo fue el día 22 de noviembre de 2009 cuando su jefe inmediato les manifestó en forma verbal que estaban despedidos y que en consecuencia, no les adeudaba nada por concepto de trabajos, prestaciones sociales u otros conceptos. Que durante todo el tiempo de la relación laboral siempre desempeñaron los cargos de pintores, preparación de pinturas, trabajos de paredes, pisos, las áreas de entretenimiento como toboganes, piscinas, áreas comunes, espacios de altura, entre otros. Que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para el cobro de sus prestaciones sociales, y por ello proceden a demandar los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionadas, preaviso, útiles escolares, bono por asistencia puntual, dotación de botas y bragas y una diferencia salarial, conforme al Contrato Colectivo de la Construcción, alcanzando la cantidad de Bs. 141.871,94, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GARSANZ, C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A.): CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, OPUSO COMO PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD, aduciendo que los demandantes nunca laboraron para dichas empresas, no existiendo vínculo laboral. Que dado que en el presente juicio se configura la inexistencia de legitimidad de las demandadas, solicitan sea declarada con lugar la excepción planteada. Opusieron igualmente como PUNTO PREVIO la naturaleza real del servicio prestado por los demandantes J.L.G. y W.A.R.P., y la inexistencia de la relación laboral con los ciudadanos V.M.B.B., C.E.G.B., C.A.R.P., y L.M.L.P.. Que los demandantes J.L.G. y W.A.R.P., nunca prestaron sus servicios como subordinados, es decir, que nunca existió una relación laboral entre ellos, pues nunca estuvieron bajo la subordinación de las empresas, y tampoco existió –según adujo- una contraprestación salarial, por lo que no existe ninguno de los elementos determinantes de la existencia de la relación laboral, siendo lo cierto que ambos prestaron un servicio de obra regulado por el Código Civil. Negó que sostuvieran algún tipo de relación laboral, civil o mercantil con los demandantes ciudadanos V.M.B.B., C.E.G.B., C.A.R.P., y L.M.L.P., siendo que ni siquiera son conocidos por las empresas, que nunca han tenido ningún tipo de relación con ellos. Que no se encuentran reunidos los extremos contenidos en el Test de laboralidad, que permita a los demandantes ser acreedores de lo demandado, que no hay elemento que permita presumir la existencia de la relación laboral. Que no se puede determinar que desempeñaron cargo alguno en la empresa. Que no se establece la forma de determinar el trabajo, el tiempo de trabajo ni las condiciones del mismo. Que no se evidencia subordinación o dependencia. Que los ciudadanos J.L.G. y W.A.R.P., se encargaron de ejecutar en forma independiente y autónoma, el servicio prestado bajo ningún tipo de dependencia o subordinación, pues poseían plena autonomía en la dirección de sus labores y sus empleados, manteniendo otro tipo de contrataciones con otras personas, es decir, que no se encontraban bajo la exclusividad de las empresas. Que no se observa que los demandantes J.L.G. y W.A.R.P. recibieran un pago con carácter salarial, y ello es así porque nunca existió una relación laboral lo que no configura un salario, pues los pagos recibidos eran en su condición de contratistas, evidenciándose también que los pagos recibidos superan de manera exorbitante los pagos que le pudieran corresponder a un trabajador, incluso superior a los pagos que reciben los acreedores de la Contratación Colectiva de la Construcción. Que no existen elementos que permitan determinar la existencia de un trabajo personal, ni una supervisión ni control disciplinario sobre los actores, por cuanto nunca estuvieron sometidos a una relación laboral con ninguna de las empresas, que no se evidencia la existencia o entrega por parte de las empresas de Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias pues los demandantes J.L.G. y W.A.R.P., nunca prestaron servicios laborales, empleando sus propias herramientas, materiales y maquinarias y sus propios empleados, y por otro lado los ciudadanos V.B., C.G., C.R. y L.L. nunca han ejecutado labor alguna. Que no se determina de las actas procesales ni la prestación, ni la regularidad de la prestación de servicios, ni que efectuaran labores de manera exclusiva, por lo se evidencia que no se encuentran en frente de una relación laboral, negando en consecuencia, todos los hechos alegados y los conceptos reclamados por los actores en su libelo, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada CONSTRUCTORA GARSANZ C.A., y Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos J.L.G., V.M.B.B., C.E.G.B., C.A.R.P., L.M.L.P. y W.A.R.P. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GARSANZ, C.A., y EL COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En tal sentido, y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, siguiendo este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, tenemos que las empresas codemandadas admitieron la existencia de la prestación personal de servicio, sólo con respecto a los ciudadanos J.G. y W.R., aduciendo que prestaron un servicio de obra regulado por el Código Civil; es decir, que estuvieron regidos por una relación mercantil, negando cualquier tipo de relación con el resto de los demandantes; por lo que, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se genera la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole en consecuencia, a las codemandadas desvirtuar la misma con respecto a los dos primeros demandantes. No podemos olvidar que con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuso en sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio del año 2.000, hasta hoy reiterada:

