Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000180

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron las abogadas en ejerció B.C.U. y O.P.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 21.616 y 24.921, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos M.C.M.C., M.D.V.M.D.S., J.N.U.M., S.J.F.R., J.A.V.R., YEFERSON J.M.B., J.A.J.B., R.E.A.A., C.J.P. y WILLLIAMS J.Q.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.269.501, 8.349.996, 12.914.753, 5.876.959, 8.316.479, 14.316.229, 13.316.167, 2.442.659, 8.304.494 y 8.294.765, en contra de las sociedades mercantiles: 1) PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de junio de 1998, bajo el N º 18, Tomo A-18; 2) URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA), inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de julio de 1975, asentado bajo el N º 268, Tomo 3, ahora denominada CORPORACIÓN REMEL, C.A.; 3) COOPERATIVA GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS DE SUCRE, C.A.; 4) PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA), debidamente inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 20 de diciembre de 1983, bajo el N º 29, Tomo 4; 5) CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANELL), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 7 de octubre de 1983, bajo el N º 53, Tomo A-6; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 7 de abril de 2015, declaró SIN LUGAR la falta de cualidad alegadas por la empresa URBANIZADORA CUMANÁ, C.A., (URBANICA) y; SIN LUGAR la demanda mero declarativa de unidad económica intentada por loa actores. .

Contra la referida sentencia definitiva de primera instancia, en fecha 10 de abril de 2015 ejerció recurso de apelación la abogada en ejercicio B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 21.616, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, el cual una vez admitido en ambos efectos en fecha 15 de abril de 2015, fue remitido al Tribunales Superior del Trabajo para el conocimiento de la respectiva apelación.

En fecha 23 de abril de 2015, se recibió el expediente ante esta alzada y por auto de fecha 30 de abril de 2015 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 14 de mayo de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de apelación de la parte demandante recurrentes, a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio B.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.616, y la comparecencia de la parte demandada, representada por la abogada en ejercicio B.B.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 22.923.

Terminada la audiencia de apelación se difirió el pronunciamiento del fallo para las 11:30 a.m. del quinto (5to) día hábil siguiente a la referida fecha, acto que se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del 21 de mayo de 2015, con la única comparecencia de la abogada en ejercicio B.B.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 22.923, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, quien fue impuesto del veredicto del tribunal.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2015, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de cinco (5) días y estando en la oportunidad procesal correspondiente, se dicta sentencia definitiva en segunda instancia, en los siguientes términos:

I

En la audiencia de apelación, la representación judicial de los demandantes, plantea que el motivo de su apelación es el hecho que el juez de instancia consideró que no se configuró la unidad económica entre las codemandadas y la empresa PUERTOS INTERNACIONALES, S.A., siendo que al unirse estas empresas para un fin común que era la explotación del Puerto de Guanta, incluso mediante un contrato notariado, todas deben responder en forma solidaria por los pasivos laborales de la empresa por ellas constituidas, al existir la unidad económica entre ellas.

Por su parte, la demandada alega que las tres empresas se unieron en aras de construir puertos internacionales, en fecha 10 de junio de 1998, con el nombre sociedad mercantil Puertos Internacionales (PISA), y que se unieron con ese sólo propósito en específico, por lo que no existe consorcio ni unidad económica como alega la recurrente.

Aduce la demandada que en cuanto el documento notariado, no registrado, constituido por las empresas celebrado el 6 de febrero de 1998, con la única condición de participar en una licitación pública para obtener la buena pro del contrato de construcción, ese documento es válido para las empresas que lo suscriben, no para terceros, ya que no está registrado y más si el instrumento habla de sólo participar en una licitación publica, por lo que a su criterio, ese documento no llena los requisitos para demostrar la existencia de un consorcio.

Aduce también que el contrato de concesión tuvo una vigencia de seis (6) meses, ya que feneció por un decreto del Ejecutivo Regional, siendo revocado por el mismo ente que lo otorgó, manifestando que ya la empresa PISA no existe en el plano jurídico.