…. De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, cu cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen de efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación…”.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes es de naturaleza civil o laboral; pasando de seguidas a analizar tales pruebas, y en tal sentido, se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES: Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de la ciudadana:

    - MARELBIS RODRÍGUEZ: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce a los demandantes, pues ella vende allá comida, más que todo desayunos, a veces almuerzos. Que Aquaventura Park queda al lado del Core 3, vía El Moján, que a veces los veía pasar, no los veía con herramientas, sólo con su ropa, que les llevaba el desayuno, que trabajaban en Aquaventura Park; que el horario era de lunes a Jueves, de 7 a 4:45 y los viernes salían más temprano. Que no vio girar instrucciones a estos trabajadores a alguien de la empresa. Que sólo estaba en la parte de afuera. Que el pago era semanal, pues ellos le pagaban semanal, todos los lunes, cobraban en cheque. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió que los desayunos los llevaba temprano, a las 7 de la mañana.

    Esta testimonial se desecha del proceso, toda vez que no aporta elementos suficientes tendentes a dirimir la presente controversia, tomando en cuenta que como vendedora de comida, sólo atendía a los actores en la parte de afuera de la empresa, sin constarle ni presenciar verdaderamente la relación laboral que aducen los actores sostuvieron con las codemandadas; razón por la que, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso, tomando en cuenta que según el autor J.G., la prueba por testimonio es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos. Decimos también, que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso por conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. El objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos. ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó de conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el traslado y constitución del Juzgado de la causa, en las instalaciones de la codemandada AQUAVENTURA; sin embargo, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, se declaró desistida su evacuación dada la incomparecencia de la parte actora promovente, conforme lo dispone el artículo 112 ejusdem; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASI SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a la Caja Regional de Occidente (INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES), al SENIAT, al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, al BANCO SOFITASA y al BANCO FEDERAL, en el sentido solicitado. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido, sin embargo no consta en las actas procesales respuestas a tales requerimientos, razón por lo que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto, sólo consta la respuesta de la informativa dirigida al Banco SOFITASA, fechado 27/10/2010, la cual riela al folio (224) en la que se indica que a los efectos de suministrar la información del beneficiario de los cheques referidos, necesitan el N° de la cuenta contra la cual se giraron tales cheques. Igual no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó documental marcada con la letra “A”, intitulada “C.G.”, “PAGOS REALIZADOS”, correspondiente a un listado de cheques con indicación de fecha, banco, número de cheque y monto. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GARSANZ C.A. y LA SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA C.A.:

  6. En cuanto al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, esto, no constituye un medio de prueba, sino que es un principio probatorio de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe ser utilizado por el Juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó lo que denominó”relación de obras ejecutadas por el contratista C.G.”, marcada “A”, en tres (03) folios (47 al 49). Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, evidenciándose la descripción detallada de las labores a ejecutar suscritas por el Ingeniero E.A.; igualmente se evidencia la existencia de la relación laboral con dicho trabajador, entrando en una clara contradicción con respecto a los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

    OTRAS DOCUMENTALES: - Bauchers y recibos de pago efectuados al ciudadano C.G.”, marcada “b”, en (45) folios (50 al 94). - Relación de obras ejecutadas por el ciudadano W.R.”, marcada “C”, en (02) folios (95 y 96), aparece firmada por el Ing. E.A.. - Bauchers y recibos de pago efectuados al ciudadano W.R.”, marcada “d”, en (76) folios (97 al 176). - Adelanto a W.R. por compra de materiales, por Bs. 3.100, oo. La parte actora, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, desconoció e impugnó las documentales que constan en los folios 95, 96, 98, 100, 102, 106, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 144, 146, 164, 166, 173 y 175; las codemandadas insistieron en su valor probatorio, sin embargo, no trajeron a las actas elementos probatorios tendientes a demostrar la veracidad de las instrumentales atacadas, razón por la que se desechan del proceso; sólo se valoran las documentales que no fueron atacadas, que se analizarán con el resto del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al BANCO FEDERAL, SOFITASA y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el sentido solicitado. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la Testimonial Jurada de los ciudadanos M.V. y C.G.. No fueron evacuados, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y luego del análisis de las pruebas por ellas evacuadas, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicios efectuada por los accionantes en las codemandadas, en virtud de que éstas últimas pretendieron desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento a que la vinculación que existió entre los ciudadanos J.G. Y W.R., fue de naturaleza estrictamente civil; y, con respecto al resto de los demandantes, ciudadanos V.M.B.B., C.E.G.B., C.A.R.P., y L.M.L.P., fue negada todo tipo de vinculación, indicando que fueron contratados los dos primeros fungiendo como contratistas principales, aunado a la defensa de falta de cualidad activa y pasiva opuesta, razón por la que, como primer punto, debe resolver esta Juzgadora la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD QUE FUE OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LOS DEMANDANTES.

PRIMERO

La doctrina establece que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

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A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlada por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. Al respecto el Dr. L.L. entiende la cualidad o legitimation ad causam como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción, es decir, relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… Es por ello que el proceso judicial está regido por el principio de bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía: Como se ve la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Esto es la legitimación ad causa la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión y así ya la Sala Constitucional del m.T. ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolverse si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.

Dentro del proceso laboral la cualidad como parte actora o demandada viene dada por la relación que sostuvieron necesariamente el trabajador y su patrono, llámese patrono a aquella persona natural o jurídica que en nombre propio ya sea por cuenta ajena tiene a su cargo una empresa, explotación o faena de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores sea cual fuere su número.

Así pues, de las actas procesales se evidencia que existe cualidad para intentar la presente acción por parte de los demandantes y cualidad para sostener la presente, por parte de las codemandadas CONSTRUCTORA GARSANZ C.A. y COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A., toda vez que ha quedado demostrada la existencia de la relación laboral con todos los acciones por las siguientes razones jurídicas:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación civil entre ellas y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no lo califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del Juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes. Los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son “la prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.

Consecuente con lo expuesto, debe determinarse si en la realidad de los hechos, existió -tal como lo argumentó la parte actora-, una relación de trabajo, o si por el contrario, la accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran. Y efectivamente, no constituye un hecho controvertido, el que dos de los demandantes prestaran servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada hasta el 22 de Noviembre de 2009, fecha en la que alegaron fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano M.A.G.A., por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil. Así, se han consagrado las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

Es así como, recayendo la carga probatoria en las codemandadas, se evidencia de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que no lograron éstas demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación, razón por la que SE DECLARA SIN LUGAR DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA, toda vez que a juicio de esta sentenciadora existió relación laboral entre las partes. Y ello es así, pues de todo el material probatorio aportado a los autos, adminiculado con la declaración de los demandantes ante el Juzgado Superior, se constató que efectivamente las empresas codemandadas, que conforman una unidad económica (hecho no discutido en el proceso), pretendieron contratar a los ciudadanos C.G. Y W.R., mal denominándolos “contratistas”, para que éstos a su vez, subcontrataran a los trabajadores que iban a desarrollar las actividades asignadas a éstos dos ciudadanos según las documentales que corren agregadas a los folios cuarenta y siete (47) y noventa y cinco (95), donde se les indican todas las zonas de la empresa AQUAVENTURA que iban a pintar; sin embargo, quedó demostrado a lo largo del proceso, y de esto no tiene dudas esta sentenciadora, que todos los actores de este procedimiento, se apostaban al frente de este parque recreacional que estaba en construcción, detrás de los “portones” a esperar que el Sindicato, acordara con el representante de la empresa, las personas o trabajadores a escoger de acuerdo al trabajo o la necesidad de la empresa; en este caso, se necesitaron de los Pintores, para que trabajaran en la pintura de los hermosos toboganes que se encuentran construidos en este parque recreacional muy conocido en la ciudad de Maracaibo, pretendiendo que estos dos ciudadanos subcontrataran al resto de los trabajadores que con ellos esperaban a ser llamados para entrar a trabajar, y no conforme con el fraude laboral cometido, una vez que se conformaba la cuadrilla de trabajadores, les pagaban semanalmente, es decir, todos los viernes, como a todo obrero de la construcción, con un cheque a nombre de uno de estos ciudadanos, W.R. O CARGOS GONZALEZ, y éstos, dentro del mismo banco sonde cobraban, repartían la remuneración al resto, todo ello para disfrazar fraudulentamente la relación laboral existente entre estos seis (06) trabajadores y las empresas codemandadas, violando así flagrantemente el contenido del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente consagra: “LA LEY DETERMINARA LA RESPONSABILIDAD QUE CORRESPONDA A LA PERSONA NATURAL O JURIDICA, EN CUYO PROVECHO SE PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE INTERMEDIARIO O CONTRATISTA, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ESTOS. EL ESTADO ESTABLECERA, A TRAVES DEL ORGANO COMPETENTE, LA RESPONSABILIDAD QUE CORRESPONDA A LOS PATRONOS O PATRONAS EN GENERAL, EN CASO DE SIMULACION O FRAUDE, CON EL PROPOSITO DE DESVIRTUAR, DESCONOCER U OBSTACULIZAR LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACION LABORAL”. Siendo ello así, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE LOS CIUDADANOS J.L.G., V.M.B.B., C.E.G.B., C.A.R.P., L.M.L.P. y W.A.R.P., Y LAS SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCTORA GARSANZ, C.A., Y EL COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A. EN RAZON DE LO ANTERIOR, SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LAS CODEMANDADAS A LA PARTE ACTORA. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Declarada sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por las codemandadas a los demandantes, pues se ha concluido que existió relación laboral entre las partes, no puede pasar por alto esta sentenciadora, a los fines de ahondar un poco más sobre aquellas zonas grises del Derecho del Trabajo, que en atención a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, debe atenderse a uno de los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló la posición de la Organización Internacional del Trabajo en relación a las Zonas Grises del Derecho del Trabajo, estableciendo que:

En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: « [e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio.

Lo expuesto, que pudiera parecer el simple parafraseo de la norma, adquiere connotaciones trascendentales cuando se incardina, por un lado, con el postulado social del Estado venezolano -artículo 2 constitucional-; y cuando se conjuga, por el otro, con la concepción vanguardista del contrato de trabajo como «contrato realidad», en el cual serán las condiciones en las que verdaderamente se presta el servicio así como su naturaleza las que definirán si efectivamente se trata o no de un contrato de trabajo, al margen de las condiciones «impuestas» o la denominación que hayan fijado las partes en torno a la prestación del servicio.

Desde el postulado social es fácil percibir que, de todas las ramas del Derecho, el Derecho Laboral es una de las más sensibles a las concepciones sociales, económicas e ideológicas imperantes en la Sociedad. Por ello, las tensiones y distensiones entre el capital y la fuerza de trabajo; la procura de la humanización del mercado -sobre todo el laboral- y, por supuesto, la actual concepción de los costos de la legislación laboral como una variable económica, entre otros elementos, ciernen sobre la jurisdicción laboral el imperioso deber de trascender de las apariencias para no desnaturalizar el origen primigenio del ordenamiento laboral, que es la protección del trabajador, considerado débil jurídico en la relación laboral.

En efecto, las características del modelo tradicional de empresa fordista y taylorista dieron cabida a la concepción más extendida de la relación de trabajo y de trabajador, según la cual, es trabajador aquel que presta su servicio en el entorno físico de la empresa a un empleador único e identificable conforme con un contrato a tiempo completo y de duración indefinida. Fue esta idea de relación de trabajo en torno a la cual el Derecho del Trabajo realizó toda su construcción dogmática y legislativa para proteger a quien para entonces era fácilmente identificable como trabajador.

No obstante hoy día, tras la desaparición del modelo de empresa fordista y taylorista y tras la consolidación de la economía globalizada, quedaron en evidencia los puntos débiles de esos cimientos teóricos del Derecho del Trabajo, que a la postre no ha logrado ofrecer una respuesta efectiva a esta nueva realidad económica y social. La descentralización productiva (con su nueva terminología: networking, outsourcing, holding o franchising) ha servido para evadir los efectos de la protección laboral excluyendo nuevas situaciones laborales que no encajan dentro de la concepción normativa tradicional de la relación de trabajo porque alguno de los elementos exigidos para definir el trabajo asalariado; esto es: prestación personal del servicio, subordinación y salario regular, no se encuentra o se encuentra de tal manera difuso que la relación de trabajo resulta controvertida; tales son los trabajadores de las denominadas zonas grises.

En el Informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), presentado en la octogésima sexta (86°) reunión de la Conferencia, este fenómeno fue calificado como el «desenfoque de la relación de trabajo». Dicho Informe ha puesto en evidencia un auge desenfrenado de la tercerización de la relación laboral, así como del nacimiento de múltiples figuras jurídicas para encubrir la existencia de una relación de trabajo.

Así, el mencionado Informe destaca respecto de las relaciones de trabajo objetivamente imprecisas que:

Los fenómenos del encubrimiento y de las situaciones objetivamente ambiguas son susceptibles de crear una situación de no protección de los trabajadores, derivada de la no aplicación parcial o total de la legislación.

Ante este problema se propone una acción de «reenfoque» de la norma, mediante una clarificación y eventualmente una rectificación de la misma.