II

Para decidir de la procedencia o no del presente recurso de apelación este tribunal de alzada hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de los alegatos del recurrente, considera este tribunal de alzada que el aspecto medular en la presente apelación, es determinar si existe una unidad económica o grupo de empresas entre las sociedad mercantil PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. y las sociedades mercantiles CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANELL); URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA), ahora denominada CORPORACIÓN REMEL, C.A. y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA), en su condición de accionistas de la sociedad mercantil PUERTOS INTERNACIONALES, S.A., en virtud del instrumento notariado ante la Notaría Pública de Lecherías, bajo el N º 27, Tomo 14 de fecha 6 de febrero de 1998, donde manifiestan su intención de integrar un consorcio para la explotación, operación y mantenimiento del Puerto de Guanta, ubicado en el Estado Anzoátegui, todo ello conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, como consecuencia de ello, extender los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de enero de 2002, en la que resultó condenada a pagar la empresa PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), el cincuenta (50%) de los conceptos labores que corresponden a un grupo de trabajadores, entre éstos, de los demandantes, con los siguientes montos correspondiente al 50% condenado a la empresa PISA y una experticia complementaria del fallo celebrada en fecha 9 de enero de 2009: 1) M.C.M.C., Bs. 194.332,54; 2) M.D.V.M.D.S., Bs. 130.068,68; 3) J.N.U.M., Bs. 232.706,93; 4) S.J.F.R., Bs. 198.658,49; 5) J.A.V.R., Bs. 202.410,27; 6) YEFERSON J.M.B., Bs. 122.466,72; 7) J.A.J.B., Bs. 121.956,22; 8) R.E.A.A., Bs. 157.484,37; 9) C.J.P., Bs. 139.191,70; y 10) WILLLIAMS J.Q.J., Bs. 102.936,00.

Así las cosas, verifica este tribunal de alzada que el Tribunal A quo, concluyó que los accionistas de las codemandadas no detentan identidad nominal ni administrativa, por lo que no se cumplen los presupuestos para declarar la unidad económica.

En ese sentido, a los fines de determinar la existencia de una unidad económica, es menester analizar el contenido y alcance del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que establece:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, con proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen un conjunto de actividades que evidenciaren su integración.

Conforme a la norma transcrita, al establecerse en juicio la existencia de una unidad económica de una sociedad mercantil con relación otra o un grupo determinado, ello deriva en una responsabilidad solidaria, por considerarse que es un mismo patrimonio, donde cualquiera de las empresas integrantes o todas, responde con su patrimonio de las acreencias de los integrantes del grupo, debiendo incluso trasladarse los beneficios económicos de uno de los integrantes a otros que lo integran, en beneficio de aquellos trabajadores que no se les ha reconocido expresamente algún beneficio reconocido por otras empresas que integran el grupo.

El supuesto de procedencia que establece la norma, es el control común por una misma persona o ente, nótese que se identifica una situación fáctica concreta para identificar el grupo, y es cuando unas empresas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Por ello, es necesario determinar si las empresas cuya relación grupal se demanda judicialmente, se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad de carácter permanente, que son los dos requisitos concurrentes para la declaratoria de existencia de un grupo económico o unidad económica.

De allí que la misma norma establece, a los fines prácticos y una posibilidad real de identificar el grupo, la presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario que la demandada debe aportar), que se presumirá la existencia de un grupo de empresas, cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, con proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen un conjunto de actividades que evidenciaren su integración, de manera que, al evidenciar una de las circunstancias fácticas señaladas, si la demandada no ha demostrado lo contrario, opera la presunción de existencia de unidad económica y consecuencialmente, los efectos jurídicos pretendidos, que es la establecimiento de la solidaridad entre las empresas demandadas y la sociedad mercantil PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA).

En el contexto señalado, de la revisión de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles demandadas, se evidencia lo siguiente:

- Marcado “D”, folios 68 al 77 p. 1, rielan copias simples de los estatutos de la codemandada CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANELL), donde aparecen como sus accionistas los ciudadanos P.C.M. Y D.C., sus administradores son E.V., ENZO VALLEJO Y F.L..

- Marcada “E” (folios 78 al 91, p1), copia simple de los estatutos de la codemandada GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS SUCRE, C.A. (PROZOFORCA), donde aparece que sus accionistas son los ciudadanos S.P., C.M.P.C., L.J.F.P., L.M., A.R.J.P., y la sociedad mercantil URBANICA, sus administradores son S.P., MIGUEL LÒPEZ, LUIS FARIAS, LILO MANISCLACHI, C.P., FERNANDO CALERO Y OCTAVIO LÒPEZ (F.89 P.1).

- Marcado “F” (f.92 al 106 p1), copias simples de asamblea de fecha 11 de julio de 1996 y los estatutos de la codemandada PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA), donde aparece que sus accionistas son los ciudadanos U.P.Z. y ALBERTINA DELL´ OREFICE DE PETRICCA.

- Marcado “G” (f. 111 al 122), copias simples del acta constitutiva estatutaria de la codemandada PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA), donde aparecen como accionistas los ciudadanos U.P.Z. y O.R..

- Marcado “I”, ( f. 123 y 124 p.1), copias simples de documento notariado ante la Notaría Pública de Lecherías de fecha 6 de febrero de 1998, bajo el N º 27, tomo 14.

Al verificar el régimen societario de la sociedad mercantil PUERTOS INTERNACIONALES, C.A., (PISA), copia certificada folios 173 186 pieza segunda del expediente, se observa que fue constituida en fecha 10 de junio de 1998, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 18, tomo A -18, donde aparecen tres compañías que la constituyen, a saber; GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS DE SUCRE, C.A. (PROZOFOR, C.A.); quien suscribe el treinta y cuatro por ciento (34%) del capital; CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANEL), con el treinta y tres por ciento (33%) del capital; y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A., con el treinta y tres por ciento (33%), siendo que en la cláusula segunda, se determina el objeto de la compañía, que es la ejecución de la concesión de administración, mantenimiento y explotación del Puerto de Guanta, en vista de haberse otorgado, mediante Decreto del Gobernador del Estado Anzoátegui de fecha 2 de junio de 1998, la Buena-pro en licitación nacional e internacional a las sociedades constituyentes, que habían expresado su voluntad consorcial en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 5 de febrero de 1998, bajo el N º 22 del tomo 19 de los Libros de Autenticaciones y la Notaría Pública de Lecherías en fecha 6 de febrero de 1998, bajo el N º 27, del tomo 14 del Libro de Autenticaciones. Los integrantes de la junta directiva son: Presidente: D.N.G., suplente: J.N.G., DIRECTOR: D.C.M.; Director: U.P..

En este sentido, observa este tribunal de alzada que las empresas GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS DE SUCRE, C.A. (PROZOFOR, C.A.); CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANEL) y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A., no tienen una junta directiva común u órgano de administración que haga presumir la existencia de unidad económica entre ellas, tampoco tienen una junta directiva común con la sociedad mercantil PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), es decir, no existe una relación de ente controlante y controlado, que se traduzca en un dominio accionario común de una misma persona en todos los entes, no utilizan una idéntica denominación, marca o emblema; ni desarrollen un conjunto de actividades que evidencian su integración, pues el objeto de cada una es distinta, no tienen relación con el objeto de PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA).

Por otro lado, es menester destacar que la única relación entre las empresa demandadas y la sociedad mercantil PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), es que aquellas son sus accionistas y que expresaron su voluntad consorcial en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 5 de febrero de 1998, bajo el N º 22 del tomo 19 de los Libros de Autenticaciones y la Notaría Pública de Lecherías en fecha 6 de febrero de 1998, bajo el N º 27, del tomo 14 del Libro de Autenticaciones, lo cual denota además, el carácter temporal de ese acuerdo, es decir no tuvo permanencia en el tiempo, pues la concesión para administrar el Puerto de Guanta desde el 12 de junio de 1998, fue revocada y declarada nula por Decreto de la Gobernación del Estado Anzoátegui, N º 36 de fecha 29 de enero de 1999, de manera que se infiere un carácter temporal más no permanente de la voluntad consorcial.