Una clarificación, en primer lugar, porque muchas situaciones de «desenfoque» son en realidad casos de relaciones encubiertas.

Una rectificación, además, para contemplar situaciones nuevas que tal vez no entran en el ámbito de la norma pero que corresponden a verdaderas relaciones de dependencia, como la del independiente que no tiene sino un solo cliente fijo.

(…)

Al lado del fenómeno intencional del encubrimiento, existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo. Esto puede ocurrir por la forma específica, compleja, como se entablen las relaciones entre un trabajador y la persona a quien ofrece sus servicios, o por la evolución que esas relaciones sufran con el correr del tiempo.

(…)

Las dificultades pueden versar inclusive sobre la determinación del trabajador dependiente y la figura del empleador.

…muchos trabajos pueden ser acordados con inéditos márgenes de autonomía para el trabajador, porque lo permitan o lo exijan las condiciones de la empresa, hasta llegar a crear una clara distancia entre el dador de trabajo y el que lo ejecuta, y ese solo factor, u otros, pueden introducir la duda de que en tales casos exista, precisamente, la subordinación o dependencia propias de la relación de trabajo.

A su vez, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios pueden no guardar ninguna relación con los signos que está acostumbrado a apreciar el juez como manifestaciones de una relación de esa índole

.

El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que esta Sala evidenció en sentencia N° 183/2002.

Ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral la jurisprudencia no debe ser ajena; antes más, debe adelantarse a las previsiones del legislador en procura de una protección básica general que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que pivota entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la legislación y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias contenido en el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En atención a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora de la declaración de la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se verificó: Los ciudadanos W.A.R.P., L.M.L.P. y C.A.R.P. plenamente identificados en autos, manifestaron sobre todo el ciudadano W.R., que es pintor, que llegó a la empresa Aquaventura y el Delegado del Sindicato (M.V.), hizo un sorteo y lo escogió a él, y así entró a trabajar en la empresa, comenzando a pintar las estructuras, que reconoce el contrato que celebró con la empresa, ellos le dijeron que buscara a la gente, que la empresa le daba herramientas, pintura, compresores. Que el señor M.G. dueño de la empresa le dijo que buscara la gente porque él sólo no iba a poder con todo el trabajo asignado, que él escogió a los demás, se entendía con Marcos, les pagaban todos los viernes 3.000, oo Bs., que iba al Banco cobraba, y repartía entre los 6 pintores, que él cobraba un poquito más porque era el que preparaba las pinturas, 50, oo Bs. más le quedaba. Que inició a laborar en el 2009. Que llegó hasta los toboganes morados, que el señor García le dijo que hasta ese día trabajaba, lo despidió el 22 de noviembre de 2009, porque llegaron otros trabajadores que les pagaba menos; que él le preguntó que cuando le pagaban sus prestaciones sociales y les dijeron que nunca.

- L.M.L.: Señaló que a ellos le pagaban con cheque semanal, que M.G. estableció el salario de Bs. 3.000, oo, iban al Banco, cobraban y repartían entre 6 personas, habían más de 50, oo Bs., porque sabía preparar pintura, le dijeron que esperaran hasta enero para buscar las prestaciones, que en enero lo arreglaban y eso no fue así.

- C.G.: Manifestó que fue para la Compañía Aquaventura a buscar trabajo, el señor M.V. lo llamó para trabajar como pintor de las afueras de la empresa, porque se paraban en el portón, lo contrataron para pintar, para trabajar de lunes a viernes, que el del sindicato buscó a los demás, que él salió y comenzó a llamar. Que ingresó en el 2009. Que el dueño de la empresa en noviembre de 2.009, los reunió a todos y les dijo que no trabajarían más, que vinieran a cobrar sus prestaciones el 15 de diciembre y no le pagaron nada.

- J.L.G.: Declaró que la compañía ponía de todo, y la comida, el almuerzo lo llevaban ellos, que ingresó de mayo para abril, que al ser despedido lo mandaron a sacar con el guardaespaldas del dueño, que sacaban 700 semanal, daban un cheque y se lo daban al pintor que ganaba 900 y el ayudante 700 Bs.

Es así como esta Juzgadora adminicula las declaraciones rendidas por los demandantes del proceso, aplicando el principio de la Oralidad e Inmediación, que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión, conforme lo disponen los artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éstos principios, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina, de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales. “…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad. Desde ya habrá de tenerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas. La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura. Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito. La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad. Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal. El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fin perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva. La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos. A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta. Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas. El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato. Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua. Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto. H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión ”El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes. En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa. La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia. La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad. El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...”