En cuanto a la voluntad consorcial plasmada en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 5 de febrero de 1998, bajo el N º 22 del tomo 19 de los Libros de Autenticaciones y la Notaría Pública de Lecherías en fecha 6 de febrero de 1998, bajo el N º 27, considera esta alzada que no constituye un elemento determinante para declarar la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, pues al no cumplir con los supuestos fácticos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, referente a que se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, no puede establecerse judicialmente la existencia de una unidad económica. Así se decide

Lo afirmado, tiene plena correspondencia con la sentencia N º 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, c.a.), dictada por la Sala Constitucional, que estableció una serie de parámetros para identificar la existencia de un gripo económico:

La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.

La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem).

Entre estas últimas, se encuentran aquellas que reciben influencia significativa de la unidad de dirección o gestión, así tengan componentes distintos de capitales. Pero hay veces que la ley, como lo hacía la hoy derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (G.O. n° 4.931 Extraordinario de 6 de julio de 1995), incluía en esta categoría a todas las sociedades que tuvieran entre sí vinculación directa o indirecta, así no pertenecieran naturalmente al grupo, pero siempre que –por alguna razón- recibieran una influencia significativa en su dirección o gestión, por parte de una institución financiera sometida a tal régimen especial.

Este se trata de un criterio específico que rigió la particular situación de emergencia financiera regulada en dicha ley, ya que las asociaciones puntuales o momentáneas entre personas para ejecutar una obra o negocio determinado, o las concertaciones económicas para cartelizar un mercado o restringir la libre competencia, así como la posibilidad de que una persona natural o jurídica invierta en distintas sociedades o negocios, no los convierte per se en parte del grupo económico, al faltar los criterios legales que permiten definir que de él se trata. Éste tiene un patrimonio o dirección consolidada y responde con él por medio de todos sus componentes; si es que dentro del grupo la persona jurídica que asume las obligaciones las incumple.

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

En el contexto jurisprudencial señalado, nótese que la sentencia establece que la noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. Señala la sentencia que el grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

De lo antes expresado, se infiere que si la pretensión es la declaración judicial de la unidad económica conforme a lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no necesariamente la constitución de una empresa implica la existencia de una unidad económica entre las empresas accionistas, si no se evidencian los supuestos fácticos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, por lo que, al constatarse en el caso de autos que las empresas GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS DE SUCRE, C.A. (PROZOFOR, C.A.); CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANEL) y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A., no se encuentran sometidas a una administración o control común, tampoco tienen una junta directiva común con la sociedad mercantil PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), es decir, no existe una relación de ente controlante y controlado, que se traduzca en un dominio accionario común de una misma persona en todos los entes, no utilizan una idéntica denominación, marca o emblema; ni desarrollen un conjunto de actividades que evidencian su integración, pues el objeto de cada una es distinto, no tienen relación con el objeto de PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), en consecuencia, no puede prosperar en derecho la acción mero declarativa de autos, encaminada a establecer judicialmente la existencia de una unidad económica entre GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS DE SUCRE, C.A. (PROZOFOR, C.A.); CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANEL) y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A., y la sociedad mercantil PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), por aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N º 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, razón por la que resulta forzoso para este tribunal de alzada, declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 21.616, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.C.M.C., M.D.V.M.D.S., J.N.U.M., S.J.F.R., J.A.V.R., YEFERSON J.M.B., J.A.J.B., R.E.A.A., C.J.P. y WILLLIAMS J.Q.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.269.501, 8.349.996, 12.914.753, 5.876.959, 8.316.479, 14.316.229, 13.316.167, 2.442.659, 8.304.494 y 8.294.765, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 7 de abril de 2015, que declaró SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa URBANIZADORA CUMANÁ, C.A., (URBANICA; y SIN LUGAR la demanda mero declarativa propuesta por los referidos ciudadanos en contra de las empresas CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA C.A. (CONGRANELL), PROZOFRA, URBANIZADORA CUMANÁ, C.A., (URBANICA) CORPORACIÓN REMEL C.A., PAVIMENTADORA GUÁRICO (PAVGA), en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, una vez que quede firme la presente decisión.

No se condena en costas del recurso a los actores, conforme a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205º y 156º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste La Secretaria,

UJAR/ua/YM BP02-R-2015-000180

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