Pues bien, observa esta Juzgadora que de los dichos de los accionantes, concatenado con el resto de las pruebas evacuadas, queda demostrado –como se dijo- una prestación de servicios con carácter de exclusividad entre las partes, encontrándose bajo la supervisión y control de las empresas codemandadas, donde la parte actora conformada por un litisconsorcio activo de seis (06) trabajadores prestaron servicios ejerciendo el cargo de pintores, bajo una simulación flagrante de contratos civiles celebrados con los ciudadanos C.G. Y W.R. (dos de los actores) y el Ingeniero E.A., donde fungieron como responsables, pretendiendo así las codemandadas la simulación o fraude de la relación laboral. Es por lo que llega a la conclusión esta Juzgadora que la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento no lograron desvirtuar –se insiste- la naturaleza laboral de la relación sostenida con la parte actora, razón por la que igualmente debe declararse sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por las codemandadas en su escrito de contestación, en virtud de la existencia de la relación laboral aquí declarada. Los actores de este procedimiento laboraron para las codemandadas, y por ende éstas fueron codemandadas para el pago de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

No puede pasar por alto esta Juzgadora, que el PARQUE AQUAVENTURA, tiene mucha importancia a nivel local, regional y nacional, toda vez que es un parque que podríamos homologar o comparar con parques de otros países, considerado como “Un nuevo centro de diversión para todos”; es un parque temático, es decir, constituye una industria cultural de entretenimiento para grandes y chicos, cuya publicidad ha sido bastante expuesta, y se dice que como distracción, en sus hermosos toboganes produce una sensación de vértigo y adrenalina al mejor estilo de las montañas rusas, formando parte de la aventura que sienten los bañistas al deslizarse por los nuevos toboganes del parque acuático más grande de Venezuela. Frente a esta situación real, es de resaltar que el parque tiene capacidad para cinco mil personas por día, cuenta con 21 atracciones para niños y adultos; donde trabajaron un total de 1.500 personas durantes los dos años y medio de la construcción del complejo, contando con la asesoría de ingenieros y arquitectos venezolanos, donde un alto porcentaje de los toboganes e instalaciones metálicas fueron elaboradas en los talleres del complejo; y uno de los beneficios para la ciudad de Maracaibo, es que contribuye con el desarrollo turístico, generando 400 empleos directos y más de 1000 indirectos; lo que se traduce en un proyecto de gran envergadura, donde resultaba imposible contratar sólo dos pintores, y desconocer flagrantemente al resto de los trabajadores dedicados a la misma área.

En otro orden de ideas, existiendo a favor de los ciudadanos la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:

  1. FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: La parte actora cumplía funciones en forma dependiente, subordinada, en su condición de pintores exclusivamente dentro de las instalaciones de la empresa codemandada AQUAVENTURA C.A.

  2. TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES: Quedó demostrado en las actas procesales que la parte actora realizaba su actuación en forma subordinada en horario comprendido de lunes a jueves de 7 a 4:45, y los viernes salían más temprano, donde la empresa codemandada les giraba las instrucciones de las labores a ejecutar.

  3. FORMA DE EFECTUAR EL PAGO: Se evidenció en el ínterin del proceso que la parte actora devengó durante la relación laboral sostenida con las codemandadas un salario en forma sui generis, ya que era costumbre que el pago era a través del instrumento cambiario denominado cheque a nombre de unos de los trabajadores, por lo general el ciudadano W.R., quien repartía la cantidad depositada entre los seis, incluyéndose él, sin entregarle recibo alguno; otras forma más de cometer fraude laboral en contra de los trabajadores.

  4. FUNCIONES: Quedó demostrado que las funciones que ejercía la parte actora estaban subordinadas a las instrucciones dadas por las codemandadas, quienes les indicaban las labores a ejecutar como pintores, tal y como se evidenció de las documentales referidas a la descripción de todo lo que iba a ser pintado; por ejemplo, techo tobogán morado, 3 casitas de tobogán, estructura del tobogán de lancha, y otras, pretendiendo que todas estas actividades fueran desempeñadas sólo por dos pintores, mal denominados contratistas, y que éstos a su vez, subcontrataran cinco (05) pintores más, otras forma más de cometer fraude laboral en contra de los trabajadores accionantes.

  5. INVERSIONES, SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIAS: Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que los materiales fueron suministrados por las codemandadas, toda vez que de las declaraciones de los actores, se pudo evidenciar que no contaban con materiales de pinturas, por lo que eran propiedad de la empresa.

  6. OTROS: OBTENCIÓN DE LAS GANANCIAS O PÉRDIDAS PARA LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO DE LA USUARIA: Quedó demostrado que la parte actora tenía única y exclusivamente el carácter de pintores exclusivos; por lo que quedó demostrado que las codemandadas eran quienes recibían el beneficio del trabajo ostentado por los actores, pues los beneficios de los trabajos realizados por éstos eran la prestación de servicios de pintura en las propias instalaciones de la empresa, que conforman la inmensa estructura conocida, no pagaban impuesto alguno, por lo que la prestación de servicios fue siempre personal.

OTROS CRITERIOS UTILIZADOS POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

- NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO, SI ES PERSONA JURÍDICA, SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. ETC.: La empresa AQUAVENTURA C.A., se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil respectivo, así como en el SENIAT, ente de recaudación de impuestos; es decir, está funcionalmente operativa y cumple con sus cargas impositivas, donde los actores no tenían constituida empresa alguna que se dedicara a pintar, ni mucho menos pagaban impuestos, por lo que la prestación de servicios fue siempre personal.

- NATURALEZA Y CANTIDAD DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO, MÁXIME SI EL MONTO PERCIBIDO ES MANIFIESTAMENTE SUPERIOR A QUIENES REALIZAN UNA LABOR IDÉNTICA O SIMILAR: Pretendieron las codemandadas demostrar que le cancelaban a la parte actora un salario superior a quienes realizan en forma independiente una labor idéntica o similar; nada más ajeno a la realidad, toda vez que le pagaban un solo cheque a nombre de un trabajador, pero no dejaban constancia que éste repartía el salario entre seis (06), que al decir, verdad, viene a constituir un salario menor al que devengaría un trabajador como pintor; otra forma más de cometer fraude laboral en contra de los trabajadores demandantes.

En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de laboralidad aplicado, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, quedó demostrada la relación laboral alegada con todos sus elementos; es decir, que la parte actora laboró de manera subordinada para las empresas demandadas, quedando así demostrada, -como se dijo- la relación laboral alegada, quedando de manifiesto la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y remuneración; donde la parte demandada, no logró demostrar que los actores sostuvieron una relación distinta como contrariamente lo alegaron. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

De otra parte, y para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señaló:

De lo expuesto se evidencia que quedó establecido que la empresa demandada era la que fijaba las condiciones del contrato o relación entre las partes; que el actor se encontraba bajo la supervisión y control de VENEVISIÓN; que la prestación de servicios era con carácter de exclusividad; que la accionada sufragaba los gastos y suministraba las herramientas y materiales necesarios para la ejecución de los programas y que el demandante recibía una contraprestación por la ejecución de su labor, que le era cancelada de manera mensual.

Ahora bien, a pesar de los hechos establecidos a partir del análisis probatorio, concluye la Sala que la prestación personal de servicios que se reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, puesto que se suscitan serios inconvenientes al momento de calificarla dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo y es en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, que se considera necesario esbozar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se determinó:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral in dubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se decide”.

Hechas las anteriores consideraciones, y en base a la jurisprudencia antes analizada, se colige que la prestación de servicio personal que realizaba la parte actora dentro de las empresas accionadas, se encuentra íntimamente involucrada con el objeto social de la misma, aunado al hecho que las codemandadas no lograron desvirtuar, con apoyo a las probanzas aportadas en autos, la presunción de laboralidad, a través de la desconfiguración de los elementos de la vinculación laboral, por lo que se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara que los ciudadanos J.L.G., V.M.B.B., C.E.G.B., C.A.R.P., L.M.L.P. y W.A.R.P., ostentaron el cargo de pintores exclusivos de la unidad económica conformada por las SOCIEDADES MERCANTILESCONSTRUCTORA GARSANZ C.A., Y EL COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA C.A., correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asisten en el marco de la legislación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 tomando como base el tabulador que le corresponde al cargo de Pintor con un salario básico de 66,66 Bs., equivalente a 2.000,oo Bs. mensuales. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, encuentra esta jurisdicente, que fue declarada con lugar la demanda, a pesar que algunos conceptos de los reclamados se declararon improcedentes en derecho; pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar los mismos, pues los conceptos por los que no se reclamó, han quedado definitivamente firmes y con efectos de cosa juzgada, sólo que, por el principio de exhaustividad de la sentencia debe esta Juzgadora pasar a revisarlos, aunado a que no se puede desmejorar lo condenado y no apelado por los demandantes; así tenemos que:

Esta Alzada considerando que no existen en las actas procesales recibos de pago que demuestren el salario devengado por la parte actora como trabajadores de la empresa, quien reconoció que no les entregaba recibos de pago) durante la prestación del servicio, habiéndose declarado la existencia de la prestación del servicio, y atendiendo igualmente a los principios generales del Derecho del Trabajo y al estado social de derecho y de justicia en el sentido de no desmejorar las condiciones existentes como son la contraprestación del servicio y el salario devengado, se tomará como base lo indicado en el libelo de demanda, toda vez –se repite- que la demandada ex profesa reconoció no entregarle a los trabajadores recibos de pago, así tenemos:

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009) establece la indemnización de antigüedad por término de la relación de trabajo, en el período comprendido de junio de noviembre de 2009 conforme al literal “A”: Le corresponden 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 79,07, con un salario básico de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 3.557,98, para cada uno de los trabajadores, lo cual arroja para los 6 actores la cantidad de Bs. 21.347,87. ASI SE DECIDE.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Es procedente de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva el equivalente a 8,55 días de vacaciones y 22 días de bono vacacional, a razón del último salario de Bs. 66,66, resultando Bs. 2.033,13 para cada demandante, es decir, un total para los 6, de BS. 12.198,78. ASÍ SE DECIDE.

  3. - UTILIDADES: Es procedente de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, en consecuencia, le corresponden 90 días anuales, que para una fracción de 6 meses equivalen a 45 días de utilidades fraccionadas, que multiplicado por el salario diario de Bs. 66,66, resulta Bs. 2.999,70, para cada demandante, es decir, un total para los 6 de BS. 17.998,20. ASÍ SE DECIDE.

  4. - INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por disponerlo así el Contrato Colectivo, 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 6 meses completos, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. 79,07, que multiplicado por 30 días, arroja un monto de Bs. 2.371,99. ASI SE DECIDE.

    2. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs. 79,07, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs. 2.371,99. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, le corresponden por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, la cantidad total de Bs. 4.743,97 para cada demandante, es decir, un total para los 6 de Bs. 28.463,82. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - BONO POR ASISTENCIA (CLÁUSULA 36): Se prevén 4 días por mes completo de asistencia puntual, y siendo que ello no está desvirtuado, se tiene como cierto, lo que multiplicado por 6 meses de relación laboral a salario básico de Bs. 66,66, arroja Bs. 1.333,2, excepto el demandante W.A.R.P., pues no lo reclamó, resulta un total de Bs. 6.666,00. ASÍ SE DECIDE.

  6. - El resto de los conceptos pretendidos no proceden por no estar causados, es decir, los ÚTILES ESCOLARES (Cláusula 18), ni las DOTACCIONES DE BOTAS y BRAGAS (Cláusula 56), ello no tiene carácter salarial, sino que son con ocasión del trabajo. ASI SE DECIDE.

  7. - PAGO POR ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: En dicha norma no se prevé indemnización o pago de concepto alguno. Y en lo atinente a DIFERENCIA SALARIAL, reclamada por el demandante J.L.G., es improcedente por no constar en las actas prueba que demuestre lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

    De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos declarados procedentes, arroja un total de Bs.13.334, 78 para el demandante W.A.R.P., y Bs. 14.667,98 para el resto de los demandantes, es decir, J.L.G., V.M.B.B., C.E.G.B., C.A.R.P., y L.M.L.P., lo que da un total de Bs.86.674, 67. ASÍ SE DECIDE.

    TODOS ESTOS CONCEPTOS ARROJAN UN TOTAL DE Bs. 86.674,67.ASI SE DECIDE.

    Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO MAHA YABROUDI ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GARSANZ, C.A., EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2010, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

    2) SIN LUGAR DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CONFORMADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GARSANZ, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A.;

    3) SE DECLARA DE NATURALEZA LABORAL LA RELACIÓN SOSTENIDA POR LOS CIUDADANOS J.L.G., C.E.G.B., V.M.B.B., C.A.R.P., L.M.L.P. y W.A.R.P. ( PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN ACTAS) CON LAS SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCTORA GARSANZ, C.A., y EL COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A.;

    4) SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTARON LOS CIUDADANOS J.L.G., V.M.B., C.E.G.B., C.A.R.P., L.M.L.P., W.A.R.P. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GARSANZ, C.A. y LA SOCIEDAD MERCANTIL AQUAVENTURA, C.A. (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS);

    5) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GARSANZ, C.A. Y A LA SOCIEDAD MERCANTIL AQUAVENTURA, C.A. a pagar a la parte actora la suma de Bs. 86.674,67, de la forma como se discriminó en la parte motiva de esta decisión.

    6) SE REVOCA EL FALLO APELADO;

    7) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    M.C.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y cuarenta y tres (04:43 p.m.) minutos de la tarde.-

    LA SECRETARIA,

    M.C.G.

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